Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por ( ista), contra la sentencia núm. 2024-0286 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. y el Lcdo. , abogados de la parte recurrida.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1968 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzman Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por ( ista), contra la sentencia núm. 2024-0286 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de enero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de ( ista).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y , mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo de inmueble, incoada por y , contra , […], y , con la intervención forzosa de , […], y la comunidad El Moral, en relación con la parcela núm. 233, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) Distrito Catastral núm. 3, municipio Nagua, provincia María , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María dictó la sentencia núm. 8 en fecha 27 de enero del 2022, la cual acogió parcialmente la demanda.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , […], dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste la sentencia núm. 2024-0286 de fecha 30 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27/12/2022, por el Lic. , en representación del señor ( ista), en contra de la sentencia No. 8, dictada en fecha 27 de enero del 2022, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , en virtud de las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Se rechazan en cuanto al fondo las conclusiones vertidas por la parte recurrente en la audiencia de fecha 20 de agosto del 2024, por el señor ( ista), a través de sus abogados apoderados, Licda. , en representación de los Licdos. y , en virtud de los motivos expuestos anteriormente.
TERCERO: Se acogen las conclusiones de fondo vertidas por la parte recurrida, en la audiencia de fecha 20 de agosto del 2024, señores y . a través de sus abogados apoderados, Dr. por sí y por el Lic.
por los motivos que anteceden. CUARTO: Se ordena a la Secretaría Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) General de este Tribunal, comunicar la presente Sentencia al Registro de Títulos de Nagua, para los fines indicados en el artículo 100 párrafos I y II del Reglamento General Núm. 787-2022 de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria para su fiel cumplimiento, conforme la resolución dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia. QUINTO: Se condena al pago de las costas del procedimiento a la parte recurrente, a favor y en provecho del abogado de la parte recurrida Dr. por sí y por el Lic.
. SEXTO: Se confirma la sentencia marcada con el Núm. 8, dictada en fecha 27 de enero del 2022, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , con relación a la parcela de referencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en Desalojo de Inmueble Registrado ubicado dentro del ámbito de la parcela 233, del Distrito Catastral número 3, del municipio de Nagua, intentada por y , en contra de los señores, […], (Cheo), (Cabulla), (Chori), […], y en donde se ha hecho intervenir forzosamente a los señores, […], y (ambos en representación de su finado padre ), y la “Comunidad El Moral”, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procedimientos legales establecidos. Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda en desalojo, en contra de los señores, […], (Cheo), (Cabulla), (Chori), […], y en donde se ha hecho intervenir forzosamente a los señores, […], y y la “Comunidad El Moral”, respecto Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) de las porciones de terrenos amparadas mediante Constancias Anotadas matrícula y 83- 93, dentro de la parcela número 233, del DC número 3, del municipio de Nagua, provincia María .
Tercero: Para la fiel ejecución de la presente sentencia, una vez que la misma adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los demandados cuentan con un plazo de quince (15) días para entrega y/o abandono voluntario de la porción de terreno ilegalmente ocupada en detrimento de los derechos de la parte demandante. Cuarto: Vencido el plazo de quince (15) días otorgado en el ordinal Tercero de la presente sentencia, autoriza el ejercicio de la fuerza pública a los fines de hacer efectiva la presente sentencia, y en tal sentido, ordena la notificación de la presente decisión al ante la Jurisdicción Inmobiliaria, del Departamento Noreste y con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, a los fines legales correspondientes. Quinto: Condena a la parte demandada e interviniente forzosa al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de la Licda. , abogada quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los Artículos 6, 69, numerales 1, 4, 9 y 10, de la Constitución Dominicana, Art. 61.- (Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940)., Art. 64.- Art. 68.- (Modificado por la Ley 3459 del 24 de septiembre de 1952). Y, 70, del Código de Procedimiento Civil.
Segundo medio: Sentencia emitida sustentada en copias fotostáticas simples, en violación a los artículos 6, 69, numerales 1, 4, 9 y 10, de la Constitución Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) Dominicana, en violación a las diferentes jurisprudencias emitida por esa honorable Suprema Corte de Justicia. A) Cas. Civil numero 2, del 10 de julio 2002, . 1100, paginas 108-116, fotocopias. B) Cas. Civ. a núm. 2, 10 julio 2002. . 1100, págs. 108-116. Fotocopias. Valor probatorio. y C) Cas. Civ.
núm. 2, 10 noviembre 2004 . 1128, págs. 152-159. Fotocopia. Fuerza Probatoria. Tercer Medio: Falta de motivos de la sentencia recurrida, violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil Dominicano” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio. 8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
10. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
11. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023.
3 Op. cit.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) 12. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer y aspectos del segundo y el tercer medios violación al artículo 69 de la Constitución, entre otra normativas constitucionales y falta de motivos, mientras que, por otro lado, plantea medios cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo al argumentar en los demás aspectos del segundo medio violación a la jurisprudencia relativa a las copias fotostáticas simples y su fuerza probatoria.
VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 13. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo violó el debido proceso de ley al establecer en su sentencia la validez de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado mediante acto núm. 216-2022, de fecha 17 de febrero de 2022 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) instrumentado por Ángel DJ. , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María , el cual no le fue notificado en la persona del actual recurrente ni en su domicilio real ubicado en la calle Luperón casa núm. 3, municipio El Factor, provincia María , el cual puede verificarse comparando la notificación realizada en el acto núm. 216-2022 arriba descrito con el acto de notificación del presente recurso de casación núm. 1040-2-24 de fecha 21 de noviembre de 2024, razón suficiente para acoger el presente recurso de casación.
14. La valoración del medio arriba indicado y el estudio de la sentencia objeto del presente recurso permite establecer, que si bien se comprueba que la parte recurrente dentro de los alegatos sobre los cuales funda su solicitud ante los jueces de alzada, argumenta que el acto núm. 216-2022 de fecha 17 de febrero de 2022, arriba descrito, no le fue notificado en su persona, motivo que entiende generaba su nulidad, sin embargo, esta Tercera Sala no advierte del medio presentado cómo el tribunal a quo incurrió en la violación al debido proceso argüido, apreciando esta Tercera Sala el hecho de que fue conocido el fondo de su acción recursiva, esto es, que la parte ahora recurrente pudo acceder a la alzada y plantear sus argumentos contra la sentencia de primer Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) grado en tiempo hábil y sin ser impedido ni conculcado su derecho de accionar y ejercer sus medios de defensa.
15. En ese sentido, el tribunal Constitucional ha establecido ha establecido el criterio que…El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental. 4; que tal y como aprecia esta Tercera Sala de los criterios arriba descritos, en el presente caso no se configura la violación al debido proceso invocado y en consecuencia, debe ser desestimado.
b) en relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
16. La parte recurrente expone en su segundo y tercer medios de casación, textualmente lo siguiente: “SEGUNDO MEDIO DE CASACION SENTENCIA EMITIDA SUSTENTADA EN COPIAS FOTOTACTICAS SIMPLES, EN VIOLACON A LOS Artículos 6, 69, numerales 1, 4, 9 y 10, de la Constitución Dominicana, en violación a las diferentes jurisprudencias emitida por esa Honorable suprema TC/0331/14, 22 de diciembre 2014; TC/0327/2024, 29 de agosto 2024.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) corte de Justicia. A) Cas. Civil numero 2, del 10 de Julio 2002, . 1100, Paginas 108-116, FOTOCOPIAS. B) Cas. Civ. a nüm. 2, 10 julio 2002. B. J. 1100, págs.
108-116. FOTOCOPIAS. VALOR PROBATORIO. C) Cas. Civ. núm. 2, 10 noviembre 2004 B. J. 1128, págs. 152-159. FOTOCOPIA. FUERZA PROBATORIA: l.- A que, la Corte A-qua, emitió la sentencia recurrida sustentadas en copias fototactica simples, como se demuestras con los treinta y cuatros (34) documentos, aportados como pruebas por las partes recurridas, en las paginas 10, 11, 12, 13 y 14, de la Sentencia NO. 2024-0286, de fecha 30- 10-2024, lo que demuestra que la sentencia recurrida fue emitida en franca violación a los Artículos 6, 69, numerales 1, 4, 9 y 10, de la Constitución Dominicana, de igual firma violenta las diferentes jurisprudencias emitidas por nuestra Honorable suprema Corte de Justicia.-FOTOCOPIAS. VALOR PROBATORIO. Cas. Civil número 2, del 10 de Julio 2002, . 1100, Paginas 108-116. Forma parte del poder soberano de los jueces del fondo cuando aprecian el valor probatorio de los documentos, descartar un documento que ha sido depositado en fotocopia por encontrarlo visiblemente alterado. Solo e] original hace fe de su contenido, pues la fotocopias, en principio, están desprovistas de valor jurídico…. FOTOCOPIA. FUERZA PROBATORIA. Cas.
Civ. núm. 2, 10 noviembre 2004, B. J. 1128, págs. 152-159. Las fotocopias por sí solas no constituyen una prueba idónea, pero su presentación no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido, al unir dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduciendo las consecuencias pertinentes. TERCER MEDIO DE CASACION FALTA DE MOTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, VIOLACION A LOS ARTICULOS 141 Y 142 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DOMINCANO: l.- A que, la Corte A-qua, no motivó la sentencia de marra, la misma solo se limita plasmar en el numeral 12, página NO. 29, de la sentencia recurrida… a) Motivaciones del Tribunal A-quo, de segundo grado: Página NO. 23, de 32, de la sentencia recurría. … Pagina NO. 24, de 32, de la sentencia recurría … Página NO. 25, de 32, de la sentencia recurrida. … Página NO. 26, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) de 32, de la sentencia recurría… Página NO. 27, de 32, de la sentencia recurrida. … Página NO. 28, de 32, de la sentencia recurrida. … Página NO.
30, de 32, de la sentencia recurría… b) Relación de los hechos: 1. Que, el recurrente demostró ante el Tribunal A-quo, que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales en todo el proceso… 2. Que, los recurridos procedieron a notificar JUNIOR FRIAS ( ista, la litis sobre derecho Registrados en manos del nombrado … 3. Que, mediante acto NO. 216-2022, de fecha 17 d-02-2022 del ministerial ANGEL DJ.
… 4. Que, los recurridos, mediante instancia de fecha 14 del mes de Noviembre el año 2018… 8. Sentencia emitida por el Tribunal de Primer grado. … 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercer potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. … Artículo 69—Tutela Judicial efectiva y debido proceso. … Art. 61.-(Modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940). En el acta de emplazamiento… “ (sic).
17. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado en el desarrollo de los medios enunciados, a realizar una exposición ambigua y generalizada, sin establecer de manera directa y eficiente los agravios o violaciones incurridos por el tribunal a quo en su sentencia, ni mucho menos ha indicado cómo se han materializado en la sentencia impugnada los vicios invocados de violación a criterios constitucionales, la doctrina jurisprudencial y demás normas que rigen el derecho, a fin de que puedan originar la casación de la sentencia, esto así al valorar esta Sala, que la parte recurrente si bien por un lado alega violación a la jurisprudencia Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) relativa a los documentos en fotocopia, sin embargo no describe ni se refiere a cuáles documentos o elementos de derechos fueron valorados por los jueces del fondo en copias simples, que hayan sido cuestionados y su impacto en fallo objeto de casación, más bien la parte recurrente se circunscribió como explicamos más arriba a trascribir jurisprudencias, artículos de leyes y a realizar una relación de hechos sin describir ni detallar cómo el tribunal incurrió en las transgresiones tanto del agravio arriba descrito, como los demás criterios transcritos más arriba a fin de dirigir y demostrar a esta Sala la comprobación de sus alegatos de manera tal que permita a esta Tercera Sala ponderarlos.
18. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 5; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión6. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 7.
19. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
20. Finalmente, la parte recurrente en su memorial de casación solicita como conclusiones incidentales la nulidad del acto núm. 216-2022 de fecha 17 de febrero de 2022 del ministerial Ángel DJ. , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Provincia María , contentivo de la notificación de la sentencia núm. 8, de fecha 27 de enero de 2002, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María , documento extrajudicial ajeno y anterior al proceso de casación aquí conocido.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) 21. En ese orden, la función nomofiláctica de legalidad que ejerce esta Suprema Corte de Justicia, se realiza para determinar si la Ley fue bien o mal aplicada, en virtud de su papel en la interpretación y unificación del ordenamiento jurídico, no así actuando como un tercer grado y decidir puntos de derechos que sobrepasan su función conforme a los criterios que establece la ley, por lo que dicho pedimento es inadmisible en virtud de sus facultades como corte de casación, y con ello procede a rechazar el presente recurso de casación.
22. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-23-00034 Solicitud núm.: 2025-R0008835 Recurrente: ( ista) FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por ( ista), contra la sentencia núm. 2024-0286 de fecha 30 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. y el Lcdo. , abogados de la parte recurrida.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domi ngo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17