Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis, […], de apellidos ,y contra la sentencia núm. 202301219 de fecha 19 de diciembre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1841 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de junio de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por Jorge Luis, […], de apellidos ,y contra la sentencia núm. 202301219 de fecha 19 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el , actuando como abogado constituido de Jorge Luis, […], de apellidos ,y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 13 de diciembre de 2024 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo judicial y condenación de astreinte incoada por contra , […], y (Cator), con la intervención del Instituto Agrario Dominicano (IAD) en relación con una porción de terreno con una extensión superficial de 33,015.33 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 158, DC.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes núm. 17, municipio y provincia La Vega, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega dictó la sentencia núm. de fecha 7 de abril de 2017, que rechazó el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada y la interviniente forzosa, acogió la demanda en desalojo y otorgó el auxilio de la pública a la parte demandante a cargo del abogado del Estado ante la jurisdicción inmobiliaria, para que proceda a desalojar a la parte demandada de la referida parcela.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por el Instituto Agrario Dominicano (IAD) y, de manera incidental, por Carmen, […], y Jorge Luis, de apellidos Guzmán, […], Federación de Parceleros La Unión y , (fallecida y representada por ) dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202301219 de fecha 19 de diciembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RATIFICA el defecto por falta de concluir, pronunciado en la audiencia de fecha 28 de septiembre de 2023 en contra del recurrente principal, INSTITUTO AGRARIO DOMINICANO (IAD), representado por su entonces Director General, ingeniero . SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, y por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, el Recurso de Apelación principal depositado en fecha 25 de septiembre de 2017, interpuesto por el INSTITUTO AGRARIO Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes DOMINICANO (IAD), representado por su otrora director general, ingeniero y en el que figuran como representantes legales los licenciados , y ; y RECHAZA el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2017 por los señores , CARMEN GUZMÁN, y (a) CATOR, quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , contra la sentencia inmobiliaria número de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de La Vega, respecto a la litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo judicial y condenación en astreinte, en el inmueble identificado como Parcela No. 158, del Distrito Catastral No. 17, del municipio y provincia de La Vega..
TERCERO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia inmobiliaria número de fecha 07 de abril de 2017, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala II, del Distrito Judicial de La Vega, respecto a la Litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo judicial y condenación en astreinte, en el inmueble identificado como Parcela No. 158, del Distrito Catastral No. 17, del municipio y provincia de La Vega.
CUARTO: CONDENA a los señores , CARMEN GUZMÁN, y (a) CATOR, al pago de las costas de este proceso, con distracción a favor de los licenciados y , abogados que afirman haberlas avanzado. QUINTO: ORDENA a la secretaria titular en funciones, DAR PUBLICIDAD a la presente sentencia, conforme mandato legal. SEXTO: ORDENA, notificar esta SENTENCIA, mediante el ministerial , Alguacil Ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, a todas las partes involucradas” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que se declare la nulidad del acto de emplazamiento y, consecuentemente la caducidad del recurso, por violación a los artículos 12, 19 y 20, sección II, de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación; en ese orden indica que el acto de emplazamiento núm. 365/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, no Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes contiene notificación de inventario de los documentos que fueron depositados y que aparecen descritos y depositados conjuntamente con el memorial de casación; que tampoco contiene citación y emplazamiento; de manera subsidiaria, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación, sustentado en los siguientes causales: a) por no haber sido emplazados el Instituto Agrario Dominicano (IAD) ni (a) Cator, no obstante ser parte del proceso desde primer grado; b) por no cumplir con las disposiciones del artículo 10 de la referida ley de casación, relativo al interés casacional como presupuesto de admisibilidad del recurso; de manera más subsidiaria aún: a) declarar al recurrente litigante temerario o de mala fe, por resultar caduco o inadmisible o rechazado el recurso; b) que se condene a la parte recurrente Jorge Luis, […], de apellidos ,y y a su abogado constituido, […], al pago una multa civil, y una indemnización equivalente a cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado.
8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
a) en cuanto a la nulidad del acto de emplazamiento por no contener en cabeza del acto los documentos depositados conjuntamente con su recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes 9. En ese tenor, el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación, establece que el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.
10. En tal sentido, el art. 19 párrafo II de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
11. El examen del incidente planteado se comprueba que el acto de emplazamiento núm. 365/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, si bien solo contiene anexo el memorial de casación, no así el inventario de documentos para hacer valer su recurso, sin embargo, no se verifica que dicha irregularidad le haya generado indefensión a la parte recurrida, y a este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes respecto, el artículo el artículo 88 de la Ley núm. 2-23 establece: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada, por lo que el incidente objeto de análisis debe ser desestimado.
b) en cuanto a la nulidad del acto por no contener citación y emplazamiento para que constituya abogado y comparezca ante la Suprema Corte de Justicia.
12. El artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación dispone, entre otras cosas, que El emplazamiento ante la Corte de Casación deberá contener, a pena de nulidad, lo siguiente: …10) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.
13. En cuanto a las causas de nulidad invocadas, si bien del indicado artículo se desprende que la omisión de dichas formalidades está prescritas a pena de nulidad, tal nulidad solo operaría en el caso de que se advierta una lesión al derecho de defensa, según lo establece el citado artículo 88 de la referida ley núm. 2-23. En ese sentido, del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la parte recurrida, en ocasión del referido emplazamiento, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes presentó oportunamente sus medios de defensa notificando a los abogados de la actual recurrente su memorial de defensa mediante acto núm. 1,195/2024 de fecha 16 de diciembre de 2024, instrumentado por Odnan Ref.
Laotse , alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, lo que demuestra que el citado acto núm. 365/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, cumplió con su propósito de emplazarlo a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia; en consecuencia, en virtud de la máxima no hay nulidad sin agravio, se rechaza la excepción de nulidad y en consecuencia la solicitud de caducidad del recurso.
c) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por indivisibilidad 14. En lo que respecta a la inadmisibilidad del recurso consistente en que no se emplazó al Instituto Agrario Dominicano (IAD) y (A) Cator, quienes alega la parte recurrida formaron parte del proceso resuelto en la sentencia ahora impugnada, es preciso destacar que la indivisibilidad del objeto litigioso queda caracterizada por la propia naturaleza del objeto de la litis o cuando las partes en litis quedan ligadas en una causa común, para la cual procuran ser beneficiadas con una decisión actuando conjuntamente en un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes proceso, sea de manera voluntaria o forzosamente1, esto así porque en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, porque el recurso regularmente interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido.
15. Por tanto, cuando se interpone un recurso de casación contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas, en el caso de que no todas sean emplazadas para su conocimiento y fallo, dicha situación tipifica una irregularidad que debe ser sancionada con la inadmisión de la vía recursiva de que se trate, de ahí que se ha establecido como jurisprudencia constante que cuando en un proceso concurren varias partes y existe indivisibilidad en lo que es el objeto del litigio, si el intimante emplaza a una o varias de éstos y no lo hace respecto de los demás, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto de todas las partes del mismo, en interés de preservar los fines esenciales de la administración de justicia y de la unidad de las decisiones judiciales, de manera que el litigio se resuelva definitivamente por una sola decisión 2.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 307, 31 de agosto 2021, BJ. 1329 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 163, 36 de febrero 2020, BJ. 1311 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes 16. En el presente caso, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el Instituto Agrario Dominicano (IAD) compareció ante el tribunal a quo en calidad de recurrente principal, y (Cator) lo hizo como interviniente voluntario, ambos con el propósito de obtener la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda de desalojo judicial con condenación en astreinte. Sin embargo, se constata que las pretensiones de ambas partes fueron rechazadas por la jurisdicción de alzada.
En consecuencia, lo que decida esta Tercera Sala no tendrá incidencia respecto de dichas partes, las cuales no han sido llamadas al proceso. Por tanto, no se configura la indivisibilidad del objeto litigioso en relación con ellas, razón por la cual se desestima el medio de inadmisión propuesto.
d) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de interés casacional 17. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.
18. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley4.
19. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, Ley 2-23, sobre recurso de casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, BJ. 1354 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad. 20. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
21. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que en su único medio de casación la parte recurrente invoca que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; de ahí que al tratarse de un medio sustentado en la noción de infracciones procesales este debe ser valorado de forma directa sin que sea necesario el análisis del 5 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación, motivos por los cuales se desestima este presupuesto de inadmisibilidad.
e) en cuanto a la solicitud de declaratoria de temeridad del recurrente, el pago de una multa e indemnización 22. En ese orden, resulta útil señalar que la Ley núm. 2-23 establece en su artículo 56, lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo; que el párrafo I del indicado artículo señala: al mismo tiempo podrá ser condenados individual y solidariamente al pago de una indemnización a favor de la parte recurrida, que no podrá ser menor al equivalente de diez ni mayor al equivalente de cincuenta salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo y en ambos casos la decisión condenará al importe ya liquidado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes 23. En este caso, al estar sustentada la declaratoria de temeridad y multa que nos ocupa, en que el recurso es caduco o inadmisible, incidentes que fueron rechazados anteriormente en la presente sentencia, así como tampoco ha demostrado que el recurso fue hecho con mala fe, procede rechazar los incidentes propuestos, y se procede al examen del único medio que sustenta el recurso.
24. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en los vicios de desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa, al sostener en su pág. 17, párrafo 6, que , y estaban ligados al proceso desde el inicio de la demanda, lo que resulta falso, ya que la demanda original si bien fue dirigida originalmente contra los causantes y sucesores del finado : , y , no menos verdad es que la sentencia de primer grado no le fue notificada a la esposa superviviente del finado , […], como se evidencia en el acto núm. 0287/2017, contentivo de la notificación de la sentencia de primer grado. En consecuencia, se vulneró el derecho de defensa de , quien, en su calidad de esposa sobreviviente de , debió ser Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes debidamente notificada, conforme a lo establecido en la sentencia TC/0042/13 del Tribunal Constitucional, que resalta la importancia de la notificación en garantía del principio de contradicción; que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte omitió considerar si la adjudicación de parcelas en el asentamiento núm. AC-36 de Las Cabuyas, La Vega, a favor de y otros parceleros, se realizó bajo supuestos de mala fe o fraude. A pesar de que se aportaron certificados de adjudicación como prueba, el tribunal a quo no agotó el análisis correspondiente sobre la legalidad de dicha asignación; que el tribunal a quo no valoró que en fecha 23 de septiembre de 1992, el Dr. , Juez de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, levantó dos actas de cesión legal conforme a la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, en favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD). Dichas actas establecían la entrega de 100 y 170 tareas de tierra, respectivamente, dentro de las parcelas No. 2-Prov.
del . No. 17 y No. 1-REF del . No. 13, comprometiéndose la cedente a entregar 70 tareas adicionales. El tribunal debió valorar adecuadamente estas pruebas antes de decidir sobre el fondo del caso.
25. La valoración del único medio reunido requiere referirse a las incidencias originadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, según se desprende de la sentencia impugnada y de los documentos por ella citados: a) que, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes ocasión de la litis en desalojo judicial y condenación en astreinte antes detallada, fue dictada la sentencia núm. de fecha 7 de abril de 2017 la cual fue recurrida en apelación por , […], la Federación de Parceleros La Unión, y , quienes alegaron ser parcelarios asentados por el Instituto Agrario Dominicano (IAD); recurso que fue rechazado por el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
26. Del contenido de la sentencia recurrida esta Sala advierte, específicamente en las páginas 9 y 10, que la parte ahora recurrente planteó en sustento de su recurso, los siguientes argumentos: …SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, ACOGER la misma; en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número , dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal de la Jurisdicción Original (sala II) de La Vega, atendiendo a las razones de hecho y de derecho vertidas en la parte considerativa de la presente sentencia además de la ausencia de notificación a la señora , en primer grado, lo cual constituye una "irregularidad procesal", ya que es un "requisito procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y el derecho de defensa… (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes 27. Para fundamentar su decisión, en cuanto al recurso de apelación incidental incoado por la parte ahora recurrente, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “6. Por otro lado, tenemos que al revisar el expediente, damos cuenta que desde el apoderamiento hecho por el señor de la presente demanda en desalojo y condenación en astreinte, los señores , y figuraban como parte demandada, deduciéndose que estos se encuentran ligados al proceso desde que inició la litis...15. En efecto, el Tribunal de primer grado estableció en su sentencia que los demandados hoy día recurrentes principales e incidentales, no pudieron probar al Tribunal que tenían derechos registrados o registrables dentro la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega, por lo que la solicitud de desalojo incoada por el señor tiene fundamento, ya que el mismo demostró tener la titularidad del derecho de propiedad sobre una porción de terreno ascendente a 33,015.33 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio y provincia de La Vega, amparado en el Certificado de Título matrícula No. … 19. De manera que, por la aplicación combinada de los textos legales previamente citados, se concluye que para una persona demandar en desalojo debe acompañar su solicitud de los medios de pruebas pertinentes que demuestren que es titular de un derecho de propiedad inmobiliario o, que bien pudiera tener la posibilidad o expectativa de que se ordene un registro a su favor. 20. El señor apoderó a la Jurisdicción Inmobiliaria para conocer dela litis sobre derechos registrados en solicitud de Desalojo Judicial y condenación en astreinte, respecto de la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega, la cual fue lanzada en contra de los señores , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes , […], y (a) Cator en la cual intervino de manera forzosa el Instituto Agrario Dominicano (IAD). 21. Se pudo establecer por el original que reposa en el expediente del Certificado de Título matrícula No. emitido por el Registrador de Títulos de La Vega en fecha 19 de julio de 2012, que el demandante y recurrido en esta alzada, es propietario de una porción de terreno con una extensión superficial de 33,015.33 metros cuadrado, ubicada dentro del ámbito de la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio y provincia de La Vega. 22. Como ya dijimos en otra parte de esta sentencia, en esta alzada fue aportado el original de la certificación de estado jurídico de fecha 21 de marzo de 2022, emitida por el Registrador de Títulos de La Vega, por la que se acredita que el señor es propietario de una porción de terreno con una extensión superficial 17,379.70 metros cuadrados, dentro de la parcela No. 50, del distrito catastral No. 125, del municipio y provincia de La Vega, amparado en la constancia anotada matrícula No. ; 23. 23. De manera que los demandados justifican su ocupación alegando ser parceleros asentados | por el Instituto Agrario Dominicano (1AD) en el asentamiento agrario AC-36 “Las Cabullas”; a su vez, el IAD asegura tener derechos registrados en esta parcela en virtud de la cesión de derechos hecha a su favor por la señora , las cuales fueron levantadas por ante el Juez de Paz de la 1ra. Circunscripción de La Vega. 24. Ahora bien, ciertamente mediante el informe técnico emitido por el agrimensor , CODIA No. 23030, de fecha 31 de enero de 2012, realizado dentro del ámbito de la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega, se determina que los demandados se encuentran ocupando la parcela objeto de esta litis; además de que se indica que el proyecto de asentamiento AC-36 Las Cabullas -sobre el cual fundamentan su ocupación- se encuentra ubicado dentro del ámbito de la parcela No. 2- Provisional, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega. 25. En este punto es importante destacar que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes las pretensiones del demandante y recurrido en esta alzada fueron robustecidas ya que como parte de la instrucción realizada por ante el Tribunal de primer grado, fue aportada la certificación de historial de inmueble emitida por el Registro de Títulos de La Vega en fecha 03 de marzo de 2014, relativa a la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega, por la que se constata que ni la señora , quien alegadamente es causante del Instituto Agrario Dominicano (IAD), ni éste tienen o han tenido derechos registrados dentro de la parcela objeto de esta litis; por lo que retomando las estipulaciones contenidas en el Art. 47 de la ley que rige la materia, la condición de copropietario o la expectativa de serlo, son las excepciones en las que no procede un desalojo.
26. Por lo que, partiendo de los hechos descritos en los párrafos anteriores, se ha podido determinar que los recurrentes no han podido demostrar fehacientemente la condición de propietarios o copropietarios dentro de la parcela No. 158, del distrito catastral No. 17, del municipio de La Vega, lo que nos permite deducir entonces que la ocupación que ejercen dentro de la misma es precaria, ilegal e injustificada y por tanto, da lugar a que se ordene su expulsión de esta parcela máxime cuando el derecho de propiedad del recurrido y demandante en primer grado sobre la porción de terreno en litis, se encuentra más que justificado. 27. Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Corte ha podido determinar que el Tribunal de primer grado hizo una correcta valoración de los hechos y una mejor aplicación del derecho, por lo que las pretensiones de ambos recurrentes devienen en improcedentes y son rechazadas por medio de esta sentencia” (sic).
28. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido, de manera reiterada, que La Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, puede sustituir, parcial o totalmente, los motivos contenidos en la sentencia recurrida y preservar el fallo. La sustitución de motivos es una técnica casacional que permite Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes economizar un reenvío y logra, por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en las jurisdicciones inferiores y, por otro, fortalecer una decisión cuyo dispositivo es correcto6.
29. El Tribunal Constitucional por su parte, mediante varias sentencias ha validado dicha práctica indicado lo siguiente: Respecto a la suplencia de motivos, cabe señalar que esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional …7.
30. En cuanto al alegato de que el tribunal a quo incurrió en violación al debido proceso al rechazar el argumento de que a la correcurrente incidental , no le fue notificada la sentencia de primer grado, pese a ser la esposa sobreviviente del finado , es preciso señalar que, si bien la sentencia impugnada no deja constancia de que el tribunal a quo haya respondido expresamente a dicho argumento y se limitó a indicar que desde el apoderamiento de la demanda en desalojo y condenación en SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 26, 16 de mayo 2012, BJ.1218; Primera Sala, sent. núm.7, 19 de febrero 2003, BJ.
1107, pp. 107-114 TC, sent. TC/0523/19, 2 de diciembre 2019 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes astreinte por parte de , la señora figuraba como parte demandada, tal circunstancia no configura la violación al debido proceso alegada.
31. Para que se configure dicha violación es necesario demostrar que la falta de notificación privó a la parte de ejercer su derecho de defensa de manera efectiva, lo que no ocurre en el presente caso. El tribunal a quo dejó constancia de que la correcurrente formó parte del proceso tanto en primer grado como en la alzada, por lo que tuvo conocimiento de la litis y de la sentencia cuya notificación se alega no se efectuó, así como la oportunidad de ejercer sus medios de defensa mediante la interposición de su recurso incidental.
32. Los criterios señalados y los hechos comprobados permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia suplir los motivos respecto de la referida omisión, en consecuencia, procede rechazar el agravio examinado en razón de los motivos expuestos anteriormente en la presente sentencia.
33. Respecto a los alegatos casacionales sobre la supuesta mala fe en perjuicio del fenecido y otros parcelarios beneficiarios de la reforma agraria dentro del asentamiento núm. AC-36, parcela núm. 2, .
núm. 17, municipio La Vega, realizado por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), el 22 de diciembre de 1994, es preciso señalar que el tribunal a quo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes estaba apoderado de una demanda en desalojo y condenación en astreinte, en relación a la parcela núm. 158, . núm. 17, municipio La Vega, por lo que su labor se limitaba a determinar si la parte recurrente tenía derechos registrados o registrables sobre dicha parcela.
34. En ese sentido, las incidencias procesales evidencian que el tribunal a quo estableció en la página 21, párrafo 24 de su decisión, que los recurrentes incidentales, ahora parte recurrente en casación, ocupan la parcela en litis, es decir, la núm. 158, y que el proyecto de asentamiento AC-36, en el cual fundamentan su ocupación, se encuentra dentro de la parcela núm. 2 del mismo distrito catastral y municipio.
35. No obstante, la parte recurrente no ha probado a esta Tercera Sala haber formulado en el tribunal de alzada conclusiones específicas sobre la supuesta mala fe en el proceso de adjudicación de esta última parcela, por lo que no ha colocado a esta Tercera sala en condiciones de valorar si dicho aspecto fue debidamente planteado y omitido en la decisión impugnada, razón por la cual se declara inadmisible el agravio examinado.
36. En relación con el alegato expuesto, en el cual la parte recurrente señala que el tribunal a quo no valoró dos actas de cesión legal conforme a la Ley núm.126 del 24 de abril de 1980, a favor del Instituto Agrario Dominicano (IAD) y que, según su argumentación, esas pruebas el tribunal debió valorar Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes previo al fondo del caso, sin embargo, esta Tercera Sala observa que la parte recurrente no expone ni demuestra de manera eficiente cómo estos documentos influían de manera determinante en la solución del caso.
37. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 8; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión9. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 10; razón por la cual se declara inadmisible el alegato planteado.
38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en el único medio examinado, procediendo rechazar el recurso de casación.
39. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Jorge Luis, […], de apellidos ,y contra la sentencia núm. 202301219 de fecha 19 de diciembre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0998-13-00453 Solicitud núm.: 2024-R0724701 Recurrente: y compartes de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26