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ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0255 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, casado, taxista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. ; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 núm. ; y , dominicana, mayor de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , en representación de los menores de edad de iniciales ., […], querellantes y actores civiles, contra la sentencia penalnúm.627-2025-SSEN-00565, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 16 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoge Parcialmente el recurso de apelación interpuesto por , parte imputada, representado por los Lcdos. Yariel Igor y , en contra de la Sentencia Penal Número 272-02-2025-SSEN-00097, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, Modifica el ordinal Primero y Segundo de la sentencia impugnada, variando la calificación jurídica de los artículos 295 y 304 a los artículos 321 y 326 del Código Penal, acogiendo la excusa legal de la provocación y modificando la pena impuesta a un (01) año de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata. SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor , […], y , por los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 motivos expuestos. TERCERO: Condena a la parte vencida , […], y , al pago de las costas penales y civiles del proceso en favor y provecho de los abogados de la parte recurrente quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada [sic].
1.2. El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia penal núm.272-02-2025-SSEN-00097,del 27de mayo de 2025,declaró culpable al ciudadano de homicidio voluntario en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y uso prohibido de arma blanca de conformidad con los artículos 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados, en perjuicio de , en consecuencia, lo condenó a la pena de doce (12) años de reclusión mayor, así como al pago de una multa de seis (6) salarios mínimos del sector público, en favor del Estado dominicano; y una indemnización ascendente a la suma de seis millones de pesos dominicanos (RD$6,000,000), en proporción de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000) para cada uno de los hijos de la víctima, por los daños y perjuicios morales, psicológicos y económicos sufridos por las víctimas indirectas.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00119, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de enero de 2026, decretó la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por , y y fijó la celebración de audiencia pública para el día 18 de febrero de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes concluyeron decidiendo la sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose dicha lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron las partes con sus respectivos representantes legales, así como la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. El Lcdo. , actuando en representación de y , en representación de los menores de edad de iniciales ., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Único: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación de que se trata, la cual fuera incoada mediante solicitud núm. 2025-R1235280, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar como bueno y válido, en cuanto a la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 forma, el presente recurso de casación, por haber sido hecho de acuerdo a los preceptos legales actualmente establecidos, y, en consecuencia, se fije fecha y hora para conocer de los méritos de fondo del presente recurso en contra de la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00565, expediente 2034-2023-ΕΡΕΝ-00478 de fecha 16 de octubre de 2025, de la Corte de apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, interpuesto por , y , por ellos y en representación de sus nietos menores de edad ., como padres, así como a nombre y representación de los hijos sobrevivientes del finado . Segundo: En cuanto al fondo, declarar con lugar el presente recurso de casación interpuesto por , y , por ellos y en representación de sus nietos menores de edad ., como padres, así como a nombre y representación de los hijos sobrevivientes del finado , contra de la sentencia número 627-2025-SSEN-00565, expediente 2034-2023- EPEN-00478, de fecha 16 de octubre de 2025, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en consecuencia, revoque la misma y dicte directamente sentencia sobre la base de las comprobaciones de hechos fijadas en la sentencia recurrida y disponga la pena de veinte (20) años de reclusión en contra del recurrido , por haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe CCR-1, por las razones que anteceden. Tercero: En cuanto al fondo, declarar con lugar el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 presente recurso de casación interpuesto por , y , por ellos y en representación de sus nietos menores de edad ., como padres, así como a nombre y representación de los hijos sobrevivientes del finado , contra la sentencia número 627-2025-SSEN-00565, expediente 2034-2023-EPEN-00478, de fecha 16 de octubre de 2025, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; en consecuencia, disponga un nuevo monto de indemnización de RD$20,000,000.00. Cuarto: Que se condene a la parte imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
1.4.2. El Lcdo. , actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, que sea acogido como bueno y válido, por haber sido incoado en tiempo hábil. Segundo: En cuanto al fondo, que sea rechazado dicho recurso de casación en todas sus partes, por improcedente y mal fundado; en consecuencia, sea confirmada en todas sus partes la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN- 00565, de la Corte de Apelación de Puerto Plata, a cargo del imputado , por esta no contener los vicios aludidos por la parte recurrente. Tercero: Que sean condenados al pago de las costas.
6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 1.4.3. Escuchada la Lcda. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se acoja la casación procurada por , y , y, en consecuencia, se disponga una nueva valoración el recurso de apelación por confluir el fundamento de la queja a la labor desenvuelta por la Corte a qua, así evitar violentar el principio de igualdad entre las partes intervinientes en el proceso penal.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 2 de diciembre de 2025.
Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por el Lcdo. , procurador general adjunto de la Procuraduría Regional de Puerto Plata, depositado en la secretaría general de la Corte de Apelación de Puerto Plata, el 2 de diciembre de 2025.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez y .
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes , y proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: Primer medio: Sentencia manifiestamente infundada (Art.
426.3 del Código Procesal Penal dominicano). Segundo medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (art. 426.2 del Código Procesal Penal dominicano).
2.2. En el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente [...]Que la Corte a qua, emite sentencia manifiestamente infundada, toda vez, que contrario a lo que planteo esta parte la sentencia recurrida contiene una correcta aplicación de los criterios de determinación de la pena art. 339 del CPP y que por ello, la pena que se impuso es la de 12 años de prisión, la cual, resultaba proporcional y razonable, sin embargo, yerra la Corte a qua, en acoger el recurso de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 apelación del imputado y admitir la excusa legal de la provocación para cometer homicidio, porque no es razonable que la corte haya dado la razón dos veces en la misma sentencia, pues no es adecuado que le otorgue razón a los querellantes indicando que la pena impuesta es razonable y por otro lado la disminuya acogiendo excusa legal de la provocación, por ende, tal motivación es inadecuada e infundada. Que la misma corte se contradice a sí misma, puesto que indica que “la pena impuesta de doce (12) años de reclusión mayor se encuentra dentro del marco legal y responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable”, en cambio, se destapa con una nueva pena de 01 año ¿Para qué indicar que una pena es correcta si la vas a modificar? Esto implica una contradicción insalvable. Que, ante estos reclamos legales invocados por los querellantes apelantes, La corte responde solo que: “No lleva razón la parte recurrente”, Pero no analiza ninguno de los agravios.
Eso viola el deber de fundar las decisiones (art. 24 CPP), debido a que los jueces deben dar respuesta a cada alegación jurídica pertinente y en ese sentido, la corte no contestó puntos esenciales, lo que constituye, una sentencia incongruente. Si el daño está probado y no hay forma exacta de cálculo, el tribunal puede fijarlo prudencialmente, pero siempre de forma proporcional y racional, sin embargo, la corte no analiza el daño emocional, hasta donde se cuantifica el daño psíquico, y tampoco analiza el daño futuro. Así mismo, tampoco explica por qué fija solo seis millones de pesos (RD$6,000,000), ignorando la realidad económica actual y futura de los hijos y familiares del occiso que pierden el sostén. Es evidente, que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada y no exterioriza los razonamientos realizados en hecho y derecho por parte de la Corte a qua dejando sin respuesta correcta, fundada y Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 amparada en el debido proceso a la parte más afectada de este proceso.
2.3. En el desarrollo de su segundo medio de casación la parte recurrente sostiene lo siguiente: Que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, comete un grave error al contradecir el criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte. Que esta Suprema Corte de Justicia, había decido uno de los tantos casos sometidos a su escrutinio, con particularidades idénticas, tal es el caso resolutado mediante sentencia núm. 709, de fecha: 25 de junio de 2018,consideramos que es evidente la contradicción realizada por la Corte a qua, puesto que, esta alzada dio un trato en un caso totalmente similar indicando que la pena que conlleva es de 15 años por homicidio, lo cual se aumenta con el uso de armas ilegal, en cambio, aun en el caso en la especie, existió un homicidio voluntario y uso de arma ilegal, la pena impuesta en principio fue muy por debajo de este criterio y peor es el caso, la Corte a qua modifica la pena acogiendo una excusa legal que no se configura e impone una nueva pena de 1 año. La corte confirmó la suma de RD$6,000,000.00, aunque los actores civiles solicitaron (RD$20,000,000.00) veinte millones de pesos, argumentando: “...los jueces del fondo son soberanos al momento de fijar indemnizaciones por daños morales, no obstante, sin que caigan en desproporcionalidad...”. Esto evidencia, que la Corte no valoró adecuadamente el principio de reparación integral del daño reconocido en el artículo 345 del Código Procesal Penal y el artículo 1382 del Código Civil, que obligan al tribunal a compensar en la mayor medida posible los daños sufridos por las víctimas, sobre todo tratándose de menores huérfanos.
10 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En relación con los alegatos expuestos por los recurrentes, la corte de apelación para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido siguiente: [...]En lo que respecta el único medio planteado relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, violación al artículo 339 y 345 del Código Procesal Penal, al aplicar deficientemente las disposiciones previstas en los artículos 295 y 304 del Código Penal y el 83 y 86 de la Ley núm. 631-16 sobre Control de Armas en la República Dominicana; advierte esta alzada que no lleva razón la parte recurrente, toda vez que el tribunal de juicio conforme a sus razonamientos; si aplicó los criterios del artículo 339 CPP al momento de individualizar la pena, ponderando: la gravedad del daño causado, la pérdida de una vida humana, la conducta del imputado antes, durante y después del hecho, la contribución provocadora de la víctima, que incitó el conflicto. Por ello, la pena impuesta de doce (12) años de reclusión mayor se encuentra dentro del marco legal y responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable. En cuanto a la indemnización civil y la violación al artículo 345 del Código Procesal Penal, advierte esta alzada, que la indemnización fijada en RD$6,000,000.00, entendieron los juzgadores se ajustaba al principio de proporcionalidad. El tribunal explicó que, si humana es incuantificable, la suma otorgada guarda relación con la capacidad económica del imputado y la naturaleza del daño. El artículo 345 CPP faculta al tribunal Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 a fijar la reparación en abstracto o prudencialmente, cuando no se acreditan elementos suficientes para determinar un monto mayor, como ocurre en este caso. Por tanto, entendieron los jueces del tribunal del primer grado, no existió la violación al artículo 345 Código Procesal Penal.
En ese sentido desestima el medio invocado.
IV. Consideraciones de la Segunda Sala 4.1. Para proceder al abordaje del recurso de casación es preciso referirnos a las incidencias suscitadas que dieron origen a este proceso:En fecha 9 del mes de julio del año 2023, siendo las 3:10a.m., la víctima (occiso), se presentó a la avenida Mayor General , de la ciudad de Puerto Plata, justo frente a Almacenes (Supermercado) Pérez, donde en horario nocturno opera el carrito de hotdogs "Kleto's Snack", el cual era atendido por el hoy acusado , una vez allí, la víctima portando un arma blanca tipo puñal, comenzó una discusión con el acusado, quien se armó con un arma blanca tipo machete, de aproximadamente 19 pulgadas de largo, con el mango envuelto en cinta adhesiva de color negro, que tenía en el carrito de hotdogs en el que trabajaba y comenzaron una pelea, y es cuando el acusado le da un machetazo en el lado izquierdo del cuello a la víctima, quien falleció de manera inmediata a razón de DX: herida por arma blanca (contuso cortante), muerte violenta de etología médico legal homicida a causa de choque hipovolémico.
4.2. Respecto del primer medio los recurrentes arguyen lo siguiente: yerra la Corte a qua en acoger el recurso de apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 imputado y admitir la excusa legal de la provocación para cometer homicidio, porque no es razonable que la corte haya dado la razón dos veces en la misma sentencia, pues no es adecuado que le otorgue razón a los querellantes indicando que la pena impuesta es razonable y, por otro lado, la disminuya acogiendo excusa legal de la provocación, por ende, tal motivación es inadecuada e infundada. Que la misma corte se contradice a sí misma, puesto que indica que “la pena impuesta de doce (12) años de reclusión mayor se encuentra dentro del marco legal y responde a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicable”, en cambio, se destapa con una nueva pena de un (1) año. ¿Para qué indicar que una pena es correcta si la vas a modificar? Esto implica una contradicción insalvable.
4.3. En lo que respecta a la motivación de las decisiones, esta Sala ha sido reiterativa en el criterio de que: Los jueces del orden judicial están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario.1 4.4. Esta Sala Casacional, al comprobar los documentos aportados 1 Sentencia núm. -SSEN-000196 del 7 de agosto 2020, Segunda Sala, SCJ. Refrendado en Sentencia núm. SCJ-SS-23-0170 de fecha 28 de febrero de 2023.
13 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 al proceso, advierte que la Corte a qua no realizó la correcta ponderación a la cual estaba llamada a ejercer, puesto que como hechos fijados el tribunal de juicio estableció entre otras cosas […]En fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las tres horas y diez minutos de la madrugada (3:10a.m.), la víctima (occiso), se presentó a la Av. Mayor General , de la ciudad de Puerto Plata, justo frente a Almacenes (Supermercado) Pérez, donde en horario nocturno opera el carrito de hot dogs "Kleto's Snack", el cual era atendido por el hoy acusado , una vez allí, la víctima portando un arma blanca tipo puñal, comenzó una discusión con el acusado, quien se armó con un arma blanca tipo machete, de aproximadamente 19 pulgadas de largo, con el mango envuelto en cinta adhesiva de color negro, que tenía en el carrito de hot dogs en el que trabajaba y comenzaron una pelea, y es cuando el acusado le da un machetazo en el lado izquierdo del cuello a la víctima, quien falleció de manera inmediata a razón de DX: herida por arma blanca (contuso cortante), muerte violenta de etología médico legal homicida a causa de choque hipovolémico.
4.5. Como prueba del hecho juzgado el tribunal de juicio precisó, del análisis en conjunto de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la parte acusadora, con relación al acusado , lo siguiente: ambos se intentan herir con las armas, de manera infructuosa, pues ninguno hiere al otro; el imputado lanza desde arriba, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 mientras que la víctima se posiciona desde abajo, hasta que el imputado en uno de esos lanzamientos desde cierta distancia logra herirlo con el machete por la zona del cuello, el imputado sale corriendo y al notar la víctima que ya estaba herida persigue al imputado con el cuchillo, mas no lo alcanza, luego la víctima se devuelve, da unos pocos pasos y cae de manera brusca sobre el contén, tropezando incluso con un zafacón que había en la acera antes de caer, allí empieza a sangrar, los presentes empiezan a retirarse, luego se observa al imputado hablando por teléfono y circundando por el lugar, hasta que se marcha minutos más tarde a bordo de una motocicleta en calidad de pasajero con otra persona, llevándose el machete consigo, todo esto mientras la victima permanece en el suelo aún con vida, pues se observa por varios minutos las contracciones del cuerpo. Este escenario se ilustra desde dos ángulos distintos, tanto desde el frente del negocio como desde un lateral, apreciándose de manera inequívoca el modo en el que se produjo la herida que le causó la muerte a la víctima.2En ese sentido, esta Segunda Sala ha comprobado que los hechos fueron válidamente establecidos por el tribunal de juicio y los subsumió dentro de lo dispuesto por los artículos 295 y 304 del Código Penal dominicano y el artículo 83 de la Ley núm. 631-16para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados.
4.6. Es por ello que al examinar la sentencia impugnada de la Corte a qua, se observa que esta no lleva razón al darle una connotación 2 Sentencia núm. 272-02-2025-SSEN-00097, de fecha 27 de mayo de 2025, Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata, pág. 20.
15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 diferente a los hechos al establecer; en total discrepancia con las aseveraciones hechas por los juzgadores en cuanto al análisis de esos mismos hechos; en razón de que conforme a la lógica, no se le puede pedir a un hombre que estando en su lugar de trabajo, aparezca otro hombre a insultarlo y amenazarlo de muerte con un puñal en una mano y después de acercarse a tratar ejecutar lo proferido y se inicie un pleito armados ambos con armas blanca entre el agraviante y el ofendido; no se le puede pedir reflexión para escoger dónde y cómo en defensa propia le pueda golpear para evitar que pueda el agresor materializar su acción injusta, de quien le está atacando con una arma blanca que aun teniendo menor longitud, es de mayor peligrosidad, por ser un objeto punzante con el cual conforme a la máxima de la experiencia de otros casos, es consabido que a las personas que son heridas con un puñal, el resultado es el fallecimiento al instante si no es atendido de inmediato, por estar fabricado dicha arma de metal de acero, además tampoco se le podía pedir al imputado que estando en su lugar de trabajo se alejara para evitar la agresión de alguien que ya estaba en entorno amenazando con matarlo; pues el solo hecho de dar la espalda era un riesgo de muerte. Es por estas razones que no acatamos los razonamientos plasmados en la sentencia recurrida; en cuanto a que el imputado debió haber herido a su agresor en otra parte del cuerpo y no en el cuello; y de que imputado debió irse del lugar para evitar la ocurrencia del hecho: esto como si no hubiese ocurrido la riña entre dos hombres en las circunstancias ya expresadas, pero lamentablemente no sucedió así.
16 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 4.7. Sobre el particular, conviene indicar que, si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio;3 que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.4 Además, dicha ponderación o valoración debe estar enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen, sin incurrir en la valoración arbitraria o caprichosa de estos.5 4.8. Así las cosas, esta Segunda Sala ha podido forjar su criterio en el sentido de que, tal como arguyen las ahora recurrentes , y , la sentencia objeto del presente recurso de casación resulta ser manifiestamente infundada, por cuanto la Corte a qua incurrió en ilogicidad y desnaturalización de los hechos al darle una connotación diferente de cómo ocurrió lo ya expuesto, dejando de lado la correcta valoración y posterior ponderación por parte de los jueces de la inmediación, ya que estos son los que perciben todos los pormenores de 3 Sentencia núm. 2021-SSEN-01108 del 30 de septiembre 2021, Segunda Sala, SCJ.
4 Sentencia núm. SCJ-SS-22-00032 del 31 de enero del 2022, Segunda Sala, SCJ.
5 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0165 de 31 de enero de 2023, Segunda Sala, SCJ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; por lo que determinar si le da crédito o no a un testimonio es una facultad de la cual gozan los jueces de juicio, en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación, siempre y cuando no se incurra en desnaturalización.6 Es por lo antes transcrito que, entendemos que el tribunal de juicio, de acuerdo a los cánones establecidos en la ley y cumpliendo con las exigencias de valoración que prescriben los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, realizó una correcta valoración probatoria que conforma la carpeta acusatoria (documentales y testimoniales), estas en su conjunto coinciden con el cuadro imputador.
4.9. Para que no quede la menor duda de eso, se debe señalar que las excusas son los … hechos previstos y limitativamente enumerados por la ley, que tienen por efecto, abolir completamente la pena o determinar una rebaja del mínimo fijado por la ley, para la infracción en su estado simple…7 4.10. En el caso particular de la excusa legal de la provocación se ha establecido que esta es circunstancial y, por tanto, de difícil previsión 6 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0994, de fecha 31 de agosto de 2023, Segunda Sala, SCJ.
7 Donnedieu de Vabres, Artagnan (2021). “Compendio del Código Penal Dominicano, Anotado, Libro III. Título II. Capítulo I” (1.a ed.). Amigo del Hogar, Santo Domingo, pág. 193.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 y limitación legal, por consiguiente, a pesar de que nuestro derecho contempla esta figura, su aplicación debe ser determinada por los jueces en el ejercicio jurisdiccional ponderativo y racional de los casos concretos.8 4.11. Por ese motivo, se ha establecido de forma inveterada los elementos constitutivos que la configuran que son los siguientes: 1. que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2. que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3. que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; y 4. que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos.9 4.12. Del análisis efectuado a la sentencia impugnada se puede constatar que la Corte a qua motivó su decisión fundamentada en los argumentos siguientes: En cuanto al recurso de apelación de los señores , […], estos sobre la pena impuesta al imputado y la indemnización; esta Segunda Sala Casacional pudo comprobar que le fueron dadas las respuestas conforme sus peticiones, explicitando que el trabajo valorativo que realizó el tribunal de primer grado, estuvo correcto, ya 8 Sentencia núm.SCJ-SS-25-0804, de fecha 31 de julio de 2025, Segunda Sala, SCJ.
9 Ibídem, pág. 9 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 que fueron tomados en cuenta los criterios para la imposición de la pena, y los querellantes solicitar que esa pena fuera aumentada, la Corte a qua establece que la misma es proporcional al hecho.
4.13. En función de eso, es evidente que los hechos acreditados en este caso no configuran esa excusa, contrario a lo que erróneamente alega la Corte a qua, porque de estos no se aprecia —siquiera— que la víctima directa haya agredido o que el imputado haya recibido alguna herida físicamente con el arma blanca que portaba el occiso, en atención a lo cual el ordenamiento jurídico no le permitía accionar como lo hizo.
En esas atenciones, casa sin envío la decisión ahora impugnada anulando la incorrecta actuación de la Corte a qua al acoger la excusa legal de la provocación del imputado.
4.14. Es imperativo entender que la fijación de la sanción se encuentre debidamente motivada y que en dicha fundamentación se respeten las consideraciones propias del hecho y del autor. En esta perspectiva, dado que la individualización de la pena es una cuestión propia de la discrecionalidad del juez, el control que pueda efectuarse sobre ella debe circunscribirse a la suficiencia de los fundamentos, a la conformidad de ellos con el desarrollo, en el caso concreto, de las prescripciones del artículo 345, de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 (anteriormente artículo 339 del Código Procesal Penal), al respecto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, así como de la ponderación que de todas estas particularidades haga el juzgador, teniendo siempre presente que es el sujeto facultado desde la Constitución, dentro del marco, para ejercer su poderío; en ese tenor, se aprecia que la pena impuesta por el tribunal sentenciador se ajusta a los principios de legalidad, utilidad y razonabilidad en relación al grado de culpabilidad y la relevancia del hecho cometido. Somos de criterio que la pena a imponer debe ser de doce (12) años de prisión, por ser la sanción correspondiente con el tipo de delito cometido, como ya hemos referido.
4.15. Del mismo modo, siguiendo con el examen en cuanto a la indemnización, la cual no era suficiente y en sus peticiones solicitaron que esta fuera aumentada a diez millones de pesos (RD$10,000.00); entendiendo la Corte a qua, que no procede acoger este pedimento de los querellantes, ya que la suma otorgada guarda relación con la capacidad económica del imputado y la naturaleza del daño, sobre todo, cuando no se acreditan elementos suficientes para determinar un monto mayor.
4.16. En el segundo medio, arguyen los recurrentes que la Corte a quacomete un grave error al contradecir el criterio jurisprudencial de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 esta Suprema Corte, que había decido en uno de los tantos casos sometidos a su escrutinio, con particularidades idénticas, tal es el caso resolutado mediante sentencia núm. 709, de fecha 25 de junio de 2018, así mismo en sus alegatos manifiesta que la corte confirmóla suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), aunque los actores civiles solicitaron veinte millones de pesos (RD$20,000,000.00). Esto evidencia, que la corte no valoró adecuadamente el principio de reparación integral del daño reconocido en el artículo 345 del Código Procesal Penal y el artículo 1382 del Código Civil, que obligan al tribunal a compensar en la mayor medida posible los daños sufridos por las víctimas.
4.17. Esta Sala pudo constatar la inexistencia de la alegada contradicción con un precedente de esta Segunda Sala, toda vez que la decisión a la que hace referencia es la sentencia núm. 709, de fecha25 de junio de 2018, emitida por esta misma Sala, la cual advertimos versa según lo plasmado en su escrito, en torno a lo siguiente: […]Considerando, que esta Sala de Casación ha establecido y sostiene como condiciones generales que deben estar presentes para que sea acogida la excusa legal de la provocación, las siguientes: 1) Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2) Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3)-Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4) Que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastante próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena neutralizar los sentimientos de ira y de venganza.(SCJ 20 de Agosto 1998, B. J 1053 v. I, p. 151-155); Considerando, que, en ese sentido, el razonamiento de la alzada, que rechaza la configuración de la excusa de la provocación ante inexistencia de demostración de heridas percibidas por los imputados, se ajusta a una correcta aplicación de la ley, procediendo el rechazo del presente medio. Con estas simples enunciaciones suministradas por el recurrente, esta Segunda Sala no se encuentra, ni ha sido puesta en condiciones de advertir la alegada contradicción de fallos, siendo preciso para ello verificar la casuística que allí fue juzgada y los fundamentos ofrecidos en esta para valorarlas, en aras de advertir que los hechos juzgados contengan la misma connotación jurídica;10por el contrario, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que no entran en contradicción con los criterios adoptados por esta alzada por lo que procede desestimar el primer aspecto del medio examinado.
4.18. En cuanto al punto de la indemnización, cabe destacar que un hecho ilícito es susceptible de ocasionar tanto daños morales como materiales; que los morales son la consecuencia obligada del dolor y del 10 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0800 de fecha 29 de julio de 2022.
23 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 sufrimiento producido por las heridas recibidas directamente a consecuencia del ilícito o como efecto lógico del fallecimiento de un familiar, cuya naturaleza intangible los hacen objetivamente invaluables, teniendo como condicionante los jueces de juicio, dentro del ámbito de su soberana apreciación, que la determinación realizada no resulte irrazonable.11 4.19. Esta Sede Casacional ha podido comprobar que, al decidir como lo hizo la Corte a qua ha realizado una correcta interpretación de la ley, así como una debida aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Corte de Casación, en torno al poder soberano que tienen los jueces para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, a condición de que estos no sean excesivos ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificados, lo que ocurrió en este caso, que por el hecho de la víctima , haber ido al negocio del imputado , a proferirle palabras obscenas, provocándolo y vociferando que lo iba a matar, el primero resultó muerto.
4.20. En consecuencia, es un hecho incontrovertido que se causó la muerte de una persona, de ello surge la obligación de reparar ese daño causado, y que la pérdida de una vida humana es invaluable 11 Sentencia Núm. SCJ-SS-25-1456 de fecha 28 de noviembre de 2025, Segunda Sala, S.C.J. 24 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 materialmente; por consiguiente, esta Segunda Sala entiende que el monto no debe desbordar la esfera de lo excesivo, sino que deberá insertarse en los patrones de proporcionalidad, razonabilidad y de lo justo, en ese contexto es que esta Segunda Sala entiende que al fijarse el monto de la indemnización, consistente en seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) de indemnización, por los daños morales sufridos, fruto del imputado haberle quitado la vida a la víctima, en virtud de lo antes expuesto el medio examinado se desestima.
4.21. En ese orden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, procede declarar parcialmente con lugar el presente recurso, casando la decisión recurrida en el aspecto delimitado y, consecuentemente, dictando sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la jurisdicción de fondo; en consecuencia, por las razones de derecho que se han explicado en esta sentencia, se modifica la sanción impuesta contra el imputado , como se dispondrá en el dispositivo, todo ello en virtud de las disposiciones del artículo 439, combinadas con las del artículo 444 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana (anteriormente artículos 422 y 427 del Código Procesal Penal).
V. De las costas procesales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; conforme a lo expresado en la parte in fine del artículo transcrito, exime el pago de las costas del proceso, ya que la parte recurrente obtuvo ganancia de causa en parte.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular la fase de ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 de la Ley núm. 97-25, Orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, estipula que la decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución correspondiente para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia FALLA Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: ICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2034-2023-EPEN-00478 Rc. y compartes Fecha: 26 de febrero de 2026 Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por , y , contra la sentencia núm.627-2025-SSEN-00565, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 16 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Dicta sentencia propia sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida y de las pruebas incorporadas; por consiguiente, condena a a doce (12) años de reclusión mayor, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión.
Tercero: Exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión.
Cuarto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicianotificar la presente decisión a las partes del proceso y al Tribunal de Ejecución del departamento judicial de Puerto Plata.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.