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Legislación dominicana

Código Procesal Penal de la República Dominicana (Ley 97-25)

Artículos 451 al 470. Ley orgánica 97-25, promulgada el 7 de diciembre de 2025. Derogó la Ley 76-02 y sus reformas (Leyes 10-15 y 361-22).

Artículo 451

Decisión del recurso de revisión. Al resolver sobre el recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia puede rechazarlo en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia:

1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida;

2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba.

Párrafo I.- En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión.

Párrafo II.- La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia.

Párrafo III.- Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

Artículo 452

Rechazo y nueva presentación. Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos.

Párrafo.- Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

Sentencias que lo aplican (1)

Artículo 453

Derechos del condenado. El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución de la República, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la decisión del juez competente y la ley.

Artículo 454

Control. El juez de ejecución de la pena solo tiene competencia para controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, vela por el respeto de los derechos del condenado y resuelve todas las cuestiones que se suscitan durante la ejecución.

Párrafo I.- Las solicitudes planteadas se resuelven conforme el procedimiento de los incidentes de este título.

Párrafo II.- El juez de la ejecución de la pena dispone las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y puede hacer comparecer ante sí a los internos condenados o a los encargados de los establecimientos, con fines de vigilancia y control.

Párrafo III.- Dicta, aun de oficio, las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe en el funcionamiento del sistema, y ordena a la autoridad competente para que, mediante resolución motivada, adopte los correctivos pertinentes.

Párrafo IV.- El juez de ejecución de la pena no tiene competencia para decidir sobre ningún pedimento que haga el privado de libertad por resolución o sentencia que no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En estos casos es competente el juez o tribunal apoderado de lo principal.

Párrafo V.- El juez de ejecución de la pena controla el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según los informes recibidos y, en su caso, los transmite al juez competente para su revocación o para la declaración de la extinción de la acción penal.

Párrafo VI.- El juez de ejecución de la pena supervisa la ejecución de la pena de prisión domiciliaria, dispone la modalidad de su cumplimiento y todas las demás medidas que sean necesarias.

Párrafo VII.- Las decisiones del juez de la ejecución de la pena no contravendrán las competencias que, para la administración del sistema penitenciario, las leyes reconocen a la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.

Párrafo VIII.- Sin perjuicio de la obligación, acordada por la Constitución de la República a los jueces, de salvaguardar los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.

Párrafo IX.- Cuando un privado de libertad sea el único recurrente de la sentencia que lo condena, el juez de ejecución de la pena, de oficio o por apoderamiento, ejecutará su libertad, sin necesidad de que este desista previamente del recurso, si su cumplimiento llegare antes de que el recurso se haya decidido.

Párrafo X.- Las disposiciones del párrafo IX del presente artículo aplican para cualquier modalidad de cumplimiento de la pena.

Sentencias que lo aplican (15)

Artículo 455

Ejecutoriedad de la sentencia. Desde el momento en que la sentencia condenatoria es irrevocable será ejecutada.

Párrafo I.- Si el condenado se halla en libertad, el Ministerio Público dispone lo necesario para su captura sin trámite posterior, con la obligación de informar al juez de la ejecución de la pena en las cuarenta y ocho horas.

Párrafo II.- El secretario del juez o tribunal que dictó la sentencia la remite, dentro de las cuarenta y ocho horas, al juez de la ejecución de la pena, para que proceda a inscribirla en sus registros y hacer los cómputos correspondientes cuando el condenado deba cumplir pena privativa de libertad.

Párrafo III.- En el plazo de las setenta y dos horas el juez de la ejecución de la pena notifica al imputado el cómputo de la sentencia, pudiendo requerir presentación del condenado.

Párrafo IV.- El juez de ejecución de la pena, de oficio o a solicitud de parte, declara la rebeldía contra el condenado en libertad al que se le haya notificado la sentencia condenatoria firme y no se presente al requerimiento para fines de cumplimiento.

Párrafo V.- La declaratoria de rebeldía suspende el plazo de prescripción de la pena y tendrá todos los demás efectos establecidos en este código.

Párrafo VI.- El juez ordena la realización de todas las medidas necesarias para cumplir los efectos de la sentencia.

Sentencias que lo aplican (33)

Artículo 456

Prescripción de las penas. Las penas señaladas para hechos punibles prescriben:

1) A los diez años para las penas privativas de libertad superiores a cinco años;

2) A los cinco años para las penas privativas de libertad iguales o menores de cinco años;

3) Al año para las infracciones leves y penas no privativas de libertad.

Párrafo I.- La prescripción de la pena se computa a partir del pronunciamiento de la sentencia irrevocable, que es notificada al juez de ejecución de la pena por los medios digitales establecidos por la Suprema Corte de Justicia.

Párrafo II.- La rebeldía del condenado suspende la prescripción de la pena.

Párrafo III.- La evasión o quebrantamiento de la condena interrumpe la prescripción de la pena.

Párrafo IV.- Las penas son imprescriptibles en los casos que el Código Penal y otras leyes especiales así lo dispongan.

Artículo 457

Cómputo definitivo. El juez de ejecución de la pena revisa el cómputo de la pena dispuesto en la sentencia, tomando en cuenta la privación de libertad sufrida por el imputado desde el día de su arresto para determinar con precisión la fecha en que finaliza la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual el imputado puede solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

Párrafo.- El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo tornen necesario.

Artículo 458

Unificación de penas o condenas. Corresponde al juez de ejecución de la pena, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal, conforme el trámite de los incidentes.

Párrafo.- Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cuantía, monto o régimen de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución de la pena, a solicitud de parte, realiza un nuevo juicio sobre la pena.

Artículo 459

Incidentes. El Ministerio Público, la víctima o el condenado pueden plantear incidentes relativos a la ejecución y extinción de la pena.

Párrafo I.- Las solicitudes de los condenados no están sujetas a ninguna formalidad, pueden ser presentadas directamente por el condenado o por cualquier persona en su favor, o a través de la autoridad administrativa.

Párrafo II.- En el caso establecido en el párrafo I de este artículo, el funcionario que recibe la solicitud debe transmitirla inmediatamente al juez de ejecución de la pena.

Párrafo III.- Notificados los interesados, incluyendo a la víctima, el juez de la ejecución de la pena resuelve los incidentes, salvo que haya prueba que producir, en cuyo caso convoca a una audiencia para tales fines.

Párrafo IV.- El juez decide por resolución motivada y contra esta procede el recurso de apelación, cuya interposición no suspende la ejecución de la pena, salvo que así lo disponga la corte de apelación.

Artículo 460

Condiciones especiales de ejecución. En los casos en que la sentencia incluye un régimen especial de cumplimiento de la pena, el juez de ejecución de la pena vela por que se cumpla satisfactoriamente.

Artículo 461

Causas de mediación del régimen previsto por la sentencia. El régimen previsto en la sentencia se puede modificar si sobreviniere uno de los casos indicados en el artículo 348.

Artículo 462

Libertad condicional. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes del cumplimiento del plazo fijado al practicar el cómputo.

Párrafo I.- La libertad condicional puede ser promovida de oficio o a solicitud del condenado o su defensor.

Párrafo II.- El juez puede rechazar la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente o cuando estime que no transcurrió el tiempo suficiente para que hayan variado las condiciones que motivaron el rechazo anterior.

Párrafo III.- Si la solicitud es denegada, el condenado no puede renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo, en cuyo caso un nuevo informe debe ser requerido al director del establecimiento penitenciario.

Párrafo IV.- Cuando la libertad sea otorgada, en la resolución que lo disponga se fijan las condiciones e instrucciones, según lo establecido por la ley.

Párrafo V.- El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales son reformables de oficio o a petición del condenado.

Sentencias que lo aplican (1)
  • TC/0903/26 Acción directa de inconstitucionalidad

Artículo 463

Revocación de la libertad condicional. Se puede revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente por unificación de sentencias o penas.

Párrafo I.- El incidente de revocación se promueve a solicitud del Ministerio Público, la víctima o el querellante.

Párrafo II.- Si el condenado liberado no puede ser encontrado, el juez ordena su captura. Cuando el incidente se lleva a cabo estando presente el condenado, el juez puede disponer que se lo mantenga bajo arresto hasta que se resuelva sobre el incidente.

Párrafo III.- El juez decide por resolución motivada y, en su caso, practica de nuevo el cómputo.

Párrafo IV.- Las decisiones relativas a la libertad condicional son apelables.

Sentencias que lo aplican (1)
  • TC/0903/26 Acción directa de inconstitucionalidad

Artículo 464

Actuación ante el impago de multas. Si el imputado no paga la multa dentro del plazo que fija la sentencia, es citado para que indique si pretende sustituir la multa por trabajo comunitario, solicitar plazo para pagarla o entregar bienes suficientes que alcancen a cubrirla.

Párrafo I.- El juez puede autorizar el pago en cuotas.

Párrafo II.- Si es necesario el juez ordena el embargo y la venta pública de los bienes embargados, conforme a las reglas procesales civiles, o ejecuta las fianzas.

Párrafo III.- Si es necesario transformar la multa en prisión, el juez cita al Ministerio Público, al imputado y a su defensor, oye a quienes concurran y decide por resolución motivada.

Párrafo IV.- Transformada la multa en prisión, ordena el arresto del imputado. Esta resolución es apelable.

Artículo 465

Medidas de seguridad. Las reglas establecidas para el control de ejecución de la pena rigen para las medidas de seguridad en lo que sean aplicables.

Artículo 466

Observaciones de reglas adicionales. No obstante, en adición a lo indicado en el artículo 465, para las medidas de seguridad se observarán las siguientes disposiciones:

1) En caso de incapacidad interviene el representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) El juez determina el establecimiento, clínica, institución o pabellón siquiátrico adecuado y debidamente acreditado, para la ejecución de las medidas de seguridad; y puede modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiendo asesorarse a tales fines con peritos;

3) El juez examina periódicamente la situación de quien está sujeto a una medida de seguridad, fijando un plazo no mayor de seis meses, entre una evaluación y otra; y decide sobre la cesación o continuación de aquella. Esta resolución es apelable.

Artículo 467

Procedimiento de la ejecución civil. La ejecución de la sentencia en cuanto a los intereses civiles y la ejecución de los acuerdos de las partes sobre la reparación del daño que provoca la extinción de la acción penal se tramitan ante la jurisdicción civil.

Artículo 468

Infracciones leves. Las infracciones leves se entenderán por contravenciones, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que instituye el Código Penal de la República Dominicana, núm. 74-25, del 3 de agosto de 2025.

Artículo 469

Derogaciones. Quedan derogadas las siguientes leyes:

1) La Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal Dominicano;

2) Ley núm. 10-15, del 6 de febrero de 2015, que introduce modificaciones a la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana;

3) La Ley núm. 361-22, del 18 de noviembre de 2022, que modifica el artículo 31 de la Ley núm. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificada por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

Artículo 470

Entrada en vigencia. Este código entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

Alfredo Pacheco Osoria

Presidente

Eduviges María Bautista Gomera

Secretaria

Kenia Felicia Bidó Parra de Dell’Aquila

Secretaria Ad Hoc

Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

Ricardo De Los Santos

Presidente

Lía Ynocencia Díaz Santana

Secretaria

Aracelis Villanueva Figueroa

Secretaria

LUIS ABINADER

Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025); años 182 de la Independencia y 163 de la Restauración.

LUIS ABINADER