Fallo
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00603, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
Macorís el 20 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
Resolución núm. -SRES-00545 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 16 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], imputado, contra la sentencia núm. 334- 2023-SSEN-00603, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San pedro de Macorís el 20 de octubre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha once (11) del mes de julio del año dos mil veintidós (2022), por el DR.
abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado , y b) En fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), por la LCDA. GEORGINA , abogada adscrita a la Oficina Nacional de la Defensa Pública, actuando a nombre y representación del imputado , ambos contra la Sentencia penal número 960- 2021-SSEN-00124, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
sentencia. SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: CONDENA al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento por no haber prosperado su recurso, y declara las mismas de oficio en cuanto al también imputado , por haber sido asistido por un abogado de la Oficina Nacional de la Defensa Pública [sic].
Visto la sentencia núm. 960-2021-SSEN-00124 de fecha 22 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, cuyo dispositivo reza: Sentencia del tribunal colegiado PRIMERO: Declara a los ciudadanos (a) , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , localizable en la calle Amapola, núm. 06, sector Villa Navarro de esta ciudad de Hato Mayor; y (a) Tobobo, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , localizable , culpables de violar los artículos 265, 226, 295 y 304 párrafo II, en perjuicio de la víctima (occisa); y (querellante y actores civiles); en consecuencia, condena a los imputados a cumplir una pena de veinte (20) años reclusión mayor a ser cumplida en la cárcel pública de El Seibo. SEGUNDO: Condena al imputado (a) , al pago de las costas penales del proceso; y en cuanto a (a) Tobobo, se declaran las costas penales del proceso de oficio por estar asistido de la defensa pública.
TERCERO: Ordena el decomiso de las pruebas materiales consistente en un casquillo calibre 45 mm, con la inscripción 45 y un casquillo calibre 9mm, con la inscripción .
CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con constitución en actor civil incoada por los señores y , padres de (occisa) y abuelos de la menor de edad de iniciales ., por haber sido interpuesta conforme a la ley; en cuanto al fondo condena a los imputados (a) y (a) _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
Tobobo, al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00), por los daños morales causados a raíz de los hechos, en favor de los señores y . QUINTO: Condena a los imputados (a) y (a) Tobobo, al pago de las costas pago de las costas civiles del proceso con distracción a favor del abogado concluyente [sic].
Visto la instancia del recurso de casación suscrita por el Lcdo. defensor público, en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 23 de enero de 2024, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria; y los artículos 71, 250, 408, 409, 415, 416 y 434 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025.
La presente resolución fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y 1. Es importante recordar que en materia de recursos rige la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación (impugnabilidad objetiva) y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad (impugnabilidad subjetiva).
2. En ese sentido, los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, referente al derecho a recurrir, establecen que: “las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
3. La cuestión arriba indicada se concretiza con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, el cual dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”. Por su parte, el artículo 434 del código de referencia en su parte capital, expresa que: “La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. […]”.
4. En el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del recurso, el artículo 416 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97- 25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
5. El artículo 443 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos.
6. La Constitución de la República en su artículo 69, numeral 9, indica que toda sentencia puede ser recurrida, observando que el recurso se produzca de conformidad con la ley.
7. Al respecto, es bueno destacar que el Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0002/14, lo siguiente: “Que si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición, debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
regulación de derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “[…]es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativos- que deben darse para su ejercicio […]”.
8. De la evaluación del recurso de casación de que se trata se verifica que el imputado , a través de su abogado constituido, el Lcdo. defensor público, realizó el correspondiente depósito de su recurso de casación contra la sentencia núm. 334-2023-SSEN-00603, dictada por la Corte a qua el 20 de octubre de 2023, pero este incumple los requisitos formales exigidos por la norma, específicamente en el artículo 434 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, que fija un plazo de veinte (20) días para su interposición; en razón de que, conforme al acto núm. 1447/2023, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, que figura anexo al presente caso, dicha decisión le fue notificada al imputado en su persona el 13 de noviembre de 2023; sin embargo, el depósito de su recurso de casación se realizó el 23 de enero de 2024, es decir, posterior al vencimiento del plazo de referencia; razón por la cual el indicado recurso de casación deviene inadmisible.
9. Resueltas las cuestiones que anteceden, se destaca que el artículo 250 del Código Procesal Penal dominicano, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, relativo a las costas procesales, dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; estimándose pertinente en el presente caso eximir al recurrente del pago de las costas por estar representado por un defensor público, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 334-2023-SSEN-00603, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel. • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 434-2019-EMDC-00552 Inadmisible Rc.
Macorís el 20 de octubre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas por los motivos antes expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.