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Recurso de casación

001-022-2026-SRES-00592

Segunda Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia23 de marzo de 2026Exp. 2024-0152680Ponente: Fran E. Soto S.Penal

Fallo

Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la resolución Penal núm. 501-2024-SRES-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Compensa las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Resolución núm. -SRES-00592 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; hoy 23 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , […], querellante y actor civil, contra de la resolución penal núm. 501-2024-SRES-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa lo siguiente: Resolución recurrida PRIMERO: RECHAZA los recursos de apelación incoados por: a) El objetante , mediante instancia de fecha diez(10)del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a través de sus abogados , y , mediante y, b) el objetado , mediante instancia de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), a través de su abogado , ambos en contra de la resolución núm. 057-2025-SSOL-00072, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), emitida por Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: "R E S U E L VE: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia de Dictamen de Archivo del Ministerio Público, promovida por Licdos. , y , de fecha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

doce (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictaminado por el Dr. , Procurador Fiscal, contra el dictamen que dispone el con motivo del Archivo definitivo (Art. 281.6 C.P.P.) de la querella en contra de la entidad comercial Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom S.R.L., […], . . , y , imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 258, 259, 265, 150, 151, 59 y 60 del Código Procesal Penal Dominicano, en perjuicio de dicha parte objetante. Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la Objeción presentada, por los motivos expuestos; y confirma el Dictamen de Archivo Definitivo, en virtud de que, es manifiesto que el hecho no constituye una infracción venal (Art. 281.6 C.P.P.), dispuesto en favor de la entidad comercial Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom S.R.L., […], y , imputados de presunta violación a las disposiciones de los artículos 258, 259, 265, 150, 151, 59 y 60 del Código Procesal Penal Dominicano, conforme la parte final del artículo 281 del Código Procesal Penal, y ordena el cese de cualquier medida impuesta a consecuencia de este proceso. Tercero: El tribunal fija la lectura íntegra y entrega de la decisión para el día veintiséis (26) del mes de junio del año 2025, a las 09:00 a.m.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas sus partes la resolución impugnada, por estar conforme a derecho, y no adolecer la misma de los vicios denunciados por la parte recurrente. TERCERO: Ordena al secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, y anexar una copia al expediente principal. Y por esta nuestra resolución así se pronuncian, ordenan, mandan y firman [sic].

2 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Visto la resolución penal núm. 057-2025-SSOL-00072, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, de fecha 4 de junio de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado inserto dentro de la decisión impugnada.

Visto el escrito de recurso de casación suscrito por el Dr. actuando en su propio nombre, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 10 de diciembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. quien actúa en nombre y representación de y , depositado en la secretaría de la Corte a qua, en fecha 19 de enero de 2026.

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres.

y , quienes actúan en representación de , […], Dr. , Dr. Dr. , Lcdo. , Dr. , […], y la sociedad Estaciones y Transporte de Combustibles Estracom, ., representada por , depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 23 de enero de 2026.

Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O. núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 250, 255, 287, 408, 409, 412, 415, 416, 427, 441 y 442 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

La presente resolución fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, María G. Garabito Ramírez y .

3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

1. Debe señalarse que el artículo 408 del actual Código Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código.

2. En ese tenor el artículo 409 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone que: “El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Párrafo. Las partes solo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

3. En ese contexto, es menester destacar que el artículo 415 del Código Procesal Penal consagra que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”.

4. Que el artículo 416 del referido código dispone, con motivo a la competencia del tribunal, que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Párrafo I. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Párrafo II. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.

5. Al tenor del artículo 441 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: 1) cuando pronuncien condenas o absolución; 2) cuando pongan fin al procedimiento; 3) cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

6. En adición, el artículo 443 del Código Procesal Penal, establece en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.

7. El recurrente alega los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación a un precedente del Tribunal Constitucional.

Segundo medio: Violación al debido proceso (artículo 69-10 de la Constitución artículo 420 del Código Procesal Penal). Tercero medio: Violación a un al sagrado derecho de defensa (artículo 69,4 Constitución y 421 del Código Procesal Penal). Cuarto medio: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

Inobservancia a la Constitución y violación a la ley. Quinto medio: No valoración de las pruebas aportadas. Sexto medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en las motivaciones[sic].

8. Por ende, a fin de observar el cumplimiento de las condiciones de forma, esta alzada comprobó que el recurrente fue notificado en su doble calidad, de objetante recurrente y abogado, en fecha 12 de noviembre de 2025, lo cual reconoció mediante instancia de aclaración depósito de notificación de decisión administrativa, de fecha 16 de diciembre de 2025; por consiguiente, el plazo para recurrir la resolución penal núm. 501-2024-SRES-00319, de fecha 10 de septiembre de 2025, comenzó el 13 de noviembre de 2025 y al presentar su recurso de casación el 10 de diciembre de 2025, este se encontraba fuera de plazo, ya que había transcurrido 20 días hábiles, y al tenor del artículo 427 del Código Procesal Penal, “la apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación”; lo cual se encuentra bajo el “Título III de la apelación de las decisiones rendidas durante el procedimiento preparatorio y en la audiencia preliminar”; etapa en la cual se encuentra el presente proceso, ya que el Ministerio Público dictaminó el archivo definitivo de la querella, lo cual fue objetado por el hoy recurrente, siendo apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual rechazó dicha objeción, por tanto, confirmó el dictamen de archivo definitivo; en consecuencia, el proceso se encuentra en la fase preparatoria, decisión que fue confirmada por la Corte a qua; en ese contexto, el recurrente tenía diez (10) días para recurrir en casación; en consecuencia, deviene inadmisible por extemporáneo.

9. Además, como se trató de un dictamen de archivo definitivo, cuya objeción fue rechazada por el juez de la instrucción y el recurso contra dicha decisión fue decidido por la Corte a qua, resulta aplicable lo contenido en el artículo 287 párrafo VII del Código Procesal Penal, que dispone: “La decisión de la corte de apelación no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”. Por ende, el recurso de casación no cumple con esta condición de forma para dar lugar a trámite; en consecuencia, deviene inadmisible, por lo que, en ese sentido, se acoge lo solicitado por la parte recurrida.

10. Conforme al artículo 250 del Código Procesal Penal toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; lo que unido a las disposiciones del artículo 255 del referido código, el cual establece: Cuando se ordena el archivo de las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Inadmisible Rc.

actuaciones, cada parte y el Estado soportan sus propias costas; nos permite compensar las costas. En consecuencia, no aplica el pago de una multa civil ni la declaratoria de litigante temerario como pretende la parte recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, RESUELVE Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la resolución Penal núm. 501-2024-SRES-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión.

Segundo: Compensa las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente resolución a las partes.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.