Fallo
Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado y Seguros La Colonial, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la decisión impugnada, solo en el aspecto civil.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, en consecuencia, condena al imputado , al pago de una indemnización por la suma de un millón cien mil pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), en beneficio de los señores y Otancieuse Charlotin, por ser víctima directa y padres del menor de edad, por los daños morales y materiales provocados, producto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 del fallecimiento de su hijo menor, como consecuencia del accidente de tránsito.
Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
Cuarto: Compensa el pago de las costas.
Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0430 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Yorlin L. Vásquez Castro, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliado y residente en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 la , imputado y civilmente demandado; y Seguros La Colonial, S. A., constituida de acuerdo a las leyes dominicanas, con asiento social en la avenida Sarasota, núm. 75, sector Bella Vista, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), por el Lic.
abogado, actuando a nombre y representación del imputado y la compañía aseguradora seguros La Colonial, S.A., contra la sentencia penal núm. 089-2023-SSEN-00004, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Paz del municipio Estebanía, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada. SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud a lo establecido en el artículo 246 del Código procesal Penal, por haber sucumbido en esta alzada.
TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes [sic].
1.2. El Juzgado de Paz del Municipio Estebanía, provincia Azua, mediante sentencia núm. 089-2023-SSEN-00004 de fecha 27 de abril de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 2023, declaró culpable al imputado de violar los artículos 220, 303 numeral 5, y 304 numeral 1, de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en consecuencia, le condenó a seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa de cinco (5) salario mínimo, imperante en el sector público, a favor del Estado dominicano; y en virtud del 341 del Código Procesal Penal suspendió la pena; en el aspecto civil, condenó al imputado , en su calidad de imputado, y a la compañía aseguradora Seguros La Colonial, S. A., en su calidad de depositaria de la póliza del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización por la suma de un millón cien mil pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), en beneficio de los señores y Otancieuse Charlotin, por ser víctima directa, y padres del menor, por los daños morales y materiales provocados, producto del fallecimiento de su hijo menor, como consecuencia del accidente de tránsito.
1.3. En fecha 30 de enero de 2026, fue depositado en la Corte a qua el escrito de defensa suscrito por el Lcdo. , actuando en representación de y Otancieuse Charlotin, a su vez representados por , con relación al recurso de casación que nos ocupa.
3 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 1.4. Que mediante la resolución núm. -SRES-00215, de fecha 27 enero de 2026, dictada por esta Segunda Sala, se declaró la admisibilidad el recurso de casación interpuesto por el imputado y la compañía aseguradora, y se procedió a la fijación de la audiencia para el día 3 de marzo de 2026, a las 9:00 horas de la mañana, a fin de conocer los méritos del mismo; fecha en la que las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo para el día 31 de marzo de 2026, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.5. Que a la audiencia arriba señalada comparecieron el representante de la parte recurrente, así como el de la parte recurrida y del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.5.1. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de y Seguros La Colonial, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Primero: Que en cuanto a la forma esta honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien declarar con lugar el presente recurso de casación contra la sentencia número 1571-2025-SPEN-00228, de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley. Segundo: Que, en cuanto al fondo, la honorable Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia tenga a bien con base en las disposiciones del artículo 427.2.a), declarando con lugar el recurso, en cuyo caso dicte directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida; y en caso de que entienda que los puntos señalados sean de tal relevancia que amerite la celebración total de un nuevo juicio, el mismo sea según se estime. Tercero: Condenar a los recurridos al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del suscribiente, quien afirma haberlas avanzado.
1.5.2. El Lcdo. , por sí y por el Lcdo. actuando en representación de y Otancieuse Charlotin, parte recurrida en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Que tengan a bien acoger cada una de las conclusiones de nuestro memorial de defensa depositado en fecha 30 de enero del presente año, y se condene al pago de las costas a la parte recurrente, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Admitir como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente memorial de defensa incoado por los señores y Otancieuse Charlotin, contra del recurso de casación incoado por el señor y la razón social compañía aseguradora La Colonial, S. A., en contra de la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 20 del mes de octubre del año 2025, por haber sido interpuesto regularmente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 conforme a lo establecido en la ley y en tiempo hábil. Segundo: Acoger el presente memorial de defensa, en cuanto al fondo, por todos o cualesquiera de los motivos contenidos en el presente escrito, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 20 del mes de octubre del año 2025, por los motivos antes enunciados. Tercero: Rechazar en todas sus partes el recurso de casación incoado por el señor y la razón social compañía aseguradora La Colonial, S. A., en contra de la sentencia núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 20 del mes de octubre del año 2025, por el mismo haber sido interpuesto de manera irregular y carecer de toda base legal y probatoria. Cuarto: Condenar al señor y la razón social compañía aseguradora La Colonial, S. A., al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del licenciado , por haberlas avanzado en su totalidad.
1.5.3. La Dra. , procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminó de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Sala tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente y Seguros La Colonial, S. A., ya que la Corte a qua actuó de manera objetiva y eficaz al analizar los hechos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 cometidos por el imputado, por lo que dicha decisión estableció consideraciones adecuadamente fundamentadas en cuanto a la valoración probatoria realizada en sede de juicio indicando que los medios de pruebas presentados por las partes fueron valorados adecuadamente disponiéndole una pena justa y de acuerdo a las leyes y normas adjetivas.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Yorlin L. Vásquez Castro.
II. Medios en los que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes y Seguros La Colonial, S. A., proponen como medios de su recurso de casación, los siguientes: Primer medio: Falta de valoración y motivación, de los medios sometidos a la consideración de la corte a-qua, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 además de violaciones constitucionales en la sentencia recurrida. Segundo medio: Falta de demostración del vínculo de causa y efecto, e insuficiencia de motivos mediante el cual impuso y se confirma una indemnización no apegada a los daños recibidos.
2.2. Los recurrentes en el desarrollo de su primer medio alegan, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Que el presente proceso tiene comienzo en un accidente de tránsito como se ha indicado en toda la duración del proceso, en la que los demandantes y hoy recurridos , han pretendido obtener la reparación de daños recibidos como consecuencia del accidente en cuestión. A que de este se desprende, que para condenar al señor y la razón social compañía aseguradora Seguros La Colonial, S. A., la Corte a qua dio por establecido los daños recibidos a los señores y Otancieuse Charlotin, sin explicar las condiciones en que lo hacía, demostrando así que no había elementos probatorios suficientes para condenar a los hoy recurrentes. Que, del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia que de las catorce (14) páginas por la que la misma está integrada, la Corte a qua, no dio ni un solo motivo para determinar de forma clara las razones por lo cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente y la razón social compañía aseguradora Seguros La Colonial, S. A. Que tampoco fueron valoradas declaraciones dadas en primer grado por el imputado , en cuanto a que: Que iba al Este, pasando por la bomba del Palmar de Ocoa, e iba a mi derecha como a 55 kilómetros por hora y el intento, quería rebasar y ve Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 que él continuó y al pasar más cerca él se metió (El niño).
De estas declaraciones podemos constatar, que se produjo un siniestro, pero no originado por el imputado, va que cabe destacar que el menor de cinco (5) años de edad no estaba resguardado por sus tutores legales, el vehículo no lo impactó porque el mismo se saliera de control o por una falla mecánica, sino por la intervención del mismo menor de edad que debió ser resguardado por sus tutores legales hoy reclamantes de sanciones. […]. Que la decisión objeto del presente recurso de casación pone en manifiesto que la Corte a-qua solo confirmó y tomó en cuenta las pruebas ofrecidas por la parte demandante, a pesar que rechazó su recurso incidental, dejando prácticamente en un estado de indefensión a la parte acusada. […].
2.3. Los recurrentes en el desarrollo de su segundo medio alegan, de forma sintetizada, lo que a continuación se consigna: […]. Que, en el caso de cuestión, la Corte a qua también incurrió en la falta de motivación de la sentencia, ya que no dio motivo alguno y los elementos que tomó en cuenta para confirmar una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), distribuidos entre los actores civiles.
Que, del estudio del caso de la especie, se desprende que los querellantes y actores civil, no presentaron documentos de prueba sobre la base del cual el juez del Tribunal a quo pudiera sustentar la aplicación de indemnización, en el sentido, de que, las pruebas aportadas no son pruebas que determinen cómo sucedieron los hechos, sino que, son pruebas que para su obtención y facilitación no requiere la existencia de un accidente de tránsito. A que la Corte a qua, no da criterio específico por los cuales confirma, la voluminosa indemnización a los reclamantes, dejando la sentencia Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 carente de motivos. […]. Que asimismo del estudio del dispositivo de dicha decisión, el Tribunal a quo declaró común y oponible una sentencia en contra de la compañía aseguradora La Colonial, S. A., sin establecer sobre la base de qué hecho demostrado ante el tribunal, tomando en consideración únicamente las ponderaciones de la parte acusadora. […].
III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. En lo relativo a lo planteado por los recurrentes, para la Corte a qua fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de: […] Que al ser evaluada la sentencia recurrida en la parte de valoración de las pruebas se puede colegir lo decidido por el a quo, toda vez que, las declaraciones ofertadas por el testigo a cargo sobre las particularidades de los hechos, cuando se contraponen a las declaraciones ofertadas por el imputado estas ofertadas en doble calidad de prueba de descargo y defensa material es coincidente con lo narrado por el testigo de la ocurrencia de los hechos, esto de que la colisión consistió de atropello a peatón que resultó el menor de edad víctima fallecido, el que hacía uso de la calle; que el tribunal retiene responsabilidad al estar el conductor en una vía pública urbana sin tomar las debidas precauciones, que frente a un peatón corresponde al conductor del vehículo, siendo las únicas pruebas aportadas y escrutadas a los fines de determinar la responsabilidad penal en el conocimiento del proceso la parte imputada no hizo uso del derecho a defensa que se le consagra constitucionalmente, sustento que se verifica en el desahogo de la prueba testimonial ante el proceso.
Que la juez establece “que se subsume la conducta antijuridica del imputado de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 conducir de forma temeraria al entrar al cruzar frente al parque de la Comunidad de Palmar de Ocoa de la ciudad de Azua sin tomar las medidas necesarias causando golpes y heridas a las víctima que le causaron la muerte”, que en las declaraciones ofertadas por los ciudadanos testigos se verifica la coherencia y consistencia de las declaraciones de que el conductor del vehículo colisionado se dirigía de oeste a este, en consecuencia le fue retenida la responsabilidad penal en el hecho juzgado. Plantea el recurrente lo que es la falta de demostración del vínculo de causa a efecto, y falta de motivos mediante el cual impuso una exorbitante indemnización, que fuera otorgada a los ciudadanos en calidad de querellantes y actores civiles, por ser los padres del menor de edad que resulta ser la víctima directa esto por medio de representación ante el proceso del ciudadano quien se encuentra apoderado mediante Carta Poder de fecha 19-07-2019 debidamente notarizada para representar a los señores y Otancieuse Charlortin, en condición de padres del menor fallecido ante este proceso; esto a través de su representante legal el Lcdo. Gregoris , que siendo acogida en auto de apertura a juicio la calidad de querellante y actor civil no es posible su discusión en etapa de juicio acorde a artículo 122 de la normativa procesal penal cuando dispone “Una vez admitida la constitución en actor civil, esta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos”; lo que no es el caso de la especie de ser discutida por nuevos motivos. Que la sentencia recurrida en el numeral 26.
Luego del análisis de los hechos puntualiza del criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, “se infiere que los daños morales son aquellos que resultan de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 perturbación acaecida en razón de la ocurrencia de un hecho”, con respecto al menor (fallecido), a consecuencia del impacto recibido, que se traducen en dolor por muerte, lo cual supone un trastorno emocional para los padres del menor fallecido, se observa que el a quo puntualiza una distinción entre el daño moral y el daño material, siendo específicos en que la retención de responsabilidad civil se contrae al daño moral recibido por la parte querellante al perder a su hijo menor como consecuencia del accidente de tránsito en el que se demuestra la responsabilidad del conductor del vehículo tipo Jeep. Que verificada la decisión recurrida no se ha evidenciado de las críticas que ha establecido el recurrente de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asimismo de que el error en la determinación de las pruebas, critica de igual forma la ponencia del testigo a cargo por este no ser testigo ocular de los hechos, que el recurrente solo plantea estas críticas de forma indeterminada, no especifica en cuál de los numerales es que se concreta estas falencias, cuando la sentencia recoge la contradicción o ilogicidad, la falta de motivación, que el recurrente debe dar cumplimiento de forma efectiva al mandato del artículo 418, que especifica que debe concretar la crítica elevada contra la decisión recurrida, por lo que se rechaza el medio esgrimido Que ha sido criterio sostenido por la jurisprudencia y esta Sala acoge que en la actividad probatoria los Jueces tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; enmarcado en una evaluación integral de cada uno de los elementos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 sometidos al examen. Que la doctrina más asentida define las reglas de la sana crítica como aquellas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Que conforme con lo anterior, se entiende que los Jueces se encuentran facultados para elegir dentro del acervo probatorio, aquellos elementos que le permitan fundamentar el fallo decisorio, sin que tal selección implique un defecto en la justificación de su decisión. Siendo defendible en Casación un quebranto a las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria aludiendo-de manera específica- la contradicción, incoherencia o error detectado en la estructura de sus razonamientos. Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) fijó criterio sobre la valoración probatoria, la que debe estar ajustada a lo estrictamente racional, jurídicamente vinculado a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos. La decisión está contenida en la sentencia núm. SCJ-SS22-0577 de fecha 30 de junio de 2022. Que continua el recurrente en su crítica y establece de que los demandantes, no han podido demostrar ante el tribunal el principio del vínculo de causalidad; Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta. Que le acompaña la razón al recurrente en esta parte de su exposición al establecer de que cuando es retenida una falta el responsable debe asumir las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 consecuencias lo que es las reparaciones que de este hecho se deriven. Que se ha establecido jurisprudencialmente en varias decisiones de nuestro alto tribunal de que: “Los Jueces del fondo gozan del poder para apreciar los daños y perjuicios; sólo los padres, hijos y cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas en daños y perjuicios, sin aportar las pruebas de los daños morales.
Sentencia del 12 de abril del 2008, núm. 1, Boletín Judicial núm. 1169, año 98, Vol. 1, Que siendo, que los padres del occiso menor de edad hacen uso de los parámetros establecidos en la normativa procesal penal procede acoger sus pretensiones al haber cumplido con esta condición jurisprudencial. La parte recurrente critica que los demandantes, no han podido demostrar ante el tribunal, el principio del vínculo e causalidad, que Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio sino de demostrar la causa a efecto resultante del hecho o falta incurrida en esta ocasión por el ciudadano imputado, que esta crítica queda sin fundamentos al establecerse la responsabilidad penal del imputado y la consecuencia de su falta lo que fuera la pérdida humana del menor de edad.
Que en esas atenciones es bueno establecer que desde el inicio de la investigación se han constituido en actores civiles los ciudadanos y Otancieuse Charlortin, en condición de padres del menor víctima como se puede apreciar en las calidades ofertadas, formalizando todos los requisitos establecidos en los artículos 85 y 118 al 123 del Código Procesal Penal, en procura de que surtan los efectos perseguidos, razón por la cual procede ser mantenida la referida constitución en cuanto a la forma, toda vez que, se ha demostrado la existencia del daño recibido por estos a consecuencia de la conducta antijurídica en la que incurriera el imputado, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 quedando comprometida su responsabilidad civil frente a dichos querellantes. Que si bien, como hemos señalado en el considerando anterior, a favor de ambos ciudadanos procede mantener su condición de querellantes y actores civiles, por las razones ya indicadas, así mismo la condición para poder reclamar indemnización como actor civil, toda vez que, conforme ha señalado la jurisprudencia en innúmeras ocasiones, existe una dispensa para los padres e hijos de los occisos, no así para los demás familiares, aun hayan logrado probar el grado de filiación existente entre estos: Los Jueces del fondo gozan del poder para apreciar los daños y perjuicios; sólo los padres, hijos y cónyuges supervivientes pueden sustentar sus demandas en daños y perjuicios, sin aportar las pruebas de los daños morales, acorde a la jurisprudencia antes enunciada Sentencia del 12 de Abril del 2008. Que al ser analizada la sentencia recurrida y no se verifica la contextualización de la crítica, siendo que efectivamente el juzgador del a quo retiene la responsabilidad penal total a cargo del imputado, señalando lo que impone la relación causal de falta, daño y vínculo de causalidad acorde a lo establecido en los artículos 1383 y 1384 del Código Civil dominicano, el que rige este aspecto, que cuando analiza la prueba a los fines de determinar los daños causados en su numeral 26 de la decisión recurrida plasma el análisis y la particularidad del daño ocasionado a los querellantes por la pérdida de su hijo menor. […].
IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Los recurrentes arguyen como primer medio, que la Corte a qua dio por establecido los daños recibidos por los señores Cequel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Monclair y Otancieuse Charlotin, sin explicar las condiciones en que lo hacía, demostrando así que no había elementos probatorios suficientes para condenar a los hoy recurrentes. Que tampoco fueron valoradas declaraciones dadas en primer grado por el imputado , en cuanto a que iba al Este, pasando por la bomba del Palmar de Ocoa, e iba a su derecha como a 55 kilómetros por hora y él quería rebasar y ve que él continuó y al pasar más cerca él se metió (el niño). Refieren que de estas declaraciones se puede constatar, que se produjo un siniestro, pero no originado por el imputado, que el menor de cinco (5) años de edad no estaba resguardado por sus tutores legales, el vehículo no lo impactó porque el mismo se saliera de control o por una falla mecánica, sino por la intervención del mismo menor de edad que debió ser resguardado por sus tutores legales hoy reclamantes de sanciones, por lo que, a consideración de los impugnantes, la Corte a qua incurrió en falta de motivación.
4.2. En torno al reclamo de los impugnantes relativo a la falta de motivación, es necesario reiterar que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o, en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión.
En ese tenor, estaremos frente a motivación genérica cuando el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 juzgador, como respaldo de su fallo, utilice fórmulas generales para referirse a los puntos que le competen, como si se tratase de un ejercicio matemático; en estos casos existirán “argumentos”, pero los mismos son simulados o insuficientes que no sustituyen el deber de motivar.
Con esto, no se quiere decir que el juez no pueda emplear o refrendar criterios que ha sostenido en decisiones anteriores que por la similitud fáctica pueden aplicarse en el nuevo proceso, sino que al hacerlo debe asegurarse de vincularles con el caso en cuestión y de responder con completitud aquello cuestionado, es decir, no basta encajar los hechos con la norma, se debe explicar las razones por las cuales el operador jurídico entiende que encajan, pues de lo contrario el fundamento de la sentencia seguiría siendo desconocido. Así, la debida motivación, en la doctrina comparada, debe incluir: a) un juicio lógico; b) motivación razonada en derecho; c) motivación razonada en los hechos; y d) respuesta de las pretensiones de las partes.1 4.3. Del mismo modo es preciso destacar que uno de los principios fundamentales del Código Procesal Penal es el de la motivación de las decisiones, el cual se consagra en el artículo 24 del referido código en el siguiente tenor: Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación.
1Franciskovic Ingunza, […], La Sentencia Arbitraria por Falta de Motivación en los Hechos y el Derecho; criterio sostenido en sentencia núm. SCJ-SS-22-00206 del 31 de marzo de 2022, Segunda Sala, SCJ.
17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Párrafo I. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza, en ningún caso, a la motivación. Párrafo II. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
4.4. En estas atenciones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia, estableció que toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en derecho. Además, para que una decisión se encuentre debidamente motivada, debe existir un nexo lógico entre los argumentos con la solución brindada; esto supone, que el juzgador no puede limitarse a la genérica mención de preceptos legales, sino que debe elaborar una exposición de argumentos que permitan conocer cómo ha valorado: la situación fáctica, los elementos que componen el fardo probatorio y las normas de derecho aplicables al proceso concreto. Por tanto, ante el supuesto de no reunir dichos aspectos, el tribunal vulneraría la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva, y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.2 2 Sentencia núm. 0503/15 del 10 de noviembre de 2015, Tribunal Constitucional dominicano.
18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 4.5. Resulta pertinente señalar, que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe, o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno.3 4.6. Del estudio de la sentencia impugnada hemos comprobado, que la Corte a qua no ha incurrido en falta de motivación, al establecer que el tribunal de primer grado retiene responsabilidad al imputado al quedar demostrado que este transitaba en una vía pública urbana sin tomar las debidas precauciones, que frente a un peatón corresponde al conductor del vehículo. Indicando además que el tribunal de juicio estableció que se subsume la conducta antijuridica del imputado de conducir de forma temeraria al cruzar frente al parque de la Comunidad de Palmar de Ocoa de la ciudad de Azua sin tomar las medidas necesarias causando golpes y heridas a la víctima que le causaron la muerte. Precisó, además, que de las declaraciones de los testigos se verifica la 3 Sentencia núm. SCJ-SS-22- 0906 del 31 de agosto 2022, Segunda Sala, SCJ., refrendado en la sentencia núm. SCJ-SS-23- 0990 del 31 de agosto de 2023.
19 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 coherencia y consistencia de sus relatos de que el conductor del vehículo se dirigía de oeste a este, en consecuencia, le fue retenida la responsabilidad penal en el hecho juzgado. Es decir, que la Corte a qua dio razones suficientes para desestimar el aspecto impugnado.
4.7. En relación a la valoración de las declaraciones del imputado, donde este indicó que fue el niño que se introdujo, pretendiendo con estos argumentos establecer que fue el menor de edad el culpable del siniestro, por no estar bajo la guarda de sus padres; al adentrarnos en el análisis de la decisión impugnada, así como de los documentos que conforman el expediente, entre los que se encuentra el recurso de apelación incoado por los hoy recurrentes y Seguros La Colonial S. A., esta Corte de Casación ha comprobado que no realizaron pedimento o alusión alguna, de manera formal o implícita en los aspectos ahora argüidos. En ese tenor, como ya ha sido reiteradamente juzgado por esta Sala, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo alega al tribunal del cual proviene la sentencia criticada; de ahí, el impedimento de poder invocarlo por vez primera ante esta Sede de Casación; razones por las que se desestiman estos alegatos y consecuentemente el medio analizado.
20 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 4.8. En el segundo medio de impugnación formulado por los recurrentes inician sus críticas alegando que la Corte a qua incurrió en falta de motivación al no dar motivo alguno sobre los elementos que tomó en cuenta para confirmar una indemnización de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), distribuidos entre los actores civiles. Arguyen que, del estudio del caso, se desprende que los querellantes y actores civil, no presentaron documentos de prueba sobre la base del cual el juez del Tribunal a quo pudiera sustentar la aplicación de indemnización en el sentido, de que, las pruebas aportadas no son pruebas que determinen cómo sucedieron los hechos, sino que, son pruebas que para su obtención y facilitación no requiere la existencia de un accidente de tránsito.
4.9. Sobre lo denunciado se advierte que contrario a lo establecido por los impugnantes, la Corte a qua si dio respuesta en cuanto a la confirmación de la indemnización impuesta, al justipreciar que en el presente caso existe un daño moral, definiendo el mismo como aquellos que resultan de la perturbación acaecida en razón de la ocurrencia de un hecho, que en la especie con respecto al menor de edad de iniciales A. M. (fallecido), a consecuencia del impacto recibido, que se traducen en dolor por su muerte, lo cual supone un trastorno emocional para sus padres, observó que el tribunal de juicio puntualizó una distinción entre el daño moral y el daño material, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 siendo específicos en que la retención de responsabilidad civil se contrae al daño moral recibido por la parte querellante al perder a su hijo menor edad como consecuencia del accidente de tránsito en el que quedó demostrada la responsabilidad del conductor del vehículo tipo Jeep.
4.10. En el presente caso se advierte que el tribunal primer grado estableció adecuadamente que la responsabilidad civil en este caso nace de la falta personal cometida por el imputado , al quedar comprometida su responsabilidad penal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1383 del Código Civil dominicano, que cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia. Que para que haya lugar a una reparación civil, es necesario que se encuentren reunidos los elementos constitutivos, a saber: a) Una falta que comprometa la responsabilidad del demandado, como en el caso que el hecho del accidente fue por la falta imputable al conductor ; b) Un daño al que reclama en reparación, que en la especie, como es, el fallecimiento del menor de edad, la cual se puede verificar con el acta de defunción aportada; y c) Una relación de causa a efecto entre el daño y la falta que comprometa la responsabilidad del demandado, lo cual en el caso se concreta, ya que, la falta atribuida al imputado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Pimentel, fue el hecho generador de los daños sufridos por su fallecimiento, representada por sus padres, hoy demandantes.
4.11. Los daños morales para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta éste como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor, o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos, causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentado sus bienes materiales.
4.12. En cuanto a las condenaciones civiles, los jueces de fondo son soberanos para fijar en cada caso el monto de las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas constituidas en parte civil, a menos que ese monto resulte irrazonable, lo que no ha sido el caso.
4.13. Resulta pertinente agregar, con relación al principio de proporcionalidad y razonabilidad que, los mismos, desde la óptica constitucional y estimado como garantía de las partes en todo proceso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 judicial, constituyen, como bien ha sido fijado por el Tribunal Constitucional dominicano, límites materiales para el ejercicio ordinario de su potestad de configuración normativa en materia penal, siendo el mismo, imprescindible en todo estado de causa; en esas atenciones a juicio de esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia el monto indemnizatorio fijado en primer grado y confirmado por la Corte a qua en provecho de los actores civiles, se ajusta a los parámetros de proporcionalidad y racionalidad. En esas atenciones se desestima el aspecto analizado.
4.14. Otro aspecto denunciado en el segundo medio de casación es en el sentido de que el Tribunal a quo declaró común y oponible una sentencia en contra de la compañía aseguradora La Colonial, S. A, sin establecer sobre la base de qué hecho demostrado ante el tribunal, tomando en consideración únicamente las ponderaciones de la parte acusadora. Del examen de estos argumentos, esta Sala ha verificado que sus críticas no están dirigidas a la sentencia impugnada, sino a la emitida por el tribunal de primer grado; en esas atenciones, es menester destacar que, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que recurrir en el estado actual de nuestro derecho procesal penal es hacer una crítica en sentido estricto al fallo impugnado, en otras palabras, es establecer en su memorial por qué esa sentencia es incorrecta, lo cual no se advierte en la queja que se hace constar la inicio Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 de este párrafo, pues los recurrentes no establecieron vicio alguno que a su juicio, afecte la decisión ahora recurrida o cuál, de manera concreta, es la posible falta o inobservancia atribuible a los jueces de la Corte a qua; en ese orden, no procede el examen de tales argumentos en virtud de que los defectos o vicios en que se fundamenta un recurso de casación deben estar orientados al abordaje de la decisión que se recurre, conforme los requerimientos de fundamentación establecidos en la normativa procesal penal; por consiguiente, procede desestimar el aspecto invocado y consecuentemente el medio analizado.
4.15. Por último, esta Corte de Casación considera procedente establecer que advirtió un error en el dispositivo de la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, que consistió en que el juzgador del referido tribunal condenó de manera conjunta y solidaria a , en calidad de imputado y a la compañía aseguradora Seguros La Colonial, S. A., al pago de una indemnización de un millón cien mil de pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios físicos, psicológicos y morales derivados del hecho punible retenido.
4.16. Lo decidido resulta contrario a lo establecido por la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, en su artículo 133, el cual dispone lo siguiente: Las condenaciones pronunciadas Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de la póliza.
4.17. En virtud de lo consignado en la citada disposición legal solo procedía declarar oponible las condenaciones civiles impuestas por la sentencia, hasta el límite de la póliza contratada, tal como lo hizo constar en el ordinal séptimo; por lo que se procederá a establecer la condena civil única y exclusivamente en contra del imputado .
4.18. Que al encontrarnos en presencia de un error material contenido en el dispositivo de la sentencia impugnada, el cual es susceptible de ser corregido sin vulnerar los derechos de las partes, ni alterar la decisión recurrida en casación, esta Sala, a fin de viabilizar el proceso y en virtud de lo dispuesto por el artículo 421 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, que establece que los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos; de manera que de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.2.a del referido texto legal, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de casación de que se trata, única y exclusivamente en lo relativo a la condena civil, conforme se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia, quedando confirmados los demás aspectos de la decisión impugnada.
V. De las costas procesales 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta lo resuelto, procede compensar el pago de las costas.
VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para la fase de ejecución de las sentencias el artículo 455, párrafo II del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. 11221 del 8 de diciembre de 2025, así como la resolución núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, modificada por la resolución núm. 30- 2025, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial correspondiente.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por , imputado y Seguros La Colonial, S. A., entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 1571-2025-SPEN-00228, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de octubre de 2025, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la decisión impugnada, solo en el aspecto civil.
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión impugnada, en consecuencia, condena al imputado , al pago de una indemnización por la suma de un millón cien mil pesos dominicanos (RD$1,100,000.00), en beneficio de los señores y Otancieuse Charlotin, por ser víctima directa y padres del menor de edad, por los daños morales y materiales provocados, producto Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do •e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 092-2020-EPEN-00022 Rc. y Seguros La Colonial, S. A. Fecha: 31 de marzo de 2026 del fallecimiento de su hijo menor, como consecuencia del accidente de tránsito.
Tercero: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.
Cuarto: Compensa el pago de las costas.
Quinto: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar esta decisión a las partes del presente proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Yorlin L. Vásquez Castro.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.