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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1689

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 110-2023-EPEN-00018Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , y La Monumental de Seguros, S. A., Av.

Esq.

Rep. Dom. Tel.: , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 110-2023-EPEN-00018 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes contra la sentencia penal núm. 102-2024-SPEN-00104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, a favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 110-2023-EPEN-00018 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Sentencia núm. SCJ-SS-25-1689 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado y civilmente demandado; , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes la , tercero civilmente responsable; y La Monumental de Seguros, S. A., constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, […], entidad aseguradora, contra la sentencia penal núm. 102-2024SPEN-00104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundado, el recurso de apelación interpuesto el día diecisiete de junio del año dos mil veinticuatro (17-6-2024), por el acusado , la persona demandada como civilmente responsable y la Compañía Aseguradora la Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia número 110-2024-SPEN-00006, de fecha ocho (8) del mes de abril del año indicado, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Vicente Noble, leída íntegramente el día treinta (30) del recién referido mes y mismo año; cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelante. TERCERO: Confirma la sentencia recurrida. CUARTO: Condena al acusado/apelante al pago de las costas penales generadas en grado de apelación. QUINTO: Condena a los recurrentes , y la Compañía Aseguradora la Monumental de Seguros, S.A., al pago de las costas civiles, a favor del abogado de la parte querellante/demandante licenciado . [sic] Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 1.2. El Juzgado de Paz del municipio de Vicente Noble, mediante sentencia núm. 110-2024-SPEN-00006, de fecha 8 de abril de 2024, en el aspecto penal: declaró al imputado culpable de violar las disposiciones de los artículos 220, 237 numeral 1, 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ; en consecuencia, lo condenó a cumplir la sanción consistente en la pena de seis (6) meses de prisión suspendidos en su totalidad bajo las condiciones que fije el juez de ejecución de la pena, y al pago de una multa ascendente a la suma de quince (15) salarios mínimos a favor y provecho del Estado dominicano. En el aspecto civil, acogió parcialmente en cuanto al fondo la constitución en actor civil en contra del imputado y del tercero civilmente demandado ; en consecuencia, les condenó a pagar una indemnización correspondiente a la suma dos millones pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización para la reparación del daño moral causado a las víctimas constituidas en actores civil, monto que deberá ser distribuido de la manera siguiente: la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la persona menor de edad de iniciales ., representada por sus abuelos los señores y ; y la suma de un millón de pesos Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes (RD$1,000,000,00), a favor de los señores y . Declaró la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta la cobertura de la póliza, a la entidad La Monumental de Seguros S. A., por ser la aseguradora del vehículo que provocó el accidente.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02095 de fecha 3 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para el 2 de diciembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, a los fines de conocer los méritos del mismo; fecha en que las partes procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado dentro de una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de los recurrentes y de los recurridos, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. El Lcdo. […], por sí y por el Lcdo. y representación de Viloria, actuando en , y La Monumental de Seguros, S. A., parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: De manera puntual, que Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro recurso de casación de fecha 22 de agosto de 2025, las cuales versan de manera siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, que se declare bueno y válido por haberse interpuesto en tiempo hábil, con las normas procesales que rigen la materia.

Segundo: En cuanto al fondo, que sea acogido el recurso de casación interpuesto por los señores , […], a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, los Lcdos. y Viloria, en contra de la sentencia penal núm. 102-2024-SPEN-00104, dictada en fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento judicial de Barahona y, en consecuencia, que se disponga la casación de la sentencia impugnada, por haberse verificado los motivos alegados en el recurso, con envío del proceso ante un tribunal del mismo grado y jurisdicción para que se conozca nuevamente conforme al derecho y a los principios del debido. proceso. Tercero: Que se condene a las partes recurridas al pago de las costas del proceso y que estas sean distraídas en favor y provecho de los licenciados y , […], quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte. [sic] 1.4.2. El Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de y edad de iniciales , en representación del menor de ., parte recurrida en el presente proceso, concluyó Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de la manera siguiente: Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , Cristian Emel y La Monumental de Seguros, S. A., contra la sentencia núm. 102-2024-SPEN00104, de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por improcedente, mal fundado, carente de base legal y sobre todo por carecer de pruebas. Segundo: Que se condene a la recurrente al pago a costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho a los abogados que concluyen por estar avanzando en su totalidad. [sic] 1.4.3. El Lcdo. procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Que se rechacen en el aspecto penal, el recurso de casación interpuesto por el señor , y La Monumental de Seguros, S. A., en contra de la sentencia penal núm. 102-2024-SPEN-00104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona de fecha 13 de diciembre de 2024, en fecha 13 de diciembre 2024, por ser improcedente y carente de fundamentos al no evidenciarse la violación a las normas constitucionales legales y procesales invocadas pues no se advierte por tanto que la decisión sea manifiesta fundada y que el tribunal haya observado las normas procesales invocadas. [sic] Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. Los recurrentes , y la Monumental de Seguros, S. A., invocan como motivos de casación, los siguientes: Primer motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Segundo motivo: De casación desproporción en la indemnización y violación al principio de razonabilidad, así como una errónea aplicación de los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia.

[sic] 2.2. En sustento del primer medio los recurrentes plantean, en Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes síntesis, lo siguiente: La sentencia recurrida incurre en una manifiesta errónea valoración de los hechos y de las pruebas, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que el tribunal de primer grado nunca identificó ni motivó de manera concreta cuáles fueron las supuestas conductas negligentes atribuibles al imputado. Muy por el contrario, de los elementos obrantes en el proceso, se desprende que el accidente se debió de forma exclusiva a la imprudencia de la víctima, quien transitaba en franca violación a las disposiciones de la Ley 63-17 y sus reglamentos. Esta falta de la víctima se acredita, entre otros aspectos, porque el señor había estacionado correctamente su vehículo, con las debidas medidas de señalización exigidas por la normativa de tránsito, precisamente para evitar cualquier colisión. No obstante, el tribunal, en lugar de ponderar este hecho objetivo, optó por acoger sin critica un testimonio presentado por la parte querellante, el cual resulta evidentemente parcializado, tal como se evidencia de las contradicciones señaladas incluso en el propio cuerpo de la sentencia. De esta manera, la decisión recurrida omitió realizar un examen equilibrado y completo de los medios de prueba, limitándose a acoger una versión fragmentada y carente de respaldo técnico. Tal proceder genera una motivación insuficiente, ilógica y contraria a derecho, lo que torna la decisión pasible de casación y amerita su revocación en esta instancia. Si se fijan en la sentencia hoy recurrida el tribunal para fallar como lo hizo establece en su página 21, numeral 10 lo siguiente: “En cuanto a la invocación de la parte apelante de […] En materia penal, la motivación de las decisiones adquiere un carácter reforzado, dado que, está en juego la libertad y la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes responsabilidad penal del imputado. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la corte de apelación se limitó a sostener que “los testigos de cargo expusieron que no había señalización alguna respecto del camión involucrado en el accidente”, otorgando valor absoluto a dichas declaraciones, sin realizar un examen crítico ni contrastarlas con la versión del imputado ni con el acta de tránsito, que constituían elementos de descargo relevantes. Este proceder constituye una violación directa al artículo 69 de la Constitución, al artículo 14 del Código Procesal Penal y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagran el deber de motivar las sentencias de manera suficiente, razonada y fundada en derecho. La valoración parcial e incompleta de la prueba implica que la sentencia se basa en una motivación aparente.

Además, el principio de presunción de inocencia exige que toda duda razonable se resuelva a favor del acusado, conforme al principio in dubio pro reo, lo cual fue desconocido por la corte, ya que, ante dos versiones contrapuestas (la del imputado que afirmó haber señalizado el vehículo conforme a la ley, y la de los testigos de cargo que lo negaron), el tribunal estaba obligado a justificar con argumentos objetivos y no meramente afirmativos la razón por la cual optó por la versión de la acusación. Al no hacerlo, incurrió en una vulneración grave al debido proceso penal, lo que impone la casación de la sentencia recurrida. Por lo tanto, la valoración efectuada por la Corte a qua resulta incompleta, sesgada e insuficiente, ya que no se realizó un análisis integral de todas las pruebas disponibles, vulnerando con ello los derechos fundamentales del imputado y el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69 de la Constitución dominicana. Es importante destacar que nuestro Tribunal Constitucional ha establecido un criterio clave a fin de cumplir con los parámetros de una debida motivación, el cual se funda en el precedente del test de la debida motivación, que Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes establece lo siguiente: […] El criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido con claridad que toda sentencia debe cumplir con un estándar riguroso de motivación, el cual exige que las decisiones jurisdiccionales estén debidamente estructuradas, razonadas y sustentadas tanto en los hechos como en el derecho aplicable. Este estándar del test de la debida motivación requiere que los jueces desarrollen de manera sistemática los fundamentos de su decisión, valoren con precisión las pruebas, expliquen cómo estas se relacionan con los hechos y el derecho invocado, y justifiquen su conclusión mediante un razonamiento claro y comprensible. No obstante, en el caso que nos ocupa no fue así, la sentencia recurrida se aparta de este mandato constitucional, pues la Corte a qua no explicó con precisión cuál fue la supuesta falta atribuida al imputado, ni expuso de manera concreta los hechos que motivaron su decisión, limitándose a una apreciación general y vacía de contenido probatorio. La sentencia no identifica con claridad las circunstancias del accidente, ni detalla la conducta concreta que implicaría la infracción por parte del señor de . Peor aún, la corte omitió valorar las inconsistencias en las pruebas y no demostró con medios objetivos cómo se rompió la presunción de inocencia o se configuró una falta civil especifica. En consecuencia, la sentencia carece de la motivación suficiente exigida por los artículos 69.7 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, por lo cual debe ser revocada en todas sus partes. En ese sentido, honorables magistrados, a todas luces existe una clara violación al principio de legalidad que garantiza que todas las actuaciones del Estado en la persecución de los delitos se ajusten estrictamente a lo que establecen las leyes. Este principio no solo protege los derechos fundamentales del Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes imputado, sino que también asegura que el sistema de justicia actúe con transparencia, objetividad y dentro de los límites que establece el marco normativo. Este principio constituye una regla de derecho de vital trascendencia en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, esto así, porque el poder está obligado a explicitar con razones de derecho las decisiones que toma. Sino su autoridad deviene en autoritarismos y sus decisiones en arbitrarias. Y esas razones deben ser observando las garantías adjetivas y sustantivas del debido proceso. Las cuales operan como mecanismos legitimantes de la función juzgadora. Porque como es sabido, el poder judicial no tiene una legitimidad directa, como si la tienen los poderes ejecutivo y legislativo, es por ello, que el poder judicial solo se legitima si sus decisiones son cónsonas con el estándar de garantías suficientes contempladas en la Constitución y las leyes. [sic] 2.3. En el desarrollo del segundo medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: La Corte a qua, no determinó con precisión el monto de los daños, simplemente confirmó la sentencia hoy recurrida al establecer en la página 24 numeral 14 lo siguiente: […] Los razonamientos ofrecidos por el tribunal de alzada en este aspecto resultan insuficientes, toda vez que, fijó la indemnización en la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores y , de manera genérica e indeterminada, sin identificar en qué consistieron específicamente los supuestos daños sufridos, ni explicar el método de cuantificación aplicado. Además, omite consignar en su decisión los elementos de prueba que le sirvieron de base para sustentar su conclusión, en franca violación de lo Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes dispuesto por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que exige que toda sentencia contenga los fundamentos de hecho y de derecho que la justifiquen, así como las circunstancias que dieron origen al proceso. Esta omisión afecta la legalidad de la sentencia y constituye un motivo válido de apelación que debe conllevar su revocación o, en su defecto, una reducción sustancial del monto indemnizatorio. En virtud de lo anterior la Corte a qua no determinó con precisión el monto de los daños ni identificó de manera clara el supuesto perjuicio que justificara una condena tan elevada. La Corte a qua se limitó a reiterar los fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado, confirmando así una indemnización exorbitante y desproporcionada. Esto, en términos de buen derecho, constituye un enriquecimiento sin causa, al otorgar a una de las partes una suma que no ha sido debidamente justificada, merecida ni probada. Lo anterior resulta evidentemente violatorio del principio de razonabilidad, al ser una decisión injusta y desproporcionada, especialmente considerando que no se ha demostrado la culpabilidad del señor . Una condena de esta naturaleza, carente de fundamentos probatorios claros, vulnera no solo el principio de justicia, sino también el equilibrio necesario entre las partes, al imponer una responsabilidad sin prueba suficiente que la sustente. La Corte a qua incurrió en imprecisiones y falta de claridad, al confirmar la sentencia de primer grado sin analizar de manera adecuada la cuantificación de los daños materiales y morales, limitándose a ratificar la decisión sin justificar a cuánto ascienden realmente los perjuicios sufridos. No existe en la sentencia impugnada un desglose preciso de estos daños, lo que contraviene la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que ha casado numerosas decisiones por falta de motivación en la evaluación de daños y perjuicios, especialmente cuando los Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes jueces asignan sumas globales sin diferenciar entre daños materiales y morales. Este vicio procesal genera una violación al principio de seguridad jurídica y a la debida fundamentación de las sentencias, dejando a la parte recurrente en estado de indefensión. Por ello, resulta necesario que esta Alta Corte revoque la decisión recurrida y ordene una valoración objetiva y motivada de los daños reclamados. Por lo que no se sabe en que se basó la Corte a qua se para condenar a la recurrente al pago de dos millones pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores y . Es por todos estos argumentos honorable magistrado que es más que evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de las indemnizaciones, simplemente se limitó a confirmar la sentencia de primer grado, sin estudiar de forma exhaustiva la indemnización planteada en primer grado, la cual resulta ser excesiva y violatoria a los principios antes mencionados. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua estatuir sobre los aspectos planteados por los recurrentes, reflexionó en el sentido siguiente: Esta corte de apelación advierte, que los medios del recurso de la parte acusada/demanda, giran en cuanto la debida valoración de las pruebas, a la vez, tocan aspectos de la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como que presuntamente se impuso montos indemnizatorios exagerados, sin la debida justificación, lo que es consustancial al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva, por lo cual, en pro del principio de economía procesal, los tres medios en que se sustenta este recurso han Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de ser respondidos en forma conjunta. Relacionado a la sentencia apelada, advierte esta alzada, que la misma, siempre es una pieza de obligatorio análisis para determinar la procedencia de las críticas que se hacen al tribunal de primer grado, cuyo alcance abarca no solamente los puntos desarrollados en el escrito de apelación, sino todo aquello que se relacione con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por tanto, hay que verificar en la especie, si se dio cumplimiento pleno a los mandatos constitucionales propios del juicio, tal y como se desprende no solamente del estudio del artículo 6 de la Constitución de la República, que establece el principio de supremacía constitucional, sino también del artículo 400 del Código Procesal Penal dominicano, el cual dispone: “Art. 400.-Competencia. El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”. El estudio de la sentencia apelada revela, que al momento de llevar a cabo la valoración de las pruebas debatidas (aportados en apoyo de la acusación y la querella con constitución en parte civil), en los fundamentos del trece (13) al diecinueve (19), inclusive, de la sentencia apelada, el tribunal de primer grado procedió a la valoración de las documentales y testimoniales, y sacó de los mismos las correspondientes consecuencias jurídicas, pues en ello respetó las reglas de la sana crítica, que implica la valoración separada (individual), conjunta y armónica.

Respecto de ello es preciso destacar, que, en cuanto a las pruebas documentales de cargo, expresó particularmente en el fundamento diecisiete letras a, e, f, (17.a.e.f), lo siguiente: “17. Conforme a los argumentos antes esbozados, este tribunal procederá a valorar todos y cada uno de los elementos Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de prueba a cargo presentados por el ente acusador y la parte querellante constituida en actor civil ante el plenario a fin de sustentar sus pretensiones. Estas son: A. Documentales: a) Acta de tránsito número 486, de fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), levantada por el segundo teniente de la Policía Nacional . Con dicho elemento de prueba, el Ministerio Público pretende demostrar el lugar, hora, fecha en que ocurrió el accidente y que el imputado conducía el vehículo. En efecto, el acta de tránsito, "[…] constituye una prueba para determinar la existencia de un accidente de tránsito, su fecha, el lugar, la descripción de los vehículos y las partes envueltas y, por tanto, tiende a probar la verificación de que ha ocurrido una infracción a las leyes relativas al tránsito de vehículos de motor, a través de la puesta en conocimiento a las autoridades competentes del hecho en cuestión. Mediante la misma es posible probar que en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), a las 5:29 a. m. en Quita Coraza, Barahona, se produjo una colisión, producto de la cual señor , quien conducía un vehículo tipo Volteo, marca Peterbirlt, color amarillo, chasis número , propiedad de , indicó que hubo una persona fallecida que conducía una motocicleta, marca Suzuki, color negro, chasis número , propiedad de . e) Certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, marcada con el número 0270, de fecha siete (7) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Con la que se pretende probar que el vehículo conducido por el acusado se encuentra asegurado por La Monumental de Seguros S. A., compañía se seguro, mediante la Póliza Auto-1534278, a favor del . Este tribunal estima procedente otorgar valor probatorio al documento en cuestión, en virtud de que ha sido emitida por la entidad Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes competente y con la cual se demuestra que al momento del siniestro el vehículo conducido al momento del siniestro se encontraba asegurado, en cumplimiento del artículo 123 de la Ley 146-02. f) Certificación número C 785, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos de su Departamento de Vehículos de Motor, cuya pretensión probatoria se circunscribe a probar la propiedad del vehículo tipo motocicleta envuelto en el accidente. En tal sentido, el tribunal entiende procede otorgar valor probatorio a dicha certificación, ya que se trata de un documento emitido por una institución pública con idoneidad para establecer el tipo de información que contiene; la cual fue admitida por el juez de la instrucción para ser presentada en este juicio y fue incorporada por su lectura de conformidad con la ley, lo que permite su valoración”. En similar orden de ideas, respecto de la valoración probatoria, relacionado a los testimonios a cargo, el Tribunal a quo, aplicó la sana crítica, en los testimonios aportados, en cuanto expuso en el fundamento 18, literales a, b y c (18.a.b.c), lo que se expresa a seguida: “18. La parte querellante y actor civil, además de adherirse a la acusación y a los elementos probatorios presentados por el ministerio público, ha presentado como elementos probatorios los siguientes: A. Testimoniales: a) La parte querellante, como sustento para sus pretensiones sometió a la valoración de este tribunal el testimonio del señor , de generales constan en otro apartado de esta decisión. Cuya pretensión probatoria se circunscribe a-probar la existencia del hecho, los actores involucrados y sus circunstancias, así como la causa de muerte del finado . Es prudente señalar que de las declaraciones del testigo se ha constatado nos encontramos ante un testimonio de tipo presencial, tuvo conocimiento directo del siniestro y conoce lo declarado por vivencia directa y mediante lo que ha percibido a través de sus sentidos. Quien declaró entre otras Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes cosas que eran las 5:20 a. m., cuando se dirigía en una motocicleta hacia su lugar de trabajo, y que en la bajada cerca de Los Rieles, camino a Las Minas de Quita Coraza, su compañero que conducía una motocicleta le llevaba una distancia de aproximadamente seis metros y luego este se impactó con la esquina izquierda un camión que estaba detenido ocupando la vía en dirección hacia la capital.

Declaraciones estas que, merecen credibilidad por las siguientes razones: 1 porque han sido precisas en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito hasta el momento en que se produjo el impacto entre la motocicleta de su compañero y el vehículo conducido por el imputado; 2) verosímiles puesto que, no se observó animosidad alguna en sus declaraciones tendente a provocar una incriminación falsa, en vista de que los hechos narrados por esta son pasibles de corroboración con otros elementos probatorios; 3) confiables, ya que se trató de un testimonio inmutable, el cual se mantuvo firme no obstante la conceptualización de preguntas diferentes realizadas por las partes; y, 4) En tanto que se trata de un testimonio que es posible de corroborar con otros elementos de prueba, como el acta de tránsito levantada en ocasión al accidente y las declaraciones de los demás testigos. b) Además, fue sometida a la valoración de este tribunal el testimonio de , de generales constan en otro apartado de esta decisión. Cuya pretensión probatoria se circunscribe a demostrar la existencia del hecho, los actores involucrados y sus circunstancias, así como causa de muerte del finado . Es prudente señalar que, de las declaraciones del testigo se ha constatado nos encontramos ante un testimonio de tipo presencial, por ende, conoce lo declarado por vivencia directa y mediante lo que ha percibido a través de sus sentidos. Quien declaró ante el plenario entre otras cosas que eran aproximadamente las 5:20 a.m., iba hacia su lugar de trabajo a veinte metros del Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes fallecido, el hecho ocurrió en el tramo entre Quita Coraza y Las Minas, que el occiso impactó el lado izquierdo (señalando el lado izquierdo) del camión amarillo, el cual no tenía ningún tipo de señalización, indica que el señor no tuvo oportunidad para defenderse del camión y que por la oscuridad, a pesar de que la motocicleta tenía luz no se pudo defender, por el impacto Dagoberto González calló del otro lado en el canal y murió en el lugar. Además, señaló que no vio al conductor del camión y pensó que había emprendido la huida. Las referidas declaraciones han sido vertidas de manera coherente y clara ante el plenario, indicando con precisión el lugar, hora aproximada de la ocurrencia de los hechos, así como las personas involucradas. Declaraciones que merecen credibilidad por las razones siguientes: 1) Ha sido preciso respecto de las circunstancias que rodearon los hechos investigando, señalando de acuerdo con su percepción la manera en que ocurrieron. 2) verosímiles, puesto que en el testigo no se observó ninguna animosidad tendente a provocar una incriminación falsa. c) Del mismo modo, se presentó el testimonio de Garberth Matrero Segura, de generales constan en otro apartado de esta decisión. Cuya pretensión probatoria se circunscribe establecer la existencia del hecho, los actores involucrados y sus circunstancias, así como la causa de muerte del finado . Es prudente señalar que, de las declaraciones del testigo se ha constatado nos encontramos ante un testimonio de tipo presencial, por ende, conoce lo declarado por vivencia directa y mediante lo que ha percibido a través de sus sentidos. Quien declaró ante el plenario entre otras cosas que, el siete de diciembre a las 5:20 a. m., iban con sus compañeros hacia el trabajo y que Dagoberto le llevaba una distancia de veinte a treinta metros, estaba muy oscuro, vio cuando Dagoberto impactó el camión por el lado izquierdo, señaló que Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes el camión no presentaba señales, luego se fueron reuniendo sus compañeros en el lugar del hecho y que Dagoberto murió al instante. Indicó también que Dagoberto iba descolgando la bajada y se encontró con el camión que estaba ocupaba el espacio, no había lugar para rebasarlo, no tenía luces y por eso le impactó. Declaraciones estas que, merecen credibilidad por las siguientes razones: 1) porque han sido precisas en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito; 2) verosímiles, puesto que en el testigo no se observó ninguna animosidad tendente a provocar una incriminación falsa; 3) confiables, ya que se trató de un testimonio inmutable, el cual se mantuvo firme no obstante la conceptualización de preguntas diferentes realizadas por las partes; y, 4) En tanto que se trata de un testimonio que es posible de corroborar con otros elementos de prueba, como el acta de tránsito levantada en ocasión al accidente y los demás testigos”. Ha sido sostenido por la honorable Suprema Corte de Justicia dominicana, que: “... ha sido juzgado por esta Corte de Casación que los jueces incurren en la desnaturalización de los hechos cuando modifican o interpretan de forma errónea las pretensiones de las partes o elementos probatorios aportados a la causa, pues este vicio se configura cuando a los pedimentos o a los documentos valorados no se les ha dado su verdadero sentido o alcance, o se les han atribuido consecuencias jurídicas erróneas”. (SCJ-TS-24-0286, dictada por la tercera en fecha 29 de febrero de 2024, Páginas 22-23). En cuanto a la invocación de la parte apelante de que en el caso ocurrente, la causa del accidente que le ha sido atribuido al acusado/demandado fue culpa exclusiva de la víctima (fallecido), quien se desplazaba sin luz a bordo de una motocicleta y que el imputado había colocado la señalización de lugar cuando se dañó el camión que conducía, es preciso responder, que el cotejo del acta de audiencia con la sentencia Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes apelada, ha permitido apreciar a esta corte de apelación, que lo expuesto por imputado (hoy recurrente) en su defensa material, fue contradicho por los testigos de cargo (aportados en apoyo de la acusación y la demanda), quienes expusieron que no había señalización alguna respecto del camión involucrado en el accidente en cuestión, razonamiento al que se llegó sin desnaturalizar los testimonios de cargo, por lo cual, la invocación de que se trata, ha de ser desestimada.

Dado que del análisis de los fundamentos más arriba transcritos, se advierte que el tribunal de primer grado, expuso de manera suficientemente motivada, las razones por las que le dio credibilidad a los testimonios aportados en apoyo de la acusación y la querella con constitución en parte civil; por tanto, no hay evidencia en el fallo recurrido, de que se desnaturalizaron las pruebas debatidas, puesto que las mismas condujeron a retener de manera indubitable, la responsabilidad penal del acusado/demandado. A juicio de esta alzada, el tribunal de primer grado, procedió correctamente al retener responsabilidad penal y civil a la parte acusada/demandada/recurrente, pues se demostró, que por culpa exclusiva del acusado (al no colocar las señales correspondientes), cuando se le daño el camión que conducía en la vía pública, fue la causa generadora del accidente en que perdió la vida la víctima, pues la vida es un bien que tiene la más alta protección según el artículo 37 de la Constitución de la República, consecuentemente, la pena que le ha sido impuesta se ajusta a los parámetros del artículo 339 del Código Procesal Penal dominicano, tal y como se dejó constancia en los fundamentos del 27 al 34, aplicándole una sanción suspendida condicionalmente conforme al artículo 341 de la misma normativa. Retomando el aspecto civil, el tribunal de primer grado, se pronuncia en cuanto a este particular en los fundamentos del treinta y seis (36) al Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes cuarenta y nueve (49), inclusive, de la sentencia apelada. En este orden cabe destacar, que sostuvo específicamente en los fundamentos 41, 44 y 45 del fallo recurrido, lo siguiente: “41.A partir de las comprobaciones a las que ha arribado el tribunal en el aspecto penal, determinamos la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, a saber: la falta que se presume de acuerdo con las previsiones del artículo 305 de la Ley 63-17; el perjuicio causado a los padres e hija del fallecido , evaluado en la secuela emocional, las aflicciones y la afectación moral que se causó a las víctimas a consecuencia del siniestro que le segó la vida a su familiar; y vínculo de causalidad existente entre el daño y la falta, en vista de que la participación de imputado fue causa eficiente del mal causado que se derivó en el daño emocional y moral a las víctimas indirectas de este proceso.

Una vez retenida la responsabilidad civil, es menester referirse al monto de la indemnización. En esa tesitura, es criterio jurisprudencial: "que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados por motivo de un accidente, y cuando se trata de indemnizaciones por lesiones corporales basta que los jueces den constancia de la ocurrencia de los mismos y el tiempo de su curación […]. Al hilo de lo anterior, señala el artículo 345 del Código Procesal Penal, que: ''Siempre que se haya demostrado la existencia del daño y la responsabilidad civil, cuando se ejerce la acción civil accesoria a la penal, la sentencia fija, además, la reparación de los daños y perjuicios causados y la forma en que debe ser satisfecha las respectivas obligaciones 45. En esas atenciones, este tribunal estima que ante la existencia de daños morales estos merecen ser reparados, pues como ha establecido la Suprema Corte de Justicia en numerosas decisiones, "[…] los daños morales, para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extra patrimoniales, como puede ser el Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales […]. "Asimismo, se ha juzgado que; "El daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian, en principio, soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa y teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente, en razón de su propia naturaleza, o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa”. Criterios jurisprudenciales, los cuales este tribunal comparte”. Aprecia esta Corte de Apelación, que el tribunal de primer grado, expuso razones suficientes, que permiten sostener que el accidente de que se trata fue por responsabilidad del acusado/demandado, y que la sentencia condenatoria, le es opinable al tercero civilmente demandado en su calidad de propietario del camión causante del accidente en que perdió la vida la víctima, y a su vez le es oponible a la compañía aseguradora del mismo dentro de los límites de la póliza, por lo cual, se justica el dispositivo respecto del particular. De igual manera se advierte por esta alzada, que es un criterio jurisprudencial consolidado, que los padres, conyugues e hijos no están obligados a demostrar el daño que le causa la perdida violenta de su seres queridos o cercanos, así como que, los jueces del fondo gozan de un poder soberado de apreciación para determinar la cuantía de los daños y perjuicios. En la especie, no se aprecia por esta alzada, que los montos que figuran en el dispositivo de la sentencia Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes criticada, sean exagerados o exorbitantes.16.-Al ser analizada la sentencia recurrida, la misma revela, que se valoró de manera apropiada las pruebas documentales, periciales y testimoniales, conforme a los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo cual, al darse respuesta a las conclusiones del acusado/recurrente, tanto en hecho como en derecho, la misma fue debidamente fundamentada, cumplimiento con el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, por lo cual, procede rechazar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida. A juicio de esta alzada, no se advierte en la sentencia recurrida ningún vicio que hagan que la misma sea anulada o reformada; por lo cual, procede rechazar igualmente, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte apelante. Es procedente conforme lo dispone el artículo 246 del Código Procesal Penal dominicano, condenar la acusada que sucumbe al pago de las costas penales; y, basado en el mandato de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil dominicano, procede la condenación de la parte recurrente de las costas civiles generadas en grado de apelación, ordenando su distracción en provecho del abogado . [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. En el primer medio de casación planteado, los recurrentes plantean como vicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de su sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Los reclamantes inician sus reclamos aduciendo, que la sentencia recurrida incurre en una manifiesta errónea valoración de los hechos y Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes de las pruebas, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y al derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución, toda vez que el tribunal de primer grado nunca identificó ni motivó de manera concreta cuáles fueron las supuestas conductas negligentes atribuibles al imputado, que por tanto, la decisión recurrida omitió realizar un examen equilibrado y completo de los medios de prueba, limitándose a acoger una versión fragmentada y carente de respaldo técnico; siendo estos reclamos dirigidos a la actuación del tribunal de primer grado no así a la Corte a qua.

4.2. Contra la sentencia ahora impugnada, los recurrentes alegan, que la corte de apelación se limitó a sostener que “los testigos de cargo expusieron que no había señalización alguna respecto del camión involucrado en el accidente”, otorgando valor absoluto a dichas declaraciones, sin realizar un examen crítico ni contrastarlas con la versión del imputado ni con el acta de tránsito, que constituían elementos de descargo relevantes; proceder que para los recurrentes, constituye una violación directa a los artículos 69 de la Constitución, 14 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto consagran el deber de motivar las sentencias de manera suficiente, razonada y fundada en derecho. Que, por lo tanto, según las partes reclamantes, la valoración efectuada por la Corte a qua resulta incompleta, sesgada e insuficiente, ya que no se realizó un análisis Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes integral de todas las pruebas disponibles, vulnerando con ello los derechos fundamentales del imputado y el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69 de la Constitución Dominicana.

4.3. Agregan los recurrentes, que la sentencia recurrida se aparta del mandato constitucional referente a las motivaciones de las decisiones, pues la Corte a qua no explicó con precisión cuál fue la supuesta falta atribuida al imputado, ni expuso de manera concreta los hechos que motivaron su decisión, limitándose a una apreciación general y vacía de contenido probatorio; que la sentencia no identifica con claridad las circunstancias del accidente, ni detalla la conducta concreta que implicaría la infracción por parte del señor . Que peor aún, la corte omitió valorar las inconsistencias en las pruebas y no demostró con medios objetivos cómo se rompió la presunción de inocencia o se configuró una falta civil especifica. En consecuencia, los impugnantes aluden, que la sentencia carece de la motivación suficiente exigida por los artículos 69.7 de la Constitución, 141 del Código de Procedimiento Civil y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia.

4.4. En cuanto al agravio invocado por los recurrentes referente a la falta de motivación de la decisión impugnada, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia. Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.5. Establecido lo anterior, y tras analizar la sentencia impugnada verifica esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los recurrentes no llevan razón en su afirmación respecto a que la Corte a qua faltó a su deber de motivar, ya que como se observa en el apartado 3.1 de la presente decisión, ofreció una argumentación jurídica sólida que demuestra que realizó un verdadero estudio de la sentencia apelada y los vicios que sustentaron el recurso de apelación sometido a su escrutinio, lo que le llevó a concluir que la misma contiene méritos suficientes tras 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

26 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes quedar determinado que la falta en el accidente de que se trata fue del imputado , y no de la víctima fallecida, lo cual fue demostrado por los diversos elementos de prueba aportados por el Ministerio Público y por la parte querellante, y que constan en el fallo apelado; sin limitarse dicha alzada a señalar lo argüido por los recurrentes en el medio objeto de examen.

4.6. Sobre lo argüido por los recurrentes en cuanto a que la valoración efectuada por la Corte a qua resulta incompleta, sesgada e insuficiente, ya que no realizó un análisis integral de todas las pruebas disponibles, tenemos a bien destacar, que, conforme criterio reiterado de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la labor de valoración de la prueba queda a cargo del juzgador de primera instancia, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, ya que la vía recursiva de la apelación no está destinada a suplantar la evaluación del tribunal de juicio a las pruebas tasadas por este de manera directa, como las declaraciones testimoniales.

4.7. Es precisamente atendiendo a ello que el legislador estableció en el artículo 172 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), los lineamientos a seguir en la labor de valoración, indicando que el juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes experiencia, y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

4.8. En tal virtud se destaca, que no se le puede atribuir a la Corte a qua el no haber realizado un análisis integral de todas las pruebas aportadas al caso, o que haya hecho una valoración incompleta, sesgada e insuficiente de las mismas, ya que no es de su competencia valorar las pruebas nueva vez, salvo en los casos en que dicte su propia decisión, o que actúe conforme las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, modificada por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015), en razón de que su función es verificar si real y efectivamente fueron apreciadas las mismas acorde a los requisitos exigidos por la ley y si la decisión adoptada por el tribunal de juicio es la consecuencia directa de ese análisis.

4.9. En el sentido de lo anterior, es oportuno resaltar que el objeto del recurso de apelación no es conocer el juicio completo nueva vez ante un tribunal de alzada, sino permitir que una jurisdicción de un grado superior verifique, compruebe o constate, luego de un examen de la decisión impugnada, si el tribunal que rindió la sentencia atacada lo hizo sobre la base de un yerro jurídico o no, pudiendo en su decisión concluir que no se cometió falta o se incurrió en vicio alguno; lo cual ocurrió en la especie, donde los juzgadores de la Corte a qua tras el análisis a la Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes sentencia apelada, de manera muy particular, las pruebas aportadas al contradictorio, pudieron constatar que el tribunal de juicio las valoró correctamente, es decir, conforme al requisito de la sana crítica exigidos por los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), los que tienen que ver con el uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y que con las mismas quedó determinado la falta en la que incurrió el imputado en el accidente de que se trata; cumpliendo así la corte con su deber como tribunal de segundo grado.

4.10. En el sentido de lo anterior, se verifica que los jueces de la corte, partiendo de los agravios sometidos a su consideración referente a la valoración probatoria, procedieron a examinar la sentencia apelada, así como las pruebas aportadas en el juicio y la ponderación realizada a las mismas por el juez de primer grado, con la finalidad de determinar las razones que lo llevaron a decidir en el sentido que lo hizo y así poder comprobar si los recurrentes en ese entonces apelantes, tenían o no la razón en sus reclamos.

4.11. Del citado análisis, los jueces de la Corte a qua comprobaron, que el tribunal de primer grado valoró conforme al requisito de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, cumpliendo con su deber de exposición razonada; siendo dichas evidencias, además de las Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes testimoniales, el acta de tránsito número 486, de fecha 20 de diciembre de 2021, levantada por el segundo teniente de la Policía Nacional ; la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, marcada con el número 0270, de fecha 7 de febrero de 2022, y la certificación número C 785, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos de su Departamento de Vehículos de Motor.

4.12. De igual manera se constata, que, en respuesta a los reclamos invocados en el recurso de apelación por los actuales recurrentes, la corte en su labor de análisis constató que el tribunal de primera instancia valoró conforme los requisitos de la sana crítica la prueba testimonial aportada por los acusadores.

4.13. En tal sentido, la Corte a qua verificó que los señores , y Garberth Matrero Segura, en su condición de testigos presenciales, tuvieron conocimiento directo del siniestro y conocen lo declarado por vivencia directa y mediante lo que percibieron a través de sus sentidos; a cuyas declaraciones, al tribunal de juicio les merecieron credibilidad al ser precisas, verosímiles, confiables y coherentes, en cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito hasta el momento en que se produjo el impacto entre la motocicleta conducida por la víctima y el vehículo conducido por el Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes imputado; y por demás, corroboradas entre sí, y con otros elementos probatorios, dentro de ellos, con el acta de tránsito levantada en ocasión al accidente. Coincidiendo dichos deponentes, en que el hecho ocurrió aproximadamente a las 5:20 a. m., en el tramo entre Quita Coraza y Las Minas, que la víctima impactó el lado izquierdo del camión amarillo, el cual no tenía ningún tipo de señalización, que la víctima no tuvo oportunidad para defenderse del camión y que, por la oscuridad, a pesar de que la motocicleta conducida por dicha víctima tenía luz no se pudo defender, y que por el impacto calló del otro lado en el canal y murió en el lugar.

4.14. Que, la evaluación hecha por el tribunal de juicio a los testimonios de los referidos testigos, fue compartida plenamente por los jueces de la Corte a qua, testigos que expusieron que no había señalización alguna respecto del camión involucrado en el accidente en cuestión, razonamiento al que se llegó sin desnaturalizar los testimonios a cargo, razón por la cual fue desestimada la queja de los recurrentes respecto a que la culpa fue exclusiva de la víctima (fallecido), al aducir que este se desplazaba sin luz a bordo de su motocicleta y que el imputado había colocado la señalización de lugar cuando se dañó el camión que conducía.

31 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.15. Es preciso resaltar, que ha sido reiterado por esta Segunda Sala, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de las declaraciones; en tal virtud, el testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el caso, dado que las declaraciones vertidas en el juicio de fondo fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance, lo cual fue corroborado por la Corte a qua; en consecuencia, obró correctamente al establecer que el tribunal de primer grado no incurrió en errónea valoración de las pruebas ni en la determinación de los hechos, como fue alegado por los recurrentes en ese entonces apelantes.

4.16. En virtud a lo anteriormente expuesto, la Corte a qua advirtió, que el tribunal de primer grado, expuso de manera suficientemente motivada, las razones por las que le dio credibilidad a los testimonios aportados en apoyo de la acusación y la querella con constitución en parte civil; por lo tanto, no evidenció en el fallo apelado, que se hayan desnaturalizado las pruebas debatidas, puesto que las mismas condujeron a retener de manera indubitable, la responsabilidad penal del imputado . En tanto, consideró que dicho Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes tribunal, procedió correctamente al retener responsabilidad penal y civil a la parte acusada, al haber demostrado, que por culpa exclusiva del acusado (al no colocar las señales correspondientes), cuando se le dañó el camión que conducía en la vía pública, fue la causa generadora del accidente en que perdió la vida la víctima; lo cual descarta lo argüido por los reclamantes, de que los tribunales que nos preceden no indicaron en que consistió la falta en la incurrió dicho imputado.

4.17. Tal y como establecieron los jueces de segundo grado, el tribunal de juicio dejó claramente establecidas las circunstancias en las que se produjo el accidente de que se trata y con ello la falta en la que incurrió el imputado en el mismo, al señalar que este se produjo mientras la víctima iba atravesando una bajada y al no percatarse debido a la penumbra, este impactó con la parte izquierda trasera del camión el cual no estaba iluminado, ni el conductor había puesto señales de advertencia, que dicho impacto tuvo como consecuencia el fallecimiento de la citada víctima. Resaltando el tribunal de juicio, que más allá del hecho de colisionar, valoró la forma en que el hecho se produce conforme los elementos de prueba aportados, donde pudo comprobar que se trata de un camión sin luz y sin señales de advertencia detenido en la vía a horas de la madrugada en una época del año, en el que las noches son más largas debido al solsticio de invierno.

33 Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes Lo cual llevó a entender a dicho tribunal que el imputado inobservó las reglas de conducción y realizó un manejo inadecuado de las normas de tránsito, en violación a los artículos 220, 237 numeral 1, y 303 numeral 5 de la Ley núm. 63-17, sobre Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana; de lo cual se advierte que los recurrentes no llevan razón en su queja, de que en las sentencias emitidas por el tribunal de primer grado y de la Corte a qua no se hizo una motivación razonada sobre la falta retenida al imputado , quedando así destruida su presunción de inocencia.

4.18. En virtud a lo anteriormente expuesto, se precisa, que si bien es cierto que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, este estado no es inamovible, dado que puede ser válidamente desvanecido luego de superar sin lugar a dudas razonables, el umbral de la denominada suficiencia probatoria; lo que ha ocurrido en el presente proceso, en el que las pruebas ofertadas resultaron suficientes e idóneas para destruir su presunción de inocencia, las que fueron valoradas bajo el amparo de la sana crítica, lo que permitió edificar el pleno convencimiento de las instancias anteriores de la culpabilidad por la comisión del delito que se le endilga al imputado , situación que legitima la sentencia de condena confirmada por la jurisdicción de Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes apelación, acorde con las exigencias que tiene un Estado constitucional de derecho.

4.19. En atención a lo precedentemente señalado, los jueces de la Corte a qua compartieron lo decidido por el tribunal de primer grado, en el sentido de que no quedó dudas, que la falta que generó el accidente de que se trata se debió al imputado y no así de la víctima fallecida en el mismo; en razón de que ninguna de las pruebas producidas en el juicio determinaron que esta, haya generado ninguna falta imprudente en lo ocurrido, ni mucho menos que al transitar en la vía lo haya hecho sin el debido cuidado y sin tomar en cuenta las precauciones necesarias al momento de estar en esta, como pretenden hacer ver los recurrentes.

4.20. Que, como se ha visto, contrario a lo argüido por los reclamantes, la sentencia dictada por la Corte a qua no entra en contradicción con decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional dominicano, la Suprema Corte de Justicia o de ninguna norma respecto al deber de motivar de los jueces, pues, tal y como hemos establecido en los párrafos anteriores, la alzada estableció las justificaciones de su decisión, por tanto, no incurrió en falta de motivación.

4.21. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el primer medio analizado, al no haberse verificado que los jueces de Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes segundo grado hayan inobservado o incurrido en errónea aplicación de las disposiciones constitucionales y legales aducidas por los recurrentes, como tampoco que hayan aplicado de manera incorrecta el derecho, por consiguiente, no violentaron la ley ni los principios fundamentales del debido proceso y del derecho en su perjuicio.

4.22. En el segundo medio de casación planteado, los recurrentes alegan que la Corte a qua no determinó con precisión el monto de los daños ni identificó de manera clara el supuesto perjuicio que justificara una condena tan elevada, que se limitó a reiterar los fundamentos expuestos por el tribunal de primer grado, quien fijó la indemnización en la suma de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores genérica y e indeterminada, sin identificar , de manera en qué consistieron específicamente los supuestos daños sufridos, ni explicar el método de cuantificación aplicado, confirmando así una indemnización exorbitante y desproporcionada.

4.23. Para los jueces de segundo grado estatuir sobre los reclamos invocados por los recurrentes en esos entonces apelantes, respecto al monto indemnizatorio impuesto, hicieron referencia a las justificaciones consignadas por el tribunal de primera instancia, quien determinó la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, a saber: la falta Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes que se presume de acuerdo con las previsiones del artículo 305 de la Ley núm. 63-17; el perjuicio causado a los padres e hija del fallecido , evaluado en la secuela emocional, las aflicciones y la afectación moral que se causó a las víctimas a consecuencia del siniestro que le segó la vida a su familiar; y vínculo de causalidad existente entre el daño y la falta, en vista de que la participación de imputado fue causa eficiente del mal causado que se derivó en el daño emocional y moral a las víctimas indirectas de este proceso; estimando dicha alzada, que ante la existencia de daños morales estos merecen ser reparados.

4.24. Respecto al monto indemnizatorio impuesto, la Corte a qua estableció de manera correcta, que tal y como ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, los jueces del fondo son soberanos para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios y fijar el monto de las indemnizaciones; por lo tanto, su decisión no puede ser objeto de censura alguna en casación, salvo el caso que las evaluaciones de los daños sean ostensiblemente irrazonables o desproporcionadas al daño sufrido. Y que, además, es un criterio jurisprudencial consolidado, que los padres, conyugues e hijos no están obligados a demostrar el daño que le causa la perdida violenta de su seres queridos o cercanos, tal cual ocurre en la especie, al tratarse de los padres e hija del hoy occiso.

37 Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 4.25. Asimismo, apreció la corte de apelación, que el tribunal de primer grado, expuso razones suficientes, que permiten sostener que el accidente de que se trata fue por responsabilidad del imputado , y que la sentencia condenatoria, le es oponible al tercero civilmente demandado en su calidad de propietario del camión causante del accidente en que perdió la vida la víctima, y a su vez le es oponible a la compañía aseguradora del mismo, dentro de los límites de la póliza, por lo cual, se justifica el dispositivo respecto del particular; en tanto, dicha alzada entendió que el monto fijado a favor de las víctimas, en la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a favor de la persona menor de edad ., hija de la víctima fallecida, representada por sus abuelos los señores y ; y la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000,00), a favor de los señores y , padres de la víctima, no resultan exagerados o exorbitantes.

4.26. Que, tal y como puntualizaron los jueces de segundo grado, el tribunal de juicio justificó de forma adecuada la imposición de la indemnización a favor de las víctimas, tras haber comprobado la falta en la que incurrió el imputado , en el accidente en cuestión, lo cual da al traste con una obligación de Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes resarcimiento de índole civil de su parte, quien fue la persona que cometió los hechos que generaron la ocurrencia del siniestro, y en consecuencia tiene la responsabilidad de responder civilmente por los daños ocasionados en perjuicio de las víctimas antes citadas, padres e hija de la víctima hoy fallecida ; razones por las cuales dicho tribunal consideró como justa las sumas impuestas por concepto de los daños morales ocasionados a dichas víctimas en su calidad de hija y padres del hoy occiso; actuando el tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 50, 118 y 345 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02, el primero y el segundo modificados por la Ley núm. 10-15, así como los artículos 1382 y 1383 del Código Civil dominicano.

4.27. Que, tal y como establecieron los tribunales que nos preceden, ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, que los daños morales “para fines indemnizatorios, consisten en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, consiste en la pena o aflicción que padece una persona, en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos, cónyuges, o por la muerte de uno de éstos causada por accidentes o por acontecimientos en los que exista la intervención de Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños que hayan experimentados sus bienes materiales”.2 4.28. En el caso concreto, a juicio de este Tribunal de Casación, las sumas dispuestas por el tribunal de primer grado y confirmada por la Corte a qua en favor de las víctimas, resulta suficiente y pertinente para resarcir los daños morales sufridos por estas, ya que los mismos actúan en calidad de padres e hija del hoy fallecido, quienes han perdido a un ser querido, lo que causa un daño invaluable que no puede ser resarcido con ninguna cantidad de dinero, personas que se constituyeron formalmente en querellantes y actores civiles, probaron sus respectivas calidades y el perjuicio ocasionado; por tanto, procede desestimar el segundo medio de casación examinado.

4.29. Que, al no verificarse los vicios denunciados por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación examinado, así como las conclusiones externadas ante esta Alzada por su defensa técnica, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025).

V. De las costas procesales 2 Sentencia del 29 de enero de 2014 caso EDESUR vs , Sala Civil y Comercial, SCJ.

40 Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes 5.1. Por disposición del artículo 250 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que en el caso que nos ocupa, procede condenar a los recurrentes, al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones ante esta instancia.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal (Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025), manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , y La Monumental de Seguros, S. A., Av.

Esq.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y compartes contra la sentencia penal núm. 102-2024-SPEN-00104, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 13 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Condena a los recurrentes, al pago de las costas, a favor y provecho del Lcdo. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Barahona.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

AMG/Lve/Are Av.

Esq.