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Recurso de apelación

0360-2026-SSEN-00113

Corte de Trabajo de Santiago · Recurso de apelación · Acogiendo parcialmente la demanda

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 2025-0046013Ponente: Carmen S. Bencosme E.Laboral

Fallo

PRIMERO: En cuanto a la forma: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Brink Cash Solutions, S. A., en contra de la sentencia núm. 0374-2025-SSEN- 00190 dictada en fecha 29 de agosto de 2025 por la Segunda Sala del Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo y de conformidad con las precedentes consideraciones: Se acoge de manera parcial, el recurso de apelación incoado por la empresa Brink Cash Solutions, S. A.; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en cuanto a los conceptos siguientes:

a) el salario mensual percibido de RD$32,000; b) la duración del contrato de trabajo de 2 años, 6 meses y 18 días; c) lo injustificado del despido, y con ello los montos a que condena la sentencia apelada: RD$37,599.80 por 28 días de preaviso; RD$73,856.75 por 55 días de auxilio de cesantía; RD$192,000.69 por concepto de 6 meses de aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$60,428.03 por concepto de participación en los beneficios de la empresa año 2024; valores respecto de los cuales ha de aplicarse la indexación del valor de la moneda prevista por la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo; se revoca el literal c) del ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada, relativo al pago de RD$9,399.95 días de vacaciones proporcionales; y TERCERO: Condena a la empresa Brink Cash Solutions, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados y , abogados apoderados de la parte recurrida, señor , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Exp. núm. 2 Sentencia núm. 0360-2026-SSEN-00113 Parte recurrente: Solutions, S.A., Parte recurrida: En la ciudad de Santiago de los Caballeros, municipio y provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año 182o de la Independencia y 163o de la Restauración.

La Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, regularmente constituida por los magistrados Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, juez presidente; Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; así como por los señores y , vocales; asistidos de la infrascrita secretaria y el alguacil de estrados señor , en la sala donde celebra sus audiencias, sita en uno de los apartamentos de la tercera planta del palacio de justicia de esta ciudad de Santiago, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Mediante sorteo de asignación de expediente de la Plataforma BackOffice y el auto núm. 0360- 2026-SAUT-00099 de fecha 13 de marzo de 2026, la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, asignó a la magistrada Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro, el expediente núm. 2 , a fin de motivar la sentencia.

Con motivo del recurso de apelación interpuesto por la empresa Solutions, S.A, sociedad de suscripción privada constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con el registro nacional de contribuyentes (RNC) número 1-0104016- 5, […], debidamente representada por la señora colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte colombiano número AX940661, domiciliada y ; y la señora , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y ; por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, el licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , abogado de los tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el número 43178- 165-10, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados Mejía y Leonardo, ubicada en la avenida Rómulo Betancourt, número 1308, piso 06, Suite 609, Torre Corporate Center, sector Bella Vista, ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, y ad-hoc en la Oficina Fadul Abogados, ubicada , estudio donde la parte recurrente ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos a este recurso de apelación.

En el indicado recurso figura como parte recurrida el señor, […], dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral número , […], por mediación de sus abogados constituidos y apoderados especiales, la licenciada y el licenciado , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números у , respectivamente, abogados de los tribunales de la República, matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo los números 44486-241-11 у 47437-149-12, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida 27 de Febrero, Plaza Miami II, número 34, suites 2/5 y 2/6, segundo nivel, Las Colinas, de esta ciudad de Santiago, estudio donde el recurrido ha hecho formal elección de domicilio para los fines relativos a este recurso de apelación.

El recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia núm. 0374-2025-SSEN-00190, dictada en fecha 29 de agosto de 2025 por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago con ocasión de la demanda que, en reclamación del pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por alegado despido, e indemnización por alegados daños y perjuicios, fue interpuesta por el señor contra la empresa Solutions, .- CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1.1.- La referida demanda fue interpuesta en fecha 25 de febrero de 2025, por el señor en contra de Solutions, S.A., en la que alega, de manera resumida y principal, lo que a continuación se indica: “1.- que en fecha 8 de junio de 2022, comenzó a laborar, mediante la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido, devengando un salario mensual de RD$30,000.00; que en fecha 26 de diciembre de 2024, se produjo la ruptura del contrato de trabajo mediante despido, teniendo una antigüedad de 02 años, 06 meses y 19 días; que, por tales motivos, reclama el pago de los siguientes conceptos: A) La suma de RD$35,249.69 por concepto de 28 días de preaviso; B) La suma de RD$69,240.45 por concepto de 55 días de cesantía; C) La suma de RD$8,812.42, por concepto de 7 días de vacaciones; D) Además se reclama la suma de QUINIENTOS MIL PESOS (RD$500.000.00) como justa compensación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante ante tales hechos y por difamar e injuriar al trabajador diciendo que le falto el respeto vociferando insultos a su compañero de trabajo en violación al artículo 87 de la ley 16-92; E) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$100,000.00) para el demandante, como contrapartida de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por este así como por cuantos derechos y beneficios dejo y está dejando de percibir por parte del Sistema Dominicano de Seguridad Social, a causa de la no inscripción a tiempo y/o no pago al día en las cotizaciones en dicha institución de la trabajadora por parte de los ex empleadores; verbigracia la pérdida del derecho de acceder a la Pensión o Jubilación previstas en la Ley 87-01 y la no inscripción en una Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y una administración de Riegos Laborales (ARL); F) Cuantos derechos por percibir de asistencia económica, médica, hospitalaria y de farmacia previstos en la ley de Seguridad Social, ascendentes, aproximadamente, a la suma de SESENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$ 60,000.00) para el trabajador; G) La suma de TREINTA MIL PESOS CON 00/100 (RD$30,000.00) por las constantes y arbitrarias violaciones al Código de trabajo, en perjuicio del trabajador hoy demandante; H) La suma de CIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON 00/100 (RD$113,302.56) por indemnización de omisión del preaviso y el auxilio de cesantía en virtud del artículo 86 de la ley 1692 código de trabajo de la Republica Dominicana; I) Teniendo en cuenta “La variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demandante y la fecha en que se pronuncie la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por evolución del índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana”. Tal como se consigna en el artículo 537 de la Ley 16-92; J) La suma de CIENTOS OCHENTA MIL (RD$180,000.00), igual a seis meses (6) de salario devengando por el demandante acorde con las especificaciones del artículo 95 del código de trabajo; K) La suma de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ (RD$56,610.00) por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa” (sic).

1.2.- Con ocasión de dicha demanda, la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 29 de agosto de 2025, su sentencia núm. 0374-2025-SSEN- 00190, cuyo dispositivo dice textualmente así: “F A L L A: “ PRIMERO: DECLARA resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la parte demandante, señor TORIBIO, con la parte demandada, empresa SOLUTIONS, S. A., por despido injustificado, en consecuencia, ACOGE la demanda en pago de prestaciones laborales, los salarios de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, y los derechos adquiridos, en ese sentido, ordena a la empresa pagar a favor del demandante, con base a un salario mensual de RD$32,000.00, y una antigüedad de 02 años, 06 meses y 18 días, los siguientes valores: A) Treinta y siete mil quinientos noventa y nueve pesos con 80/100 centavos (RD$37,599.80), por concepto de 28 días de preaviso. B) Setenta y tres mil ochocientos cincuenta y seis pesos con 75/100 centavos (RD$73,856.75), por concepto de 55 días de auxilio de cesantía. C) Nueve mil trescientos noventa y nueve pesos con 95/100 centavos (RD$9,399.95), por concepto de 07 días de vacaciones. D) Ciento noventa y dos mil pesos con 69/100 centavos (RD$192,000.69), en aplicación del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo. E) Sesenta mil cuatrocientos veintiocho pesos con 03/100 centavos (RD$60,428.03), por concepto de participación en los beneficios de la empresa 2024. SEGUNDO: ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana. TERCERO: Ordena a la empresa demandada SOLUTIONS, S. A., pagar las costas a favor de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión” (sic).

1.3.- No conforme con dicha decisión la empresa Solutions, S.A., interpuso formal recurso de apelación mediante escrito depositado por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 5 de septiembre de 2025; escrito en el que concluye como a continuación se indica: “PRIMERO: ACOGER en cuanto a la FORMA, como bueno y válido el presente RECURSO DE APELACION contra la Sentencia Laboral Núm. 0374-2025- SSEN-00190, de fecha veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en favor del SR. , y en contra de SOLUTIONS, S.A., interpuesto por esta última, por el mismo haber sido interpuesto de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. SEGUNDO: En cuanto al FONDO, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia Laboral Núm. 0374-2025-SSEN-00190, de fecha veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en favor del SR.

y en contra de SOLUTIONS, S.A., en consecuencia, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, pronunciar Sentencia al tenor siguiente: RECHAZAR en todas sus partes la demanda laboral por supuesto DESPIDO JUSTIFICADO, interpuesta por el SR. , en contra de la Entidad Comercial SOLUTIONS, S.A., por la misma ser improcedente, mal fundada y carente de base legal y, principalmente por no haberse probado, el supuesto daño alegado, más si ciertamente haber quedado probada la justificación del despido. B) RECHAZAR en todas sus partes la reclamación en condenación por Supuestos Daños y Perjuicios incoada por el trabajador demandante, contra del SOLUTIONS, S.A, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por las razones antes expuestas. TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, SR. , al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic).

1.4.- De conformidad con el artículo 629 del Código de Trabajo, mediante el auto núm. 0360- 2025-TFJC-00426 de fecha 25 de septiembre de 2025, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, fijó para el día veintiséis (26) de noviembre de 2025, a las 9:00 horas de la mañana, la audiencia para conocer el referido recurso de apelación.

1.5.- De conformidad con la instancia de admisión de nuevos documentos depositada por la parte recurrente, Solutions, S.A., en fecha 14 de noviembre de 2025, esta corte emitió la ordenanza núm. 0360-2025-SORD-00221 de fecha 25 de noviembre de 2025, mediante la cual se acogió la indicada solicitud.

1.6.- En fecha 17 de noviembre de 2025, la parte recurrida, el señor , depositó su escrito de defensa, en el cual concluye de la siguiente manera: “De manera principal: PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el presente escrito de defensa, por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes. SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de apelación incoado por la sociedad SOLUTIOS,S.A, en fecha 5 del mes de septiembre del año 2025, en contra de la sentencia laboral No. 0374- 2025-SSEN-00190, de fecha veintinueves (29) días del mes de agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y por vía de consecuencia, confirmar la sentencia en cuanto al carácter justificado de la dimisión, […], por desahucio, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, descanso semanal, días feriados, daños y perjuicios. TERCERO: En el hipotético y remoto caso que esta Honorable Corte decida variar la sentencia en algún punto, solicitamos que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda de fecha 25 de febrero del año 2025, interpuesta por la parte hoy recurrida. CUARTO: Condenar a la parte recurrente conjunta y solidariamente al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los Licenciados Y , quien afirma estarla avanzando en su mayor parte” (sic).

1.7.-Lista de testigo de fecha 19 de noviembre de 2025, depositada por la empresa Solutions, S.A. 1.8.- A la audiencia de fecha 2 de diciembre de 2025, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . La Corte procedió, en una primera fase, a la tentativa de conciliación entre las partes en litis, y, al no producirse ningún avenimiento, se levantó el acta de no acuerdo correspondiente, y, en consecuencia, se dio inicio a la fase de producción y discusión de las pruebas. La Corte decide: “Primero: Se libra acta de que le ha sido entregada en el transcurso de esta audiencia a las partes en litis la ordenanza núm. 2025-SORD-00221, dictada por esta Corte de Trabajo, en fecha 25/11/2025; Segundo: Se les solicita a ambas partes que expresen en esta audiencia si van a hacer uso del plazo que le ha sido otorgado en el ordinal segundo de dicha ordenanza, en el cual se le otorga un plazo no menor de 03 días ni mayor de 05 días para que preparen sus medios de defensa con relación a la nueva producción de documentos; todo en Virtud de lo establecido en el artículo 546 del Código de Trabajo”. Por consiguiente, la parte apelante manifestó al tribunal: “Vamos hacer uso del plazo establecido por la ordenanza antes indicada”. La parte apelada manifestó al tribunal: “De igual manera vamos hacer uso del plazo”. De inmediato, la corte decide: “Primero: Se prorroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de cumplir con el plazo indicado por la ordena entregada en el día de hoy a los representantes de las partes en litis; Segundo: Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el día martes 17 de febrero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas en esta audiencia” (sic).

1.9.- Lista de testigo de fecha 13 de febrero de 2026, depositada por la parte recurrida, señor .

1.10.-A la audiencia de fecha 17 de febrero de 2026, comparecieron las partes en litis, por mediación de sus representantes legales, que luego de la lectura del rol de la audiencia por el alguacil de estrados, señor . A seguidas, las partes en litis procedieron a presentar sus conclusiones definitivas con relación al presente caso, las cuales dicen de la siguiente manera: La parte recurrente concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en nuestro escrito de apelación, depositado en fecha 05/09/2025; Segundo: Que sea condenada la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Tercero: Que se nos otorgue un plazo de 15 días, a fin de depositar escrito justificativo de las presentes conclusiones; y además agrega lo siguiente: Cuarto: Que este honorable tribunal tenga bien comprobar y declarar válida, liquida y exigible la deuda que mantiene el recurrido vigente por un monto de RD$25,719.69 frente a la sociedad comercial Solo Negocios S.R.L, en el cual el recurrido, mediante solicitud a Recursos Humanos de la empresa recurrente, solicitó que le sea descontado de nómina los pagos contentivos de las cuotas de dicho préstamo y, en consecuencia, que esta obligación sea tomada en cuenta para fines de compensación o de deducción en el eventual caso de que la parte recurrente resulte condenado al pago de alguna suma por concepto de prestaciones laborales o derechos adquiridos I HAREIS JUSTICIA”. La parte recurrida concluyó así: “Primero: Acoger en todas sus partes las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, depositado en fecha 17/11/2025; y Segundo: Que sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 0374-2025-SSEN-00190 de fecha 29/08/2025, emitida por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: En cuanto a las conclusiones adicionales o subsidiarias de la parte recurrente solicitamos que las mismas sean rechazadas y excluidas del proceso por violar el principio de inmutabilidad del proceso; Cuarto: En el hipotético y remoto caso de que nuestras conclusiones con relación a las conclusiones adicionales sean rechazadas que las mismas y declaradas inadmisibles por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Quinto: No requerimos plazo”. La parte recurrente concluye de la siguiente manera con relación al medio de inadmisión: “Único Solicitamos que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal”. A continuación, la Corte decidió: “Primero: Se otorga un plazo de 15 días hábiles, concomitantes a ambas partes, a fin de estructurar y depositar por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago sus respectivos escritos justificativos de las conclusiones vertidas en el día de hoy en audiencia; y Segundo: Se reserva el fallo del recurso de apelación a que se contrae el caso que nos ocupa” (sic).

1.11.- En fecha 28 de abril de 2026, el magistrado juez presidente de esta Corte de Trabajo, […], dictó auto número 0360-2026-SAUT-00155, mediante el cual se auto designó, en sustitución de la magistrada , en ocasión de que esta última se encuentra en el período del disfrute de sus vacaciones, a fin de integrar la Corte en la firma del fallo relativo a este recurso de apelación II.- ALEGATOS, PRETENSIONES Y PRUEBAS DE LAS PARTES EN LITIS 2.1.- En su escrito de apelación la empresa Solutions, S.A., luego de ratificar sus afirmaciones sobre los hechos en que sustenta su defensa, alega, en resumen y de manera principal, lo siguiente: “a) que al fallar de la manera que lo hizo, el tribunal a-quo, incurrió en un sin número de errores de hecho y de derecho, los cuales han motivado a la parte demandada en primero grado, a través de la presente instancia, a incoar formal recurso de apelación en contra de la sentencia de marras; b) que, de la sola lectura de las disposiciones antes transcritas se puede colegir, que se ha manifestado una falsa aplicación de los textos legales correspondientes, lo cual constituye un abuso de poder y deviene en una sentencia carente de base legal, razones por las cuales la misma ha de ser revocada en este sentido; c) que; d) que el recurrido hizo una reclamación de la suma de ocho mil ochocientos doce pesos dominicanos con 42/100 (RD$8,812.42), por concepto de 7 días de vacaciones. Para este alegato, depositaremos el recibo de nómina de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), con el que demostramos que el demandante recibió el pago de este derecho adquirido. Por lo que, solicitaremos el rechazo de esta reclamación por improcedente, mal fundada y carente de base legal; e) que el recurrido hizo una reclamación de la suma de ciento ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$180,000.00), por concepto de seis (06) meses de salario devengado por el demandante acorde con las especificaciones del artículo 95 del Código de Trabajo. Sin embargo, como hemos establecido, el despido ejercido por la empresa es en todas partes justificado. En consecuencia, esta reclamación debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; f) que, el recurrido hizo una reclamación de la suma de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00), por concepto de derechos por percibir de asistencia económica, médica, hospitalaria y de farmacia previsto en la Ley de Seguridad Social. Sin embargo, el recurrido no aportó los elementos de pruebas pertinentes que señalen un hecho en específico o un momento en donde el demandante requiriera de los servicios del Sistema de la Seguridad Social y le hayan sido negados por una negligencia por parte de la empresa demandada. Como el demandante es quien tiene que demostrar en qué momento la empresa tuvo una falta y en el expediente no se encuentra ninguna prueba que de soporte a estos alegatos. Solicitaremos que se rechace esta reclamación por improcedente, mal fundada y muy específicamente carecer de base legal; g) que; h) que, el demandante hace la reclamación de la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$30,000.00), por concepto de constantes y arbitrarias violaciones al Código de Trabajo, en perjuicio del trabajador hoy demandante. el demandante no precisa un hecho en particular que incumpla estas disposiciones legales, de igual forma, el demandante no ha depositado prueba que demuestre que el mismo haya informado al Ministerio de Trabajo para que realizara una investigación de las supuestas violaciones que realiza la empresa. En todo caso, como el demandante no precisa ninguna falta en particular cometida por la empresa, su argumento debe ser rechazado porque no aporta medios para determinar el objeto de su petición, por lo que solicitamos su rechazo; i) que, en todo caso, para que haya responsabilidad civil son necesarios tres elementos indispensables: primero, el daño, segundo, la falta, y tercero, la relación causa- efecto entre la falta y el daño. Todos estos elementos tienen que ser probados por quien alega los daños y perjuicios, quien en la especie es el Empleado. La falta debe quedar claramente establecida y que ésta resulte imputable a la persona contra quien se demanda. Además, el Empleado debió depositar los medios de pruebas pertinentes que certificaran los daños sufridos, como facturas con número de comprobante fiscal, certificados médicos, documentos periciales, testimonios, elementos audiovisuales, entre otros. Entonces, ante la imposibilidad de demostrar que la Empresa incurrió en falta, que el Empleado sufrió un daño, y que entre la falta y el daño hay una relación de causa y efecto, resulta que no se han reunido los supuestos de la responsabilidad civil; j) que, en el caso que nos ocupa, se manifiesta una violación flagrante a la responsabilidad objetiva y sustancia del contrato de trabajo, la cual, en letra de la Corte de Casación, genera especial interés legal, puesto que la misma, se trata de una situación de peligro potencial, que debe calificarse de grave, aunque dicho peligro no haya sobrevenido, de ahí deviene la calificación de grave a la falta cometida por el señor ” (sic);

que, por tales motivos, en su escrito de apelación solicitó lo indicado en parte anterior de esta decisión.

2.2.- La parte recurrente, empresa Solutions, S.A., sustenta sus pretensiones en los siguientes medios de prueba aportados por ella: A.- Documental, anexos en copias: 1.- Sentencia Laboral núm. 0374-2025-SSEN-00190 de fecha 29/08/2025, dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 2.- Comunicación de Despido, de fecha 26/12/2024, dirigida al Ministerio de Trabajo, suscrita por la sociedad comercial Solutions, S.A., 3.- Comunicación de Despido, dirigida al señor , de fecha 26/12/2024; 4.-Certificación núm. DGHSI- 254-2023, de fecha 17/11/2023, emitida por el Ministerio de Trabajo, contentivo de Comité Mixto de Seguridad e Higiene, correspondiente a la sociedad comercial Solutions, S.A., 5.- Planilla de Personal Fijo (Formulario DGT3-2024), de fecha 17/01/2024, a nombre de la sociedad comercial Solutions, S.A., 6.-Recibo de nómina de fecha 18/04/2024, emitido por la sociedad comercial Solutions, S.A., contentivo del pago de bonificaciones del año 2024, a favor del señor ; 7.- Acuse de recibo de fecha 14/05/2024, a favor del señor ; 8.-Comunicación de fecha 14/05/2024, dirigido a la empresa Solutions, S.A., del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad comercial Solutions, S.A., 9.- Recibo de nómina de fecha 13/06/2024, emitido por la sociedad comercial Solutions, S.A., contentivo de pago salario. Incentivo fijo, vacaciones, prima vacacional, descuentos de la TSS, Desc. Solo Neg., ISR, a favor del señor ; 10.- Recibo de nómina de fecha 06/12/2024, emitido por la sociedad comercial Solutions, S.A., contentivo del pago de regalía, a favor del señor ; 11.-Record de Faltas Disciplinarias, de fecha 24/12/2024; 12.- Certificación núm. 5612140, de fecha 24/03/2025, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS); 13.- Recibo de Terminación Cálculo de derechos adquiridos y/o prestaciones laborales, emitido por la sociedad comercial Solutions, S.A., en fecha 17/03/2025, a nombre del señor ; 14.- Comunicación de fecha 22/05/22025, dirigida por la sociedad comercial Solo Negocios, .., con relación al señor ; 15.- Reglamento Interior de Trabajo de la sociedad comercial Solutions, S.A., (17 págs.).

A.1.- Instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos, depositados en fecha 14/11/2025, anexos en copia: Único: Copia fotostática de la certificación núm. CASE-1877414, de fecha 04 de abril 2025, expedida por el BanReservas. Único: Copia fotostática de la certificación núm. CASE-1877414, de fecha 04 de abril 2025, expedida por el BanReservas.

2.3.- La parte recurrida, señor , sustenta sus medios de defensa sobre la base de los alegatos que, de manera resumida y principal, se indica a continuación: “a) que la parte recurrente en su recurso de apelación el único medio que establece es: que el juez A-quo incurrió en error grosero. Con relación a que el juez A-quo incurrió en error grosero, desnaturalización o distorsión de los hechos y falta de motivos, esta honorable Corte podrá comprobar que es todo lo contrario que el juez hizo una correcta apreciación debido a que la parte demandada hoy recurrente solo depositó ante el tribunal de primer grado como medio de prueba un record de falta de disciplinaria de fecha 24/12/2024 con firma falsificada así quedó demostrado con el informe de fecha 03/07/2025 emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), por lo que el juzgador hizo una correcta aplicación de los hechos hay no darle ninguna valoración al referido documento; b) que como vuestra señoría puede observar el juez a-quo ha hecho una correcta interpretación de los hechos y del derecho como se puede observar en el cuerpo de la sentencia de marra; c) que el motivo que da origen a este recurso de apelación según la parte recurrente es la violación e inobservancia del papel activo de magistrado en materia de trabajo, inobservancia del principio de materialidad de la verdad, Exceso de poder y Falta de base legal; d) que el despido injustificado ejercido por el señor , es injustificado, tal y como establece el juez a-quo en el numeral 5.8, página 11 de la sentencia objeto del presente recurso, la parte demandada no ha presentado otros elementos probatorios para demostrar la faltas alegada, por lo que ante la inexistencia de otras evidencias respectos de las faltas imputadas por la empresa demandada al trabajador, el tribunal considera que se trata de un despido injustificado, razón por la cual procede acoger la demanda en pago de prestaciones laborales, así como los correspondientes salarios establecidos en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, en ese sentido procede acordar este decreto a favor del demandante, con rechazo de los salarios indicados en el artículo 86 de la citada en tanto son reconocidos exclusivamente para el desahucio ejercido por el empleador; e) que resulta evidente por lo expuesto precedentemente, el recurso de apelación principal debe ser rechazado y por vía de consecuencia confirmar la sentencia recurrida. A que como vuestra señoría puede observar en el caso que nos ocupa se dieron todas y cada una de las causas que prueban el despido injustificado, razón por la cual el tribunal A-quo procedió a acoger la demanda principal en pago de prestaciones laborales así como los correspondientes salarios establecidos en el artículo 95.3 del código de trabajo, en ese sentido procedió a acordar este derecho a favor del demandante y hoy recurrido; f) que en el caso de la especie la parte recurrente no puede alegar violación de derecho de defensa, o que el juez no valoro la prueba aportada porque el Juez a quo, motivo correctamente la sentencia y en el hipotético y remoto caso, que esta Honorable Corte le de credibilidad a una carta de comunicación unilateral, estaría sentando un mal precedente para que empleadores incumplidores sigan abusando de los empleados y se inventen cualquier excusas para no pagar las prestaciones laborales” (sic); que, por tales motivos, en su escrito de defensa solicitó lo indicado en parte anterior de esta decisión.

2.4.- La parte recurrida, señor , sustenta sus alegatos en los siguientes medios de prueba: A.- Documental, anexos en copias: 1.- Demanda por despido, interpuesta en fecha 25/02/2025, por el señor en contra de Solutions, S.A., con sus documentos anexos en fotocopias, a saber: a) Poder cuota litis de fecha 30/01/2025; b) Comunicación de despido de fecha 26/12/2024, dirigida al señor ; 2.- Acto núm. 570-2025 de fecha 03/09/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 3.- Sentencia Laboral núm. 0374-2025-SSEN-00190 de fecha 29/08/2025, dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; 4.-Decargo de Evidencia de fecha 03/07/2025, depositado por ante la Secretaria General de la Jurisdicción Laboral de Santiago en fecha 17/07/2025, contentivo de informe pericial DRN-110-2025 de fecha 03/07/2025 y Record de falta disciplinarias de fecha 24/12/2024, con relación al señor ; 5.-Intancia de Solicitud de experticia caligráfica, oficio núm. 11-2025 de fecha 06/06/2025, dirigida por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago al Instituto Nacional de Ciencias Forenses, (INACIF); 6.-Comunicación de fecha 26/12/2024, dirigida por Brinks al señor .

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS 3.1.- En aplicación de la disposición constitucional contenida en el artículo 69 de la Constitución de la República, este tribunal en su rol de garante de los derechos fundamentales de todas las partes, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha observado que el presente proceso se ajuste a las formas que establece la ley para asegurar un juicio revestido de las garantías que conforman el debido proceso, que se apoyan en las disposiciones de la propia Constitución y de los Tratados Internacionales adoptados por nuestros poderes públicos y que consagran derechos fundamentales, que forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 26 y 74.3 de la misma Constitución.

3.2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Trabajo de la República Dominicana, compete a este tribunal el conocimiento de este proceso, por tratarse del recurso de apelación incoado en contra de una sentencia dictada por la Segunda uzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la cual se describe en parte anterior de esta decisión.

3.3.- En el caso en cuestión, entre las partes en litis no hay contestación en lo concerniente al contrato de trabajo entre ellas y la forma de ruptura del referido contrato por el hecho del despido; por lo que se da por cierto y establecido estos hechos y elementos. Sin embargo, las partes discuten el salario mensual percibido por el trabajador recurrido, la duración del contrato de trabajo, lo justificado o no del despido, los reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos, la indemnización por alegados daños y perjuicios; y, en definitiva, a las pretensiones y derechos que sirven de objeto a la demanda introductiva de instancia.

A.- En cuanto al salario y la duración del contrato 3.4.- En su demanda inicial, el trabajador alega que su contrato de trabajo con la empresa Solutions, S. A., inició en fecha 8 de junio de 2022 y que terminó mediante el despido ejercido por la empresa en su contra en fecha 26 de diciembre de 2024, para una duración de 2 años, 6 meses y 19 días y que devengaba un salario promedio mensual de RD$30,000.00, siendo estos contestados por la empresa.

3.5.- En lo que a estos elementos concierne y en consonancia con lo establecido en los artículos 16 y 193 del Código de Trabajo, era responsabilidad de la empresa recurrente aportar las pruebas de cuando contrató los servicios del trabajador recurrido y qué salario mensual pagaba al referido señor; al respecto en el expediente reposa la planilla de personal fijo de la empresa, expedida por el Ministerio de Trabajo correspondiente al año 2024, en la que se visualiza el nombre del señor con fecha de entrada en la empresa, el 5 de junio de 2022 y como fecha de ruptura tenemos la contenida en la comunicación de despido 26 de diciembre de 2024, para una duración de referido contrato de 2 años, 6 meses y 18 días; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación; por consiguiente, se confirma en este punto, la sentencia apelada.

3.6.- Del mismo modo, de la misma planilla de personal fijo se denota, que el salario mensual percibido por el trabajador recurrido es de RD$32,000.00, el que fue acogido por el tribunal a quo y que esta Corte acoge, en aplicación del artículo 193 del Código de trabajo; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación y se confirma en este aspecto la sentencia objeto del recurso de apelación de que se trata.

3.7.-Ha sido jurisprudencia constante de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que: “el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, pues estos haciendo uso del soberano poder de apreciación del que disfrutan, pueden acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y descartar las que a su juicio no están acordes con los hechos de la causa” (Sentencia del 26 de noviembre de 2021, núm. 19, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación).

B.- En cuanto a lo justificado o no del despido 3.8.- Como se ha indicado, no hay contestación en lo concerniente a que, el contrato de trabajo terminó mediante el despido ejercido por la empresa en contra del trabajador recurrido; sin embargo, las partes discuten lo justificado o no del despido; y en ese orden, en el expediente reposa una comunicación de despido emitida por la empresa Solutions, S. A., dirigida al Ministerio de Trabajo, Representación Local de Santiago en fecha 26 de diciembre de 2024, con relación al trabajador recurrido, la cual textualmente expresa lo siguiente: “(…) En cumplimiento de las disposiciones del Artículo 91 del Código de Trabajo, hacemos de su conocimiento que en esta fecha 26 de diciembre del 2024, se ha dado TERMINO POR DESPIDO, al contrato de trabajo con el señor , cédula No. quien desempeñaba las funciones de SUPERVISOR AUXILIAR, en la empresa SOLUTIONS S.A., desde el 08 de junio del año dos mil veintidós (2022), por haber cometido las siguientes faltas: Debido a que en fecha 24 de Diciembre 2024, el Sr. le faltó al respeto vociferando insultos hacia el Sr. , incurriendo en una falta grave al reglamento interno y al código laboral. Por tales motivos, dicho trabajador ha violentado en perjuicio de la empresa las disposiciones del ordinal 3º del artículo 44 y los Ordinales 3°, 4°, 14° y 19° del Artículo 88 del Código de Trabajo. La presente comunicación se hace para dar cumplimiento a las disposiciones legales laborales existentes. Nuestro RNL es 101 estamos ubicados en la Carretera Matanza, número 01, Urbanización (…)”.

3.9.- En cuanto a la justa causa del despido, la empresa empleadora presentó como única prueba, un documento titulado: “Récord de Faltas Disciplinarias” de fecha 24 de diciembre de 2024, el cual indica que la falta consistió, en que el trabajador rehusó ordenes de disciplina y por vociferar insultos a un compañero de trabajo ( ) documento firmado por el empleado, por el supervisor, por gestión humana y un testigo, en fecha 24 de diciembre 2024. Consta además en el expediente, la comunicación de fecha 06 de junio de 2025, mediante la cual, el juez a quo envió al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el documento antes descrito titulado: “Récord de Faltas Disciplinarias” de fecha 24 de diciembre de 2024, a fin de que fuera sometido a una experticia caligráfica de la firma del señor , cuyo resultado fue el siguiente: “El examen pericial determinó que la firma que aparece plasmada en el récord de faltas marcado como evidencia (A) no se corresponde con la firma y rasgos caligráficos de (sic)” Firmado por Lic. , Analista Forense, en fecha 03 de julio de 2025. Conforme a lo precedentemente indicado y en torno al contenido del artículo 95 del Código de Trabajo, el documento antes descrito no puede ser tomado como prueba justificativa del despido de que se trata; en consecuencia esta alzada lo considera como un alegato de la empresa que debe sujetarse a confirmación con otro medio probatorio de mayor consistencia, por lo que se rechaza; en ese orden, esta Corte de adhiere a la siguiente decisión jurisprudencial de nuestra Corte de Casación: “(…) de lo anterior se concluye, que la empresa no probó lo justificado del despido; que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que forman el expediente se advierte que los jueces del fondo ponderaron todas las pruebas aportadas y del examen de las mismas llegaron a la conclusión de que la recurrente no estableció las faltas atribuidas al trabajador para fundamentar su despido, para lo cual hicieron uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan (…) (sentencia del 24 de octubre del 2007, Núm. 39; Sentencia impugnada: Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, del 2 de octubre del 2006); en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en cuanto a los montos de preaviso, auxilio de cesantía y el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo.

C.- En cuanto a los derechos adquiridos 3.10.- En su demanda introductiva de instancia el señor , solicita el pago de 7 días de vacaciones y 45 días de participación en los beneficios de la empresa. Frente a estos requerimientos y de conformidad con las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde a la parte demandada hoy recurrente demostrar haber cumplido con estas obligaciones impuestas a su cargo, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 177, 182 y 223 del Código de Trabajo; en ese tenor, con relación al pago de las vacaciones, en el expediente reposa un “Recibo de Nómina” de fecha 13 de junio de 2024, a nombre de la empresa Solutions, S. A., a favor del señor , el que contiene conceptos de pago variados, dentro de los cuales se encuentra el concepto de 14 días de vacaciones, en el monto de RD$17,500.00, y la prima vacacional por un monto de RD$4,373.48; así también fue depositado, un “Recibo de Terminación de Cálculo de Derechos Adquiridos y/o Prestaciones Laborales” de fecha 17 de marzo de 2025, a nombre de la empresa Solutions, S. A., a favor del señor , el que contiene el concepto de vacaciones proporcionales, por el monto de RD$11,675.29, por lo que la empresa cumplió con esta obligación frente al trabajador recurrido; en consecuencia, se revoca el literal c) del ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada.

3.11.- En relación a la participación en los beneficios de la empresa, reposa en el expediente, un “Recibo de Nómina” de fecha 18 de abril de 2024, a nombre de la empresa Solutions, S. A., a favor del señor , el que contiene el concepto de pago “Bonificación”, por el monto de RD$21,376.92, correspondiente al año 2023; sin embargo, en lo que respecta al año 2024 no hay constancia de pago, por lo que es acogido por esta Corte; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en este punto.

D.- En cuanto a las costas 3.12.- De conformidad con los artículos 504 del Código de Trabajo y 130 del Código de Procedimiento Civil, todo el que sucumbe en justicia puede ser condenado al pago de las costas del procedimiento.

LA CORTE DE TRABAJO DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE SANTIAGO, Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: FALLA: PRIMERO: En cuanto a la forma: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Brink Cash Solutions, S. A., en contra de la sentencia núm. 0374-2025-SSEN- 00190 dictada en fecha 29 de agosto de 2025 por la Segunda Sala del Trabajo del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: En cuanto al fondo y de conformidad con las precedentes consideraciones: Se acoge de manera parcial, el recurso de apelación incoado por la empresa Brink Cash Solutions, S. A.; por consiguiente, se confirma la sentencia apelada en cuanto a los conceptos siguientes:

a) el salario mensual percibido de RD$32,000; b) la duración del contrato de trabajo de 2 años, 6 meses y 18 días; c) lo injustificado del despido, y con ello los montos a que condena la sentencia apelada: RD$37,599.80 por 28 días de preaviso; RD$73,856.75 por 55 días de auxilio de cesantía; RD$192,000.69 por concepto de 6 meses de aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; RD$60,428.03 por concepto de participación en los beneficios de la empresa año 2024; valores respecto de los cuales ha de aplicarse la indexación del valor de la moneda prevista por la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo; se revoca el literal c) del ordinal PRIMERO del dispositivo de la sentencia apelada, relativo al pago de RD$9,399.95 días de vacaciones proporcionales; y TERCERO: Condena a la empresa Brink Cash Solutions, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los licenciados y , abogados apoderados de la parte recurrida, señor , quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Y por esta, nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena y firma.

Firmada de manera digital por: mag. Etanislao Radhamés Rodríguez Ferreira, juez presidente; mag. Aida María J. Núñez Núñez, jueza segunda sustituta del presidente; y mag.

Carmen Sofía Bencosme Espinal, jueza miembro; e , secretaria.

“Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa”.