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Solicitud de suspensión

SCJ-PS-26-0229

Primera Sala · Solicitud de suspensión · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2022-0156598Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00407, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0299/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida ; quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00407, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero (1º): Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora , mediante el acto núm. 811/2024 de fecha 12 de junio de 2024, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en contra de la sentencia núm. 037-2024-SSEN-00134 de fecha 28 de febrero de 2024, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por lo motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, confirma la sentencia apelada; Segundo (2º): Condena en costas a la parte recurrente, señora , por haber sucumbido en justicia, y ordena su distracción a favor y provecho de los abogados constituidos y apoderados especiales de la parte recurrida, los licenciados y .

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales consta: a) el memorial de casación depositado en fecha 25 de julio de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 696/2025, instrumentado el 30 de julio de 2025, por el ministerial Yerdy depositado el 1° de agosto de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 4 de agosto de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el litigio tuvo su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por , contra , a raíz de un accidente de tránsito, en el que esta última atropelló a la primera, hecho ocurrido en fecha 27 de agosto de 2019.

b) la referida demanda fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 037- 2024-SSEN-00134 de fecha 28 de febrero de 2024, la cual condenó a la parte demandada al pago de las suma de RD$ 600,000.00, como justa indemnización de los daños sufridos, más el interés de un 0.5% mensual sobre dicho monto, a favor de la demandante, y declaró común y oponible a la entidad Angloamericana de Seguros, S.A.; c) recurrió en apelación la indicada decisión, el cual fue rechazado por la corte a qua mediante la sentencia que constituye el objeto de este recurso de casación, que confirmó la sentencia de primer grado.

Sobre la excepción de inconstitucionalidad 2) La parte recurrente solicita en su memorial que esta Corte de Casación declare la inconstitucionalidad por vía del control difuso del artículo 11, numeral 3 de la ley de casación núm. 2-23, por atentar contra el derecho humano a una tutela judicial efectiva, a un recurso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: efectivo, como los numerales 8.1, 8.2, 25, 25.1 de la CADH, así como los numerales 1, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, refieren que todas las personas son iguales ante los tribunales y toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, del derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior; asimismo, tiene derecho a un recurso sencillo y efectivo.

3) En virtud del principio de prelación procesal que se deriva del artículo 51 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, se concibe que: Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. Cabe destacar que el control difuso de constitucionalidad concierne a la facultad que tienen los jueces de inaplicar una norma jurídica por contravenir la Constitución, ya sea a pedimento de partes o de oficio1.

4) Conforme establece el artículo 11 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, en su numeral 3 al consagrar la figura del interés casacional en función de la cuantía: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: (…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en 1 TC/0448/2015, 2 noviembre 2015 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso.

5) Del contenido esencial de la norma enunciada se retiene que para que la vía de la casación esté habilitada contra aquellas sentencias que resuelvan acerca de demandas que tienen por objeto exclusivo obtener una suma de dinero, la cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia debe superar el monto cuya regulación restrictiva se enuncia precedentemente, lo cual se determina teniendo en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en casación en función de su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, es decir, la cuantía que haya sido controvertida por el intimante en casación en la sede de fondo de donde proviene el fallo criticado.

6) Desde la óptica de lo que es el denominado principio de igualdad y la real efectividad de los derechos fundamentales y su supervivencia material operativa como relevancia de la Constitución en su configuración normativa, el artículo 39 de la Carta Magna establece que: todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación.

7) La igualdad puede ser concebida desde diferentes perspectivas, sin embargo, la noción de igualdad objeto de examen se corresponde con la igualdad formal, dimensión que se refiere en el trato dado por la ley, es decir, todos los seres humanos tienen igual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: protección de la ley, en tanto el Estado en el contexto de la estructura organizativa de los poderes plantea un rol funcional en cuanto la sanción de las leyes y su aplicación. Se trata de la igualdad ante la ley en el sentido de que todas las personas tienen iguales derechos.

8) El Tribunal Constitucional al abordar el principio de igualdad ante la ley, según resulta de los artículos 39 y 40.15 de la Constitución, ha concebido que opera frente al legislador a fin de evitar la configuración de supuestos de hecho de la norma que comporten un tratamiento distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentren en la misma situación2.

9) En el caso que nos ocupa, la concepción normativa del texto en cuestión de la Ley núm. 2- 23 no genera ningún estado de desigualdad ante la ley, debido a que el Tribunal Constitucional se ha mantenido firme sosteniendo que el derecho al recurso contemplado como una garantía del debido proceso el art. 69-9° de nuestro Pacto Fundamental se encuentra condicionado al poder de configuración del legislador ordinario, el cual puede establecer condiciones y requisitos para la interposición de los recursos jurisdiccionales3.

10) En ese orden, ha precisado que el Congreso Nacional goza de un poder de configuración de los procedimientos judiciales que le faculta a establecer los requisitos y condiciones procesales que deben reunirse para la admisibilidad de un recurso o para la suspensión 2 TC/0299/17, 30 mayo 2017.

3 SCJ-PS-24-1344, 28 de junio de 2024, BJ 1363.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: provisional de la ejecución de las sentencias recurridas. Esta potestad se deriva de la interpretación combinada de los arts. 69-9° y 149 párrafo III de la Constitución de la República, que establecen que los recursos jurisdiccionales se ejercerán de conformidad con las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. Entre estas condiciones se encuentran el carácter suspensivo o no de las vías recursivas4.

11) Asimismo, el Tribunal Constitucional ha juzgado que, si bien en nuestro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, puesto que corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales.

12) En consonancia con esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en lo relativo al derecho a recurrir, esta Primera Sala concluye que nuestra actual Constitución se limita a imponer de manera genérica al legislador la necesidad de establecer la existencia de un sistema de impugnación contra las decisiones judiciales, consagrando un derecho «a recurrir» y no un derecho especial «a apelar» o a ejercer tal o cual recurso, salvo las excepciones que establezca el mismo legislador.

4 SCJ-PS-24-1344, 28 de junio de 2024, BJ Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: 13) De manera particular, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que el legislador puede establecer condiciones de admisibilidad para la interposición de las vías de recurso, tal como lo ha consignado en la Ley 2-23, por tanto, no ha conculcado los principios constitucionales de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso, el acceso a la justicia y derecho al recurso, sino que, ha ejercido la facultad contenida expresamente el párrafo III del art. 149 de la Constitución al modular la interposición del recurso de casación. En consecuencia, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad planteada, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida y su solicitud 14) Del examen del expediente formado al efecto de este recurso se advierte que la parte recurrida no compareció a través de sus actuaciones procesales de ley, a saber, mediante la correspondiente notificación de su memorial de defensa a la contraparte. No obstante, figura depositada en fecha 4 de agosto de 2025 el memorial de defensa a través de la cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso, debido a que la sentencia impugnada no supera el equivalente de los 50 salarios mínimos.

15) Cabe destacar que ha sido juzgado por esta corte de casación que la comparecencia ante un tribunal constituye la vía procesal para formular los medios de defensa y hacer las peticiones de lugar, sin cuya previa tramitación no es posible para la parte plantear, ni para el tribunal valorar, argumentos y pedimentos hechos por alguien que no ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: comparecido válidamente. Esto es así, atendiendo no solo al cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también al principio de contradicción de los debates y la lealtad procesal5.

16) En ese sentido, el memorial de defensa que ha sido presentado ante esta sala se ha efectuado en un contexto en donde dicha parte no ha comparecido con la notificación de las actuaciones procesales de lugar, según lo previsto por el artículo 21 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, razón por la cual esta sala se encuentra en la imposibilidad de valorar el referido pedimento, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva. Sin que ello impida que esta sala examine la admisibilidad de oficio.

En cuanto a los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación 17) Antes de examinar los medios de casación planteados por la parte recurrente contra la sentencia impugnada, procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso, cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.

5 SCJ-PS-25-0640, de fecha 31 de marzo de 2025. BJ 1372.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: 18) Con respecto a los presupuestos de admisibilidad, de conformidad con el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, no se podrá interponer recurso de casación contra: “(…) 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a 50 salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que interesan a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios. 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión”.

19) El mandato legal enunciado —visto desde su dimensión procesal— nos exige determinar de manera imperativa retener, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, valorar lo relativo a si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia no excede el monto resultante de los 50 salarios, esto tomando en cuenta que, según dispone el numeral 3º del artículo 11 la Ley núm. 2-23, en dicho cálculo no se computarán los accesorios, como intereses y demás.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: 20) En el caso que nos ocupa, se advierte que, para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, 25 de julio de 2025, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$27,988.80 mensuales, conforme a la Resolución núm. CNS-01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 11 de marzo de 2025, con entrada en vigencia el 1 de abril de 2025, por lo cual el monto de 50 salarios mínimos asciende a la suma de RD$1,399,440.00. Por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el tribunal de alzada es imprescindible que la suma debatida en la jurisdicción a qua sobrepase la cantidad enunciada.

21) Según resulta del análisis de la sentencia impugnada, el tribunal de primera instancia acogió en cuanto al fondo la demanda en reparación de daños y perjuicios y, en consecuencia, condenó a la parte recurrente, otrora demandada, al pago de la suma de RD$ 600,000.00, por los daños sufridos más el interés del 0.5% mensual sobre dicha suma, decisión que fue confirmada por la alzada. Conviene destacar, en segundo grado, solo la demandada- condenada, […], impugnó la condena impuesta, lo que significa que la cuantía debatida en la jurisdicción de alzada fue la que retuvo la decisión de primer grado y apelada.

22) Conforme la situación expuesta, se advierte que el monto otorgado por el tribunal de primer grado, confirmado por la alzada, asciende a la suma total de RD$600,000.00, suma que no excede el valor resultante de los 50 salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En consonancia con lo expuesto procede, de oficio, declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, sin necesidad de examinar los demás presupuestos procesales ni el fondo del recurso de casación, conforme a la disposición del artículo 834 del 15 de julio de 1978.

23) Al tenor del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; artículos 11, 26, 29. 33 y 55 Ley núm. 2 de 2023; 44 de la Ley núm. 834 de 1978; y, los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE de oficio, el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 026-03-2025-SSEN-00407, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HJAJ/Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0229 Exp. núm. 2 (2025-R0771156) Partes: vs Materia: Reparación de daños y perjuicios (accidente de tránsito) Decisión: INADMISIBLE por el monto Ponente: Nacional, en fecha 18 de junio de 2025, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.