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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0358

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0048496Ponente: Namphi Andrés RodríguezTributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por (BBC) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00690 de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativo
    art. 60
  • Ley 107-13 sobre derechos ante la Administración
    art. 47
  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributaria Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0358 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativa y contencioso tributaria, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro , Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por (BBC) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00690 de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación que nos ocupa fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 11 de diciembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y actuando como abogados constituidos de (BBC), representada por y .

2. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) no presentó defensa, a pesar de existir constancia en el expediente que la ahora recurrente en casación procedió a emplazarle en fecha 17 de diciembre de 2025 mediante acto de alguacil núm. 1713/2025, instrumentado por , ordinario de la Suprema Corte de Justicia. En tal sentido, es necesario precisar en este apartado que en materia contencioso tributaria los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación combinada de los artículos 166 de la Constitución, 26 y 30 de la Ley núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público; 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como del párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) 3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. En fecha 10 de enero de 2025 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la comunicación G. L. Núm. 4396306 requiriendo de (BBC) el depósito de alguna decisión judicial competente que hubiere ordenado la nulidad de compraventa inmobiliaria a fines de traspaso de una segunda propiedad alegadamente no cedida por lo que, inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00690 de fecha 28 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que dispone textualmente lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 28 de febrero de 2025, por la entidad (BBC), contra la comunicación núm. G. L. núm. 4396306, de fecha 10 de enero de 2025, emitida por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la doctrina jurisprudencial y a la Ley Núm. 107-13 en materia de actos administrativos y actos de puro trámite por errónea calificación del acto impugnado. Segundo medio: Violación a la doctrina jurisprudencial y al artículo 47 de la Ley núm. 107-13 en materia de actos recurribles” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República, y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) V. En cuanto al interés casacional Contradicción entre la sentencia impugnada y la jurisprudencia de la Corte de Casación (a. 10. 3 literal b Ley núm. 2-23) 7. (BBC), plantea en su recurso que los vicios por ella denunciados contra la decisión impugnada revisten, inicial y particularmente, relevancia o interés casacional ante la supuesta contradicción que existe entre la motivación de declaratoria de inadmisibilidad oficiada por el tribunal a quo, y el criterio jurisprudencial sentado por la Suprema Corte de Justicia sobre la impugnabilidad de los actos administrativos “de mero trámite”.

8. En sustento de ello, señala que los jueces del fondo calificaron erróneamente la Comunicación G. L. Núm. 4396306, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en fecha 10 de enero de 2025, como una actuación administrativa no recurrible pese a que, alega, “contiene una decisión con efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos”; omisión que, a su juicio, vulnera garantías procesales fundamentales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la justicia y, para lo cual cita —atendiendo al punto de derecho cuestionado que lo es la naturaleza Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) jurídica del acto administrativo atacado (si es o no de mero trámite)— la decisión jurisdiccional siguiente: i) Sentencia núm. SCJ-TS-25-0822 de fecha 31 de marzo de 2025 emitida por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la cual se establece, “43… que, en lo relativo al régimen de control de los actos administrativos denominados de “trámite” derivado de la letra del citado artículo 47 de la ley 107-13 se pueden distinguir, por decirlo en un modo simple, los actos de trámites contra los cuales puede interponerse un recurso judicial antes de la resolución final (que son los denominados actos de trámite cualificados en el derecho español) y los actos de trámite propiamente dicho, que no pueden ser objeto de impugnación autónoma. Los primeros, son aquellos que son susceptibles de generar por sí mismos ciertas consecuencias y efectos jurídicos en los afectados. 44. De su lado, se encuentra también los actos administrativos de trámite propiamente dichos, que de manera exclusiva tienden al desarrollo del proceso, pero no controvierten derechos, sino que acondicionan, instruyen e impulsan el proceso, por lo que no expresan voluntad de la Administración, sino que sirven de instrumento para adoptar el fin perseguido; es decir, no tienen efectos propios; no inciden en las relaciones jurídico-administrativas ni en la esfera jurídica de los administrados, y por tanto, no pueden ser impugnados. 45. De ahí que, del estudio de dicho texto se desprende que el criterio que aplica para considerar que un acto, actuación o actividad administrativa sea susceptible de ser controlable Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) jurisdiccionalmente, es de carácter expansionista y no reduccionista, lo que indica que lo principal no es si las actuaciones son definitivas o de trámite, sino que lo determinante es el efecto jurídico directo, inmediato y perjudicial que las mismas produzcan frente a los intereses del individuo a quien van dirigidas. 46. Lo dicho anteriormente se infiere de la dimensión subjetiva del contencioso administrativo impuesta por el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente, de la cual deriva que, en adición al Contencioso objetivo de anulación tradicional, donde se contrapone abstractamente una actuación administrativa a la normativa vigente y en donde la sentencia que lo decide se limita a rechazar o acoger la revocación del acto de que se trate, la dimensión subjetiva de referencia hace énfasis en la ‘pretensión’ –relacionada a los derechos e intereses subjetivos y legítimos– como objeto de la decisión. 47. Esto a su vez implica que dicha pretensión pueda estar relacionada, no solo al acto administrativo como categoría dogmática del derecho administrativo, sino a cualquier tipo de actuación o actividad administrativa, todo respecto al artículo 139 de la Constitución, el cual crea un contencioso pleno en nuestro país para el control jurisdiccional de todo tipo de actividad emanada en ejercicio de la función administrativa, sea la misma calificada o no como acto administrativo, cuando de su texto se extrae de manera explícita que dicho control versará sobre la ‘actuación’ administrativa en sentido general. 48. Es por dicha razón que cualquier pretensión relacionada a la ejecución de obligaciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) tributarias por parte de la administración tributaria, que sean perjudiciales a los contribuyentes, pueden ser controladas jurisdiccionalmente por el Tribunal Superior Administrativo”.

9. Para acreditar la admisibilidad del recurso desde el aludido presupuesto, el artículo 10.3 literal b) de la ley procesal de la materia establece la necesidad de que en la decisión recurrida se resuelvan puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.

10. Y, en ese sentido, en los casos en los que se fundamente el vicio endilgado a la sentencia impugnada en un criterio jurisprudencial contradictorio es necesario que la parte recurrente, además de indicar que existen soluciones diferentes para el mismo problema jurídico por parte de salas de un mismo tribunal, presente por lo menos dos sentencias dictadas con igual criterio por el tribunal cuya decisión se impugna en casación y, por otro lado, no menos de dos sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal; requerimiento que, de conformidad con el Acuerdo Pleno no Jurisdiccional fijado por esta sala, opera de manera necesariamente obligatoria para la apertura, de manera formal, del examen de los medios invocados en el recurso de casación y que no se satisface ni constata en la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) especie, puesto que la parte recurrente se limita a presentar una decisión dictada por esta Tercera acompañarle de alguna sentencia de grado de las que otra de las salas del Tribunal Superior Administrativo sostenga un criterio distinto a lo fallado, de manera homónima, por el tribunal a quo.

11. De modo tal, se enfatiza, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3, literal b) —cuando se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación— es necesario que en el memorial de casación (a) se citen dos o más sentencias dictadas con igual criterio al de la sentencia impugnada, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto, y (b) aportar no menos de dos (2) sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría, lo cual no se satisface en la especie, por lo que los medios planteados en el recurso de casación aquí examinado, dado su falta de interés casacional, deben ser declarados inadmisibles.

12. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de los medios de casación o de los argumentos presupuestos de los que no se acredite interés casacional, como es el caso, no provoca la inadmisión del recurso sino su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios y argumentos para verificar la existencia del interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación por tratarse de un aspecto dirigido con exclusividad no a la tramitación misma del recurso —aspecto procesal— sino a la calidad argumentativa (justificación coherente, oportuna y pertinente) plasmada por el recurrente en el memorial. Todo, sobre la base de que se abordó si el medio o la explicación en él señalados están bien o mal fundados en derecho.

13. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que la recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad formal requeridos por el enunciado artículo 10 numeral 3 literal b) de la Ley núm. 2-23, ya que no precisa ningún medio de casación o algún aspecto ponderable de los argumentos en él esbozados que justifiquen la existencia de un interés casacional del tipo objetivo (estableciendo oposición a la jurisprudencia de esta Corte o contradicciones entre tribunales del mismo grado de la sentencia impugnada), por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede su rechazo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1338975 Recurrente: (BBC) 13. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por (BBC) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00690 de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejadro , Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.