Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Allén Nixon en contra del Auto Adm. Núm. 1500-2024-SAUT-00002, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 3 de diciembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 24-2026 Exp. núm. 2 (2025-R0204087) Recurrente: Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación Ponente: RECHAZA En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro , Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, la resolución siguiente: Con motivo del recurso de apelación contra el Auto Adm. Núm. 1500-2024-SAUT- 00002, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 3 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se copia más adelante, interpuesto por Allén Nixon, quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los Lcdos. , y , cuyas generales constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA A) Instancia depositada en fecha 5 de marzo de 2025, ante el Centro de Servicio Presencial del Edificio de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo Este, contentiva de recurso de apelación en contra del Auto Adm.
Núm. 1500-2024-AUT-00002 que decidió sobre la recusación presentada por en perjuicio del magistrado a Lambertus Barbosa, en su condición de juez titular de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio de Boca Chica, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Acoger como bueno y válido el correspondiente recurso interpuesto por el señor , en contra del auto ADM.
NÚM. 1500-2024-SAUT-00002, EXP. 2024- 0119692, expedido por la segunda sala de la cámara civil y comercial de la corte de apelación del departamento judicial de Santo Domingo en pleno, por haber sido interpuesto conforme la normativa que rige la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo ordenar revocar el auto ADM. NÚM. 1500-2024-SAUT00002, EXР.
2 , expedido por la segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento judicial de Santo Domingo en pleno, respecto a la acción de recusación en contra del Magistrado , por los motivos que expuestos y razones en el cuerpo del presente recurso y como consecuencia acoger la recusación interpuesta por el señor en contra del . TERCERO: Ordenar al magistrado , apartarse de conocer cualquier tipo de proceso jurisdiccional o administrativo, en contra del señor , en especial el proceso de embargo inmobiliario y venta en pública subasta, en contra del señor , referente al inmueble Identificado como 97, con una superficie de 124,188.14 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en Monte Plata. CUARTO: Compensar las costas del proceso.
B) El Auto adm. Núm. 1500-2024-SAUT-00002 dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 3 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: RECHAZA, por improcedente y mal infundada, la recusación interpuesta por los LICDOS. y , actuando a nombre y representación del señor , en contra del Magistrado , Juez titular de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Municipio de Boca Chica, para conocer el expediente No. 425-2023-ECIV-00053, relativo al proceso de Embargo Inmobiliario; en consecuencia, MANTIENE el apoderamiento de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, para seguir conociendo el procedimiento del cual está apoderada. SEGUNDO: ORDENA la comunicación, vía Secretaría de esta decisión, a las partes para los fines de lugar.
C) Acto núm. 211/2025 de fecha 26 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , ordinario del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, contentivo de notificación de recurso de apelación.
EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) El señor ha recurrido el auto administrativo núm. 1500-2024-SAUT- 00002, ya descrito, y en sustento de su recurso alega, en esencia, lo siguiente: que ha perdido la confianza en la imparcialidad y la administración de justicia del juez recusado, puesto que en ocasión del embargo inmobiliario y venta en pública subasta seguido en su contra por los señores y , ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en su condición de deudor ofertó pagar la totalidad del crédito adeudado con el objetivo de extinguir la obligación, exigida al tenor del acto núm. 315/2023 de fecha 10 de marzo de 2023 contentivo de mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, por un monto de RD$708,875.00, monto consignado con un cheque que contiene los fondos reclamados; que no obstante los ofrecimientos de pago y las ofertas tendentes a saldar y extinguir el crédito perseguido, el juez recusado en componenda con los embargantes desconoció todo tipo de procedimiento y oferta de pago con la finalidad de proceder de manera forzosa a la venta en pública subasta y adjudicación del inmueble del dedudor sin justificación alguna, manteniendo una actitud parcializada frente al proceso y cometer múltiples yerros, errores y violaciones procesales que ponen en tela de juicio la seguridad jurídica de la administración de justicia. También aduce que estando apoderado el tribunal de una demanda incidental tendente a la anulación del proceso, el juez recusado de manera olímpica, desmedida y sin ninguna motivación, procedió a fallar in voce en relación al proceso de embargo inmobiliario, condenando al señor al pago de costas; además, de manera unilateral y desbordando sus atribuciones, procedió a fusionar sin consultar con las partes el incidente con el embargo inmobiliario para dar una sentencia in voce que no tiene argumento de respaldo, justificación ni motivación, dejando a la parte embargada en un limbo respecto a la motivación y premisas que se fijaron para sustentar la arbitraria decisión, violando el debido proceso al condenar al embargado al pago de las costas en favor del abogado concluyente, por lo que, se aprecia que la sentencia incidental rendida resulta incongruente, violatoria a las normas, carente de legalidad y arbitaria, por no contener una motivación o respaldo que la sustente.
2) La precitada solicitud recusación fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judiical de Santo Domingo, mediante Auto Adm. Núm. 1500-2024-SAUT-00002, dictado en fecha 3 de diciembre de 2024, bajo el fundamento siguiente: (...) 8. Que examinada dicha instancia de recusación, esta Corte ha podido establecer que de las decisiones tomadas por el Magistrado , en los diferentes planteamientos hechos por el demandado no se advierte que este se encuentre parcializado hacia algunas de las partes envueltas en el proceso de que se trata, asimismo que violentara algunas de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución, los numerales 2 y 14 del artículo 66 de la Ley No. 327-98 de Carrera Judicial, sino que ha decidido conforme a su criterio, y apegado a la ley, máxime cuando la sentencia In voce emitida puede ser recurrida por las vías legales correspondientes, por lo que se entiende que el citado juez no ha comprometido su imparcialidad. 9. Que en el presente caso no concurren los elementos fácticos, ni el impetrante ha probado que en la especie se haya producido ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil para que su instancia pueda ser acogida, por lo que procede rechazar la presente recusación por improcedente y mal fundada, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente auto.
3) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.
4) La recusación es el procedimiento que permite, en tanto que garantía procesal, a una de las partes litigantes -sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del litigio- a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechosos de parcialidad.
5) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece las causas de inhibición y recusación, a saber: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, o ser el juez pariente o afín de la mujer de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; si hubiere muerto y no quedaren hijos, ni el suegro, ni el yerno, ni los cuñados, podrán ser jueces. La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) Si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) Por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) Si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) Porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) Cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) Cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido del precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) Cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.
6) Conviene precisar que no basta con que una parte se limite a alegar que un juez ha incurrido en una causal de recusación, sino que resulta imprescindible que aporte la prueba pertinente para que dicha recusación pueda ser acogida. Esto se debe a que esta institución, en el marco del proceso, no se orienta a formular simples inconformidades, sino a cuestionar la idoneidad del juzgador cuando existan elementos objetivos que comprometan su imparcialidad, en tanto garantía esencial de un juicio justo y conforme a las reglas del debido proceso. De ahí que la Constitución consagre y preserve dicha garantía como un pilar fundamental que legitima el ejercicio de la función jurisdiccional.
7) En el caso que nos ocupa, la parte recurrente no ha aportado prueba idónea que permita a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia verificar que el magistrado a Lambertus Barbosa, juez titular de la Octava Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del municipio Boca Chica, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la corte a qua. Por el contrario, del examen de la instancia en recusación y de la instancia contentiva del recurso de apelación se advierte que los agravios invocados se sustentan, esencialmente, en la inconformidad del recurrente con actuaciones y decisiones adoptadas en el marco del proceso de embargo inmobiliario y venta en pública subasta seguido en su contra, particularmente en cuanto a la continuidad del procedimiento y la condenación al pago de las costas.
8) Sin embargo, tales cuestionamientos, aun cuando se presenten como una supuesta pérdida de confianza en la imparcialidad del juez, no constituyen por sí mismos un fundamento suficiente para caracterizar una recusación, en tanto la misma exige la demostración objetiva de hechos concretos que revelen parcialidad, interés o predisposición indebida del juzgador, lo cual no ha sido acreditado en la especie. En consecuencia, en caso de existir disconformidad con las decisiones jurisdiccionales que rechazaron sus pedimentos, el ordenamiento jurídico prevé las vías recursivas pertinentes para procurar su reforma, sin que la recusación pueda ser utilizada como un medio alternativo o sustitutivo para impugnar el mérito o la legalidad de dichas decisiones, por lo que este Pleno procede a rechazar el recurso de apelación interpuesto, como se indicará en el dispositivo de esta decisión.
Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27 y el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
RESUELVE PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Allén Nixon en contra del Auto Adm. Núm. 1500-2024-SAUT-00002, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 3 de diciembre de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENA al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firman esta resolución los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.