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Recurso de apelacion

10-2026

Pleno · Recurso de apelacion · Rechaza

Suprema Corte de Justicia19 de febrero de 2026Exp. 2024-0082663Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de apelación interpuesto por Inversiones CCF, SRL, Starberry Dominicana, SRL y Boreo, SRL, contra la resolución núm. 1303-2024-TRES-00056, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAN al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a la parte interesada la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 10-2026 Exp. núm. 2 (2024-R0527061) Recurrentes: Inversiones CCF, SRL, Starberry Dominicana, SRL y Boreo, SRL. Asunto: Recurso de apelación en materia de recusación.

Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien lo preside, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 19 del mes de febrero del año 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la resolución siguiente: En relación con el recurso de apelación interpuesto contra la resolución núm. 1303-2024- TRES-00056, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la cual se rechaza la recusación al magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, presentada por el Lcdo. en representación de Inversiones CCF, SRL, Starberry Dominicana, SRL y Boreo, SRL, respecto del expediente 2 , contentivo una demanda en referimiento en suspensión de las convocatorias de asambleas generales de accionistas de Palmeras Comerciales SRL. LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia depositada en fecha 12 de septiembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Atención a Usuarios de la Corte de Apelación de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Nacional, contentiva de recurso de apelación en contra de la resolución núm. 1303-2024- TRES-00056, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que decidió sobre la recusación presentada por Inversiones CCF, SRL, Starberry Dominicana, SRL y Boreo, SRL, en perjuicio del magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, en su condición de presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyas conclusiones son las siguientes: Primero: Que tenga por presentado en tiempo y forma adecuados el presente recurso de apelación con sus documentos anexos, por hechas las manifestaciones que contiene, y, en su virtud, tenga por bien presentada instancia introductoria de RECURSO DE APELACIÓN en contra de la tantas veces referida "resolución 56" por los fundamentos fácticos y jurídicos indicados, así como por aquellos otros que tenga a bien suplir el Tribunal; y, tras los trámites de rigor, dicte sentencia en la que disponga todo cuanto a continuación pedimos. Segundo: Que ACOJA el presente recurso de apelación en cuanto a la forma por haber sido incoado conforme a la ley, mediante el procedimiento legalmente establecido; y, en cuanto al fondo, por reposar sobre fundamentos legales. Tercero: Que sea revocada la referida e impugnada "resolución 56" y que se avoque al fondo del presente proceso de recusación y conozca de la misma, a los fines de que pueda decidir con relación a ella. Cuarto: Todo cuanto, además, sea legalmente procedente.

b) La resolución núm. 1303-2024-TRES-00056, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la recusación realizada por Palmeras Comerciales SRL., Internacional de Valores S A., […], Inversiones CCF SRL., […], Starberry Dominicana SRL., Boreo SRL., […], y , en contra del magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, Juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del expediente núm. 2 , contentivo de la demanda en referimiento en suspensión de las convocatorias de asambleas generales de accionistas de la sociedad Palmeras Comerciales SRL., para el día 2 de agosto de 2024 realizadas ilegalmente por el señor , incoada por la entidad Palmeras Comerciales S. A., por las razones expuestas. Segundo: Ordena a la secretaría de esta Sala la remisión del expediente núm. 2 , por ante la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

EL PLENO, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO: 1) Se comprueba que las recurrentes alegan como fundamento de su recurso lo siguiente: a) que se recusó al juez porque este había tenido conocimiento del proceso hasta en 10 ocasiones diferentes en otros procesos de referimiento distintos, en virtud de los cuales dictó diversas ordenanzas, considerando que sus representadas no tienen calidad para ser parte en el proceso por no constar como socias de Palmeras Comerciales; b) que contradictoriamente con lo anterior, en un proceso de referimiento reciente, en el que fue parte Inversiones CCF., dejó establecido que, como juez de lo provisorio, no es competente para el cuestionamiento de la calidad de socios; c) que esto siempre se le había advertido en los diferentes procesos de referimiento y nunca atendió, lo que prueba y demuestra, además de falta de valoración de la prueba y de su inadecuada ponderación, un evidente prejuicio, predeterminación animadversión y predisposición en perjuicio de las recusantes; d) que el tribunal a quo desnaturalizó el motivo de la recusación realizada, puesto que no fue que hubiera adoptado varias decisiones como juez de los referimientos en el mismo sentido en ocasiones que involucraban las mismas partes, sino que hubiera conocido con anterioridad del asunto y que tuviera ya un prejuicio hecho y una opinión formada sobre el mismo, siendo ello una de las causales de recusación establecidas en la ley; e) que las recusantes ostentan la calidad de socias de Palmeras Comerciales y esa condición viene determinada por sus estatutos sociales, ya que son titulares de múltiples cuotas sociales de Palmeras; f) que en la resolución apelada se para rechazar la recusación sostuvo que el hecho de que el juez de los referimientos haya adoptado varias decisiones en el mismo sentido en casos conocidos en ocasiones que involucran las mismas partes no es motivo, por sí solo para interpretar perjuicio, animadversión o interés de perjudicar ..., como tampoco que haya emitido una ordenanza designando un administrador judicial a Palmeras, lo que constituye una auténtica desnaturalización y tergiversación del motivo alegado para la recusación, puesto que el motivo real lo fue que el juez recusado había conocido el asunto precedentemente como juez; g) que el tribunal que conoció de la recusación realizó una errónea interpretación del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, puesto que dicho texto indica y describe las causas por las que puede ser recusado todo juez, entre las que está el haber tenido conocimiento precedentemente como juez del asunto.

Agrega la parte apelante que el tribunal a quo con su errónea interpretación del art. 378, incurrió además en violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2) La precitada recusación fue rechazada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante resolución núm. 1303-2024-TRES- 00056, de fecha 22 de agosto de 2024, bajo el fundamento siguiente: 11. Se precisa retener que el hecho de que el juez de los referimientos haya adoptado varias decisiones en el mismo sentido en casos conocidos en ocasiones que involucraban las mismas partes no es motivo, por si solo para interpretar que existe prejuicio, animadversión o interés de perjudicar a los abogados recusantes, se trata una manifestación de la actividad jurisdiccional del juez de los referimientos conforme establece el artículo 104 de la Ley 834 del 15 de julio de 19781, por lo que el hecho de que haya decidido otros asuntos relacionados con las partes no lo inhabilita de conocer nuevas circunstancias que se susciten entre ellos.

12. El legislador ha establecido las causales en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, sin que en este caso se verifique alguna, además, no constituye una causal de recusación el hecho de que el juez actuante emitiera una ordenanza que designa a un administrador judicial de una entidad en el ejercicio de sus funciones jurisdicciones, además, debemos resaltar que las partes cuenta con las vías recursivas creadas por el legislador para atacar las decisiones judiciales que sean adversas, razones por las que se rechaza la recusación que nos ocupa.

3) Conforme al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia sobre recusación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso, es susceptible de ser recurrida en apelación.

4) Ha sido criterio de este Pleno que la recusación es el procedimiento que permitirá a una de las partes litigantes, sin oponerse a que la jurisdicción apoderada continúe el conocimiento del caso a reclamar la sustitución de uno o varios jueces, a quienes considera parcializados o sospechoso de parcialidad1.

5) El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil establece los motivos de recusación, siendo estos: 1) Por ser pariente o afín de las partes, o de una de ellas, hasta el grado de primer 1 SCJ Pleno núm. 820-2017, 12 enero 2017, Boletín inédito.

hermano inclusive; 2) Por ser la mujer del juez pariente o afín de una de las partes, dentro del grado referido, cuando la mujer estuviere viva, o si, habiendo muerto, existiesen hijos; La disposición relativa a la mujer ya muerta se aplicará a la mujer separada personalmente, si existieren hijos del matrimonio suspendido; 3) si el juez, su mujer, sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, tienen una contienda sobre cuestión análoga a aquella que se discute entre las partes; 4) por tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes sea juez; si fueren acreedores o deudores de una de las partes; 5) si en el curso de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea recta; 6) porque exista proceso civil entre juez, su mujer sus ascendientes y descendientes, o afines en la misma línea, y una de las partes, con tal que este proceso, caso de haberlo iniciado la parte, hubiere sido antes de la instancia en la cual se propusiera la recusación; o si habiéndose terminado este proceso, se concluyó solamente dentro de los seis meses precedentes a la recusación; 7) cuando el juez sea tutor, protutor o curador, heredero presuntivo, o donativo, patrono o comensal de una de las partes; si fuere administrador de algún establecimiento, sociedad o dirección, que sean parte en la causa; si una de las partes fuere su presunta heredera; 8) cuando el juez hubiere dado consulta, alegado o escrito sobre el asunto debatido; si hubiere conocido de él precedentemente como juez o como árbitro; si hubiere solicitado, recomendado o provisto a los gastos del proceso; si hubiere declarado como testigo; si desde el principio del proceso, hubiere bebido o comido con una u otra de las partes en la respectiva casa de éstas, o recibido presentes de cualquiera de ellas; 9) cuando hubiere enemistad capital entre el juez y una de las partes; como si hubieren ocurrido agresiones, injurias o amenazas hechas por el juez verbalmente o por escrito, después de la instancia, o en los seis meses precedente a la recusación propuesta.

6) Conviene precisar que no basta con que una parte se limite a alegar que un juez ha incurrido en una causal de recusación, sino que resulta imprescindible que aporte la prueba pertinente para que dicha recusación pueda ser acogida. Esto se debe a que esta institución, en el marco del proceso, no se orienta a formular simples inconformidades, sino a cuestionar la idoneidad del juzgador cuando existan elementos objetivos que comprometan su imparcialidad, en tanto garantía esencial de un juicio justo y conforme a las reglas del debido proceso. De ahí que la Constitución consagre y preserve dicha garantía como un pilar fundamental que legitima el ejercicio de la función jurisdiccional.

7) En el presente caso, se constata que las partes recurrentes no han aportado pruebas suficientes que permitan a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia verificar que el Magistrado Miguel Ángel Díaz Villalona, presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, haya incurrido en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis de la instancia de recusación y del recurso de apelación se desprende que los agravios formulados se limitan a expresar su disconformidad con decisiones adoptadas por el juez recusado, incluyendo su actuación en otros procesos de referimiento relacionados con las mismas partes y la designación de un administrador judicial de la entidad involucrada. Las recurrentes sostienen que el tribunal a quo desnaturalizó el motivo real de la recusación, atribuyéndole un fundamento distinto al alegado, y que ello vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva. No obstante, la alegación de que el juez habría conocido previamente el asunto no constituye, por sí sola, causal de recusación, máxime cuando no se aportaron elementos que acrediten o demuestren arbitrariedad, animadversión, motivación parcializada o violación de los principios del debido proceso.

8) En efecto, este Pleno reitera que el conocimiento por parte de los jueces de asuntos anteriores entre las mismas partes no genera presunción de prejuicio, sino que refleja el normal ejercicio de las funciones jurisdiccionales. En consecuencia, si las recurrentes discrepan del criterio adoptado en las decisiones adoptadas por el juez recusado, la ley establece los mecanismos procesales adecuados para impugnar o reformar tales resoluciones, sin que ello configure causal de recusación. Por tanto, no habiéndose demostrado ninguna causal legal que justifique la recusación, ni desnaturalización ni violación de la tutela judicial efectiva, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes.

Por tales motivos, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, vistos la Constitución de la República, el literal d) del artículo 14 Ley núm. 25-91, Ley núm. 821-27, artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.

RESUELVEN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de apelación interpuesto por Inversiones CCF, SRL, Starberry Dominicana, SRL y Boreo, SRL, contra la resolución núm. 1303-2024-TRES-00056, de fecha 22 de agosto de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENAN al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a la parte interesada la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.

Firman esta resolución los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María Gerinelda Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.