Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00445, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0412 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00445, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 8 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , que no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una solicitud de aprobación de trabajos de deslinde a requerimiento de , con la intervención voluntaria de , en relación con la parcela 70-B-1-G, distrito catastral núm. 2 y el solar 3, distrito catastral núm. 1, resultando la designación catastral núm. 51, municipio San Juan de la Maguana, provincia San Juan, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó la sentencia núm. 0, de fecha 7 de noviembre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: de 2024, la cual excluyó del proceso a la Dirección General de Bienes Nacionales, rechazó la intervención voluntaria de y aprobó los trabajos de deslinde relativos al referido inmueble, acogió el acto de venta bajo firma privada de fecha 5 de septiembre de 2022, y ordenó al Registro de Títulos de San Juan de la Maguana rebajar un área de 387.39 m2, a favor de y emitir el certificado de título de propiedad que ampare ese inmueble.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00445, de fecha 17 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA, inadmisible por caduco, el recurso de apelación de fecha 05 de febrero del año 2025, interpuesto por los señores y , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. ; contra la sentencia núm. 0, expedida en fecha 07 de noviembre del año 2024 por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, por las razones dada en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: Ordena a la secretaria general del Tribunal Superior de tierras: A) Desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) Proceder a la publicación de la presente sentencia. C) Remitir al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, a los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: fines correspondientes, la presente sentencia, en la forma que prevé la ley y sus reglamentos” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de una norma jurídica, violación a los artículos 68 y 141 del Código de Procedimiento Civil, violación al artículo 69 de la Constitución de la República, concerniente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la parte correcurrida Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: Sánchez, según lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2- 231.
9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1359/2025 de fecha 30 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a .
10. De la lectura del precitado acto de emplazamiento esta Tercera Sala comprueba, que el alguacil actuante indicó haberse trasladado al domicilio de la parte correcurrida , ubicado en la calle Sánchez núm. 155, donde indicó haber hablado con , persona requerida.
11. En ese sentido, esta Tercera Sala comprueba que el precitado acto de emplazamiento respecto de cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 hasta el momento, la parte correcurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: coloca a su cargo, por lo que procede declarar en defecto a la parte correcurrida , sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
12. Para apuntalar su único medio de casación, la parte recurrente establece los argumentos que se transcriben a continuación, por la decisión que será adoptada: “Resulta honorables jueces que componen la Suprema Corte de Justicia, que por una mala apreciación del acto de notificación de sentencia los jueces declararon la inadmisibilidad del recurso, sin antes percatarse si dicho acto de notificación de sentencia cumplía con los requisitos mínimos para hacer correr el plazo a las partes involucradas en el proceso. Que así las cosas es preciso centrar nuestra atención en el acto No.1067/2024 de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil veinte y cuatro (2024) de ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, contentivo supuestamente de notificación de sentencia, observen honorables jueces que en ese acto en un solo traslado se están notificando dos (2) personas, que son los nombrados Y , de ahí que cuando se valla a notificar a varias personas hay que hacer tantos traslados como persona haya para entregarle una copia de la sentencia, porque pueda ser el caso que quien lo reciba no tenga el interés de continuar el proceso, como sucedió en el caso de la especie, que no lo recibió la señora , quien es la mas interesada en interponer el recurso en tiempo, por eso es que a esta se le causó un agravio y no pudo ejercer su sagrado derecho de defensa en tiempo oportuno. Que en se sentido podemos apreciar que el señor (recurrido), se dio cuenta de su error, porque cuando notifica la sentencia del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: Tribunal Superior de Tierras, que declara la inadmisibilidad del recurso, en esta ocasión realiza dos (2) traslado, así se puede observar de una simple lectura al acto No.1326/2025, de fecha veinte y dos (22) de septiembre del año dos mil veinte y cinco (2025) del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, que tiene un traslado al señor SANCHEZ otro traslado a la señora . Que lo anterior es evidencia de que en el caso de la especie los jueces del Tribunal Superior de Tierras, no aplicaron correctamente el derecho al caso de la especie, porque las notificaciones conforme al articulo 68 del Código de Procedimiento Civil, deben de realizarse a persona o en su domicilio, y en el presente caso se hizo un traslado para notificar a dos (2) personas, cuando debió de realizarse dos (2) traslado para entregar el acto a cada persona que se notifica, cosa esta que no observaron los jueces de la Corte. Que los motivos dados anteriormente ponen de manifiesto que los jueces al momento de verificar el acto que notifica la sentencia de primer grado para hacer correr el plazo, no observaron que en el acto de alguacil se estaba notificando a dos (2) personas en un solo traslado, que esta circunstancia incidió para que el recurso de apelación no se interpusiera en el tiempo oportuno porque no se le entregó el acto a la señora , y esto dificultó que las pretensiones de fondo de esta sean valoradas por dichos jueces, que no se percataron de esta situación, que ha sido jurisprudencia constante, tal y como hemos citado más arriba” (sic).
13. Sobre este aspecto, no consta en la decisión impugnada que la parte recurrente planteara argumentos o pedimentos referentes a la existencia de irregularidad en el acto núm. 1067/2024 de fecha 30 de noviembre de 2024, ante el pedimento de inadmisión realizado en audiencia por la parte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: recurrida en apelación y al cual tuvo la oportunidad de referirse la entonces parte recurrente sin que se presentaran los argumentos ahora expuestos, por tanto, los argumentos resultan nuevos en casación. Que el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos son inadmisibles en casación, solo pueden ser invocados por primera vez cuando se trate de medios de puro derecho, medios nacidos de la sentencia impugnada o medios que invoquen cuestiones constitucionales; por lo que, al no cumplir dicho alegato con los requisitos necesarios, procede declararlo el medio propuesto inadmisible.
14. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.
15. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisible el medio propuesto procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00445, de fecha 17 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0320-23-00374 Solicitud núm.: 2025-R1042406 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.