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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4019

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 31012022027073Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00139 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza y y compartes SCJ-TS-25-4019 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0031-TST- 2025-S-00139 de fecha 15 de abril de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justifica y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 25 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad Residencial Ciudad del Sol, SAS., representada por , quien, además, actúa en su propio nombre, mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2025, por vía del portal de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en violación de linderos, reparación de daños y perjuicios, demolición de construcción ilegal y Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes violación de propiedad en relación con la parcela 97, municipio Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, incoada por contra y , con la intervención forzosa de la razón social Residencial Ciudad del Sol, SAS., la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0313-2023-S-00213 de 29 de diciembre de 2023, que acogió la litis y ordenó la demolición del área de 11.32 metros cuadrados, que ocupan en la designación catastral núm. y 97.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00139 de fecha 15 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los ciudadanos y , de generales que constan, representados por el licenciado , de generales que constan; recurso que fuera interpuesto mediante instancia introductiva de fecha 23 de mayo de 2024, en contra de la sentencia número 0313-2023-S-00213 dictada, en fecha 29 de diciembre de 2023, por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que, a su vez, rechazó la demanda original Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes (Litis de derechos registrados) en violación de linderos, reparación de daños y perjuicios, demolición de construcción ilegal y violación de propiedad lanzada por la parte hoy recurrida; esto así, por haber sido dicho recurso incoado con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables a la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la acción recursiva descrita precedentemente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia apelada, marcada con el número 0313-2023-S-000213 dictada, en fecha 29 de diciembre del 2023, por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, atendiendo a las precisiones de hecho y de derecho vertidas en los considerandos de esta sentencia. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, señores y , al pago de las costas del presente proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida, por los motivos antes expuestos. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho. Segundo medio: Omisión o falta de estatuir” (sic).

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes a) en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 8. En su memorial de defensa, la parte correcurrida , solicita de manera principal, declarar inadmisible el recurso de casación, por violar la norma estatuida en la Ley núm. 2-23 y carecer de fundamentos legales, conforme con la normativa legal y procesal vigente.

9. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procederemos a examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.

10. En cuanto al pedimento de inadmisión por falta de fundamento legales, valorar su procedencia implica examinar las pretensiones presentada en los medios de casación, lo que transciende la inadmisión del recurso de casación, por estar la inadmisión del recurso restringida a aspectos relacionados con los Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.)1; por lo que se rechaza el incidente planteado y se procede al examen de los medios del recurso.

11. Para apuntalar su primer medio y un aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente establece los argumentos que se transcriben a continuación, por la decisión que será adoptada: “DESNATURALIZÁCION DE LOS HECHOS Y ERRONEA APLICACIÓN DEL DERECHO: 1. Que como se muestra en la certificación de la empresa donde indica que los señores Y , compraron 200 metros cuadrado la cual no hace mención por ningún lado de la sentencia en su argumentación que la empresa es deudora de garantía de esa compra, más cuando la misma admite que se pagó un metraje distinto al entregado a los compradores. 2. Que esa situación queda más que establecida en los dos informes técnicos rendidos por los agrimensores tanto de la empresa como de la demandante, dando resultados disimiles, en cuanto a la ocupación real de los recurrentes, cosa que toma el tribunal como palabra de Dios, aun viendo las diferencias entre uno y otro. 3.

Que para nadie es un secreto que las ocupaciones suelen haber errores al momento de posicionarse a personas cuando se compra de manera condicional como es el caso o de manera definitiva, cuestión que no es ajena a esta materia. 4. Que cuando la empresa vende es la que posesiona, tal es el caso, y por ende debe mirarse los aspectos no tomados en cuenta por el tribunal a quo al momento de hacer la deliberación del caso ya que, si bien es cierto que puede haber un metraje superior al comprado, la ocupación que se tiene es por mandato de la empresa vendedora, que aún permanece con la SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 215, 8 de julio 2020. BJ. 1316.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes titularidad del derecho. 5. Que la pena impuesta debía ser oponible a la empresa vendedora ya que es la responsable de la diferencia en la ocupación como del metraje distinto al pagado y certificado por la misma. 6. Que desde el 2012, mucho antes de que se construyera y que la demandante ahora recurrida obtuviera la transferencia de su inmueble ya se tenía por parte de la empresa la certeza del metraje vendido y es por ello que notifican una intimación de pago indicando la deuda y el metraje. Ver intimación de pago año 2012. 7. Que nada más ver ese acto, la certificación de que a los señores recurrentes se le había vendido la cantidad de 200 metros cuadrados no casi 197 como es lo que contiene el certificado de títulos que está a nombre de la empresa, el cual no ha sido transferido por esa situación. 8. Que al no valorar los documentos en su justa dimensión se desnaturaliza los hechos y dan una errada aplicación del derecho, ya que en todos los aspectos la garantía del vendedor materia inmobiliaria es eterna, tal cual permanezca el inmueble y se tengan que verificar aspectos legales en el mismo. 9. Que para muestra la empresa es la responsable de 6.67 metros cuadrados de los once y pico que fue la condena, por lo que la sentencia a debe ratificar que deben ser indemnizados los compradores o compensados por la falta cometida por la empresa de cobrar, hacerse con el precio de 200 metros y en la realidad del certificado de títulos tener 193. 55 metros cuadrados cuestión esta que afecta y afecto a los compradores por tener una Litis con la recurrida por un monto superior a lo refrendado por el tribunal que ocupan de manera irregular los señores recurrentes. Segundo medio: Omisión o falta de estatuir… 5. Que la sentencia impugnada dice que la parte co-recurrida solicitó su exclusión de la instancia cosa que como se ve en sus conclusiones formales no es correcto ya que esa parte co-recurrida, es responsable del error que se cometió o no con la relación al metraje dado al recurrente y puesto en posesión por la empresa vendedora tal cual como se demuestra los documentos anexos al recurso de apelación el cual no fue tomado en cuenta por la Corte. 6. Que más que Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes exponer las razones de primer grado y la corte no valora los documentos aportados donde constan las anomalías de presentada ya que le fueron notificados conjuntamente con el recurso de apelación a todas las partes recurridas que no fueron tomadas en cuenta a la hora de decidir ya que los mismos demuestran que parte del metraje solicitado por la parte correcurrida señora r López, le fue vendida por la razón social Ciudad del Sol a los señores recurrentes. Ver documentos anexos al recurso de apelación. 7. Que esas omisiones de valoración de esas pruebas hacen que se invasión de terrenos en contra de la señora correcurrida cuestión que es incorrecta porque la posesión de dicho solar cuando estaba yermo es de la empresa posicionó a los señores compradores ahora recursantes ante esta corte en funciones de corte de casación” (sic).

12. Sobre este aspecto, no consta en la decisión impugnada que la parte recurrente planteara argumentos o pedimentos referentes a la culpabilidad y oponibilidad de la decisión a la vendedora sociedad comercial Residencial Ciudad del Sol, SAS., cuya exclusión fue solicitada y declarada en el tribunal a quo sin que se presentaran oposición al respecto; por tanto, los argumentos resultan nuevos en casación. Que el artículo 17 de la Ley núm. 2-23, establece que los medios nuevos son inadmisibles en casación; solo pueden ser invocados por primera vez cuando se trate de medios de puro derecho, medios nacidos de la sentencia impugnada o medios que invoquen cuestiones constitucionales, por lo que, al no cumplir dicho alegato con los requisitos necesarios, procede declararlos inadmisibles.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes 13. Para apuntalar otro aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente establece los argumentos que se transcriben a continuación , por la decisión que será adoptada: “Segundo medio: Omisión o falta de estatuir. 1. Que al observar la sentencia impugnada en la parte de las conclusiones de la parte demandada, fundamentada en los documentos aportados por la misma, donde constan tres documentos principales, copia del certificado de títulos del inmueble propiedad del residencial CIUDAD DEL SOL, MAS LA CERTIFICACION DE ESTATUS JURIDICO DEL INMUEBLE, Y POR ULTIMO LA CERTIFICACION DE CONSTANCIA DE VENTA EMITIDA POR LA EMPRÉSA, SE PODRA OBSERVAR EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDADA CON RESPECTO A LA EXCLUSION SOLICITADA EN AUDIENCIA. 2. Que dicho tribunal en ningún punto argumentativo se refiere a la solicitud de exclusión solicitada en dicha audiencia de fecha 30 de noviembre de 2023, según se lee en la página 3 de 14, donde se lee claramente la solicitud de exclusión realizada por la parte demandada por no tener la titularidad del derecho, lo que generaría otro Upo de demanda en contra de los demandados en instancias civiles, cuestión esta que no fue observada por el juzgador al momento de argumentar su ponencia. 3. Si se observa la sentencia con sus incidentes, a la parte interviniente forzosa se le respondieron sus incidentes, los petitorios de la parte demandante fueron respondidos, pero los petitorios de la parte demandada no fueron respondidos sino en parte, solo el fondo no el incidente planteado de exclusión, tal como se visualiza en la página anteriormente citada. 4. Que la falta de estatuir u omisión es una violación constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, según lo expone tanto el tribunal constitucional en sendas sentencias vinculantes que ha emitido, además de ser contraria al artículo 69 de la constitución de la Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes república del año 2015, ya que como son derechos registrados favor de la demandante y el otro a favor de la empresa vendedora de los señores demandados, pero que por no existir acto de venta entre las partes sino un acto condicional de venta que no aparece ni la empresa lo aporta, los derechos reales hasta uno en que no se transfieren acorde con la norma se mantienen en la titularidad de quien los mantiene en el certificado de títulos, salvo prueba de transferencia y acto de venta en cuestión” (sic).

14. El análisis de este aspecto del medio pone de relieve que las violaciones alegadas están dirigidas a la decisión dictada por el juez de primer grado, no así contra las motivaciones contenidas en la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; ese sentido, es de lugar indicar que Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que fundamentan los medios de casación, estén dirigidos contra la sentencia impugnada de ahí que las irregularidades cometidas en la sentencia de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación2; pues ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal3; requisitos que SCJ, Primera Sala, sent. núm. 5, 6 de marzo 2013, BJ. 1228.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, 13 de julio 2011, BJ. 1208.

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15. Conviene destacar que esta Suprema Corte de Justicia había sostenido el criterio de que la falta de desarrollo ponderable de los medios en que se fundamenta el recurso de casación o por su novedad en casación, provocaban su inadmisión; sin embargo, mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ. 1311, se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación debe quedar restringida a aspectos relacionados con los procedimientos propios del recurso, tales y como serían su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés de la parte recurrente para actuar en consecuencia; o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva, estableciendo que, para el caso de que todos los medios contenidos en el memorial fueran declarados inadmisibles, procedería rechazar el recurso de casación.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0752390 Recurrente: y y compartes 16. En esa línea de razonamiento, al haberse declarado inadmisibles los medios propuestos procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00139 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

mr Av.

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