Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00137 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributaria Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0372 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00137 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .
2. El memorial de defensa fue depositado en fecha 7 de enero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por los Lcdos. , Davilania y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por .
3. Mediante dictamen de fecha 11 de diciembre de 2025 suscrito por la Lcda. Fadulia , la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: II. Antecedentes 5. En fecha 6 de diciembre de 2022 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante resolución núm. ALSAM FI , precisó a los resultados del proceso de determinación sobre las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR) por los períodos fiscales 12/2019, 12/2020 y 12/2021, interponiendo en su contra un recurso de reconsideración acogido parcialmente por la administración tributaria a través de la resolución núm. RR000042/2023 de fecha 29 de febrero de 2024, por lo que, inconforme, interpuso un recurso contencioso tributario en su contra dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00137 de fecha 7 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 15 de abril de 2024, por el señor ., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR000042/2023, de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por el señor , en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y, en consecuencia, confirma la Resolución de Reconsideración núm. RR000042/2023, de fecha 29 de febrero de 2024, Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: conforme a los motivos expuestos. TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) plantea los siguientes incidentes: a) que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por ausencia de interés casacional, y b) la imponderabilidad e improcedencia de los medios propuestos en el recurso Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: por alegada inobservancia de los artículos 16 y 17 de la enunciada Ley sobre procedimiento de casación.
9. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la improcedencia de los medios de casación 10. En primer término, la parte recurrida solicita sea declarada la imponderabilidad e improcedencia del recurso pues, a su juicio, el medio de casación invocado por la recurrente no está lo suficientemente motivado.
11. De lo planteado, el artículo 16 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación, en todas la materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas. Mientras, que el artículo 17 de la enunciada normativa dispone que los medios nuevos en casación no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho; 2) Los medios nacidos de la sentencia impugnada; 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: 12. Del análisis del incidente propuesto se advierte, sin embargo, que la recurrida solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que el medio que lo sustenta le resulta imponderable porque su desarrollo le resulta insuficiente o carente de un sustento jurídico que provoque la casación del fallo impugnado dado que contempla aspectos que, a su parecer, no se corresponden con la técnica de la casación.
13. De lo predicho se apuntala, que los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero esa situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal, como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, pues este (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad o validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esta razón, el vicio esgrimido contra el medio de casación propuesto será abordado al momento en que sea decidido de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sea improcedente, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razones por las que procede rechazar el primer medio incidental analizado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: b) Sobre el interés casacional 14. Consigo, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) arguye que el memorial que nos ocupa carece de interés casacional puesto que de la motivación del medio propuesto por la recurrente no se exhiben, mínimamente, justificaciones de derecho que satisfagan las disposiciones del considerando sexto de la Ley núm. 2-23.
15. A este punto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
16. El artículo 10 de la referida Ley núm. 2-23 dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
17. El interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
18. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: 19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
20. Siendo así que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 17 de julio de 2025.
21. En tal sentido, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
22. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
23. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: 24. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
25. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
26. Tras la lectura del memorial, en su medio de casación la parte recurrente propone del fallo atacado alegatos fundados en una desnaturalización de los hechos de la causa y trasgresión a las garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva sugeridas contra los jueces del fondo; vicios que, en principio, acceden a las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente, dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechaza el segundo medio de inadmisión planteado por la recurrida y se procede al examen de los aspectos ponderables del precisado medio de casación.
27. De tal modo, que para apuntalar el agravio expuesto en el recurso de casación la parte recurrente establece que si bien su principal actividad comercial asentada en el registro nacional de contribuyentes, es la venta de productos alimenticios al por mayor, en los hechos, por un corto período, también suplía el desayuno escolar al Estado dominicano a través del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, por lo que el tribunal a quo en la decisión Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: impugnada desnaturaliza los hechos, violando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
28. En ese sentido, en el desarrollo del referido medio de casación la parte recurrente expone violaciones distintas que, por su configuración y solución, serán examinadas por aspectos a fin de mantener la coherencia estructural de la sentencia.
29. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 6. En la especie se trata de un recurso contencioso tributario interpuesto por , en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), con el objetivo de que este tribunal revoque la Resolución de Reconsideración núm. RR000042/2023, de fecha 29 de febrero de 2024, en virtud de que existe contradicción y es violatoria a derechos, desarrollando que su actividad comercial, es la venta al por mayor de productos alimenticios, y por ende entra en la primera escala que va RD$ 0 a RD$25 millones, escala que tiene una tasa efectiva de tributación de 2.50% según el cuadro A de la Norma General No. 07/2014 y la base de datos registradas en la administración tributaria es la comercialización de miel y sus derivadas, productos congelados, actividad que entra en la escala RD$0 a RD$25 millones, escala de una Tasa de Tributación de 1.50%, no obstante la aplicada por la DGII es una tasa errada de 12.10%. y otro aspecto de disgusto por parte es que no se tomó en cuenta el saldo a favor del ejercicio 2018, de RD$70,129.83 para el ejercicio 2019. (…) 10.1 Respecto a la actividad comercial y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: la tasa efectiva de tributación… 20. En este sentido, en las páginas 7 y 8 de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , explica: ‘que la actividad comercial principal registrada Venta al por Mayor de Productos Alimenticios . (Incl. La Venta de Miel y Derivados, Productos Congelados, ETC) en el registro nacional de contribuyente por otro lado, se verifica que el recurrente en fecha 26 de agosto del año 2021, actualizó sus actividades económicas secundarias registrando de funcionamiento de cantinas y cafeterías en alguna institución sobre una base de concesión, preparación y venta de comidas para llevar, servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo, servicios de suministro de comidas para contratistas y suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, lo que se traduce que para los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021, el recurrente aun ante esta Dirección General presentaba una actividad económica distinta a la alegada, por tanto, resulta ser correcta la aplicación por parte de la administración local actuante. … 23. Que, de acuerdo a lo antes plasmado, queda más que comprobado que el recurrente se encuentra registrado como persona física, quienes son aquellos profesionales liberales o personas con un oficio, que realizan actividades que general obligaciones tributarias y están identificados con su nombre y apellido puesto que no se han constituido en empresa o sociedad, y en el presente caso el recurrente es un sujeto que realiza diversas actividades comerciales que general múltiples ingresos lucrativos ya sean principales o secundarias. (…) 27. Si bien es cierto que la administración pública como los tribunales de la república deben respetar lo estipulado en el numeral 6 del artículo 75 de la Constitución dominicana, … Es decir, vigilar que exista parcialidad en el interés general, sin discriminación de grupos a la hora de aplicar los tributos, y esto se ve reflejado en la capacidad contributiva Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: de cada contribuyente, en ese sentido quedó más que claro que el recurrente es una persona física y por consiguiente no le aplica una tasa de efectividad de 2.50 como él así lo alega, sino más bien de un 12.10, tal y como le fue aplicado al Impuesto sobre la renta de los periodos fiscales 2019,2020 y 2021, por lo que queda demostrado que la administración no actuó de manera desproporcionada 10.2 En lo referente del saldo a favor del ejercicio fiscal de 2018 28. El señor , aduce que sea transferido el saldo a favor del ejercicio 2018, que es RD$70,129.83, pues en la rectificativa realizada por la administración de Samaná no se tomó en consideración para el ejercicio 2019. En tales atenciones la Dirección General, procedió a verificar las declaraciones presentadas por el contribuyente tanto para el ejercicio 2018 como para 2019, conjuntamente … las declaraciones rectificadas por este órgano fiscal, constatando que el contribuyente presentaba un saldo a favor de anterior para el ejercicio 2019 por la suma de RD$70,129.83, sin embargo, se ha verificado que el mismo no fue considerado por la administración actuante al momento de la rectificativa. (…) 40. Resulta importante indicar que, la determinación se efectúa en base a las declaraciones que hayan presentado los contribuyentes, responsables o terceros, sobre las cuales la Dirección General tiene el derecho de verificar la veracidad o exactitud de estas, a fin de garantizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. 41. Además de lo anteriormente expuesto, esta Sala, al realizar un análisis integral de los documentos que conforman la glosa procesal en conjunto con las pretensiones expuestas, ha observado que la parte recurrente a pesar, de comprobarse que no reportó en su formato de compras de bienes y servicios (606), los números de comprobantes fiscales que sustente los costos y gastos deducidos, tampoco, hizo las diligencias necesarias para aportarlo Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: ante esta jurisdicción pues que hubiera sido pertinente presentar las facturas específicas exigidas por la administración tributaria, debidamente autenticadas, con sus fechas de impresión, concepto a los fines de justificar los gatos deducidos. Por lo que, este Tribunal procede a rechazar, tal y como se hará constar en la parte dispositiva. 10.4 Ingresos dejados de reportar … 47. En esas atenciones, la parte accionante debe aportar las pruebas en su instancia administrativa y judicial con suficientes medios irrefutables, para así hacer valer sus pretensiones, de igual modo, la Administración Tributaria tiene el compromiso de verificar las declaraciones del contribuyente, y para esto, el obligado tributario debe proveer los datos y sus elementos justificativos a los fines de que le puedan permitir a la Administración comprobar la autenticidad de lo declarado. 48. Este Tribunal luego de verificar los elementos de prueba y los alegatos de las partes, ha verificado que la actuación de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) es conforme a la ley que rige la materia, por lo que la parte recurrente no ha puesto a este Tribunal en condiciones de emitir una decisión favorable a sus pretensiones al no aportar elementos de prueba que sustentaran las mismas.
49. Por el contrario, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), ha demostrado que la determinación se hizo sobre base cierta, a través de documentos que provienen del contribuyente, de la Administración y de terceros. En ese sentido, procede rechazar el presente Recurso Contencioso Tributario” (sic).
30. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que la desnaturalización exista como medio de casación es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: distinto al que realmente tienen…2; y su control permite a la casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3. En ese sentido, si bien los jueces del fondo gozan del poder soberano de valoración de los medios de prueba, su alcance debe ser cónsono con el sentido que, a fin de apreciar los hechos de la causa, se adopte para la mejor solución jurídica conforme al orden constitucional y jurídicamente establecido.
31. A manera de presupuesto de la presente decisión, resulta procedente establecer que la ahora recurrente promovió al tribunal a quo la revocación de la resolución de reconsideración núm. RR000042/2023, de fecha 29 de febrero de 2024, alegando una supuesta contradicción entre la actividad económica registrada y la estimada por la administración tributaria al momento de determinar las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (IR-1) en los ejercicios fiscales 2019, 2020 y 2021.
2 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 393, 30 de mayo 2018, BJ. 1290.
3 BORÉ, Jacques et Louis, “La cassation en matérie civile”, Dalloz t. 79.22, 2009/2010, p. 450.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: 32. En la especie, del examen de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que el tribunal a quo no incurrió en el vicio alegado, puesto que hizo un correcto uso del poder de apreciación de las pruebas, determinando la ausencia de comprobantes fiscales —en el debido formato de compra de bienes y servicios— que sustentasen los costos y gastos deducidos de la actividad económica determinada por los períodos fiscales previamente descritos; actividad, que no pudo ser refutada por la ahora recurrente a través de la aportación de la documentación pertinente, por lo que no se desprende desnaturalización alguna, procediendo el rechazo del primer aspecto analizado.
33. En cuanto a la violación de las garantías fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva. El artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses legítimos; prerrogativa, que no comprende un derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales establecidos por la propia Constitución a disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refiere al resguardo al derecho al acceso a la justicia, al conocimiento contradictorio y resolución del conflicto judicial suscitado a través de una decisión judicial congruente con la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: normativa vigente y bien motivada y al derecho al cumplimiento y ejecución de lo fallado. Siendo así, que en el estado actual de nuestro derecho las vertientes anteriores se corresponden a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional4 por cuanto, quien reclama su violación debe probar que el órgano jurisdiccional le ha ocasionado un perjuicio sea indefensión, sea la conculcación procesal de cualquier otra garantía judicial, cuyo análisis por parte de esta Tercera Sala no supone un exceso en las atribuciones conferidas por la Ley núm. 2-23; antes bien, comporta una obligación frente al nuevo esquema casacional asumido para los procesos de legalidad ordinaria, muy específicamente en cuanto al tratamiento particular que dicha legislación ha dispensado a las infracciones de índole constitucional, lo cual en modo alguno simboliza una óptica distinta a la revisión de derecho de fallos jurisdiccionales asumibles para la casación, sino que se enfatiza dicho examen partiendo de un razonamiento jurídico dirigido con exclusividad a una visión institucional y a los deberes funcionales del juez para la emisión de sus decisiones.
34. De tal modo, que del examen de la sentencia impugnada —a propósito del aspecto denunciado—se constata que el tribunal a quo garantizó las 4 TC, sentencias núm. 0051/14, 24 de marzo 2014; 0264/20, 25 de noviembre 2020.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: garantías fundamentales comentadas tras procurar la contradicción en el debate suscitado precisando el objeto de su apoderamiento (referido a la solicitud de revocación de la resolución de reconsideración confirmada), y ofreciendo una solución jurídica a lo requerido por la recurrente; asegurando de ese modo el derecho a la defensa en el marco del recurso contencioso tributario por ella interpuesto, sin que de este ejercicio se aprecie trasgresión alguna del artículo 69 de la Constitución, razón por la que se rechaza el aspecto analizado.
Con relación al aspecto del medio de casación propuesto, sobre el que la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
35. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación con sus alegatos sobre la declaración de anulación del fallo impugnado por la supuesta errónea interpretación del derecho incurrida por la jurisdicción de fondo. En ese sentido, el agravio aludido trata de un vicio que no ingresa en el dominio de las infracciones procesales, sino más bien en el supuesto de fondo relativo a la trasgresión directa del mandato legal para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: la solución del caso; esto es, que el fundamento del recurso de casación que se intente hacer valer frente a la sentencia impugnada critique — exclusivamente— la doctrina jurisprudencial que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo el escrutinio judicial. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente, dado que no envuelve un interés casacional presunto en los términos descritos en párrafos anteriores.
36. Es decir, no fundamenta dentro del ámbito del interés casacional objetivo la admisibilidad del presupuesto descrito en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; entiéndase, no justifica del fallo impugnado su oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que de su motivación se resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.
37. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios o aspectos del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
38. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0832701 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00137 de fecha 7 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.