Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00163 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso Tributaria Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0185 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativa y contencioso tributaria, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro B . y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00163 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. I.Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. , abogado constituido de la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., representada por .
2. La defensa del recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) representada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República, a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II.Antecedentes 5. En fecha 9 de mayo de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la resolución de reconsideración ALSCA-FI notificando a la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., la cual interpuso un recurso de reconsideración en su contra que resultó ser rechazado por la administración tributaria mediante resolución núm. RR- de fecha 4 de septiembre de 2024; inconforme, interpuso en su contra un recurso contencioso tributario dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00163 de fecha 14 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), Por ende, DECLARA INADMISIBLE, el presente recurso contencioso tributario, interpuesto, en fecha 08 de octubre de 2024, por la entidad AUTO REPUESTOS EL ALICATE, SRL, en contra de la Resolución núm. RR-000747- 2024 de fecha 4 de septiembre de 2024, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto en inobservancia de las disposiciones contenidas en el referido artículo 180 del Código Tributario y 93 de la Ley número 3-19, que crea el Colegio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Abogados de la República Dominicana. SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente AUTO REPUESTOS EL ALICATE, S.R.L.; a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, partes envueltas en el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III.Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho fundamental de acceso a la Justicia. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley procesal.
Tercer medio: Falta de aplicación del principio pro actione” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 8. Previo al examen del recurso, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Internos (DGII), conforme a lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.
9. En ese sentido, brevemente, es dable señalar que el artículo 19 de la referida Ley núm. 2-23 establece, que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
10. Al hilo de lo anterior, el enunciado artículo 21 de la ley procesal de la materia indica que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
11. Del citado mandato legal, resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.
12. En la especie, se verifica que la recurrida fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto de alguacil núm. 0838/25 de fecha 1 de octubre de 2025 instrumentado por , de estrado de la Unidad de citación, notificación y comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, notificado a su domicilio ubicado en la “Av. México No. 48, sector Gascue, Santo Domingo”, entregado personalmente a Euris Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. García, quien dijo ser “empleado” y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.
13. Igualmente, de los documentos aportados al expediente formado con ocasión del recurso que nos ocupa se verifica que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) depositó memorial de defensa en fecha 9 de febrero de 2026 vía el portal digital del Poder Judicial, como ha sido descrito; sin embargo, no fue notificado a la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., recurrente, conforme se evidencia de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.
14. Al no existir constancia de que la parte recurrida haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado con ocasión del presente recurso de casación procede que esta sala libre acta de que, hasta el momento de la deliberación, no se ha producido el depósito de dicho acto, con la consecuencia legal prevista en el párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23, por lo que los incidentes en él formulados no serán valorados.
VI. Sobre el interés casacional 15. Previo al examen de los vicios invocados en el presente recurso contra la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determine si, en la especie, se encuentran reunidos los presupuestos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. de admisibilidad formal cuyo control oficioso prevé la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, referidos al interés casacional.
16. En ese sentido, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
17. El artículo 10 de la referida Ley núm. 2-23 dispone los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado de capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente … la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear doctrina.
18. Es así que el interés casacional, como institución procesal, prevé tres (3) vertientes; en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto, se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la Ley núm. 2-23.
19. De conformidad con la citada ley, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado la suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. 20. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimación es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera semántica en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
21. Siendo así, que el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tiene efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación aquí analizado ha sido sometido el 26 de septiembre de 2025.
22. En contexto, se debe entender que cuando la parte recurrente ha omitido referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. En cuanto a los medios de casación por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).
23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Esto tiene que ver con los deberes formales de los jueces, cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional; todo de conformidad con el enunciado primer acuerdo pleno no jurisdiccional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez trasgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad —tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas, entre otras)—, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que, este último no debe ser exigido cuando ocurre este tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando), respecto del cual cuando la Corte de Casación decida sobre este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptar los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.
27. En la especie, la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., sostiene que el tribunal a quo, al declarar en la sentencia impugnada inadmisible su recurso por falta de representación de abogado, trasgredió las garantías procesales fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva, al interpretar de manera extensiva y errónea la norma procesal, omitiendo aplicar el sentido más favorable al acceso a la justicia; argumentos que conforman, en principio, un vicio de actividad del juzgador cometido al momento de emitirse el fallo atacado respecto de una norma inherente a los jueces y no a las pretensiones de las partes.
28. En efecto, la observancia de las reglas del debido proceso consagradas en el artículo 69 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a obtener de manera efectiva una tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus intereses legítimos; prerrogativa, que no comprende un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. derecho fundamental único, sino que aborda y se compone de otros tantos derechos fundamentales y garantías consagrados por la Constitución a disposición de los ciudadanos en su relación con la Administración y que se refiere al resguardo al derecho al acceso a la justicia, entre otros, siendo así que en el estado actual de nuestro derecho esta vertiente corresponde a un genuino derecho público subjetivo, es decir, a un derecho fundamental que es ejercido frente a los órganos del Estado y, más precisamente, que solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por lo que al constituir la violación a dichas reglas (sobre el debido proceso y tutela judicial efectiva) la trasgresión a una norma inherente al juez, como ha sido dicho, procede su conocimiento sin el filtro que supone el interés casacional por tratarse, en principio, de un “error in procedendo” (vicio de actividad).
29. En ese sentido, de la lectura del memorial se advierte que la recurrente en sus tres medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y por la solución que se ofrece en la sentencia, propone del fallo impugnado una violación a las garantías de acceso a la justicia y debido proceso al disponerse la inadmisibilidad de su recurso por falta de constitución de abogado; señala, los jueces del fondo aplicaron de manera incorrecta las reglas del Código de Procedimiento Civil, de la Ley núm. 13-07 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. sobre tribunales administrativos, y los artículos 6 y 7 del Código Tributario que exigen la existencia de abogado en los casos en que la ley lo dispone de manera expresa, violentando el principio de legalidad. Asevera, el tribunal a quo dejó de aplicar el principio “pro actione”, reconocido por la jurisprudencia constitucional, que ordena interpretar las reglas procesales en el sentido más favorable al acceso a la justicia y al conocimiento de las pretensiones en cuanto al fondo, al optar por la sanción más gravosa en lugar de permitir la subsanación de la falta, trasgrediendo consigo los principios de proporcionalidad y razonabilidad que rigen el proceso.
30. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… 5.1 Sobre la inadmisibilidad por ausencia de abogado. 3. Sobre la solicitud realizada por la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), este solicita que se declare inadmisible el recurso de casación debido a que la parte recurrente no ha constituido un abogado para actuar en justicia.
(…) 8. En la especie, este tribunal pudo constatar, del escrutinio de la instancia contentiva de recurso contencioso tributario, que la entidad AUTO REPUESTOS EL ALICATE, S.R.L., hoy recurrente, viene ante este Tribunal, representada, por su administrador, a interponer una acción en contra de la resolución emanada de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 9.
No obstante, el señor , en la instancia debajo de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. su firma establece ‘no tenemos abogados’, el tribunal entiende que existe un mandato legal que se debe observar. En esas atenciones, tomando en consideración que el Código Tributario Dominicano, en su artículo 180, ordena que: ‘En todos los casos particulares tendrán que estar representados por abogados en los procedimientos ante el Tribunal Contencioso Tributario’. 10. Como complemento sistemático, el artículo 93 de la Ley número 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por su parte dispone que ‘Toda persona física o moral, para ostentar representación en justicia, deberá hacerlo mediante constitución de abogado’. (…) 12. Así las cosas, en vista de lo advertido e indicado por este Colegiado en la consideración número 9 de la presente sentencia, respecto a la omisión que tuvo lugar de parte del señor , al no constituir representante legal, que expresara la defensa de sus intereses en justicia, no pudiendo ostentar esta calidad que no ostente la titularidad de ‘Abogado de la República Dominicana’, este tribunal colige que se han violentado lo citado y estipulado en la grafia de los artículos 93 de la Ley número 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana y el 180 de nuestra normativa tributaria. 13. Según lo sostenido, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la presente acción recursiva contenciosa tributaria, por la carencia del ministerio de abogado, …” (sic).
31. A manera de presupuesto, resulta importante señalar que los jueces del tribunal a quo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la ahora recurrente en casación pretendía, conforme se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. describe en la sentencia impugnada, la nulidad de la resolución de reconsideración núm. RR- de fecha 4 de septiembre de 2024, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a propósito de un procedo de determinación tributaria anterior.
32. En esas atenciones, este Colegiado precisa que de los medios de casación examinados a consecuencia de la interposición del presente recurso no se advierte, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, que los jueces del fondo hayan incurrido en una trasgresión de índole procesal que impidiera el derecho al acceso a la justicia, o trasgrediera las reglas del debido proceso; todo lo contrario: al observar que la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., comparecía sin ministerio de abogado, el tribunal a quo en un ejercicio de tutela efectiva declaró inadmisible la consecución de su recurso atendiendo al marco preliminar de derechos contemplados en el artículo 69 de la Constitución que, entre otros, considera el derecho a que toda parte lesionada acceda ante una jurisdicción competente (Tribunal Superior Administrativo en atribuciones tributarias), y que en el ejercicio de dicho acceso sea asistida por un profesional (representación de abogado), garantía Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. divisada por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0168/15 de fecha 10 de julio de 20152.
33. Al hilo de lo anterior, se precisa que el derecho al acceso a la justicia deviene por efectos de un debido proceso palpable, es decir, la oportunidad de que el justiciable tenga la oportunidad dentro del proceso de presentar su reclamo, proponer los medios de prueba en que lo sustenta y ejercer de manera efectiva y concreta su derecho fundamental a la defensa, el cual debe ser observado por el juez a propósito del deber fundamental de defensa; de ahí que para acudir a la jurisdicción del fondo, el artículo 180 del Código Tributario establece la obligatoriedad de representación por ministerio de abogado en miras de garantizar el respaldo efectivo del reclamo y por ser el profesional habilitado para ello —circunstancias que también comparten otras materias como la contencioso administrativa o la civil, por poner algunos ejemplos—, por lo que al no verificarse de la motivación de la sentencia impugnada las infracciones indilgadas por la recurrente, en ninguna de sus vertientes, se dispone su rechazo.
34. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal del fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y 2 Fj. 10.g, pág. 14.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que, en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Auto Repuestos El Alicate, SRL., en contra de la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00163 de fecha 14 de marzo de 2025 dictada por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1030136 Recurrente: Auto Repuestos El Alicate, SRL. Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro B . y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.