Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa, contra la sentencia núm. 339-2025- SSEN-00027, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, […], y , miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa; quienes tienen como abogados a los Lcdos. y ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida la Empresa J. Group, ., representada por ; la cual tiene como abogado al Lcdo. ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia civil núm. 339-2025-SSEN-00027, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de enero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: PRIMERO: Observadas las formalidades legales y transcurridos más de tres minutos de anunciada la subasta, sin que se hayan presentado licitadores se declara a la parte persiguiente J. Group S.R.L., adjudicataria del inmueble subastado en perjuicio de , Yerlina de la Rosa, y Yari de la Rosa, y descrito en el Pliego de Condiciones redactado al efecto, que se describe de la manera siguiente 01, que tiene una extensión superficial de 6,187.22 metros cuadrados, matrícula No. , ubicado en San Pedro de Macorís depositado en la Secretaría de este tribunal, de conformidad con la ley, por la suma de sesenta millones {RDS60,000,000.00) precio de la primera puja. SEGUNDO: ORDENA la parte embargada abandonar la posesión del inmueble adjudicado a la parte persiguiente, tan pronto como le sea notificada la presente sentencia, la cual es ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando dicho inmueble, a cualquier título que fuere, de conformidad con las deposiciones del Artículo 712 de nuestro Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley lío. 764 de 1944).
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de mayo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 725/2025, de fecha 3 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , depositado en fecha 6 de junio de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 27 de octubre Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de 2025; y d) el acto de notificación del memorial indicado de defensa núm. 1109/2025, instrumentado el 30 de octubre de 2025 por el ministerial , depositado en fecha 5 de noviembre de 2025.
B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, la magistrada Miguelina Ureña Núñez no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa y como parte recurrida Empresa J. Group, S.R.L. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario especial y venta en pública subasta en virtud de la Ley 189-11, intentado por la entidad Empresa J. Group, S.R.L., contra , y sus continuadores jurídicos Yani de la Rosa, Romel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la Rosa, y Yarelina de la Rosa, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 339-2025-SSEN-00027, en fecha 28 de enero de 2025, por la cual el persiguiente resultó adjudicatario del inmueble objeto de la expropiación forzosa; b) la indicada decisión ha sido recurrida mediante el presente recurso de casación.
Incidentes Sobre la solicitud de caducidad del recurso de casación 2) Por el orden de prelación que disponen los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, es preciso valorar en primer lugar el incidente planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa, quien solicita la caducidad del recurso por haber sido interpuesto fuera del plazo que dispone la ley.
3) La parte recurrente no depositó escrito justificativo respondiendo el referido pedimento incidental, no obstante habérsele notificado el memorial de defensa que lo contiene, mediante acto núm. 1109/2025, instrumentado el 30 de octubre de 2025, antes descrito.
2) Si bien la recurrida se refiere a la caducidad del recurso, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a una inadmisibilidad por extemporaneidad que es la sanción Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: que la ley asigna para los casos en los cuales no se ha intentado la vía de recurso en el tiempo que dispone la norma, mientras que la caducidad se refiere a los plazos propios para cumplir con las actuaciones dentro del recurso iniciado, por lo que procede dar la verdadera calificación y sobre ello establecer su procedencia.
3) Es conveniente establecer que el caso que nos ocupa versa sobre un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación, dictada al tenor de un procedimiento de embargo inmobiliario que fue ejecutado en virtud de la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido, esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, de conformidad con el artículo 167 de la referida legislación.
4) Conforme a la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, en su artículo 14, párrafo V en materia de embargo inmobiliario, cualquiera que sea el régimen, el plazo para recurrir en casación las sentencias de adjudicación, cuando fuere admisible, así como las sentencias incidentales, será de diez días hábiles, a contar desde la notificación de la decisión. Se trata de un plazo en días hábiles, en que solo se computan los que son laborables para la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, aumenta en razón Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de la distancia y se le aplica supletoriamente el régimen del plazo franco del procedimiento común1.
5) Por su parte los artículos 80 y 82 de la referida ley establecen respectivamente lo siguiente: (art. 81) “Para los fines de esta ley los días hábiles son aquellos que sean laborables para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, fuera de estos días no podrá realizarse ninguna actuación, aun fuere extrajudicial”; y (art. 82) “El plazo de días hábiles comienza a correr al día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que le sirve de punto de partida”.
6) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.
7) En el expediente consta depositado el acto núm. 42/2025 instrumentado en fecha 3 de marzo de 2025 por el ministerial , contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, realizado a requerimiento de J. 1 Artículos 14, párrafo I, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Group, ., notificado a Yani de la Rosa, Romel de la Rosa, Yarelina de la Rosa y , según los traslados realizados , donde fue recibida por , quien dijo ser hermano para los 3 primeros y en su persona.
8) Conforme se advierte de la sentencia recurrida los señores Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa, declararon tener , igualmente se advierte de las sentencias incidentales núm. 339-2024-SINC- 00037 y núm. 339-2024-SINC-00039, ambas de fecha 11 de diciembre de 2024, relativa la primera a la demanda en nulidad y reparo de pliego de condiciones, y la segunda en nulidad de procedimiento de embargo, presentadas por Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa, ambas aportadas a este expediente, estos establecieron .
9) Según dispone el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia, lo cual se encuentra prescrito a pena de nulidad de conformidad con el artículo 70 del mismo cuerpo normativo.
10) En vista de que el acto de notificación de sentencia no fue instrumentado en uno de los domicilios que declararon los recurrentes ni en su persona, es evidente que este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: no puede ser tomado como punto de partida para computar el plazo en el cual debía ser interpuesto el recurso de casación, lo que permite concluir que, en ausencia de otro acto que determine la regular notificación de los recurrentes, resultan improcedentes las pretensiones de la parte recurrida, tendentes a declarar extemporáneo el recurso, y por lo tanto se desestiman, lo que vale decisión.
Medios de casación 11) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: afectación parcial al régimen jurídico aplicable por errónea interpretación de la ley, violación al derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; segundo: violación a la ley incumplimiento artículo 877 del Código Civil dominicano; tercero: violación la ley, errónea interpretación del art. 155 de la Ley 189-11, incorrecta aplicación de la ley.
Sobre el interés casacional 12) De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10.
14) Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales o sustantivas por errores in procedendo o in iudicando, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal2, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia. Además, se consideraba que el recurso de casación contra las decisiones dictadas en ocasión de procedimientos de embargo inmobiliario debía ser conocido con interés casacional presunto.
15) No obstante, ambas posturas fueron variadas a través de la sentencia núm. SCJ-PS- 25-1661 de fecha 29 de agosto de 20253, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales; y la núm. SCJ-PS-25-1662, que descartó la existencia de interés casacional presunto en recursos contra decisiones dictadas en materia de embargo inmobiliario.
16) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de 3 B. J. 1377.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.
17) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
18) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 106.
19) En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en las decisiones descritas con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que 4 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
5 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
20) Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar la jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibro para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.
21) Por otro lado, se señaló en el primer fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio- como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
22) En tal virtud, el hecho de que el caso se derive de un procedimiento de embargo inmobiliario o el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando – aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
23) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina7. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
7 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 25) En su memorial introductorio la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; que la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, del derecho de defensa, sin articular ese alegato en torno al interés casacional y sin aportar evidencia tangible que den lugar a dicha vulneración, puesto que la parte recurrente, en cuanto a los actos propios del procedimiento inmobiliario, solo aporta al expediente el acto contentivo de mandamiento de pago notificado al deudor , y la sentencia criticada pone de manifiesto que los actuales recurrentes estuvieron presentes en la fecha en que se celebró la venta en subasta que dio lugar a la sentencia recurrida, en la cual Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: propusieron sus medios defensivos, así mismo como la interposición de varias demandas incidentales, lo que evidencia que los recurrentes tuvieron la oportunidad de manifestar sus argumentos por ante el tribunal que efectuó la adjudicación en los tiempos y la forma que determina la ley.
26) La simple denuncia de una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ante un pronunciamiento de embargo inmobiliario, sin una argumentación jurídicamente cualificada y solvente que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.
27) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esto, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible, el recurso de casación que nos ocupa.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 28) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.
FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa, contra la sentencia núm. 339-2025- SSEN-00027, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 28 de enero de 2025, por los motivos antes expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do WT/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0255 Exp. núm.: 339-2024-ECON-00550 (2025-R0532443) Partes: Yani de la Rosa, Romel de la Rosa y Yarelina de la Rosa vs. Empresa J. Group, .
Materia: Embargo inmobiliario Ley 189-11 Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.