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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0389

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 031-201349049 y 031-201349054Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 1397-2018-S-00238 de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la omisión de estatuir sobre la demanda reconvencional de fecha 25 de abril de 2011, y envía el asunto, así delimitado, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del presente recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1 art. 20
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-26-0389 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , […], y contra la sentencia núm. 1397-2018-S-00238 de fecha ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente 17 de septiembre de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 24 de enero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido , […], y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], y , mediante memorial depositado en ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente fecha 11 de febrero de 2019, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Dr. .

3. Mediante dictamen de fecha 8 de marzo de 2021, suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede dejar al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del presente recurso de casación.

4. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: …queda suprimida la obligación … de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

5. El magistrado Anselmo Alejandro Bello F., no firma esta decisión debido a que formó parte de la terna de jueces que rindieron la sentencia impugnada, según acta de inhibición de fecha 14 de agosto de 2020.

II. Antecedentes ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente 6. En ocasión de: a) una litis sobre derechos registrados en inclusión de herederos de fecha 29 de marzo de 2011, incoada por , […], y ; b) una litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de título de fecha 10 de diciembre de 2012, incoada por , […], Inocencia Chalas, […], y ; y c) una litis sobre derechos registrados en desalojo de fecha 18 de diciembre de 2012, incoada por , […], y , solicitaron el desalojo de los señores , […], y , Delmira Martínez, […], Sabina Bello ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente Quezada, […], Sixto Martínez, […], y la Policía Nacional; todas fusionadas entre sí, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 20166500, de fecha 12 de diciembre de 2016, que declaró inadmisibles, por falta de capacidad, las demandas incoadas en fechas 10 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012.

7. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , […], y , dictando la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 1397-2018-S-00238 de fecha 17 de septiembre de 2018, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por , […], y instrumentado por instancia depositada en fecha 9 de febrero de 2017, por intermedio de su abogado .

SEGUNDO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, presentado por los señores , […], Sucesores de y , depositado por medio de instancia de fecha 15 de febrero del año 2017, por conducto de su abogado Lic. Ambos en contra de la sentencia Núm. 20166500, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 12 de diciembre de 2016, por haber sido incoado en tiempo hábil y conforme a la ley. TERCERO: En cuanto al fondo, Acoge, parcialmente, los referidos recursos, y en consecuencia Declara la Nulidad de la sentencia Núm.

20166500, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional en fecha 12 de diciembre de 2016, en atención a las razones de esta sentencia. CUARTO: En cuanto al fondo de los apoderamientos originales, luego de ejercer la facultad de avocación, esta Corte decide: QUINTO: Rechaza la demanda en desalojo propuesta por los señores , […], y , en atención a los motivos de esta sentencia. SEXTO: ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente Rechaza la solicitud de determinación de herederos e inclusión de acreedores, propuesta por , […], y , en atención a los motivos de esta sentencia. SEPTIMO: Compensa las costas del procedimiento” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de estatuir. Segundo medio: Distorsión de las pruebas aportadas. Tercer medio: Temeridad manifiesta” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997 que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

10. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir debido a que no ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente dio respuesta ni motivo respecto del pedimento relativo a la demanda reconvencional que fue incoada por la actual parte recurrente, así como las condenaciones que fueron solicitadas en esta; que esta evidente falta de estatuir constituye una irregularidad que conlleva a la casación de la sentencia impugnada.

11. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que a la audiencia de concusiones al fondo celebrada por el tribunal a quo en fecha 22 de mayo de 2018, compareció la actual parte recurrente representada por el Lcdo. quien formuló in voce las conclusiones siguientes: “PRIMERO: legal. se rechacen los medios de inadmisión por improcedentes, mal fundados y carentes de base. En cuanto al fondo: SEGUNDO: Acoger como bueno y válido el presente Recurso de Apelación en cuanto a la forma y fondo y modificar el ordinal segundo de la sentencia para que se avoque a conocer la Litis planteada mediante: a) b) Instancia de fecha 28 de mayo de 2011; b) Demanda reconvencional suscrita por el abogado concluyente a nombre de y compartes en fecha 25 de abril de 2011; c) Demanda en desalojo interpuesta en instando de diciembre de 2012; Inmueble: Parcela Núm. 55, Distrito Catastral Núm. 08, Municipio Yamasá, Provincia Monte Plata. TERCERO: Ordenar el desalojo inmediato de la parte recurrente principal de los terrenos que se ocupan en la parcela núm. 55, Distrito Catastral 08 de Yamasá, Monte Plata y cualquier otra persona; CUARTO: Declarar a los recurrentes principales como litigantes temerarios y condenarlos a una indemnización de 20 millones de pesos como compensación justa de los daños causados; QUINTO: Que se condene al ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente recurrente principal al pago de las costas del procedimiento a favor del abogado concluyente” (sic).

12. Para dar respuesta al recurso de apelación y a las conclusiones que le fueron formuladas por las partes del proceso, el tribunal a quo expuso, entre otras cosas, los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “20. Que en la instancia depositada en fecha 10 de diciembre del año 2012, los señores , Betroa, […], y demandan a los sucesores de , señores , […], Eustaquio, Digna, Gabino, Gregorio, y solicitando la nulidad del certificado de título Núm. 2734 que ampara la Parcela Núm. 55 del Distrito Catastral 8 de Yamasá y la imposición de sanción penales producidas, según su alegación, por la violación a los artículos 145,147,148 y 265 del código penal dominicano. 21. Que los alegados sucesores de , señores , […], y , han demandado el desalojo de , […], ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente y , Delmira Martínez, […], Sixto Martínez, […], y la Policía Nacional, de la parcela objeto de este apoderamiento, por medio de instancia de fecha 18 de diciembre del año 2012. 22. Que, por último, […], y , por instancia de fecha 29 de marzo del año 2011, solicitan, que se ordene la determinación de herederos de . 23. Que en relación a la primera instancia, de fecha 10 de diciembre del año 2012, las demandantes afirman que el certificado de títulos Núm. 2734 que ampara la parcela Núm.

55 del Distrito Catastral Núm. 8 de Yamasá es nulo y alegan que ellos han ocupado dicha parcela desde hace más de 100 años, de forma pacífica e ininterrumpida, por lo que piden la nulidad de dicho Certificado de Títulos y que los demandados, hoy recurridos, sean declarados culpables de violar los artículos 145, 147, 148 y 265 del Código Penal Dominicano. 24. Que, esta Corte no tiene competencia para conocer de los tipos penales propuestos por la parte recurrente en su instancia inicial, por lo cual, de oficio y sin hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia, declaramos nuestra incompetencia para el conocimiento de estos asuntos y declinamos a las partes para que apoderen la jurisdicción represiva, que es la competente para conocer de dichas solicitudes. 25. Que, en cuanto a la demanda de fecha 18 de diciembre del año 201^ propuesta por los supuestos sucesores de , estos piden que sean desalojados los señores , […], y , Delmira Martínez, […], Alfredo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente Severino, […], Sixto Martínez, […], y la Policía Nacional de la parcela Núm. 55 del Distrito Catastral Núm. 8 de Yamasá, pero los solicitantes del desalojo, […], Digna Hentíquez y . En relación a esto establecemos que con las pruebas que han depositado, no han podido demostrar que son sucesores de . De hecho, en el expediente se encuentran depositados: el acto de determinación de herederos números 08-08 de fecha 10 de enero del año 2008, levantado por el Dr. , notario público de los del número para el Distrito Nacional, en el cual varios testigos indican que el señor estuvo casado con la señora ; que ambos fallecieron y fueron los padres de los señores (fallecido), (fallecido); (fallecido). Por su parte, el acto Núm. 6-11 de fecha 28 de enero del 2011, levantado por el Lic. , indica que el señor falleció; que estuvo casado con la señora , quien también falleció y que sus hijos son los señores , […], y . 26. Que, como se puede observar, los actos de determinación de herederos realizados por notarios, no coincidente en quienes son los sucesores de . De igual forma, tampoco se encuentran depositadas las actas de nacimiento de todas las personas mencionadas en los actos de determinación de herederos como sucesores del propietario del inmueble y son las actas del estado civil de las que sirven para asegurar la filiación de una persona y es esa filiación las que le ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente proveería la posibilidad de reclamar el derecho de propiedad objeto de este apoderamiento; en definitivas, en este proceso no se han depositado las pruebas que demuestren quienes son los sucesores de , ni tampoco las que determinen quienes son los herederos de los presuntos hijos de que han fallecido. 27. Que todo el que alega un hecho en justicia tiene que probarlo y en esta instancia los solicitantes del desalojo , […], y no han probado que son sucesores de , que sería lo que nos permitiría ordenar el desalojo de las personas que ocupan un inmueble registrado en nombre de dicha persona; es por este motivo que esta Corte decide rechazar su pedimento de desalojo. 28. Que la tercera instancia que ocupa nuestra atención es la de fecha 29 de marzo del año 2011, en la cual los señores , […], y le solicitan al Tribunal que sean determinados los sucesores de y que luego de realizada dicha determinación, sean ellos incluidos con derechos en la parcela Núm. 55 del Distrito Catastral Núm. 8 del municipio Yamasá, alegando que tienen derecho para ello en virtud de lo ordenado por la sentencia Núm. 381/2010 de fecha 30 de diciembre del año 2010, dictada por la Cámara civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata. 29. Que la petición realizada por los señores , […], y de que sean determinado los herederos de no puede ser acogida, en vista de que, como ya expusimos, en este expediente no existen depositadas las pruebas que pueden servir para determinar los herederos del titular de los derechos registrados. Tal y como ya explicamos, no tenemos en el expediente los originales de las actas de nacimiento de la totalidad de los presuntos sucesores de , los actos de notoriedad preparados por ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente Notarios Públicos no son concluyentes en cuanto a la identidad de los herederos de , documentos sin los cuales es posible realizar la determinación de herederos solicitada. 30. Que, como la solicitud de los señores , […], y depende de que sea acogida la determinación de herederos y como esta no está en condiciones de ser ordenada en este proceso, decidimos rechazar este nuevo pedimento y con él, las peticiones subsiguientes contenidas en la instancia de fecha 29 de marzo del año 2011. 31. Que, por todo lo anterior, decidimos acoger parcialmente, los recursos de apelación propuestos por las recurrentes, solo para anular la sentencia recurrida y luego de avocar el conocimiento del fondo del asunto decidir rechazar las instancias de fecha 18 de diciembre del año 2012 y 29 de marzo del año 2011, en atención a los motivos de esta sentencia” (sic).

13. Sobre la omisión de estatuir invocada, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes1; asimismo, se ha establecido que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; de lo contrario, incurren en el vicio de omisión de estatuir2.

1 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.

2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente 14. En el caso, tal y como argumenta la parte recurrente, del análisis de las sentencia impugnada se constata que efectivamente en la audiencia de conclusiones al fondo celebrada en fecha 22 de mayo de 2018, al tribunal a quo le fue requerido mediante pedimentos formales que acogiera como bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación del cual se encontraba apoderado y que, en consecuencia, se avocara a conocer, entre otras cosas, la demanda reconvencional de fecha 25 de abril de 2011 incoada por y compartes; sin embargo, a pesar de que se constata que los jueces de la alzada anularon la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y se avocaron a conocer el fondo del asunto, como les fue requerido, no se comprueba que estos hayan dado respuesta al pedimento relativo a la demanda reconvencional formulado por la actual parte recurrente, ya sea para desestimarlo, acogerlo o rechazarlo, lo que indudablemente representa el vicio de omisión denunciado.

15. Así las cosas, al tribunal a quo no emitir respuesta ni motivación alguna sobre el punto litigioso precedentemente expuesto hace que su decisión adolezca del vicio de omisión invocado, irregularidad que es violatoria al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso en general, motivos por ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente los cuales procede acoger el medio analizado y casar parcialmente la sentencia impugnada únicamente en cuanto a lo relativo a la omisión de estatuir sobre la demanda reconvencional de fecha 25 de abril de 2011.

16. En el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación, analizados conjuntamente por la solución que se adoptará, la parte recurrente argumenta lo que textualmente se transcribe a continuación: “Resulta transcendental y notorio que los sucesores del finado en ningún momento han solicitado determinación de herederos, lo que presupone que solamente deben probar que son sucesores y esto se determina con el examen del acta de defunción marcada con el Libro No. 00001, Folio No.0047, Acta No.000047, Año 2015; el acto de determinación de herederos; así como también las actas de nacimiento de los familiares que le sobreviven con vacación secesorial. Dicho esto nos aferramos a los documentos depositados en audiencia de fecha 20 de Marzo del año 2018, en los cuales se observan las piezas que justifican la vocación sucesoral que da calidad para desvirtuar la calidad para desvirtuar la sentencia recurrida por una pobre ponderación de las pruebas aportadas lo que significa que la sentencia recurrida debe ser casada y enviada a un Tribunal Superior de tierras de la misma jerarquía del primero para ponderar estos aspectos planteados. Es evidente que el que pretende ser sucesor de una persona debe demostrarlo primero con el acta de defunción de la misma y luego las actas de nacimientos que sirven como vinculantes entre el heredero y su decujus. En el caso que nos ocupa existen reclamaciones a cargo de los sucesores del finado ALFONSO HENRÍQUEZ hecho demostrado y para justificar la calidad de los reclamantes se ha depositado el acta de defunción correspondiente al mismo, más las actas de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente nacimientos de los hijos sucesores, con la que se demuestra la vocación sucesoral de los mismos. Es notorio que en el expediente no existe el proceso de determinación de heredero establecido en nuestra legislación toda vez que se ha asumido defensa en condición de sucesor para preservar intacto el inmueble en litis hasta tanto se realice el proceso formal de determinación de herederos sin que esto limite el derecho sucesoral de cada uno de los familiares del fallecido ALFONSO HENRÍQUBZ” (sic).

17. En cuanto a estos medios reunidos, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión3. De igual modo, se ha indicado que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado4.

18. En la especie, la parte recurrente se limitó a alegar que aportó al proceso las actas del estado civil que justificaban su vocación sucesoral respecto a los derechos de y que estas fueron desvirtuadas por el 3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente tribunal; no obstante, no expone de manera clara, detallada y precisa de qué forma dichos documentos fueron desvirtuados y en qué parte del fallo impugnada esto se refleja, situaciones que en modo alguno permiten a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejercer de manera efectiva su control de legalidad, motivos por los cuales se declaran inadmisibles los medios reunidos por carecer de fundamento ponderable.

19. De acuerdo con lo previsto en el párrafo 3º del artículo 20 de la Ley núm. 3726-53, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría de aquel del que proceda la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie.

20. Según la parte final del párrafo 3° del artículo 65 de la referida ley, las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 001-5-2019-RECA-00004 Solicitud núm.: 2025-R1047436 Recurrente: y compartes parcialmente jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 1397-2018-S-00238 de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la omisión de estatuir sobre la demanda reconvencional de fecha 25 de abril de 2011, y envía el asunto, así delimitado, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: RECHAZA los demás aspectos del presente recurso de casación.

TERCERO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.