Fallo
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00528, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 1494-47 de lo Contencioso Administrativoart. 44
Precedentes que cita
TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0064/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0361 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00528, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 16 de diciembre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. De igual manera, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Hacienda y Economía, representado por , mediante memorial depositado en fecha 16 de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdo. y Dres. y .
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: 4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
II. Antecedentes 5. En fecha 13 de febrero de 2023, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00063, a favor de , por lo que presentó una solicitud de liquidación de astreinte que fue acogida mediante sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN- 00309, de fecha 29 de mayo de 2024. Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2025, sometió una nueva solicitud con el propósito de que se ordene el aumento y liquidación de la astreinte provisional que le fuera otorgado, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00528, de fecha 15 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara de oficio inadmisible por cosa juzgada, la presente solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta en fecha 15 de julio del 2025, por el señor , contra el Ministerio de Hacienda, el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: Estado Dominicano y el señor , por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante, señor , a la parte accionada Ministerio de Hacienda, el Estado Dominicano y el señor , así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley y violación al debido proceso. Segundo medio: Falta de motivación” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 7. Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala considera preciso examinar si resulta admisible conocer del recurso de casación contra la sentencia que decide sobre solicitud de la astreinte en el ámbito de la acción de amparo ordinario u especial (en el caso que nos ocupa el asunto principal versó sobre una acción constitucional de amparo), por tratarse de un asunto de orden público1, lo 1 La ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional es un asunto que afectó directamente el estado de derecho, la vigencia de los derechos fundamentales y el orden constitucional.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: cual provocaría su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegado.
8. Este tipo de asunto que involucra derechos fundamentales, como sería el derecho a la tutela judicial efectiva por referirse a las vías de impugnación contra las decisiones judiciales, por lo que debe ser conocido por la Corte de Casación de manera oficiosa en virtud del párrafo I del artículo 34 de la Ley núm. 2-23.
9. Adicionalmente, esta oficiosidad se impone después de la promulgación de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en cuyo artículo 7.11 obliga a todos los jueces (entre los cuales se incluye obviamente a esta corte de casación) para que garantice la tutela judicial efectiva, la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
10. Asimismo, resulta prudente establecer que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0747/24 abandonó el precedente establecido en la decisión TC/0336/14. En efecto, la corte de garantías fundamentada en la naturaleza especializada y autónoma del derecho procesal constitucional (TC/0064/13) y sobre el fundamento de que la tutela judicial de los Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: derechos fundamentales como un mecanismo judicial es característico y distinto a las vías tradicionales u ordinarias, varió el precedente del año 2014 y, en consecuencia, estimó que en lo sucesivo dicha jurisdicción constitucional especializada era la competente para revisar la decisión que liquida la astreinte a través del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (TC/0747/24, fundamento jurídico 9.A.k).
11. Debe acotarse que los precedentes constitucionales han sido asimilados en nuestro ordenamiento jurídico como verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos (TC/0319/15; TC/0180/21). De lo anterior se advierte que, así como de las demás normas, que tendrán un período de vigencia, que podrán ser conceptualizados como los lapsos dentro de los cuales despliegue con carácter general sus consecuencias jurídicas, es decir, sus efectos a los casos que apliquen o puedan ser subsumidos.
12. En tal sentido, sobre la base del principio de irretroactividad y seguridad jurídica (art. 110 constitucional), tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69.7 constitucional), debe inexcusablemente entenderse que el Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: precedente TC/0747/24 de fecha 4 de diciembre de 20242 resulta aplicable a la especie, debido a que al momento de la presentación de su solicitud de liquidación (15 de julio de 2025) se encontraba vigente dicho precedente.
13. Lo dicho hasta acá implica que el cambio de precedente asumido en la sentencia TC/0747/24 puede y debe compatibilizar y dimensionar sus efectos sobre el recurso de casación de la especie en tanto que, bajo la otrora situación la ejecución de las sentencias de amparo eran de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa vía el artículo 44 de la Ley núm. 1494-47 que le permite conocer de la ejecución de sus decisiones, mientras que el citado precedente del Tribunal Constitucional dispone que en lo adelante será competente para ello la jurisdicción de amparo, por lo que al momento de la interposición de la demanda que se analiza, las sentencias que ordenaban la liquidación de astreinte no podían ser objeto de un recurso de casación al tenor del revocado precedente TC/0336/14, sino ante el Tribunal Constitucional.
2 Se hace preciso destacar que dicho precedente no establece, por excepción, su aplicación retroactiva, sino que, únicamente dispone en cuanto a la aplicabilidad en el tiempo del nuevo criterio, lo siguiente: “l. En virtud de la facultad prevista en el artículo 31, párrafo I, nos apartamos del precedente fijado por esta alta corte en la sentencia TC/0336/14. En lo adelante procederá a conocer el recurso de revisión para este tipo de situaciones para conocer la liquidación de la astreinte de una forma más expedita y acorde con la naturaleza del amparo, evitando con esto la prolongación indefinida de la tutela y, en consecuencia, rechazando el medio de inadmisión de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo.” (Subrayado nuestro).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: 14. Lo anterior se explica por dos razones: a) el Tribunal Constitucional no moduló los efectos en el tiempo en ninguno de los precedentes mencionados, de lo que se infiere que el nuevo precedente solo tendrá efectos sobre los hechos acaecidos durante su vigencia; y b) el propósito de esta decisión es no lesionar el ánimo de fidelidad y respeto que los justiciables y los poderes públicos mostrasen respecto del precedente anterior, así como promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante, por tratarse el conocimiento y fallo del presente recurso de casación en una situación de trato sucesivo, es decir, no agotable en un único momento.
15. En ese ámbito, señalado lo anterior y en vista de que mediante el presente recurso de casación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2025, la parte recurrente pretende la casación de la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00528 de fecha 15 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible una solicitud de liquidación de astreinte impuesta, a su vez, en la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00309 de fecha 29 de mayo de 2024, dictada igualmente por la referida Sala y que versa sobre una acción constitucional de amparo interpuesta por la ahora parte recurrente, puede entonces concluirse que estos hechos fueron acaecidos durante la vigencia del Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: referido precedente núm. TC/0747/24 de fecha 4 de diciembre de 2024, lo que supone su plena aplicabilidad y el despliegue de sus consecuencias jurídicas.
16. Lo anterior implica que, como las sentencias sobre ejecución (liquidaciones de astreintes) de las decisiones de amparo deben ser pronunciadas también en amparo conforme al precedente del Tribunal Constitucional antes mencionado, ellas no podrán ser objeto del recurso de casación, sino del de revisión constitucional.
17. Debe tenerse presente, adicionalmente, que solo la Suprema Corte de Justicia podrá conocer de los recursos de casación, lo cual impide la declaratoria de incompetencia de esta jurisdicción para que este recurso de casación sea conocido por el Tribunal Constitucional, provocando que esta vía casacional sea declarada inadmisible.
18. Al tratarse de una medida oficiosa no procede pronunciarse sobre las costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1282622 Recurrente: base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00528, de fecha 15 de octubre de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.