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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0423

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2024-0121659Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00319 de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0747/24 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0064/13 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0180/21 ↗ · TC/0170/16 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Recurrido: Materia: Contencioso Administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0423 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00319 de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y , actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, representada por .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 12 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado II. Antecedentes 5. Con motivo de una acción de amparo interpuesta por con la finalidad de que fuera ordenado el pago de su pensión por vejez, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, acogiendo parcialmente la acción; Posteriormente, en fecha 4 de abril de 2025 interpuso una demanda en ejecución de sentencia, dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00319 de fecha 28 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en ejecución de sentencia, interpuesta en fecha 04 de abril de 2025, por el señor , contra el MINISTERIO DE HACIENDA y su ministro y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, parcialmente, la referida demanda de ejecución y liquidación de sentencia; en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), cumplir, inmediatamente, con la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dispone pagar en favor del señor , la pensión del 60% de los últimos 36 salarios percibidos, en virtud del salario mensual de RD$206,080.00 pesos, que equivale a una pensión por el salario Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mensual de RD$123,648.00 pesos, en base al tiempo transcurrido de siete (7) meses y veintisiete (27) días desde la fecha de la sentencia de amparo que se pretende ejecutar, dígase, desde la fecha 13 de noviembre de 2024, hasta emisión de la sentencia a intervenir, para un monto total de novecientos ochenta y nueve mil cientos ochenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$989,184.00) pesos TERCERO: ORDENA al MINISTERIO DE HACIENDA y la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), pagar a favor del demandante, señor , una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00) por cada día que transcurra sin ejecutar lo decidido en esta sentencia, a partir del vencimiento del plazo de treinta días computados a partir su notificación, a fin de asegurar la eficacia de lo decidido. CUARTO: DECLARA libre de costas el proceso. QUINTO: ORDENA que la sentencia sea comunicada, por secretaría, a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo no tomó en cuenta, ni valoró que en el expediente núm. 2 , está depositada la instancia original del recurso de revisión constitucional depositada a través del número de solicitud 2025-R0006554 de fecha tres (03) del mes de enero del dos mil veinticinco (2025), contra la sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Tribunal Superior Administrativo, creando una gran contradicción de la misma. Segundo medio: Falta de prueba, a que la parte recurrida en este aspecto no aportó ninguna prueba o circunstancia nueva para justificar su decisión, en violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Tercer medio: Violación al debido proceso, por poner a la parte recurrente en un claro estado de indefensión, en franca violación a los 68 y 69 de la Constitución dominicana, cuando el tribunal a quo pronuncia la sentencia recurrida, sin tomar en cuenta las observaciones previstas, poniendo a esta institución en desbalance y en estado vulnerable frente a la parte recurrida” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Antes de proceder a ponderar los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala considera preciso examinar si resulta competente para conocer del recurso de casación contra la decisión que ordena la ejecución de una sentencia en el ámbito de la acción de amparo ordinario u especial, por tratarse de un asunto de orden público1, lo cual provocaría su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegado.

1 La ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional es un asunto que afectó directamente el estado de derecho, la vigencia de los derechos fundamentales y el orden constitucional.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 8. Este tipo de asunto que involucra derechos fundamentales, como sería el derecho a la tutela judicial efectiva por referirse a la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe ser conocido por la Corte de Casación de manera oficiosa en virtud del párrafo I del artículo 34 de la Ley núm. 2-23.

9. Adicionalmente, esta oficiosidad se impone después de la promulgación de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, en cuyo artículo 7.11 obliga a todos los jueces (entre los cuales se incluye obviamente a esta corte de casación) para que garantice la tutela judicial efectiva, la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

10. Asimismo, resulta prudente establecer que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0747/24 abandonó el precedente establecido en la decisión TC/0336/14. En efecto, la corte de garantías fundamentada en la naturaleza especializada y autónoma del derecho procesal constitucional (TC/0064/13) y sobre el fundamento de que la tutela judicial de los derechos fundamentales como un mecanismo judicial es característico y distinto a las vías tradicionales u ordinarias, varió el precedente del año 2014 y, en consecuencia, estimó que en lo sucesivo dicha jurisdicción constitucional especializada era la competente para revisar la decisión que liquida la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado astreinte a través del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo (TC/0747/24, fundamento jurídico 9.A.k).

11. Sin embargo, debe acotarse que los precedentes constitucionales han sido asimilados en nuestro ordenamiento jurídico como verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos (TC/0319/15; TC/0180/21). De lo anterior se advierte que, así como de las demás normas, tendrán un período de vigencia, que podrán ser conceptualizados como los lapsos dentro de los cuales despliegue con carácter general sus consecuencias jurídicas, es decir, sus efectos a los casos que apliquen o puedan ser subsumidos.

12. En tal sentido, sobre la base del principio de irretroactividad y seguridad jurídica (art. 110 constitucional), tutela judicial efectiva y debido proceso (art. 69.7 constitucional), debe inexcusablemente entenderse que el precedente TC/0747/24 de fecha 4 de diciembre de 20242 no resulta aplicable 2 Se hace preciso destacar que dicho precedente no establece, por excepción, su aplicación retroactiva, sino que, únicamente dispone en cuanto a la aplicabilidad en el tiempo del nuevo criterio, lo siguiente: “l. En virtud de la facultad prevista en el artículo 31, párrafo I, nos apartamos del precedente fijado por esta alta corte en la sentencia TC/0336/14. En lo adelante procederá a conocer el recurso de revisión para este tipo de situaciones para conocer la liquidación de la astreinte de una forma más expedita y acorde con la naturaleza del amparo, evitando con esto la prolongación indefinida de la tutela y, en consecuencia, rechazando el medio de inadmisión de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en dispositivo.” (Subrayado nuestro).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado a la especie, debido a que al momento de emitirse la decisión de la acción de amparo (es decir, el 13 de noviembre de 2024) no se encontraba vigente dicho precedente.

13. Lo dicho hasta acá implica que el cambio de precedente asumido en la sentencia TC/0747/24 en modo alguno puede compatibilizarse y dimensionar sus efectos sobre el recurso de casación de la especie en tanto que, bajo la otrora situación la ejecución de las sentencias de amparo eran de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa vía el artículo 44 de la Ley núm. 1494-47 que le permite conocer de la ejecución de sus decisiones, mientras que el citado precedente del Tribunal Constitucional dispone que en lo adelante será competente para ello la jurisdicción de amparo, por lo que al momento de la interposición de la demanda que se analiza, las sentencias que ordenaban la liquidación de astreinte podían ser objeto de un recurso de casación al tenor del revocado precedente TC/0336/14 y no ante el Tribunal Constitucional.

14. Lo anterior se explica por dos razones: a) el Tribunal Constitucional no moduló los efectos en el tiempo en ninguno de los precedentes mencionado, de lo que se infiere que el nuevo precedente solo tendrá efectos sobre los hechos acaecidos durante su vigencia; y b) el propósito de esta decisión es no lesionar el ánimo de fidelidad y respecto que los justiciables y los poderes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado públicos mostrasen respecto del precedente anterior, así como promover las condiciones de adecuación a las reglas contenidas en el nuevo precedente vinculante, por tratarse el conocimiento y fallo del presente recurso de casación en una situación de trato sucesivo, es decir, no agotable en un único momento.

15. En consecuencia, resulta procedente que esta Tercera Sala retenga su competencia para conocer el presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 16. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

17. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

18. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 732/2025 de fecha 5 de septiembre de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por medio del cual la parte ahora recurrente notificó el emplazamiento a la parte recurrida cuyo examen permite advertir que el alguacil actuante se dirigió a la elección de domicilio designada en la sentencia impugnada correspondiente al Lcdo. ubicada , quien dijo ser su persona y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.

19. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

20. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

21. En ese orden, si bien el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, no obstante, a pesar de que la parte recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 12 de septiembre de 2025 no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, así como también Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.

VI. Sobre el interés casacional 22. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

23. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema3.

24. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última 3 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 25. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.

26. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

27. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

28. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 1 de septiembre de 2025.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 29. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y a la calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

30. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta cometida por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

31. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y 4 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm.2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

32. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad −tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.)−, su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

33. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en su primer y tercer medios propuestos plantean alegatos fundamentados en una errónea aplicación de la norma jurídica y violación al debido proceso, violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelven el interés casacional presunto.

34. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los cuales se analizan de forma reunida por su estrecha vinculación y resultar así útil a la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia impugnada contiene una errónea aplicación de la norma jurídica puesto que el tribunal a quo no tomó en cuenta el recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. 0030-1645-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024 que se pretendía ejecutar y liquidar; que el tribunal a quo incurrió una violación del debido proceso y a los artículos 68 y 69 de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado Constitución dominicana por pronunciar una sentencia sin tomar en cuenta las observaciones previstas.

35. Que independientemente de haber agrupado los medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual serán examinados por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

36. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…En ese orden, el caso que nos ocupa versa sobre la ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo ordinal segundo de su dispositivo dispone lo siguiente:“(...) “SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la referida acción constitucional; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP) y al MINISTERIO DE HACIENDA, pagar al señor , la pensión por vejez en base al 60% del salario promediado de los últimos tres (03) años laborados, según la escala establecida en la ley”. 25. En adición a lo anterior, la parte demandante, ante el alegado incumplimiento de la referida sentencia, solicita la liquidación de la misma, manifestando, entre otras cosas, que en fecha 13 de noviembre del año 2024, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dicto la Sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00715, la cual condena al MINISTERIO DE HACIENDA, Y DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, al pago de una pensión por edad avanzada, en base al 60% del salario mensual de RD$206,000.00 y que el 60% de dicho salario equivale a RD$123,600.00 pesos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado mensuales, más los retroactivos de RD$494,400.00 pesos, más los meses que vaya acaeciendo en el proceso. 27. Así las cosas, este Colegiado, luego de haber ponderados los hechos establecidos, y examinados los documentos aportados como presupuestos de prueba, en concordancia con la normativa aplicable, es de criterio que, el MINISTERIO DE HACIENDA, y la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES no han cumplido con lo ordenado en la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por esta Cuarta Sala, mediante la cual se ordena a dicha parte demandada, cumplir, en provecho del señor , con el pago de la pensión por vejez en base al 60% del salario promediado de los últimos tres (03) años laborados, según la escala establecida en la ley”. 28. Por consiguiente, siendo que, al demandante, señor , no les han sido abonados los pagos reconocidos a su favor, dicha circunstancia se traduce en una transgresión a las garantías mínimas que invisten a los administrados ante el Estado y sus instituciones así como un desacato a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional, a pesar de que el referido demandante, conforme se advierte de la glosa procesal, notificó, oportunamente, a la demandada vía ministerio de alguacil, mediante acto núm. 62/225 de fecha 19 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, un mandamiento de pago y puesta en mora en ejecución de Sentencia Tendiente a demandar en responsabilidad civil. Y posteriormente notificó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado en fecha 28 de marzo de 2025, un mandamiento de pago y puesta en mora en ejecución de sentencia tendiente a trabar embargo retentivo, para que se le dé cumplimiento y se ejecute, mediante acto núm. 228-2025, instrumentado por el ministerial Otoniel alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional. 29. En ese tenor, en vista de que los valores reconocidos a favor de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado la solicitante versan sobre beneficios económicos laborales, en procura de favorecer la aplicación de buen derecho, especialmente del derecho al salario que consagra el artículo 62 de la Constitución y en virtud de lo previsto por el artículo 149 párrafo I de la Constitución6y del precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0170/16, sobre las sentencias condenatorias, de índole económicas y dirigidas al Estado, en tema de salarios y beneficios laborales en función pública, estos son de ejecución inmediata, no es obligatorio agotar el procedimiento contenido en la Ley núm. 86-11, por lo que procede acoger la presente demanda sobre ejecución de sentencia, ordenando a las partes demandadas MINISTERIO DE HACIENDA, y la DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES cumplir con lo dispuesto en la sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no haberse demostrado su cumplimiento, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión. Sobre la liquidación de sentencia... 32. En ese sentido, del análisis de los documentos que obran en el expediente a los fines de liquidación y determinación de la suma justa que le corresponde al hoy demandante, se advierte, que mediante sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024 ,se estableció lo siguiente: De acuerdo con la documentación aportada al expediente, se advierte, que, el señor , nació el 12 de mayo de 1962, por lo que, a la fecha tiene 62 años de edad, y, laboró por 21 años y 02 meses, en diversas instituciones públicas, las cuales, han sido descritas anteriormente, culminando sus labores en la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana desde el desde 05 de abril de 2000 hasta el 28 de agosto de 2000, reintegrándose el 13 de septiembre de 2004 hasta el 10 de agosto de 2020, desempeñando el puesto de Director de Mantenimiento y Rehabilitación de Obras Civiles, devengando un sueldo mensual de doscientos seis mil ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$206,080.00). Así las cosas, el Tribunal comprueba que la parte Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado recurrente, cumple favorablemente con los requisitos formales para la adopción de una pensión, toda vez que tiene una antigüedad de 21 años de servicios y 62 años de edad, por lo que procede ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES (DGJP), y el MINISTERIO DE HACIENDA, a favor del señor , la pensión por vejez, en base al 60% de los últimos 36 salarios percibidos, de conformidad con la escala establecida en la ley que rige la materia. Por lo que, en este aspecto, el tribunal ha podido constatar que a la fecha de la presente decisión las demandadas no les han dado cumplimiento a lo ordenado a través de esta. 33. Así las cosas, este tribunal procederá, a liquidar los montos correspondientes, a saber: el 60% de los últimos 36 salarios percibidos, en virtud del salario mensual de RD$206,080.00 pesos, que equivale a una pensión por el salario mensual de RD$123,648.00 pesos, el cual debe computarse desde la fecha de la sentencia de amparo que se pretende ejecutar, dígase, desde la fecha 13 de noviembre de 2024, hasta emisión de la sentencia a intervenir, para una suma de novecientos ochenta y nueve mil cientos ochenta y cuatro pesos con 00/100 (RD$989,184.00) equivalente a siete (7) meses y veintisiete (27) días, como tiempo transcurrido, a favor del señor , tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).

37. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que el tribunal a quo se encontraba apoderado de una demanda en ejecución de la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de noviembre de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

38. Sobre la errónea aplicación de la Ley. La parte recurrente sostiene que el tribunal a quo en la sentencia impugnada no examinó la instancia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado depositada sobre el recurso de revisión constitucional lo que constituye una errónea aplicación de la norma jurídica.

39. En ese sentido, esta Tercera Sala considera que contrario a lo alegado por la parte recurrente, la decisión impugnada revela que los jueces actuaron dentro del marco legal y de acuerdo con los principios de derecho establecidos, interpretando y aplicado las disposiciones legales pertinentes de manera adecuada, argumentando que conforme a lo previsto en la Constitución y en el precedente constitucional TC/0170/16 las sentencias condenatorias de indoles económicas y dirigidas al Estado en temas de salarios y beneficios laborales son de ejecución inmediata5. Por lo tanto, esta Sala concluye que en el presente caso no se ha producido una incorrecta aplicación de la ley; procediendo en consecuencia el rechazo de este primer medio examinado.

40. Sobre el alegato relacionado con la violación a la tutela judicial efectiva y a los artículos 68 y 68 de la Constitución dominicana, esta Tercera Sala advierte que los jueces del fondo, fundamentados en el amplio poder de apreciación de las pruebas de que están investidos en esta materia, determinaron, que la administración no había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00715 de fecha 13 de 5 Página 14, párrafo 29 de la sentencia impugnada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado noviembre de 2024 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

41. En ese sentido se advierte, que en este caso aplica el concepto dogmático denominado carga dinámica de la prueba6, el cual permite a los jueces decidir, frente a la situación concreta planteada, cuál de las partes es la que soporta el fardo probatorio atendiendo a la mejor condición material para aportarla al debate. En la especie, frente al hecho controvertido relacionado al cumplimiento de una sentencia de amparo que versa sobre el pago de una pensión recaía sobre la hoy recurrente la prueba de los hechos que configuraban sus alegatos, más aún tratándose de una transgresión a las garantías mínimas de los administrados ante el Estado no obstante haberse notificado la sentencia cuyo cumplimiento se había requerido, por lo que procede rechazar este tercer medio de casación propuesto.

En relación con el segundo medio de casación sobre el cual la recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

6 Cuyo resultado práctico no difiere en lo absoluto del obtenido con la aplicación del citado artículo 1315 del Código Civil en este caso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 42. En este ámbito, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que el segundo medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado una falta de prueba, a que la parte recurrida en este aspecto no aporto ninguna prueba o circunstancia nueva para justificar su decisión, en violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

43. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado 44. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

45. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

46. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VII. Decisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0926251 Recurrente: Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00319 de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces que figuran en la estampa.