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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0418

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0052-2020-ELAB-00117Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00320 de fecha 2 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: Recurrido: Sufe, SRL. y Materia: Laboral Decisión: Inadmisible SCJ-TS-26-0418 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados, Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00320 de fecha 2 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1º de diciembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Dr. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Constructora Sufe, SRL., representada por Hismagne Sainlernin, actuando en su propio nombre y en representación, mediante memorial depositado en fecha 18 de diciembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, […], incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses en virtud del numeral 3 del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios, contra la Constructora Sufe, SRL., e , dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0052-2023-SSEN-00026, de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: fecha 10 de febrero de 2023, la cual excluyó del presente proceso a e , declaró resuelto el contrato de trabajo por dimisión justificada, acogió la demanda y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ero del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por Constructora Sufe, SRL. y de manera incidental por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00320, de fecha 2 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos el principal por CONSTRUCTORA SUFE, S.R.L., y el incidental por el señor , en contra de la sentencia laboral No. 0052-2023-SSEN-00026, de fecha 10 de febrero de 2023, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge en parte ambos recursos, modifica el tiempo de duración del contrato de trabajo por 3 meses, revoca las condenaciones al pago de prestaciones laborales, los meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ero., del Código de Trabajo, y vacaciones, condena conjunta y solidariamente, tanto a la CONSTRUCTORA SUFE, S.R.L., como al maestro , al pago de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: proporción del salario de navidad contenida en la sentencia recurrida, modifica la participación en los beneficios de la empresa, por la suma de RD$2,315.92. TERCERO: Compensa las costas procesales, por los motivos expuestos” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal, error grosero, falta de motivos, violación de los principios VIII, IX y principio VI del Código de Trabajo, falta de ponderación de los documentos de la causa, desnaturalización de las pruebas, violación al poder activo del juez laboral, desnaturalización de los hechos, errónea aplicación de la ley, violación al sagrado derecho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, violación al artículo 31 del Código de Trabajo y violación del artículo 69 de la Constitución” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida Constructora Sufe, SRL. e , conforme con lo prescrito en los párrafos I y III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada.

8. Según el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo I del citado artículo, señala que el memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo; estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiera depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: 9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1349/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025 por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la intersección formada por las calles y núm. 48, suite 2ª, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar en el que tienen su domicilio y , representantes legal de la Constructora Sufe, SRL. e , de conformidad con la sentencia hoy impugnada, expresando que habló personalmente con , quien dijo tener calidad para recibirlo.

10. En vista de que, no obstante, la parte recurrida Constructora Sufe, SRL. e , haber depositado escrito contentivo de memorial de defensa, hasta el momento no ha depositado el acto de notificación del mismo, por lo que procede declararlas en defecto, quedando desechado el memorial depositado; por lo que procede declararlas en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación 11. Previo al examen de los medios de casación propuestos, esta Tercera Sala procederá, en virtud del control oficioso de carácter sustancial que impone el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: artículo 33 de la Ley núm. 2-23, a verificar si en el presente recurso de casación fueron observados los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

12. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

13. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, … el recurso de casación … no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

14. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante la dimisión ejercida en fecha 22 de enero de 2020, momento en el que se encontraba vigente la núm. 12-2018, de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo diario de setecientos veintiún pesos (RD$721.00), lo cual asciende a diecisiete mil ciento ochenta y un pesos con 43/100 (RD$17,181.43) mensuales, para los trabajadores calificados que prestaban servicios en el sector de la construcción y sus afines, aplicable al caso, por lo tanto, para la admisibilidad del recurso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: de casación que nos ocupa, las condenaciones retenidas en la sentencia impugnada deben exceder la suma de trescientos cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho pesos con 60/100 (RD$343,628.60).

15. Del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la corte a qua revocó parcialmente la decisión del tribunal primer grado, que impuso las condenaciones por los conceptos y montos siguientes: a) dos mil trescientos treinta pesos con 04/100 centavos (RD$2,330.04) por proporción de salario de Navidad; y b) dos mil trescientos quince pesos con 92/100 (RD$2,315.92) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco pesos con 96/100 (RD$4,645.96), suma que, como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, por lo que procede que se declare de oficio inadmisible el presente recurso, sin necesidad de valorar los medios de casación propuestos en el recurso, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

16. De conformidad con las disposiciones del numeral 1° del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00117 Solicitud núm.: 2025-R1292417 Recurrente: VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al casoy sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00320 de fecha 2 de septiembre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo A. Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.