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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0209

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0012829Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 1242/2025, instrumentado el 4 de noviembre de 2025 por , de estrado del Juzgado de Paz de Nigua, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 474-2025-SSEN-00022, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente:

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , quien tiene como abogado a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 474-2025-SSEN-00022, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación intentado en contra de la Sentencia Civil núm. 317-1-25-SSEN-00371, de fecha treinta de junio del año dos mil veinticinco (30/06/2025), dictada por la Sala Civil del Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, que acoge la demanda en guarda y custodia, interpuesta por el señor , en contra de la señora , con relación a sus hijos menores de edad los menores de edad Aarón Emilio y Abdiel Emilio; en consecuencia, queda confirmada la sentencia en todas sus partes, cuyo dispositivo se transcribe más arriba, en otro apartado de la presente decisión. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Público de niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción de San Cristóbal, asegurar el disfrute pacífico de la guarda y el derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.

TERCERO: Se advierte que el padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrán ser condenados a las sanciones consagradas en el artículo 104 de la Ley que rige la materia de niñez y adolescencia, con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad. Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110. CUARTO: Ordena a la que tan pronto esta sentencia sea leída íntegramente, le sea entregada una copia, certificada al Procurador General ante esta Corte, así como también a cada una de las partes presentes y en caso de que a alguna de las personas interesadas no pueda serle entregada la copia de manera personal, le sea notificada en persona o en su domicilio; QUINTO: Advierte a las partes, que en los términos de las previsiones de la ley No.2- 23, sobre procedimiento de casación, dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles a partir de la notificación de la presente sentencia para recurrirla en casación si fuere su interés y que, en caso de no recurrirla, la misma adquirirá el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada. SEXTO: Declara las costas de oficio por tratarse de una ley de interés social y de orden público conforme a lo establecido en el principio X de la Ley 136-03.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 31 de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: octubre de 2025; b) el acto de notificación núm. 1242/2025, instrumentado el 4 de noviembre de 2025 por el ministerial , depositado el 5 de noviembre de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) demandó a en guarda de menor de edad, quien tenía bajo su custodia a los menores A.E y A.E1; b) la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 317- 1-25-SSEN-00371, de fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual acogió dicha solicitud, en consecuencia, ordenó que la guarda de los menores AE y AE quedara a cargo del demandante, a favor de la demandada, estableció un régimen de visitas para la madre y ordenó terapia psicológica para ambas partes; c) la indicada decisión fue apelada 1 Se omiten los nombres de los menores de edad en esta sentencia en atención a las disposiciones del artículo 41.5 de la Ley 2-2023 sobre Recurso de Casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: por la demandada, en ocasión del cual la corte a quo rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado a través de la sentencia objeto de este recurso de casación.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) Conforme con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, aplicable a la contestación que nos ocupa: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito”.

3) Según resulta del mandato del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha de notificación del acto de emplazamiento, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el cual contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios.

4) No hay evidencia de que la parte recurrida haya comparecido ante esta corte de casación a través del depósito de su memorial de defensa con constitución de abogado, ni la notificación de dicho memorial a la contraparte. En ese sentido, ante la situación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: de incomparecencia es imperativo el examen oficioso de la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de retener si ha sido diligenciado en estricto cumplimiento de las formalidades de rigor, en salvaguarda del principio de tutela judicial diferenciada que resulta del orden constitucional y convencional, como expresión de la noción del debido proceso.

5) Al respecto, se verifica que mediante el acto núm. 1242/2025, instrumentado el 4 de noviembre de 2025 por , la parte recurrente, notificó a la parte recurrida, […], lo siguiente: “LE HЕ NOTIFICADO a mi requerido el memorial de casación depositado en la Suprema Corte de Justicia el día Treinta y uno (31) del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticinco (2025), quedando entendido que no vamos a copiar nada de contenido del memorial de casación sino si no que se está dando copia integra a su original la cual consta de Siete (07) Hojas copiada de un solo lado”.

6) En lo que concierne al contenido del acto de emplazamiento, el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, establece que el emplazamiento debe contener, a pena de nulidad, entre otras menciones, la siguiente: “(…) 8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo (…)”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: 7) Conforme ha sido juzgado de manera reiterada por esta corte de casación, la noción de emplazamiento no solo comprende el acto introductivo de la demanda en justicia con la cual se inicia una litis, sino también el acto de emplazamiento concerniente a los recursos de apelación y de casación2. La exhortación expresa de que se emplaza a comparecer a la contraparte, como fuere en derecho, en determinado plazo y ante determinado tribunal, constituye la enunciación esencial de todo emplazamiento, sin la cual devendría en un simple acto de notificación o denuncia de una situación procesal. La enunciada exigencia se aplica con igual rigor respecto al emplazamiento en casación, no obstante, las particularidades propias que lo separan en el orden formalista de las demás materias.

8) El incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para notificar los emplazamientos está sancionado con la nulidad por el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, y según el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978, solo deberá pronunciarse si existe un agravio resultante de dicho incumplimiento.

9) En la especie, constata esta sala que el acto analizado no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, en tanto que no contiene la exhortación que debe hacerse a comparecer a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en un plazo de los 10 días, en tal 2 ., 1ra. Sala, núm. 11 y 12, 22 julio 1998, B. J. 1052; núm. 14, 29 enero 2003, B. J. 1106; núm. 28, 9 julio 2003, B. J. 1112; núm. 30, 20 enero 2010, B. J. 1190.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: virtud, ante la incomparecencia de , esta sala considera que queda configurado el agravio requerido por la ley para las nulidades referidas, por lo tanto, procede anular dicha actuación procesal, como al efecto se hace en el dispositivo.

Sobre la caducidad del recurso de casación 10) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad. Una vez vencido el referido plazo, esta corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

11) Al determinarse, en este caso, la nulidad del acto de emplazamiento núm. 1242/2025, antes descrito, se verifica que la recurrente no satisfizo las exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, cuyo incumplimiento está sancionado con la caducidad, sanción que debe ser declarada en ocasión del presente recurso, lo que dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo del fondo del recurso de casación sancionado.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: 12) Procede compensar las costas del proceso, al amparo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, por haber sido suplida de oficio la solución otorgada por esta Sala al presente recurso de casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 19, 20, 26, 29, 55.1 y 82 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 1033 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 1242/2025, instrumentado el 4 de noviembre de 2025 por , de estrado del Juzgado de Paz de Nigua, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 474-2025-SSEN-00022, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2025, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA las costas procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do HKB/pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0209 Exp. núm. 2 (2025-R1170306) Partes: vs.

Materia: Guarda de menor de edad Decisión: NULO/CADUCO, de oficio Ponente: Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.