Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; y 2) , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 el 23 de septiembre del 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Exime el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0223 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada , querellante; y 2) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada en la calle 3, núm. 2, sector Los Maestros (referencia última casa de la calle), ciudad de San Felipe, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 provincia Puerto Plata, imputada y civilmente demandada, ambos contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 23 de septiembre del 2025, cuyo dispositivo se copia más adelante.
Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia pública para el debate de los recursos de casación incoados y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído al Lcdo. , por sí y por los Lcdos. actuando en representación de , parte recurrente y recurrida en el presente proceso, en la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2026, concluir de la manera siguiente: “Que se acojan todos los medios y conclusiones vertidos en nuestro memorial de casación, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada en fecha 23 de septiembre de 2025 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto mediante el cumplimiento de las formalidades legales y dentro del plazo legal establecido. Segundo: Que sea admitida la oferta probatoria presentada en sustento del presente recurso de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 casación. Tercero: En cuanto al fondo del recurso, y una vez comprobado el vicio expuesto, esta alzada, acoja en cuanto al fondo el presente recurso de casación, y en consecuencia revoque la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada en fecha 23 de septiembre de año 2025 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y por aplicación de las disposiciones de la letra a, numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Penal dicte directamente su propia decisión y en consecuencia modifique el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, declarando a culpable de la comisión del delito de difamación, previsto y sancionado por el articulo 367 y 371 del Código Penal dominicano, e imponiendo a su cargo la pena de tres (3) meses de prisión correccional a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; y el ordinal tercero de la decisión de primer grado, y en consecuencia sea fijada la indemnización en la suma de dos millones de pesos dominicanos, ratificando en todas las demás partes la sentencia. Cuarto: Que condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las civiles en provecho de los licenciados , las han avanzado en su totalidad. Bajo reservas.
Oído al Lcdo. , por sí y por los Lcdos. y , actuando en representación de , parte recurrente y recurrida en el presente proceso, en ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2026, concluir de la manera siguiente: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora , en contra de la sentencia núm. 627- 2025-SSEN-00505, dictada el 23 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por todas las razones expuestas en el presente escrito. Segundo: Condenar a la recurrente al pago de las costas procesales, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
En cuanto al recurso de , Primero: Acoger, en cuanto a la forma, el presente recurso de casación en contra de la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada el 23 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata. Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la sentencia penal del año 2025, la 000505, de fecha 23 de septiembre de 2025, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por concurrir en hecha los vicios denunciados en el presente recurso y causar agravios y garantías fundamentales de la recurrente.
Tercero: Ordenar la celebración de un nuevo juicio por ante la misma corte de apelación compuesta por jueces distintos, quienes dictaron la decisión impugnada a fin de realizar una nueva valoración de todas las pruebas y medios de impugnación expuestos en el recurso de apelación por la imputada. Cuarto: Condenar a la señora al pago de las costas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 procesales ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes.
Oído al Lcdo. , por sí y por los Lcdos. actuando en representación de , parte recurrente y recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Único: Que se rechace el presente recurso, por el mismo ser improcedente, infundado y carente de base legal, y que, en consecuencia, se condene a la parte recurrente de manera incidental al pago de las costas procesales.
Oído a la Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, en la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2026, dictaminar de la manera siguiente: Único: Respecto al ámbito penal que sea rechazado, en cuanto el aspecto civil lo dejamos a criterio de esta honorable Sala.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 20 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
5 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 Visto el escrito del recurso de casación suscrito por los Lcdos. y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 28 de octubre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito de contestación al recurso de casación incoado por los Lcdos. y , en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 4 de noviembre de 2025.
Vista la resolución número -SRES-02331 de fecha 15 de diciembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisibles, en cuanto a la forma, los recursos de casación incoados y fijó audiencia pública para el 3 de febrero de 2026, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, y se difirió el pronunciamiento del fallo para el 26 de febrero de 2026 a las 4:30 horas de la tarde.
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Vistas la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441-444 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, instituido por la Ley núm. 97-25, orgánica publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 367 y 372 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides y .
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 a) El 13 de febrero de 2025, […], por intermedio de su defensa técnica, Lcdos. y , depositó acusación privada con constitución en actor civil contra , ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, atribuyéndole el tipo penal de difamación e injurias, en infracción de las disposiciones de los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal, en su perjuicio.
b) Para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual pronunció la sentencia penal núm. 272-02-2025-SSEN-0006105, el 23 de abril de 2025, con la siguiente disposición: PRIMERO: Desestima las conclusiones incidentales planteadas por la defensa técnica, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: Declara a la imputada , CULPABLES de ilícito penal de injuria, conforme lo prevén, describe sanciona los artículos 367 y 372 del código penal; pero en aplicación del artículo 340.5 del Código Procesal Penal, cuyo texto de ley consagra la figura del Perdón Judicial, procede eximir de pena a la señora , por las razones expuestas en cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: Declara la exención de las costas penales, por la razones expuestas en cuerpo de la presente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 sentencia. CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por , por intermedio de su abogado constituido, por haber sido hecha de conforme a la Ley, y en cuanto al fondo CONDENA a la imputada , al pago de una indemnización ascendente a la suma de QUININETOS MIL PESOS (RD$500,000.00) pesos, como justa reparación por los daños morales sufridos por la señora , fruto de la aseveración injuriosa que sobre su persona ejecutó la imputada , al considerar el tribunal que la suma solicitada de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), resulta desproporcional respecto del hecho juzgado y dado por probado. QUINTO: Condena a la imputada al pago de las costas civiles a favor y provecho de la Licda. y el Licdo. . SEXTO: Por aplicación combinada de los artículos 69 numeral 9 y 149 párrafo III de la Constitución, e igualmente por los artículos 21, 416 y 418 del Código Procesal Penal, la presente sentencia es pasible de ser recurrida en apelación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de haber recibido la presente sentencia, cuya lectura y entrega ha sido fijada para el día 15-05-2025, a las nueve horas (09:00 a.m.) de la mañana, para la cual quedaron convocadas las partes. [sic].
c) Disconforme con la referida decisión la parte imputada interpuso recurso de apelación que confirió competencia a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 627-2025-SSEN-00505, objeto del presente recurso de casación, el ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 23 de septiembre de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: El Primero: por la señora , representada por los Lcdos. , conjuntamente con el Licdo. ; El Segundo: por la señora , representada por la Licda. , conjuntamente con el Licdo. ; ambos en contra de la Sentencia Penal Núm. 272-2025-SSEN-00061, de fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Exime de costas el proceso de la apelación. [sic].
I. Sobre el recurso de casación incoado por acusadora privada 2. La citada recurrente expone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; errónea aplicación de la ley en lo que concierne a la aplicación de los artículos 367, 371 y 373 del Código Penal. Segundo Medio: Violación al principio de razonabilidad; sentencia manifiestamente infundada en cuanto a examinar los motivos contenidos en el recurso de apelación.
10 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 3. A este tenor, la aludida recurrente en el desenvolvimiento del primer medio de casación planteado puntualiza: 16.- Partiendo de los referidos hechos, tanto narrados por la acusación como probados en toda su extensión en el juicio oral, se expuso tanto ante el primer grado como en grado de apelación que los hechos probados no constituyen la simple infracción de injurias, sino que las indicadas expresiones alcanzan el grado de difamación, esto así toda vez que tildar de "delincuente" a una persona y afirmar tener pruebas de ello, constituye la imputación de un hecho en específico, pues el calificativo de delincuente no comporta otra acepción lingüística que no sea la de delinquir o cometer delitos, más aún si la afirmación se refuerza con la aseveración de contar con pruebas de ello, como al efecto afirmó la imputada frente a la notario público actuante y los terceros (empleados y clientes) que se encontraban en la tienda en la cual tanto la imputada como la víctima son socias […] 19.- De lo anterior se sustrae que para la configuración del delito de Difamación, cuya calificación es la aplicable a la especie, y lo que demuestra el vicio denunciado en el presente medio de impugnación contra la decisión recurrida, se precisa de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Alegación o imputación de un hecho preciso, que encierre un ataqu6 al honor o a la consideración de la persona a quien se dirige; b) La designación de la persona o del organismo al cual se impute el hecho; c) La publicidad; d) La intención. El juez debe deja constancia de las ideas principales de lo que dijo el testigo procurando dejar constancia de los datos más relevantes de las pruebas de ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 manera que el lector de la sentencia pueda comprender de donde se extrae las conclusiones del caso. Como se puede observar en la sentencia recurrida el juzgador desnaturalizó los hechos hizo una mala interpretación de lo expresado y la jurisdicción de juicio de las declaraciones de los testigos a cargo ignorando la presunción de inocencia que tiene todo imputado, además sin evaluar la conducta de ambos conductores vicios estos que fueron ignorados por el juzgado de paz de la jurisdicción de Villa Isabela, así incurrió la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por lo cual hacen la sentencia recurrida manifiestamente infundada. La sentencia en cuestión carece de motivos en razón de que el juzgador no ha hecho una valoración lógica y exacta de los hechos y de las pruebas documentales del proceso. De acuerdo a la instrucción del proceso se puede observar que el juez a quo, el juez debe de establecer cuáles fueron los elementos probatorios por lo cual llegó a producir una sentencia condenatoria contra el imputado el tribunal debe explicar las razones por la cual le da credibilidad a un testimonio para de esa manera los jueces superiores que evaluarán en su oportunidad la resolución en cuestión puedan establecer las razones lógicas que juez a quo, tomó en cuenta para dictar dicha sentencia.
Todas estas anomalías constituyen de manera inequívoca contradicciones y errores que hacen recurrible la sentencia, pues les atribuyó a las pruebas documentales un alcance diferente al que realmente tienen, motivando dicha sentencia de forma contradictora e inexacta, por lo que la misma debe ser revocada. […] 21.- Se trata de una afirmación, que, aunque siendo infundada y carente de veracidad afecta y atenta contra el honor y la consideración de la persona de , quien frente a ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 quienes escucharon la afirmación de la imputada de cue la misma es una delincuente y que tiene prueba de ello, queda con el lastre frente a esos terceros de que puede ser una narcotraficante, una ladrona, o una homicida, etc. […]23.- Los desarrollos que anteceden unidos a la prueba aportada de los hechos que constituyen la acusación, demuestran que en la especie están presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de la difamación, sin embargo, aún ante el hecho de haber sido demostrada la difamación como tipo penal en toda su extensión, la Corte a qua, al igual que el tribunal de primer grado, redujo el hecho probado a la infracción de injurias, ello sin considerar que al atribuir el calificativo de delincuente a la víctima, la imputada señala o atribuye a su persona en específico la comisión de un delito, y más aún, asegura frente a la notario público y los terceros presentes, tener prueba de ello.
4. En el desarrollo argumentativo del referido medio la recurrente afirma que la alzada incurre en un fallo manifiestamente infundado pues al igual que el tribunal de juicio redujo el hecho probado a la infracción de injurias, cuando en la especie están presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal de la difamación, que fue demostrado en toda su extensión. Sostiene que la Corte a qua no consideró que, al atribuir el calificativo de delincuente a la víctima, la imputada señala o atribuye a su persona en específico la comisión de un ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 delito, y más aún, asegura frente a la notaría pública y los terceros presentes, tener pruebas de ello.
5. La alzada desestimó los reclamos formulados por la ahora recurrente en torno a la errónea determinación exclusiva de la injuria en presente, estableciendo: 18.- El medio que se examina carece de todo fundamento, pues la expresión delincuente no atribuye un hecho específico, sino que es una expresión general y por tanto, no constituye difamación, como bien lo indica el juez a quo, el cual explica por qué solo calificó el hecho de injuria, explicación éste que la contiene la sentencia apelada, por tanto, la corte remite a ella para no repetirla.
6. Al momento del examen de la acusación formulada por la acusadora privada, luego de la valoración de los elementos probatorios el tribunal de juicio1, determinó: 15.- El artículo 367 del Código Penal establece: […] “Se califica injuria, cualquier expresión afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso. En este caso, los hechos se contraen al tipo penal de injuria, puesto que conforme ha quedado probado, el término usado por la imputada respecto de la víctima “una persona a quien le abrió las puertas en todo, le dio confianza y 1Ver fundamentos 15 ubicado en la página 17 de la decisión del tribunal de juicio.
14 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 resultó ser una delincuente;” como se puede observar el término “delincuente” fue una expresión genérica de carácter injurioso.
7. Respecto lo contradicho esta Corte de Casación ha conceptuado2 que para que se materialice el delito de difamación se requiere que se atribuya un hecho a una persona o colectividad considerándola como responsable de este, que la imputación se haga bajo una articulación precisa que ataque el honor o la consideración de la persona a quien se le atribuye o lesionándola. Por su parte, la injuria ha sido entendida como cualquier expresión afrentosa, cualquier invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de una acción o hecho preciso.
8. Del examen del fallo impugnado, esta Sala advierte, contrario a lo argumentado por la recurrente en este primer medio, la alzada verificó que el a quo subsumió apropiadamente los hechos reconstruidos al retener la imputada ejecutó exclusivamente el ilícito de injuria contra la víctima al proferir se trataba de “una persona a quien le abrió las puertas en todo, le dio confianza y resultó ser una delincuente” dentro del local comercial de Splendor Fine Caribean Jewerly, de acceso al público; en ese tenor, la 2 Ver sentencias números 1 de mayo 2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, contenida en el Boletín Judicial 1074; 219 del 27 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1308.
15 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 jurisdicción de apelación observó fueron correctamente determinados los elementos constitutivos del ilícito de injuria, descartándose la caracterización de la difamación pues la expresión reprochada no encierra la imputación de una acción o hecho preciso, calificación jurídica que concuerda con los hechos retenidos. Por tanto, se desestima el medio recursivo al no llevar razón la recurrente en sus alegatos.
9. Por otro lado, en el segundo medio planteado reprocha Sentencia sea manifiestamente infundada, violación al principio de razonabilidad; señalando: 24.- La glosa procesal da constancia de que la exponente en su condición de víctima, acusador y actor civil recurrió la decisión de primer grado, alegando y demostrando dos vicios respecto de dicha decisión, el segundo de tales medios lo fue la ausencia de motivación, en lo concerniente a la fijación del monto de la indemnización civil (Art.417. 2 CPP). […] 29.- Si partimos del hecho de que, el legislador al establecer los tipos penales de la difamación y la injuria procura proteger como bien jurídico el honor de las personas, debemos necesariamente concluir que para que la decisión resultante de un proceso judicial donde se procure una indemnización sobre la base de la comprobación de esos ilícitos, la indemnización impuesta debe ser proporcional al daño a la imagen y honor generados a consecuencia del ilícito. Y para que la decisión cumpla con el requisito de la razonabilidad, es necesario que además de ser proporcional, ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 su motivación debe evidenciar el examen a fondo los detalles expuestos en los párrafos que anteceden, cosa esta que la decisión impugnada no hizo, en consecuencia, se trata de una decisión rendida 3 espaldas del principio de Razonabilidad, sobre todo si también tomamos en consideración que la misma no establece una motivación suficiente respecto de los puntos atacados a la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización fijada.
10. En el despliegue del aludido medio la impugnante sustenta que la alzada incurre en una sentencia manifiestamente infundada y violatoria al principio de razonabilidad, en tanto ratifica la decisión del quo, sin establecer una motivación suficiente respecto de los puntos atacados en cuanto a la indemnización fijada. Sostiene que la ausencia de motivación se verifica en lo concerniente a la fijación del monto de la indemnización, la que debe ser proporcional al daño a la imagen y honor generados a consecuencia del ilícito, acorde con el requisito de la razonabilidad y debidamente motivada, que no se hizo en la decisión impugnada.
11. Precisamente, en el análisis de la sentencia objetada se advierte la Corte a qua para desestimar lo denunciado por la acusadora privada sobre el monto indemnizatorio fijado, contempló: 20. El medio que se examina va a ser rechazado, pues ya esta corte ha fijado el criterio de que los jueces son soberanos al momento de evaluar los daños y en ese orden, esta corte ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 considera justo el monto fijado por el juez a quo para indemnizar el daño moral causado, pues la víctima no alegó, ni por ende probó que sufriera un trastorno depresivo, ni nada psicológico, más allá de la vergüenza o afrente que genera la expresión delincuente ante el público.
12. En lo atinente a la denunciada falta de fundamentación de la decisión, conforme línea jurisprudencial consolidada por esta Sala por motivación3 hay que entender aquella argumentación en que se fundamente en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.
13. Justamente, esta sede también ha determinado que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa o exhaustiva, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada4.
3 Sentencia núm. 1103 del 16 de octubre de 2019, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4 Asentado en sentencia núm. 4, del 27 de noviembre de 2019, pronunciada por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el Boletín Judicial 1308.
18 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 14. Del estudio precedente y lo transcrito del fallo recurrido, no se verifica en la sentencia recurrida la pretendida falta de fundamentación alegada por la recurrente, toda vez que, según se comprueba, la Corte a qua dio efectiva, aunque concisa, respuesta a los medios formulados en el recurso de apelación. La actuación de la alzada resulta cónsona con los criterios jurisprudenciales sostenidos, pues en relación al punto examinado, se evidencia en el caso concreto el monto indemnizatorio fijado por la jurisdicción de juicio y ratificado por la jurisdicción de apelación por estimarlo justo para la reparación de los daños y perjuicios experimentados por la acusadora privada , pues ésta no alegó ni probó que sufriera un trastorno psicológico, más allá de la afrenta que genera la expresión delincuente ante el público; en ese sentido, al confirmar lo decidido en sede de juicio, la Corte a qua actuó correctamente dentro de su poder soberano, siendo su ejercicio jurisdiccional irreprochable en casación por ser justo y encontrar fundamento, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad valorados en el establecimiento de las indemnizaciones; por lo que procede la desestimación del segundo medio examinado por improcedente, y, consecuentemente, el rechazo del recurso de casación que se analiza.
19 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 II. Sobre el recurso de casación interpuesto por , imputada y civilmente demandada 15. Por su lado, la recurrente propone contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: Primer motivo: Sentencia manifiestamente infundada.
Segundo motivo: Inobservancia de disposiciones de índole legal. Tercer motivo: Sentencia infundada sobre el aspecto civil.
16. En la expansión argumentativa del primer medio de casación incoado, la parte recurrente, aduce: La decisión impugnada incurre en una grave falta de estatuir sobre una amplia y relevante exposición de medios de impugnación que contiene el recurso de apelación interpuesto por la imputada, respecto a los vicios contenidos en la sentencia de primer grado. Esta ausencia de fundamentación de la sentencia, sobre elementos neurálgicos del recurso, se constata de manera extremadamente evidente, cuando la recurrente denuncia en su segundo medio de impugnación el error en la valoración de las pruebas, señalando, entre otras cosas, lo siguiente: […] ¿Dónde radica la falta de estatuir? Sencillo, la corte a-qua no se refirió a los argumentos recursivos respecto al testimonio de la víctima, que fueron claramente expuestos en el segundo medio de impugnación. Tampoco la corte se refiere puntualmente al vicio denunciado respecto a la valoración de un acto auténtico bajo el sistema de prueba tasada de valoración probatoria fijado por el juez ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 de primera instancia. Otra falta de estatuir por parte de la corte a-qua, se vislumbra en el tercer medio de impugnación, donde la ahora recurrente expuso una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, al decir lo siguiente: […] Sobre este aspecto, la corte a-qua hace un evidente silencio, dejando un argumento de gran importancia respecto a la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo penal de injuria. Nótese que se expuso una contradicción en la motivación y la corte a-qua no responde a la línea argumentativa del recurso, sino que solo se limita a hacer una afirmación sobre la existencia de dolo, sin responder los medios expuestos que sostienen lo contrario, lo que no constituye una ausencia de motivos.
[…] En conclusión, la sentencia emitida por la corte de apelación constituye una sentencia manifiestamente infundada, en la medida en que la misma se limita a hacer afirmaciones sobre la actuación del juez de primera instancia, sin realizar un examen de todos los vicios aludidos en el recurso y sus fundamentos, lo que deja claro que la corte a-qua no escuchó a la parte ahora recurrente en los vicios que expuso en su recurso.
17. De la lectura detenida del medio formulado se extrae que la recurrente alude que la sentencia resulta manifiestamente infundada en la medida en que la misma se limita a hacer afirmaciones sobre la actuación del tribunal de instancia, sin realizar un examen de todos los vicios aludidos en el recurso y sus fundamentos. Asevera que la alzada no se refirió a los argumentos presentados respecto del testimonio de la víctima, la valoración de un acto auténtico bajo el sistema de prueba ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 tasada, la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo penal de injuria y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, actuación que evidencia la Corte a qua no escuchó a la ahora recurrente en los vicios que expuso en su recurso.
18. Así, el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada, al analizar los planteamientos de la actual recurrente, estimó: 6.- El medio que se examina va a ser rechazado, pues las pruebas presentadas a descargo por la parte ahora recurrente, fueron valoradas por el tribunal a quo y el mismo indica en su sentencia que examinado el contenido del contrato de alquiler, el acto No. 619/2024, del 22 de noviembre del 2024, el sello del ministerio de trabajo, el acto 87/2025, del 24 de enero del 2025, la ordenanza civil No. 271-2025-SORD-00038, de fecha 25 de marzo del 2025, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Puerto Plata, y el acto No.258-2025, de fecha 5 de marzo del 2025, los mismos no guardan relación con el hecho de la acusación. 7.- En ese orden, resulta procedente indicar que valorar las pruebas y determinar el contenido de las mismas y la pertinencia con el hecho juzgado, es justamente la función del juez, por lo que el hecho de que el tribunal examinara el contenido de las pruebas presentadas a descargo y determinara que las mismas no tienen ninguna ligazón con el hecho de la acusación, no constituye ningún vicio. […] 9.- El medio que se examina no debe prosperar, pues el tribunal a quo valoró las pruebas que le fueron sometidas al debate y del examen conglomerado de todas las mismas quedó probado en el juicio que la ahora recurrente ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 profirió la expresión injuriosa contra la víctima, consistente en delincuente. 10.- Además, no hay violación a la ley por el hecho de que el tribunal decidiera otorgarle valor a un acto auténtico, como erróneamente alega la parte apelante, pues otorgarle o no crédito a las pruebas que se someten al debate es precisamente la labor del juez, siempre que lo haga apegado a los principios que rigen el proceso, como ha sido el caso. 11.- Tampoco constituye violación a la ley el hecho de que el tribunal a quo no contrastara el citado acto auténtico con los videos presentados por la parte ahora recurrente, ya que el tribunal juzgo esos videos como no relevantes. […] 13.- El medio indicado va a ser rechazado, pues el tribunal a quo comprobó que la imputada profirió la expresión injuriosa contra la víctima en presencia de varias personas, quedando establecido con ello la publicidad. Además, la intención quedó probada porque la ahora recurrente perseguía con la expresión injuriosa disminuir la reputación de la víctima.
19. En lo atinente al aspecto rebatido relativo a la falta de motivación de la alzada y de estatuir sobre sus medios recursivos, conforme línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, que se refrenda, por motivación5 hay que entender aquella argumentación en que se fundamente en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican 5Sentencia núm. 1103, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019.
23 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.
20. En esa dirección de pensamiento, conforme a la cuestión que nos ocupa, esta Segunda Sala ha juzgado que la jurisdicción de apelación incurre en omisión de estatuir en cuanto a que esta no da respuesta de manera motivada a los medios de apelación6.
21. Por los razonamientos transcritos precedentemente, se aprecia, que opuesto a lo reprochado, se revela que la alzada realizó una apropiada ponderación de los aspectos impugnados sin que se le retenga insuficiencia motivacional ni omisión de estatuir, puesto que dicha jurisdicción de apelación transitó su propio recorrido argumentativo al estatuir sobre los planteamientos de la impugnación examinada; de este modo, la alzada se refirió con especificidad en torno a las denuncias formuladas sobre la exclusión indebida de pruebas relevantes presentadas por la defensa, sobre la valoración de los elementos probatorios, la caracterización del elemento intencional de la infracción y el monto indemnizatorio; dicho órgano judicial determinó, que no se evidenciaban los aludidos vicios; en ese tenor, la dependencia de apelación proveyó la adecuada fundamentación que respalda la 6 Ver sentencia núm. 84, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por este órgano casacional.
24 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 decisión que adopta; por consiguiente, se desestima la queja argüida en este primer medio analizado, por carecer de sustentación.
22. Por otro lado, en el segundo medio de casación planteado la impugnante alega, sintetizadamente: En las páginas 9 y 10 del recurso de apelación hecho por la señora puede observarse un inventario probatorio que fue presentado ante la Corte a qua con el objetivo de sustentar los vicios aludidos en el recurso de marras; depositadas a la luz del Art. 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15. Sin embargo, la Corte a qua no realizó ningún esfuerzo argumentativo en ponderar dichos elementos probatorios que fueron presentados por la imputada en su recurso, tanto así que ni siquiera mencionó las pruebas en la sentencia, no obstante, haberlas admitido en la resolución administrativa que declaró la admisibilidad del recurso en cuanto a la forma, dictada por la misma Corte a qua. Esto constituye no solo una inobservancia de las reglas del debido proceso establecidas en el Art. 69 de la constitución dominicana, sino también que ignora el mandato de la procesal penal explícitamente prevista en los Arts. 172, 333 y 421 del Código Procesal Penal (el último modificado por la ley 10-15), en el sentido de que todo Juez debe valorar las pruebas aportadas por las partes, haciendo uso de las reglas de la sana crítica "de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan", tal y como dispone el Art. 333 del Código Procesal Penal. Como peso para sustentar el vicio ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 denunciado, el Art. 421 del código procesal penal modificado por la ley 10-15 plantea, entre otras cosas, que "La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos...".
Sigue diciendo el texto legal arriba citado que "La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore", lo que implica que la corte está en la obligación legal de ponderar los motivos invocados y las pruebas que presentan las partes en el recurso. En un proceso judicial similar, donde el recurrente aportó pruebas en el recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia planteó "...
que contrario a lo sostenido por la Corte a qua, esta Corte de Casación, ha constatado que el reclamante, tal y como arguye en la queja esbozada en el medio anteriormente transcrito, si depositó como anexo a su escrito de apelación las sentencias emanadas por los tribunales civiles, por consiguiente, la Corte a qua estaba en el deber de examinarlas (...) por lo que al decidir como lo hizo incurrió en una motivación infundada". Sentencia No. 987 del 19 de septiembre de 2016, caso , Pág. 20.
23. El examen detenido del medio planteado revela que la recurrente recrimina que la Alzada quebranta el debido proceso e ignora el mandato previsto en los artículos 172, 333 y 421 del Código Procesal Penal, por ausencia de valoración de elementos probatorios que le fueron propuestos. Indica en el recurso de apelación formulado depositó un inventario probatorio con el objetivo de sustentar los vicios aludidos en el recurso; empero la Corte a qua no realizó ningún esfuerzo ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 argumentativo en ponderar dichos elementos probatorios, analizar su contenido, no obstante, haberlas admitido en la resolución sobre admisibilidad del recurso en cuanto a la forma.
24. Sobre lo objetado por el recurrente concerniente a la ausencia de valoración de la oferta probatoria realizada esta Sala7 ha aclarado con la adopción del sistema acusatorio en nuestro país, la instancia de apelación cambió su configuración del otrora segundo grado en que se reproducía el juicio celebrado en primera instancia, a una sede en que se verifica que el fallo impugnado ha sido pronunciado en estricta observancia del debido proceso, así como correctamente aplicado el derecho sustantivo; en ese tenor, la instancia de apelación, disímil al juicio celebrado para el conocimiento de los hechos, tiene por objeto que el tribunal de alzada, conociendo de los aspectos fácticos, revise con arreglo al derecho, la decisión pronunciada por el Tribunal a quo.
25. En ese contexto se comprende que el control de la segunda instancia es de derecho8, producto de lo razonado en primera instancia, lo que decanta que la función de la corte de apelación no es la de valorar 7 En los casos de las sentencias números -SSEN-01142, SCJ-SS-23-0214 y SCJ-SS-23-0793 del 30 septiembre de 2021, 28 de febrero de 2023 y 30 de junio de 2023, respectivamente, emitidas por esta sede casacional.
8 Ver sentencia núm. SCJ-SS-22-1188 del 30 de septiembre de 2022, pronunciada por este órgano de casación.
27 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 los elementos de prueba reproducidos en la instancia anterior, sino verificar si la apreciación elaborada por la jurisdicción primigenia se ajusta a los cánones que rigen nuestro sistema de derecho. Así, si la alzada identifica un vacío probatorio puede entonces entrar en este aspecto, pues el relato fáctico que realice el tribunal de mérito no siempre es inamovible, ya que puede darse el caso en que lo apreciado sea inexacto, impreciso, dubitativo, incongruente, contradictorio o que se haya desvirtuado el contenido y alcance de alguna prueba.
26. Así, siguiendo el procedimiento previsto para la apelación de las sentencias9, el reclamante para sustentar su impugnación presenta un escrito motivado donde fundamenta los vicios que estima contiene el fallo atacado, oferta la prueba pertinente con indicación de lo que pretende acreditar con ella, a los fines de que si la alzada lo estima útil y necesario al valorar la admisibilidad de su recurso a trámite ordene su reproducción en la audiencia que determine para el debate del mismo; en ese sentido, al admitirse formalmente el recurso se fija la audiencia oral para su debate, la que se celebra con las partes y sus abogados, en la cual se controvierte oralmente sobre el fundamento de la 9 Regido por las reglas consagradas en los apartados del 416 al 424 del Código Procesal Penal, entonces vigente.
28 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 impugnación, rigiéndose por los lineamientos de las disposiciones del artículo 421 de la normativa procesal penal.
27. Del escrutinio de la decisión pronunciada, así como de las actuaciones intervenidas y remitidas, se constata que mediante resolución penal administrativa núm. 627-2025-TADM-00316, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de 2025, se admitieron a trámite los recursos de apelación incoados por la procesada actual recurrente y la parte acusadora, fijándose la audiencia para el conocimiento de los méritos de los mismos y su debate para el 26 de agosto de 2025, a las 9:00 a. m., y en cuya disposición se admitió los medios de prueba promovidos por ambas partes como fundamento de sus respectivos recursos.
28. En ese tenor, en la audiencia pautada el 26 de agosto de 2025 para el debate de los susodichos recursos, a la que comparecieron tanto la parte imputada recurrente, representada por sus correspondientes defensores técnicos, como los representantes de la parte acusadora privada, los cuales formularon –en sus respectivas calidades– las pretensiones procuradas en torno a las impugnaciones interpuestas, audiencia en que no se hizo observación ni se reprodujo medio probatorio alguno.
29 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 29. De lo que antecede, se colige en un primer sentido que inverso a lo denunciado por la impugnante la Corte a qua en el conocimiento del recurso de apelación del apelante observó el debido proceso de ley en ese intervalo procesal en que la prueba ofertada en su impugnación no se reprodujo, no obstante los impugnantes promoventes tenían la obligación de su presentación, aspecto que no fue impugnado en los escenarios procesales pertinentes ni impulsada la diligencia por las partes oferentes, rindiendo ulteriormente la Corte a qua su decisión, sin incurrir en el vicio denunciado.
30. Por otro lado, en el tercer y último medio de casación planteado la imputada recurrente sostiene lo siguiente: Con independencia de todas las argumentaciones desarrolladas en el presente recurso de casación, de las cuales no se renuncia, es de lugar resaltar que tanto la corte a-qua como el juez de primera instancia, se excedieron astronómicamente en sus facultades soberanas al fijar el monto de la indemnización civil en la suma de RD$500,000.00, tildándolo de razonable frente a la imputación de que se trata y los hechos probados. En el recurso de apelación, se aludió ante la corte a-qua tal vicio, pero esta se limitó a establecer que el juez de primera instancia cuenta con soberanía para fijar el monto de la indemnización. Sin embargo, la sentencia de la corte a-qua es totalmente ilógica, ya que afirma la proporcionalidad del ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 monto cuando el propio juez de primer grado reconoció que "[…]” Vale la pena agregar, partiendo de la línea argumentativa el juez de juicio, la corte a-qua debió verificar cuáles fueron los elementos tomados en cuenta por el juez de primera instancia para fijar en RD$500,000.00 la indemnización y no un monto mucho menor. No solo eso, sino que la acusadora no se presentó sola al establecimiento propiedad de la imputada, sino que lo hizo acompañada de su esposo y de una Notario Público, lo cual refuerza la impresión de que su presencia en el lugar no fue fortuita ni inocente, sino más bien, con una clara intención de generar un escenario turbio y agudizar aún más los conflictos entre la acusadora y la ahora recurrente. Y se suma que es la misma acusadora que divulga los hechos, al mostrarle la grabación hasta a su conserje, señora , quien así lo testificó en juicio. Estos elementos no fueron considerados ni examinados por la Corte a qua.
31. En este medio la impugnante sostiene la sentencia es infundada sobre el aspecto civil, en tanto, la Corte a qua como el tribunal de juicio se excedieron en sus facultades soberanas al fijar el monto de la indemnización civil en la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) Considera la Alzada debió verificar cuáles fueron los elementos tomados en cuenta por el juez de instancia para fijar esa suma y no un monto menor, tomando en consideración que su presencia en el lugar no fue fortuita ni inocente.
32. Justamente, en el estudio de la sentencia objetada esta Sede ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 advierte la alzada, sobre los particulares tópico de la indemnización fijada, reflexionó: 15.- Ha sido criterio constante de esta corte que los jueces son soberanos al momento de fijar el monto de los daños morales, siempre que dicho monto no sea exagerado, ni desproporcional. 16.- En el caso de la especie, el monto de quinientos mil pesos para resarcir el daño sufrido en su reputación por una persona comerciante, como es la víctima y en presencia de sus empleados y clientes, resulta justo y proporcional al daño sufrido, como bien lo decidió el juez a quo, por lo que esta corte comparte la valoración del daño indicado y procede, en consecuencia, rechazar el medio que se examina.
33. Referente al punto impugnado sobre la monto indemnizatorio fijado es importante precisar que por jurisprudencia constante10 este órgano de casación ha establecido que los jueces de juicio para la valoración de los daños y perjuicios derivados de los hechos punibles y determinar la magnitud de los montos indemnizatorios gozan de un poder soberano de apreciación, lo que escapa al control de casación ejercido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando los fijen de forma proporcional, con el objetivo de evitar que la acción civil resarcitoria se traduzca en causal de enriquecimiento sin 10 Reiterada mediante sentencia número SCJ-SS-23-0211 del 28 de febrero de 2023, emitida por esta Corte de Casación.
32 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 causa o de imposible ejecución, de tal manera que no resulten excesivos ni irrisorios, sino que se encuentren plenamente justificados, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y con la magnitud del daño causado.
34. De esta manera, el criterio jurisprudencial11 constante ha sido que cuando se trata de la reparación del daño moral, deducido por la aflicción soportada por los reclamantes, el monto exacto del perjuicio conlleva un problema técnico-jurídico dada su difícil cuantificación. En esa tesitura, en lo que respecta al monto de las indemnizaciones esta Sede Casacional ha establecido el precedente12 de que dicho monto para reparar daños morales se ajuste al principio de proporcionalidad, que no traspase el límite de lo opinable, que, aunque la apreciación del monto está dentro de los límites de la discrecionalidad de la jurisdicción, es necesario su ejercicio sin arbitrariedad, acudiendo a parámetros de razonabilidad para fijarlo.
35. Justificadamente, contrario a lo argüido, la jurisdicción de alzada estimó que el monto fijado por la jurisdicción de juicio resulta justo y proporcional al padecimiento experimentado, su actuación es 11 Véase sentencia núm. 1589 del 10 de octubre de 2018, dictada por esta sede.
12Interpretado en la sentencia núm. 413, del 31 de mayo de 2019.
33 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 cónsona con los criterios jurisprudenciales sostenidos, pues en relación al punto examinado, se evidencia en el caso concreto que el monto indemnizatorio fijado por la jurisdicción de juicio y ratificado por ella, es congruente a la reparación de los daños y perjuicios experimentados por , por la afrenta proferida por la imputada contra la regla del derecho, en presencia de empleados y clientes que impactó considerablemente su reputación13 como persona comerciante, falta que generó perjuicios por los que debía responder. En ese sentido, al confirmar lo decidido en sede de juicio, la Corte a qua procedió correctamente, ajustándose a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad apreciados al fijar las indemnizaciones; por lo que procede desestimar el medio examinado por improcedente.
36. Conclusivamente, la sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal instituido por la Ley núm. 97-25, así como la argumentación externada por la Corte a qua se 13Véase fundamento jurídico 26 de la decisión del tribunal de juicio, en que estableció: “b) Un perjuicio a la persona que reclama reparación, cuyo perjuicio se extrae de la afectación a su patrimonio moral, ya que la persona tildada de delincuente es aquella que exhibe una conducta reñida con la ley penal, por lo tanto nadie quería que lo asocien como un delincuente, ya que tal calificativo se traduce como una tacha de corte social y moral, ya que una persona delincuente es reflejo de que la misma no ha sabido ajustar su conducta a las reglas de orden social establecido; […]”.
34 ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desatender los planteamientos propuestos objeto de examen.
37. En base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25.
38. Sobre las costas, el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, dispone: Imposición de las costas ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.
Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; virtud del indicado texto, esta Sala entiende procede eximir el pago de las que se generaron con los presentes recursos de casación, debido a que las partes adversarias han sucumbido mutuamente en sus pretensiones.
39. Para regular la fase ejecución de la sentencia, el párrafo II del artículo 455 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O., núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025, estipula que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA: Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) ; y 2) , contra la sentencia penal núm. 627-2025-SSEN-00505, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata ___________________________________________________________________________________________________________________________ Av. , Esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel . • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. y Fecha: 26 de febrero de 2026 el 23 de septiembre del 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Exime el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides , .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.