Fallo
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) y 2) , contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Distrito Nacional el 23 de julio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Exime el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código Procesal Penal (Ley 97-25)
- Constitución de la República
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1602 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio , presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) , dominicano, mayor de edad, titular del pasaporte núm. 660282928, […], representado por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliado y residente en la calle __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 núm. 12, sector Cancino, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, querellante y actor civil; 2) , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y , imputada y civilmente demandada, ambos contra la sentencia penal núm. 5012025-SSEN-00079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de julio de 2025., cuyo dispositivo se copia más adelante.
Audiencia pública del 18 de noviembre de 2025.
Oído al juez en funciones de presidente dejar abierta la audiencia pública para el debate del recurso de casación incoado por y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oído a , parte recurrida, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y .
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en nombre y representación de representado por , […], parte recurrente en el presente proceso.
Oído al Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, argumentar lo siguiente: Veo que solo estamos convocados para el recurso del señor Leomar, pero la señora Lorena también recurrió en fecha 29 de septiembre de 2025, no sabemos si está en la Suprema.
Oído al juez en funciones de presidente preguntar a la secretaria de estrados, lo siguiente: ¿Por favor léase la admisibilidad y el recurso de la señora , si llegó aquí y si el tribunal lo decidió? Oído a la secretaria de estrados responder lo siguiente: Solo se declaró admisible el recurso del señor .
Oído al juez en funciones de presidente preguntar a la secretaria de estrados, lo siguiente: ¿Y respecto del recurso de ? __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído a la secretaria de estrados responder lo siguiente: La resolución no la menciona, magistrado.
Oído al juez en funciones de presidente manifestar lo siguiente: Licenciados le pedimos disculpa, me informa la secretaria que está actualizándose el sistema, por lo que no podemos comprobar, en el caso de ustedes, el recurso de ustedes si ya la Sala decidió sobre la admisibilidad o no del mismo, de todos modos, le vamos a pedir disculpas, pero esta audiencia la vamos a dejar para el final, ella está mandando la información a la secretaria general de la Sala para ver la situación de ustedes.
Oído al juez en funciones de presidente ordenar un receso siendo las 9:45 horas de la mañana.
Oído al juez en funciones de presidente reanudar la audiencia siendo la 10:11 horas de la mañana.
Oído al juez en funciones de presidente manifestar lo siguiente: Su recurso fue interpuesto el 29 de septiembre de 2025, han pasado ya dos (2) meses y algo; de todos modos, nosotros le vamos a pedir que concluya, pero con la observación de que sus conclusiones vamos a recibirlas, vamos a darle un plazo suficiente y vamos a revisar, llamar a la corte y ver por qué no ha llegado ese recurso y se va a fallar cuando __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 se conozca el otro recurso, para fallarlo conjuntamente en una sola decisión, para evitar sentencia contradictoria.
Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en nombre y representación de representado por , […], parte recurrente en el presente proceso, manifestar lo siguiente: El abogado titular tuvo un inconveniente con su vehículo, entonces yo, como parte testigo, no quiero ser ni juez ni parte; si nadie se opone al proceso, honorables magistrados, yo puedo, como abogado, participar en la audiencia.
Oído al juez en funciones de presidente manifestar lo siguiente: El recurso está ahí, su escrito de contestación, si lo hicieron está ahí; nosotros vamos a revisar eso, y la Sala tiene por costumbre no suspender estas audiencias porque el titular de un caso esté o no esté; en ocasiones vienen sin los recursos y la secretaria lo proyecta en pantalla para que puedan leer su recurso, porque la cultura de nosotros no es posponer fallos, ni posponer audiencias, por eso le pido que, por favor, concluya.
Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , representado por , parte recurrente en el presente proceso, concluir __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la manera siguiente: Por todo lo anterior expuesto tenemos a bien concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el presente recurso de casación en contra de la sentencia marcada con el núm. 501-2025-SSEN-00079, expediente núm. 2 , de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil conforme a la ley y las normas que rigen la materia. Segundo: Que este tribunal obrando por su propia autoridad tenga a bien casar con envío la sentencia marcada con el núm. 501-2025-SSEN-00079, expediente núm. 20240046479, de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en virtud de que existe manifiestamente una violación a las normas y principios señalados por la hoy recurrente en cuanto a la sentencia impugnada la cual está totalmente infundada y contraria a la ley, ya que tanto los hechos, como las pruebas no son vinculantes al señor , representado por , así como por todo lo expuesto en el cuerpo de la presente instancia, y por vía de consecuencia al momento de casar la referida decisión, que sea enviado por ante un tribunal con el mismo grado jerárquico del que dictó la resolución y con jueces distintos. Tercero: Que se acojan las costas de honorarios a favor de los abogados que han llevado este proceso.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al Lcdo. actuando en representación de , parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al recurso del señor que el mismo sea rechazado por improcedente, infundado y carente de base legal. Segundo: Que sea condenado al pago de las costas del presente proceso.
Oído a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminar de la manera siguiente: Único: En este caso operó una conversión, el Ministerio Público no va a opinar.
Oído al juez en funciones de presidente manifestar lo siguiente: Antes de fallar, si tiene copia del recurso de casación, por favor, deposítelo en secretaria; se lo da al ministerial que lo adicione al expediente suyo.
Audiencia pública del 16 de diciembre de 2025.
Posteriormente, esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2025, celebró audiencia pública para el debate del recurso de casación incoado por .
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia pública y ordenar al alguacil el llamado de las partes.
Oída a , parte recurrente, manifestar en sus generales de ley que es dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y .
Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan en todas sus partes las conclusiones vertidas en el recurso de casación interpuesto por la señora , contra la sentencia núm. 501-2025-SSEN-00079, las cuales versan de la manera siguiente: Primero: Declarar la admisibilidad del presente recurso de casación, presentado contra la sentencia penal núm. 501-2025SSEN-00079, expediente núm. 2 , y NCI núm. 501-2025-ΕΡΕN-00135, de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las reglas procesales vigentes contenidas en los artículos 426 y siguientes del Código Procesal Penal; y, en consecuencia, proceder a fijar audiencia para conocer __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 del mismo. Segundo: En cuanto al fondo del mismo, esta honorable corte, conforme al poder que le confiere el artículo 427, numeral 2, declare con lugar el presente recurso de casación interpuesto por la condenada, la señora . Tercero: Que, haciendo esta corte, la valoración de la sentencia, conforme a las motivaciones anteriores, os solicitamos muy respetuosamente, modificar el artículo segundo y tercero de la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00079, expediente núm. 2 y NCI núm. 501-2025-EPEN-00135 de fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para establecer el descargo total de la condena de devolución de valores e indemnización a la que fue condenada la señora , por las razones siguientes: 1) Por la parte acusadora de haber probado que el certificado de inversión era propiedad de su padre y establecer el Tribunal a quo que la señora , era la que tenía que probar que el dinero que estaba en una cuenta mancomunada le pertenecía; produciéndose una inversión en el fardo de la prueba y por consiguiente una fragante violación al derecho de presunción de inocencia y a un juicio justo; y 2) Que el tribunal no establece en que prueba se sustentó para señalar que la señora , solo estaba autorizada para administrar el certificado financiero, aunque no para beneficio propio. como lo estableció el juez a quo en la página 27 numeral 52 de la sentencia recurrida y la corte lo recoge textualmente en el numeral 27, páginas 12 y 13. Cuarto: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas civiles del presente __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurso de casación, ordenando su distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la recurrente y que afirma haberlas avanzado en su mayor parte, todo esto en virtud de lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil.
Oído al Lcdo. por sí y por el Lcdo. actuando en representación de representado por , […], parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: Que se rechace en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por la imputada , por ser inadmisible, improcedente e infundado. Segundo: Que se case la parte de la sentencia donde se redujo la indemnización, que se reponga la condena civil fijada en primera instancia, un millón ochocientos sesenta mil pesos (RD$1,860,000.00); como restitución de entrega de valores, tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), por daños y perjuicios. Tercero: Subsidiariamente, se ordene un nuevo juicio ante una sala distinta de la corte de apelación para valorar correctamente las pruebas. Cuarto: Que se condene al pago de las costas a la parte recurrente.
Oída a la Lcda. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, dictaminar de la manera siguiente: Único: Dejamos a criterio de esta honorable Sala __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 la solución del presente caso, por tratarse de un proceso de acción penal privada por conversión, según lo establece el artículo 33 del Código Procesal Penal, que no involucra el interés público ni persecución estatal.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , representado por , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 6 de agosto de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso.
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua el 29 de septiembre de 2025, mediante el cual fundamenta su recurso, remitido a esta Corte de Casación el 18 de noviembre de 2025.
Vista la resolución número -SRES-01972 de fecha 20 de octubre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por y fijó audiencia pública para el 18 de noviembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Vista la resolución núm. -SRES-02212 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, que declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por y fijó audiencia pública para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial; Gaceta Oficial núm. 11076 del 29 de julio de 2022, y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el Reglamento para su aplicación.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; así como los artículos 71, 250, 408-411, 416, 434, 436, 437, 441-444 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, publicada en la gaceta oficial núm. 11221 del 8 de diciembre de 2025; 408 del Código Penal dominicano.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Francisco Antonio , a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
1. En la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren constan los siguientes: a) , representado por , a través de su representación legal, formalizó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la querella con constitución en actor civil, contra Lorena __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Herrera de la Rosa, imputándole el tipo penal de abuso de confianza, en infracción de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en su perjuicio.
b) La Procuradora Fiscal adjunta del Distrito Nacional, adscrita al departamento investigativo de crímenes y delitos contra la propiedad (robos), Dra. emitió el dictamen motivado fechado 26 de febrero de 2024, que autorizó la conversión de la acción penal pública a instancia privada en acción penal privada, de la querella interpuesta por , representado por imputándole a , […], la infracción del artículo 408 del Código Penal.
c) El 8 de mayo de 2024, […], representado por , por intermedio de su defensa técnica, Lcdo. depositó acusación privada con constitución en actor civil contra , ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, atribuyéndole el tipo penal de abuso de confianza, en infracción de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal dominicano, en su perjuicio.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 d) Que para la celebración del juicio fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual pronunció la sentencia penal núm. 042-2025-SSEN-00013, del 15 de enero de 2025, con la siguiente disposición: PRIMERO: DECLARA a la señora , dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. domiciliada en la Av. Los Próceres núm. 33, Km.7, sector Los Ríos, santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional; NO CULPABLE de violar el artículo 408 del Código Penal, que regulan el tipo penal de Abuso de Confianza; respecto de la ACCION PENAL PRIVADA, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024); producto del Dictamen de Conversión de la Acción Penal, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), emitido por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adscrita al Departamento Investigativo de Crímenes y Delitos contra la Propiedad (robos); presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , representado por el señor , por intermedio de su abogado , en contra de la señora , por violación del artículo 408 del Código Penal; y, en consecuencia, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en su favor conforme con las disposiciones de los artículos 40.13 y 14 y 69.3 de la Constitución y 337. 1 y 2 del __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Código Procesal Penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: ACOGE la actoría civil, de fecha ocho (08) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el señor , representado por el señor , por intermedio de su abogado , en contra de la señora , por violación del artículo 408 del Código Penal; y, en consecuencia, CONDENA civilmente a la señora , al pago en favor y provecho del señor , representado por el señor , de lo siguiente: 1. RESTITUCION íntegra de los valores entregados en calidad de depósito por la suma de un millón ochocientos sesenta mil pesos con 00/100 (RD$1,860,000.00); e, 2. INDEMNIZACION por la suma de tres millones de pesos con 00/100 (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados; por los medios expuestos en el cuerpo de la presente decisión. TERCERO: EXIME totalmente a las partes del pago de las costas penales y civiles, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 130 del Código de Procedimiento Civil y 246 al 253 del Código Procesal Penal [sic].
e) Disconforme con la referida decisión la parte imputada interpuso recurso de apelación que confirió competencia a la Primera Sala de la Cámara __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 501-2025-SSEN-00079, objeto del presente recurso de casación, el 23 de julio de 2025, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) por la imputada , a través de su abogado , abogado privado, en contra de la Sentencia núm. 042-2025-SSEN-00013, de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de los razonamientos y explicaciones asentados en el cuerpo de la presente sentencia. SEGUNDO: MODIFICA el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia impugnada para que en lo adelante establezca: “CONDENA civilmente a la señora , al pago en favor y provecho del señor , representado por el señor , al pago de una INDEMNIZACION por la de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios causados. TERCERO: CONFIRMA todos los demás aspectos de la sentencia impugnada. CUARTO: EXIME del pago de las costas del procedimiento generadas en grado de apelación, __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 por las razones indicadas en el cuerpo de esta sentencia, en virtud de las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA al secretario de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas en audiencia de fecha dos (2) de julio del año dos mil veinticinco (2025), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes [sic].
Sobre el recurso de casación incoado por privado 2.
acusador El citado recurrente expone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer motivo: violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 CRD) y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente, (artículo 426.6, 24-Código Procesal Penal). Segundo medio: Artículo 426 del Código Procesal Penal: El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada […] 3.
A este tenor, el aludido recurrente en el desenvolvimiento del __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 primer medio de casación planteado puntualiza: La recurrida, fue condenada en principio a la pena Justa, pero en la corte de apelación la actuación de los Jueces fue totalmente abusiva y no proporcional al hecho en cuestión, ignorando totalmente el hecho de que la señora cometió abuso de confianza, un delito que no se le exime en ningún momento, pero tampoco se le condena conforme al mismo, además de que la parte recurrida en su recurso de apelación, simplemente alegan “falta de calidad”, después mencionan la “partición de los bienes en igualdad aludiendo que el señor no tiene el derecho por todos los bienes robados”, y también entonces manifiesta que la sentencia del tribunal nunca estuvo motivada, esto deja claro que la parte recurrida procedió a utilizar medios desesperados e ilógicos que se contradicen entre sí para poder confundir al tribunal y que los Jueces no tomen en cuenta el agravio provocado por la señora quien abusó de la confianza que se le dio y sustrajo bienes que no eran de su propiedad. […]A que, ¡a falta de motivación en la referida sentencia que da a lugar a violaciones constitucionales y de ley en contra de nuestro representado, va más allá de lo ya planteado, ya que nuestro representado es una víctima este proceso, el cual fue robado y cohibido de lo que le corresponde por derecho, que es la parte que le corresponde por los bienes relictos dejados por su padre, y en vez de tratarlo como víctima le están robando en su cara, abusando de su confianza, y los jueces de la corte __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 confirmando los alegatos de la parte recurrente, sin ser lógicos, basados en pruebas, ni tampoco estar conforme a la justicia, de que debe ser condenada la imputada recurrida por la misma sustraer bienes sin permiso de los propietarios por derecho de estos, siendo así lógica, justa y conforme a la ley las condenaciones y petitorios solicitados por la parte recurrente en su acción privada inicialmente y que fue correctamente valorada en la sentencia emanada en el tribunal de primer grado.
4.
Por otro lado, en el segundo medio planteado reprocha Sentencia sea manifiestamente infundada, señalando: A que, en la referida sentencia, se acogen totalmente los medios planteados por la parte recurrida, sin tomar en cuenta ninguno de los agravios provocados a la parte querellante y recurrente en casación, lo que nos deja ver que al pleno de los jueces de la Primera Sala de la Corte de Apelación violentaron los derechos constitucionales y de ley en cuanto a la concentración y motivación de la sentencia, en cuanto a revisar y analizar las pruebas, así como ponderar el proceso a plenitud, por lo que simplemente se limitaron a confirmar ¡a sentencia con una condena totalmente irreverente al hecho punible y que no tomo en cuenta los daños y perjuicios provocados por la imputada, sin analizar el proceso para poder fallar de una manera justa, tal como se espera de un juez.
5.
En el desarrollo argumentativo de los referidos medios, reunidos para su análisis por la estrecha vinculación de lo argumentado, el aludido __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurrente afirma la alzada incurre en un fallo manifiestamente infundado pues acoge los medios planteados por la parte recurrida, sin tomar en cuenta los agravios que provocó y sin analizar el proceso para poder fallar de una manera justa. Sostiene la Corte a qua actuó de forma abusiva y no proporcional al hecho en cuestión, ignorando totalmente que la imputada abusó de la confianza que se le dio y sustrajo bienes que no eran de su propiedad, cometiendo el delito de abuso de confianza y provocándole perjuicios, por lo que debió ser condenada.
6.
Precisamente, en el análisis de la sentencia objetada se advierte la Corte a qua para acoger parcialmente el recurso incoado por la procesada y modificar el monto indemnizatorio fijado, contempló: 35. No obstante, a lo explicado con anterioridad, nada impide que esta Sala se refiera al monto indemnizatorio fijado por el tribunal aquo en contra de la imputada recurrente .
36. Esta Sala entiende que el poder discrecional que tienen los jueces para establecer las indemnizaciones debe ser razonable respecto a la magnitud de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido. 37. Indemnizar consiste en poner a una persona, en cuanto sea posible, en el mismo contexto en que se encontraría si no se hubiese producido el acontecimiento que obliga a la indemnización. De ahí, la persona sujeta de un resarcimiento tiene el derecho de obtener una compensación por daños y __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 perjuicios, es decir, una suma en dinero equivalente al provecho que hubiera obtenido de no haber ocurrido el evento que la promueve, a título de indemnización por el perjuicio sufrido”. 38. Así las cosas, corresponde a los jueces apreciar, en cada caso, en su justa dimensión la magnitud del daño causado; pues todo hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, así lo exige el artículo 1382 del Código Civil Dominicano. 39. Es criterio reiterado de nuestra Suprema Corte de Justicia “Que el concepto de razonabilidad en materia de fijación de la cuantía de una indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal, debe fundamentarse siempre en la lógica y en la equidad; que, por consiguiente, lo justo y adecuado es decidir el monto indemnizatorio atendiendo al grado de la falta cometida por el infractor y a la naturaleza del hecho de que se trate, así como a la magnitud del daño causado; (…) que en términos judiciales para fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera correcta presentar los elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales6”. 40.La falta civil ha sido considerada por jurisprudencia constante como “(…) un error de conducta que no habría sido cometido por una persona moral, en igualdad de condiciones exteriores; que, asimismo, la falta se define como un acto contrario al derecho, pues, quien actúa conforme al derecho y de una manera lícita, en principio, no es responsable, puesto que la responsabilidad es la sanción a la violación de una regla del derecho7”. En este mismo sentido, la doctrina ha señalado que “la falta supone la comisión de un hecho ilícito sea con intención o por imprudencia o negligencia8”. 41. Esta Sala concibe y comparte el criterio de que el monto de las indemnizaciones por daños y __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 perjuicios, materiales y morales sufridos por las partes es un asunto de la soberana apreciación de los jueces9, pero siempre y cuando no sea desproporcionada, pírrica, o irracional, sino ajustada a la realidad objetiva, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos. 42. En ese sentido, esta Sala entiende que, frente a los hechos debidamente establecidos por el tribunal aquo, la indemnización impuesta a la imputada no reúne los parámetros de proporcionalidad y racionalidad con el hecho probado en juicio, por lo que el tribunal a-quo debió ponderar con equidad el monto indemnizatorio a imponer, monto que esta Alzada considera excesivo e irracional en comparación con el monto de dinero envuelto en este proceso y del cual fue ordenada su restitución a favor de la parte querellante. 43. En virtud de todo lo anterior, a juicio de esta Sala resulta justo y razonable, acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la imputada y modificar el monto indemnizatorio que le fue impuesto por el Tribunal a quo, y por vía de consecuencia condenarla civilmente al pago de la suma de quinientos mil pesos con 00/100 (RD$500,000.00), en favor y provecho del señor , representado por el señor , como justa reparación por los daños y perjuicios causados, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión [sic].
7.
Sobre el punto impugnado por el recurrente atinente a la falta de fundamentación de la alzada al acoger totalmente los medios planteados por la parte recurrida, sin tomar en cuenta los agravios que provocó y analizar el proceso para fallar de forma justa, es pertinente asentar que esta Sede en __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisiones anteriores se ha referido a los conceptos de fundamentación y motivación en las decisiones judiciales, y también ha distinguido qué constituye falta de fundamentación y qué falta de motivación1, es precisamente esa distinción la que permite establecer que la falta de motivación es la ausencia de una exposición de los motivos que justifiquen el convencimiento del juez en lo que respecta al aspecto fáctico y las razones jurídicas que le conducen a la aplicación de una norma al caso concreto.
8.
Así, la fundamentación de las decisiones judiciales se convierte en un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, que envuelve no sólo al acceso a la justicia o a los recursos, sino también, a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones sometidas al riguroso escrutinio del proceso, justificación que debe tener por objeto tanto los aspectos jurídicos como fácticos de la controversia.
9.
Respecto al aspecto objetado atinente a que la alzada acogió el recurso de la imputada, esta Sala considera oportuno remarcar que tal como ha sido interpretado2 conforme a la normativa vigente los medios planteados 1 Caso de la sentencia núm. SCJ-SS-22-0534, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 31 de mayo de 2022.
2 Ver sentencia número -SSEN-00982 del 31 de agosto de 2021, dictada por la Segunda Sala.
24 __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 en los escritos formulados en ocasión de los recursos constituyen el ámbito de competencia de la corte de apelación, dependencia judicial que ante las críticas planteadas por los apelantes debe estatuir sobre lo reprochado, constituyendo la solución a la que arriba, la consecuencia directa de lo dilucidado; de la misma forma, la alzada, conforme la facultad conferida por el artículo 422 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15, en la redacción vigente entonces, podrá rechazar el recurso, confirmando la decisión; asimismo, como efecto de la declaratoria con lugar, dependiendo si el defecto es subsanable o no, tiene la potestad de enmendarlo directamente, dictando sentencia propia al estimar que el remedio procesal correspondiente al caso no requiere una nueva valoración probatoria que exija el concurso del precepto de la inmediatez; también, ante la contingencia de que el gravamen que no pueda ser rectificado directamente por ella, la alzada podrá ordenar excepcionalmente, la celebración de un nuevo juicio.
10.
Dentro de esta perspectiva, de lo exteriorizado precedentemente, contrario a la interpretación dada por el impugnante , se colige del análisis de la sentencia objetada, la alzada actuó dentro del marco de sus potestades, al decidir respecto del recurso de apelación planteado; segunda instancia que tenía la función de determinar la corrección jurídica de la __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 decisión apelada en toda su extensión, escrutando los fundamentos de la impugnación fueran pertinentes, todo con la finalidad de aplicar correctamente el derecho, tal como aconteció en el presente caso; por lo cual, nada tiene esta Sede Casacional que reprochar a la Corte a qua, puesto que, al examinar y acoger parcialmente el recurso de la apelante, reduciendo el monto indemnizatorio por excesivo e irracional en comparación con el monto de dinero envuelto en este proceso, operó conforme al perímetro de su naturaleza jurisdiccional y ante el escenario procesal de que el fallo ante ella impugnado contenía un defecto rectificable directamente por ella; por lo que desestima los medios esgrimidos, por improcedentes.
Sobre el recurso de casación interpuesto por imputada y civilmente demandada 11.
Por su lado, la recurrente , propone contra el fallo recurrido los siguientes medios de casación: Primer motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Segundo medio: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia.
12.
En la expansión argumentativa del primer medio de casación incoado, la parte recurrente, aduce: __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Honorable Jueces de la Suprema Corte de Justicia, al analizar minuciosamente el considerando 16 y siguientes plasmado en la Pagina 10 de la sentencia de marras, se revela a todas luces que se trata de una decisión manifiestamente infundada, en ese sentido vamos a comenzar por puntualizar que el tribunal a-quo se limitó única y exclusivamente a realizar una especie de réplica de las consideraciones emitidas en la decisión dictada por la Cuarta (4ta.) Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial del Distrito Nacional. Esto, honorables jueces, a juicio de la parte recurrente no es motivar una decisión de manera correcta, pues la Corte de Apelación, reiteramos no expuso su propio convencimiento con relación al caso en cuestión. Sobre ese particular es bueno resaltar que los jueces que componen el sistema de justicia deben ponderar, no mencionar pura y simplemente textos jurídicos ni constitucionales, tampoco las pruebas ofertadas en un proceso, sino que deben establecer el determinado valor que se le da a cada una de las probanzas sometidas por las partes al juicio, público, oral y contradictorio, pero jamás mutilar las pruebas para atribuirle un valor parcializado y distorsionado que solo sirva para fundamentar su decisión y solo así las menciones jurisprudenciales y doctrinarias tendrán el justo valor que como fuente del derecho estas merecen. De lo expresado en el Párrafo anterior podemos citar a modo de Ejemplo y para demostrar lo infundada que es la sentencia hoy impugnada por la vía recursiva de la casación, que señalábamos en el tercer medio de nuestro Recurso de Apelación que el Magistrado a-quo, no establece en su sentencia en que descansa la misma. Sentencia manifiestamente infundada en la misma no se da respuesta a los siguientes pedimentos: i) en que prueba se sustentó el Juez para acreditar que el dinero del certificado de inversión era propiedad del padre del __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 acusador privado y porque pone a cargo de , probar que el dinero que estaba en una cuenta mancomunada le pertenecía; 2) y en que prueba se sustentó el Juez para establecer que , solo estaba autorizada para administrar el certificado financiero, aunque no para beneficio propio. Como lo estableció el Juez a-quo en la página 27 numeral 52 de la Sentencia Recurrida y la Corte lo recoge textualmente en el numeral 26, páginas 12 y 13,- y 5) Si el estaba formalmente Casado y además había procreado cinco (5) hijos más ordena la devolución del 100% a este hijo sin haber probado que el dinero le pertenecía a su padre y menos para el solo.
13.
De la detenida leída del medio formulado se extrae que la recurrente alude la sentencia resulta manifiestamente infundada, pues no expuso su propio convencimiento con relación al caso en cuestión. Asegura la alzada se limitó única y exclusivamente a realizar una especie de réplica de las consideraciones emitidas por el tribunal de juicio sin dar respuesta a las cuestionantes poner a su cargo probar que el dinero que estaba en una cuenta mancomunada le pertenecía, que solo estaba autorizada para administrar el certificado financiero, aunque no para beneficio propio y que se devolviera al querellante el dinero, cuando el hoy occiso tenía más hijos y estaba casado.
14.
Así, el examen de la sentencia impugnada revela que la alzada, al analizar los planteamientos de la actual recurrente, estimó: __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 16. De acuerdo con lo planteado por la recurrente, y para mejor explicación y comprensión del tema que ocupa la atención de esta Sala, este órgano de apelación entiende pertinente examinar el primer y segundo medios (agrupados para su examen tal como se ha dicho precedentemente) partiendo de dos (2) aspectos: 1. La declaratoria de inadmisible pronunciada por el tribunal de juicio del Acta de Nacimiento presentada por el querellante , por haber sido depositada en idioma inglés y no ser traducida al idioma español; y 2. La no existencia en el expediente de una prueba que estableciera el vínculo de Padre e hijos entre el querellante y el señor . 17. En lo que respecta al primer aspecto atacado por la recurrente, esta Sala pudo verificar que el Tribunal a quo estableció en el apartado 16 de la sentencia impugnada que: “…en cuanto a la Certificación de Nacimiento del señor Leomar núm. 156-85-115691, con el código QR A00803548, el tribunal entiende que la admisión o no de las pruebas es una cuestión de orden público, lo que implica que puede plantearse en toda estado de la causa, al ser nula toda prueba obtenida ilegalmente, según las disposiciones del artículo 69.8 de la Constitución y 26 del Código Procesal Penal; y, en el caso, lleva razón en ese aspecto la parte imputada, toda vez que dicha prueba, aunque forma parte de la acusación, contrario a lo planteado por el imputado, la misma se encuentra depositada en idioma inglés, contrario a las disposiciones de los artículos 29 de la Constitución y 136 del Código Procesal Penal; por lo que, debe declararse inadmisible para el juicio dicha prueba al no contar la debida traducción al idioma español”. […] 19. De igual forma se ha pronunciado nuestra Suprema Corte de Justicia, al establecer que cualquier documento en idioma extranjero presentado ante autoridades, incluyendo procesos judiciales y __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 administrativos, debe ser traducido al español por un intérprete judicial autorizado. Esta traducción es obligatoria para que el documento sea válido y pueda ser considerado en el proceso4”.
(subrayado del relator). 20. El segundo aspecto de analizar refiere la falta de documentación que estableciera el vínculo de padre e hijo entre el querellante y el señor , para poder determinar su calidad para actuar en este proceso. 21. En relación al tema cuestionado esta sala pudo verificar que el Tribunal a quo sustento la calidad del señor en el Acto de Notoriedad núm. 67/2019, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el Licdo. notario del Distrito Nacional, estableciendo en el apartado 47 de la sentencia impugnada que: “El tribunal señala que esta prueba es legal, lícita y regular al tenor de los artículos 69.8 de la Constitución, 26, 139, 166, 167, 170 y 172 del Código Procesal Penal y la Resolución núm. 3869-06, de fecha 21 de diciembre del año 2006, emitida por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el Manejo de las Pruebas en el Proceso Penal; en el sentido de que se trata de un acto auténtico levantado por oficial público con calidad a esos fines, el cual cumple la norma al hacer constar el objeto, las condiciones, las informaciones, datos personales y firmas de los suscribientes; además, de que esta prueba tiene fecha y número; con el cual se evidencia que la parte acusadora, señor , es hijo legítimo del señor , quien falleció el día 11 de octubre del año 2019, verificándose la calidad del mismo para demandar en justicia en calidad de heredero”. (subrayado del relator). 22. De ahí que para esta Sala los argumentos que sostiene la decisión del Tribunal a quo, tanto en relación a la Certificación de Nacimiento del señor Leomar __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 Rodríguez núm. 156-85-115691, código QR A00803548, como con relación al Acto de Notoriedad núm. 67/2019, de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el Licdo. notario del Distrito Nacional, resultan correctos y acorde los cánones legales establecidos en las leyes dominicanas, con lo cual comulga plenamente esta sala. […] 30. Esta Sala entiende que no lleva razón la parte recurrente en relación con lo planteado en su tercer medio de apelación por ser un tema de criterio , refrendado por nuestra Suprema Corte de Justicia, que nada impide que los jueces en caso de emitir una sentencia absolutoria puedan pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando esta proceda. 31. Es así que, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado de forma sostenida en el tiempo, estableciendo que: “La Corte a-qua al confirmar la decisión dictada por el Tribunal de primer grado, realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal, sobre condena civil, pues ciertamente, tal como establece el artículo 53 del Código Procesal Penal el hecho de que se emita una sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede”. 32. Y es que, ciertamente, la norma procesal penal dominicana establece en su artículo 53 del Código Procesal Penal en su último párrafo, “La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda”. 33. Así las cosas, para esta Sala resulta obvio verificar que el tribunal a-quo en la sentencia impugnada obró de forma correcta, en razón que el hecho de que la hoy recurrente resultara absuelta en lo penal, no significaba que no pudiera resultar condenada civilmente. 34. Para llegar a esta conclusión, esta Sala no sólo se detuvo en el contenido __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 de la sentencia impugnada, sino que también evaluó la ausencia de aportes probatorios que pudieran desligarla de sus obligaciones civiles frente a la parte recurrida, querellante original de este proceso; por lo que, y sin necesidad de hacer un mayor análisis de los argumentos de la recurrente, ya que estos no pueden sostenerse ante el contenido de la sentencia impugnada y la jurisprudencia antes citada, esta alzada ha comprendido que este tercer motivo cuestionado por la recurrente, respecto a la alegada contradicción contenida en la sentencia impugnada, al haberla descargado en el aspecto penal y condenarla en el aspecto civil, debe ser desestimado [sic].
15.
En lo atinente al aspecto rebatido relativo a la falta de motivación de la alzada y de estatuir sobre sus medios recursivos, conforme línea jurisprudencial consolidada por esta Sala, misma que se refrenda en esta ocasión, por motivación3, hay que entender aquella argumentación en que se fundamente en la que el tribunal expresa, de manera clara y ordenada, las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión.
16.
En esa dirección de pensamiento, conforme a la cuestión que nos ocupa, esta Segunda Sala ha juzgado que la jurisdicción de apelación incurre 3Sentencia núm. 1103, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2019.
32 __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 en omisión de estatuir en cuanto a que esta no da respuesta de manera motivada a los medios de apelación4.
17.
Por los razonamientos transcritos precedentemente, se aprecia, opuesto a lo reprochado, no se evidencia insuficiencia motivacional ni omisión de estatuir reprochable a la alzada con respecto al fallo dictado, puesto que dicha jurisdicción de apelación transitó su propio recorrido argumentativo al estatuir sobre los aspectos planteados en la impugnación; de este modo, la alzada se refirió con especificidad en torno a las denuncias de falta de calidad del acusador privado, el monto indemnizatorio y contradicción en la motivación al habérsele descargado penalmente y condenado en el aspecto civil; dicho órgano judicial determinó, no se evidenciaban los aludidos vicios, procediendo exclusivamente a la modificación del monto indemnizatorio al estimarlo carente de proporcionalidad y racionalidad; en ese tenor, la dependencia de apelación declaró con lugar el recurso en este aspecto, proveyendo, como se estableció antes, la pertinente fundamentación que respalda plenamente la decisión adoptada, enmendando de este modo la desproporcionalidad detectada al dictar fallo directo; actuación con la cual, a juicio de esta Sala, no incurre en el vicio denunciado; por consiguiente, se 4 Ver sentencia núm. 84, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por este órgano casacional.
33 __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 desestiman las quejas argüidas en este primer aspecto del medio analizado, por carecer de total sustentación jurídica.
18.
Sobre el cuestionamiento a que se pese se la descargó penalmente, se la condenó en el aspecto civil, conviene precisar que por mandato legislativo5 reafirmado por criterio jurisprudencial6, en el proceso penal los tribunales pueden, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, apoderados de una acción civil accesoria a la acción penal pronunciarse sobre aquella, aun cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado o cuando comprueben que los hechos no revisten connotación penal, pudiendo retener una falta civil basada en los mismos hechos objeto prevención; esto así, si verifica la jurisdicción que en ellos subyace una falta que ha provocado un daño y que, por consiguiente, debe ser reparado.
19.
En ese marco, tal como fue apreciado por la alzada, el hecho de que se emita una sentencia absolutoria en el ámbito penal del caso, no impide al tribunal pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, 5 Artículo 53 del Código Procesal Penal.
6 Ver sentencias números 193 de octubre de 2006, contenida en el boletín judicial núm. 1151, y 619 del 12 de julio de 2019, pronunciadas por este órgano de casación.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 cuando procede, en tanto quedó demostrado que la recurrente actuó contra la regla del derecho, incurriendo en un falta que generó perjuicios al acusador privado por los que debía responder; por lo que consecuentemente la condenación civil impuesta por el tribunal a quo y modificada en su cuantía por la Corte a qua, fue correctamente apreciada y jurídicamente fundamentada; de ahí que proceda el rechazo del medio que se examina.
20.
Por otro lado, en el segundo medio de casación planteado la impugnante alega, sintetizadamente, lo siguiente: Sentencia contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia. La decisión de la Corte a qua de mantener los dos cheques habiéndole aportado la constancia de pago de unos de los cheques, pedimento al cual tanto el juez de primera instancia como la corte de apelación mantienen en el proceso, sin referirse siquiera sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y sobre la formal solicitud que se le hizo.
21.
Coteja esta Sede Casacional que la recurrente incurre en imprecisiones en sus argumentaciones, como si hiciera referencia a otro proceso, debido a que lo señalado sobre la decisión de la Corte a qua de mantener los dos cheques habiéndole aportado la constancia de pago de unos de los cheques, no tendría aplicación en el ocurrente, puesto que el __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 caso tramitado versa, como se expuso, sobre el ilícito de abuso de confianza; consecuentemente, procede desestimar el planteamiento realizado por improcedente.
22.
Conclusivamente, La sentencia impugnada cumple palmariamente con los patrones motivacionales que se derivan del párrafo I del artículo 24 del Código Procesal Penal, así como la argumentación externada por la Corte a qua se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar y satisfacen las exigencias de motivación pautadas tanto por la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia entonces apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas constitucionales, sustantivas y procesales vigentes y aplicables al caso en cuestión; consecuentemente, procede desatender los planteamientos propuestos objeto de examen.
23.
Con base a las consideraciones que anteceden, los fundamentos expuestos por la alzada, contrario a lo argüido, resultan cónsonos con nuestra normativa y los criterios jurisprudenciales propugnados, razonamientos que esta Sala verifica satisfacen palmariamente los requerimientos de una __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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y Fecha: 22 de diciembre de 2025 adecuada motivación; palpablemente al no verificarse los vicios invocados, procede rechazar los recursos de casación interpuestos y confirmar la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 444 del Código Procesal Penal.
24.
Sobre las costas el artículo 250 de la Ley núm. 97-25, orgánica que instituye el Código Procesal Penal de la República Dominicana, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; virtud del indicado texto, esta Sala entiende procede eximir el pago de las que se generaron con los presentes recursos de casación, debido a que las partes adversarias han sucumbido mutuamente en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por: 1) y 2) , contra la sentencia penal núm. 501-2025-SSEN-00079, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Rep. Dom., Tel.
Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, • Dirección de internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rcs.
y Fecha: 22 de diciembre de 2025 del Distrito Nacional el 23 de julio de 2025, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión.
Segundo: Exime el pago de las costas del procedimiento.
Tercero: Ordena a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso.
Firmado: Francisco Antonio , Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
DCG/Fra/Hc __________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
esq.
Rep. Dom., Tel.