Fallo
PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00686, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00046 Exp. núm.: 037-2020-ECIV-00897 (2025-R0238704) (2025-R0343282) Partes: Edesur Dominicana, S. A. vs.
Materia: Reparación de daños y perjuicios (eléctrico) Decisión: CADUCO (de oficio) Ponente: En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran , Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., representada por , la cual tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Lcda. Aicnatsid , de generales que constan anotadas en el expediente.
Figura como parte recurrida , quien no compareció ante esta jurisdicción.
Contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00686, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2024: Primero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en consecuencia, modifica el ordinal primero, literal A, de la sentencia apelada, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: a) Condena a la parte demandada empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de la suma de once millones trescientos once mil ciento cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$11,311,154.00), por concepto de daños materiales causados al local comercial propiedad del señor , así como la suma de un millón de pesos dominicanos con 100 (RD$1,000,000.00), a favor del señor , por concepto de daños morales causados, más el uno por ciento (1%) por concepto de interés mensual de dichas sumas, calculados a partir de la notificación de la sentencia y hasta su total ejecución, según lo antes expuestos. Segundo: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 13 de marzo de 2025; y b) la instancia en solicitud de caducidad del presente recurso de casación depositada en fecha 8 de abril de 2025.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Edesur Dominicana, S. A., y como recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Edesur Dominicana, S. A., aduciendo que un incendio provocado por un corto circuito en el fluido eléctrico destruyó un local comercial de su propiedad, así como los ajuares que en él se encontraban; b) dicha acción fue acogida por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia civil núm. 037-2021-SSEN-00984 de fecha 22 de octubre de 2022, que condenó a la parte demandada al pago de RD$11,311,154.00, como reparación por los daños materiales y la suma de RD$5,000,000.00, por daños morales, más un interés mensual de 1%, calculado a partir de la notificación de la sentencia; c) la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 1303-2022-SSEN-00729 de fecha 22 de noviembre de 2022, acogió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, revocó la decisión dictada en sede de primer grado y rechazó la demanda original; d) la sentencia mencionada anteriormente fue objeto de un primer recurso de casación interpuesto por el demandante original, […], decidido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ-PS-23-2228 de fecha 31 de octubre de 2023, que casó con envío dicha decisión; e) la corte de envío acogió parcialmente el recurso intentado por la hoy recurrente, en tal sentido, modificó el ordinal primero literal “a”, a los fines de que el monto indemnizatorio por concepto de reparación de daños morales sea RD$1,000,000.00, confirmando los demás aspectos de la sentencia del primer juez, según el fallo ahora impugnado en casación.
2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, las Salas Reunidas, conoce los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
3) Del examen del expediente formado al efecto de este recurso se advierte que la parte recurrida no compareció a través de sus actuaciones procesales de ley, a saber, mediante el depósito de su memorial de defensa y la correspondiente notificación a la contraparte. No obstante, figura depositada en fecha 8 de abril de 2025 una instancia a través de la cual la recurrida solicita que se pronuncie la caducidad del presente recurso por no haberse cumplido con lo establecido en los párrafos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
4) Cabe destacar que la comparecencia ante un tribunal constituye la vía procesal para formular los medios de defensa y hacer las peticiones de lugar, sin cuyo trámite previo no es posible para la parte plantear, ni para el tribunal valorar argumentos y pedimentos hechos por una parte que no ha comparecido válidamente. Esto es así, atendiendo no solo al cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también al principio de contradicción de los debates y lealtad procesal.
5) En ese sentido, la solicitud de caducidad que plantea la parte recurrida ha sido presentada ante esta sala en un contexto en donde dicha parte no ha comparecido ante esta jurisdicción con la instrumentación, depósito y notificación de las actuaciones procesales de lugar, según lo previsto por el artículo 21 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, tampoco existe evidencia de que dicha solicitud le haya sido notificada a su contraparte con el fin de hacer el pedimento contradictorio, razón por la cual esta sala se encuentra en la imposibilidad de valorarlo, lo cual vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
6) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación oficiosa de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.
7) En este recurso se ha podido comprobar el incumplimiento de un trámite establecido a pena de caducidad, lo que tiene por efecto la ineficacia que conlleve la actuación incumplida.
8) En ese tenor, de conformidad con la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. El acto de emplazamiento deberá ser depositado, por cualquiera de las partes en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los cinco días hábiles a contar de la fecha de la notificación1.
9) Por disposición del párrafo II del artículo 20 de dicha ley, pasados los quince días hábiles del depósito del recurso de casación sin que conste el depósito del emplazamiento, “la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte”; lo cual es independiente de que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa en tiempo oportuno. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional dominicano mediante su sentencia TC/1643/25 de fecha 30 de diciembre de 2025, citamos: “10.9. La caducidad implica que un acto o actuación procesal pierde su eficacia o validez debido al transcurso de un plazo sin haberse realizado la gestión correspondiente (Sentencia TC/0437/17, p. 12). En el marco de la Ley núm. 2 23, y para los fines de este caso, la caducidad opera como consecuencia del incumplimiento en el depósito del emplazamiento dentro de los quince (15) días hábiles establecidos, siempre que dicho emplazamiento haya sido efectuado correctamente. Aunque el recurso de casación, por su naturaleza en el ordenamiento jurídico, se caracteriza por un elevado nivel de formalismo, el legislador incorporó el principio pro actione —como manifestación de la tutela judicial efectiva— al disponer que, en la medida de lo posible, la corte de 1 Art. 19 y 20 de la Ley núm.2-23, sobre Recurso de Casación.
casación verificará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad del apoderamiento (Ley núm. 2-23, art. 33, párrafo). No obstante, si tales requisitos no se configuran, el recurso no puede ser admitido y, con mayor razón, tampoco puede evitar la sanción de caducidad en ausencia de esas condiciones.
10.10. En ese sentido, dadas las características propias de este recurso extraordinario, el legislador está facultado para establecer requisitos y parámetros destinados a preservar su naturaleza y finalidad, como ocurre con la sanción de caducidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
Del mismo modo, dicha limitación no surge de manera sorpresiva ni arbitraria, sino que deriva de una normativa previamente vigente al momento en que se interpuso el recurso de casación decidido en la sentencia ahora impugnada. Esta ley se presume conocida por sus destinatarios, conforme a los principios constitucionales y legales, lo que implica que la parte recurrente tenía el deber de emplazar al recurrido observando los procedimientos establecidos por la propia ley.
10.12. La corte a quo no lesionó los derechos de la parte recurrente. Conforme con la documentación anexa y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a la parte recurrida en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y depositar dicho emplazamiento en el plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.
10.14. Tampoco puede prosperar el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que la parte recurrida presentó memorial de defensa. (…) la parte recurrente estaba obligada a aportar ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia constancia del emplazamiento, sin cuya concurrencia no puede reputarse satisfecha la integridad del procedimiento ni garantizada una sana administración de justicia, como ocurrió en el caso que nos ocupa”.
10) En este recurso de casación no se ha depositado el acto de emplazamiento, cuyo plazo, además, venció. Consta que el memorial de casación fue depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2025; por tanto, el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida era el 3 de abril de 2025.
11) En suma, procede pronunciar de oficio la caducidad del presente recurso de casación por incumplimiento del depósito del acto de emplazamiento, al tenor del párrafo II del artículo 20 y 33 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, sin que sea necesario referirse a los demás presupuestos procesales o del fondo, dada la naturaleza de lo decidido.
12) Procede compensar las costas de la casación debido a que se trata de una decisión de oficio, como lo dispone el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 19, 20, 26, 29, 55.1 y 82 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación; 1033 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.
FALLAN: PRIMERO: DECLARAN CADUCO el recurso de casación interpuesto por Edesur Dominicana, S. A., contra la sentencia civil núm. 026-03-2024-SSEN-00686, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSAN las costas procesales.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury , María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.