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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00043

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Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 036-2015-ECON-01343Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00256, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de abril de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento y ordenan su distracción a favor del doctor , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00043 Exp. núm. 036-2015-ECON-01343 (2024-R0246442) Recurrente: Banco Popular Dominicano, S.A. (Banco Múltiple) Recurridos: Ingenieros y & Richardson, S.A. (Inapersa) Demanda: Nulidad de sentencia de adjudicación y devolución de excedente Ponente RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y ; en fecha 26 del mes de febrero de 2026, año 182º de la Independencia y año 163º de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., (Banco Múltiple), debidamente representado por y , en sus calidades de gerente de división legal, conducta área leal conducta ética y gerente del departamento de reclamaciones bancarias y demandas, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida, Ingenieros y & Richardson (Inapersa), debidamente representada por , quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al doctor , de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00256, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de abril de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: ACOGE en parte el recurso de apelación en contra de la sentencia civil número 036-2018-SSEN-01208, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en consecuencia: SEGUNDO: ORDENA a la entidad de intermediación financiera BANCO POPULAR DOMINICANO, hacer DEVOLUCIÓN a la sociedad comercial INAPERSA, de la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS PESOS DOMINICANOS CON 48/100 (RD$2,710,526.48), correspondiente al excedente de la venta en subasta de los apartamentos números 101-A, 102-A, 301-B, 101-C, 102-C, 201-C, 101-D, 102-D, 201-D, 301-D, 302-D, 102-F, 201-F, 202-F, 301-F, 302-F, 201-E, 202-E y 301-E del condominio INAPERSA III, embargados por la primera en perjuicio del segundo, por los motivos indicados en esta decisión. TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada.

LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: A. Constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 23 de mayo del 2024; b) el acto núm. 352/2024, instrumentado en fecha 27 de mayo de 2024, por el ministerial , alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo del emplazamiento en casación; c) el memorial de defensa depositado en fecha 12 de junio del 2024; d) el acto núm. 1842/2024, instrumentado el 29 de noviembre del 2024 por , alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de notificación del memorial de defensa.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, y como parte recurrida, Ingenieros y & Richardson, S.A. (Inapersa). Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) la actual recurrente inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra la actual recurrida, en virtud del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional adjudicó los 19 apartamentos embargados a la parte persiguiente, mediante sentencia núm. 036-01-3701, del 3 de enero del 2002, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por el precio de primera puja de RD$857,881.50 por cada apartamento, más los gastos y honorarios ascendentes a la suma de RD$112,366.66, más el interés y porcentaje legal correspondiente; b) a raíz de este hecho, la parte embargada, representada por la señora , interpuso dos demandas contra el banco persiguiente-adjudicatario, una en nulidad de sentencia de adjudicación y de procedimiento de embargo y reparación de daños y perjuicios; y la otra en entrega de dinero por excedente en precio de adjudicación, las cuales fueron rechazadas por el tribunal de primer grado mediante la sentencia civil núm. 036-2018-SSEN-01208 de fecha 25 de septiembre de 2018, la cual fue confirmada por la alzada.

2) Cabe retener que, en ocasión de un primer recurso de casación, mediante sentencia núm. SCJ-PS-23-0739, del 28 de abril del 2023, se dispuso la casación con envío al amparo de los motivos siguientes: ...se puede retener que la corte a qua, en consonancia con lo que argumentaba la parte demandante original, ahora recurrente, pudo constatar que la adjudicación de los inmuebles embargados se produjo por un monto mayor al precio establecido por la entidad persiguiente como monto de la deuda en el mandamiento de pago que dio origen al procedimiento de embargo en cuestión, al establecer en la decisión impugnada que “… El mismo se adjudicó 19 apartamentos propiedad de la entidad embargada, por un monto de RD$857,881.50 cada apartamento, ascendiente el total a la suma de RD$16,299,748.50, cuando en el mandamiento de pago la suma reclamada era de RD$13,589,222.02”. En ese sentido y partiendo de dicha comprobación, era deber de la entidad persiguiente-adjudicataria y demandada, y no de la deudora-demandante, demostrar que para el momento en que se produjo la subasta el monto adeudado había sido objeto de plusvalía, que se adeudaban intereses que no habían sido previstos en el precio de la primera puja o la existencia de cualquier otra situación que demostrara el aumento de la deuda y que justificara la retención por parte del embargante del excedente por el cual se adjudicaron los inmuebles, prueba que debía ser aportada por la parte demandada-embargante y adjudicataria y no por la parte demandante-embargada, quien ya había demostrado el excedente entre lo indicado como deuda y el precio de la venta resultante, sin embargo, no hay evidencia de que la embargante- demandada haya cumplido con su deber y probado lo antes indicado. En virtud de lo expuesto, se comprueba que la alzada invirtió el fardo de la prueba, transgrediendo las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y desnaturalizando el deber probatorio de las partes en el proceso, por cuanto fue incorrecto el rechazo de la demanda en devolución de excedente luego de comprobado inicialmente el referido excedente entre lo indicado como deuda y el precio de la adjudicación, atribuyéndole al demandante el deber de probar que dicha deuda no había sido objeto de plusvalía, cuando dicha prueba, tal y como se ha indicado, recaía sobre el embargante, por lo que al retenerle a la alzada los vicios indicados, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación propuestos.

3) La alzada, actuando como jurisdicción de envió, dictó la sentencia ahora impugnada en casación.

4) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación, su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación, como ocurre en la especie, toda vez que la actual recurrente invoca violaciones relativas a la existencia de un excedente resultante del precio de adjudicación a favor de la parte embargada.

Sobre el interés casacional 5) Según el artículo 10 de la Ley 2-23, de Recurso de Casación: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

6) La parte recurrente sustenta que su recurso es admisible por presentar un interés casacional que puede servir como precedente jurisprudencial y que cumple con todos los requisitos que establece la Ley 2-23, en su artículo 10. En el desarrollo de su memorial establece que la sentencia impugnada se opone al criterio jurisprudencial establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia número 1190 del 31 de mayo del 2017, por lo que esta jurisdicción interpreta que el interés casacional invocado por la parte recurrente se debe a que en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, que es el supuesto previsto en el artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23.

7) La parte recurrida no se refiere al interés casacional, en el contenido de su memorial de defensa.

8) Es importante señalar que esta sede reconocía un interés casacional presunto, derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 de la Ley 2- 23, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

9) En efecto, sobre la infracción a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, habían admitido los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

10) No obstante, la postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ- SR-25-00096, de fecha 30 de septiembre de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por estas Salas Reunidas de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, o sustantivas , sin embargo en caso de vulneraciones que colidan directamente con la Constitución o que se vulneren normas emanadas del precedente constitucional, en los casos que reviste naturaleza y alcance de vinculante, se procedería a la valoración de las violaciones ya sea que se hayan invocados u oficiosamente.

11) En ese sentido es pertinente destacar que regirá la postura siguiente, lo cual será concebido como ámbito denominado infracción procesal constitucional, las situaciones siguientes: 1-ausencia de motivación, que se advierta de una carencia de fundamentación, debiendo cumplirse, que para que esta violación sea operante debe hacer variar o poner en cuestionamiento la suerte del litigio, es decir que, sin la existencia de esta fundamentación, tampoco podría existir el fallo; 2- la omisión de estatuir concebida en 1 Ver en este sentido: SCJ-SR-24-0131, 31 de octubre de 2024, . 1367; SCJ-SR-24-0132, 31 de octubre de 2024, . 1367.

uno de gravedad, que a partir de su valoración razonable afectaría el fallo dejándolo sin legitimidad; 3- en caso de que de que la decisión impugnada represente una violación al principio de inmutabilidad del proceso, así como también cuando la vulneración vulnere las reglas que sostienen la noción de reforma en peor y lo relativo a la desnaturalización de la prueba o de los hechos de la causa. En cada uno de los casos enunciados debe retenerse una vulneración concreta y objetiva a las reglas del debido procesal en el marco de las garantías procesales que salvaguardan el derecho de defensa.

12) Dicho cambio de criterio se sustenta en que, en el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que: la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.

13) El referido cambio también responde a una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional2. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

14) En consonancia con lo expuesto la Ley núm. 2-23 establece con estricto rigor cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

2 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: “Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal”.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla 15) Conforme la postura que rige actualmente, la simple invocación de una infracción no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) Al amparo de lo expuesto también se ha sostenido que, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte precedentes de esta Corte de Casación en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

17) Es atendible retener que desde la perspectiva de la Ley 2-23, el test de admisibilidad requerido por el citado artículo 10, numeral 3, literal a), implica lo siguiente: a) identificar cuáles son los puntos de derecho impugnados en los medios que sustentan el recurso de casación, toda vez que según lo establecido por el legislador, el interés casacional se inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

presenta “en la solución del recurso”, lo que conlleva necesariamente una identidad entre el punto de derecho o los puntos de derecho evaluados para admitir el recurso y aquél o aquellos respecto del cual o los cuales se procederá a su examen de fondo; b) determinar si las sentencias de contraste aportadas o citadas por la parte recurrente para acreditar el interés casacional de su recurso abordan precisamente el punto de derecho cuestionado y finalmente, c) comprobar, a partir del contraste correspondiente, si lo resuelto en la sentencia impugnada con relación a ese punto de derecho se opone a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, que es el presupuesto de interés casacional descrito en dicho precepto normativo y es lo que permite establecer si en la solución del recurso de casación existe algún interés para el ejercicio de la función unificadora de esta jurisdicción.

18) La parte recurrente sustenta su recurso en cuatro medios de casación en los que le imputa diversos vicios a la sentencia impugnada, pero todos sus medios versan sobre el mismo punto de derecho, a saber, que la venta en pública subasta de un inmueble embargado solo genera un excedente a favor de la parte embargada en caso de que la adjudicación se produzca por un precio mayor al precio de primera puja establecido en el pliego de condiciones, por lo que la persiguiente no está obligada a demostrar que no existe un excedente cuando se adjudica los bienes embargados por dicho precio de primera puja, aunque difiera del monto reclamado en el mandamiento de pago.

19) Cabe retener que la alzada condenó a la actual recurrente a la devolución del monto de RD$2,710,526.48 a favor de la actual recurrida, por concepto de excedente del precio de la venta en pública subasta de los bienes embargados, tras valorar que: ...la parte recurrida no puso en condiciones a esta alzada de determinar que el monto estipulado en el pliego de carga, clausulas y condiciones, como precio de primera puja, y monto respecto al cual le fueron adjudicados los diecinueve (19) inmuebles a la parte recurrida, corresponde con el monto adeudado hasta el día de la venta.

20) La parte recurrente alega en su memorial que lo resuelto en la sentencia impugnada se opone al criterio establecido en la sentencia 1190, del 31 de mayo del 2017, en la que juzgo que: ...cuando el inmueble embargado es adjudicado a un licitador por un precio mayor que el reclamado por el embargante en el pliego de condiciones, el excedente de ese precio debe ser pagado a la parte embargada, por tratarse de parte del precio de venta del inmueble de su propiedad; también es cierto que, contrario a lo indicado por la corte, no existe tal obligación de devolución ni causal alguna de falsa subasta, cuando el precio de venta del inmueble embargado consiste en el precio de primera puja fijado en el indicado pliego, salvo que dicho precio haya sido objeto de reducción como consecuencia de un incidente del procedimiento que esto resulta así, toda vez que en nuestro sistema de derecho, una de las particularidades de la ejecución forzada es su carácter estrictamente reglado y su uso no debe extenderse fuera de los límites previstos en la ley y, en ese sentido, es el monto que ha sido fijado en el pliego de condiciones como precio de la primera puja, aquel por el que debe regirse la venta, salvo reducción ordenada por el tribunal apoderado del procedimiento de embargo inmobiliario, a pedimento de la parte embargada, lo que no ocurrió en la especie; Considerando, que de la revisión de la sentencia impugnada y de los documentos que le sirvieron de base, en específico, el pliego de condiciones, se verifica que el precio de la primera puja sobre el inmueble embargado fue fijado en la suma de RD$1,367,073.00, más los intereses legales a correr a partir de la demanda hasta la fecha de la venta, honorarios y gastos del procedimiento; que por su parte, en su artículo 17, dicho documento establecía que: “…En los casos en que el precio de la adjudicación sea superior al de la primera puja, la diferencia pertenecerá al embargado y a sus acreedores”; que en esa virtud, la única situación en que se dispuso la necesidad de devolución de excedente a favor del embargado o a sus acreedores, era ante la venta por un precio mayor al fijado en el indicado pliego de condiciones.

21) A partir del contraste de la sentencia citada por la parte recurrente y del fallo objeto de su recurso, se ha podido comprobar que efectivamente, en la sentencia impugnada se resolvió en oposición a la doctrina jurisprudencial establecida por esta Corte de Casación, toda vez que la corte a qua ordenó a la recurrente la devolución del monto que consideró como excedente de la subasta a pesar de que dicha entidad se adjudicó los bienes embargados por el mismo precio de primera puja establecido en el pliego de condiciones, de lo que se deriva la retención del interés casacional en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23, lo cual servirá como parámetro para establecer y mantener la uniformidad de la jurisprudencia nacional con relación a la materia concernida, al amparo del artículo 9 de la Ley 2-23.

22) Dicho interés casacional se acentúa en este caso debido a que la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación sobre el punto de derecho juzgado plantea una trazabilidad inconsistente.

23) En efecto, en varias ocasiones se ha juzgado que no existe ningún excedente cuando el persiguiente se adjudica el inmueble embargado por el precio establecido en el pliego de condiciones, por ejemplo: a) sentencia número SCJ-PS-25-1290 del 30 de junio de 2025, en la que se juzgó que ...cuando el inmueble embargado es adjudicado a un licitador por un precio mayor que el reclamado por el embargante en el pliego de condiciones, el excedente de ese precio debe ser pagado a la parte embargada, por tratarse de parte del precio de venta del inmueble de su propiedad. Sin embargo, no existe tal obligación de devolución cuando el precio de venta del inmueble embargado consiste en el precio de primera puja fijado en el indicado pliego...la sola existencia de un desfase entre el monto por el que se notificó el mandamiento de pago y el precio por el que terminó haciéndose la adjudicación no evidencia que se gestara un excedente que deba ser restituido. (subrayado nuestro); b) sentencia SCJ-SR-24-00098, del 31 de julio del 2024, en la que se estableció que: ...del análisis de la sentencia de adjudicación, el mandamiento de pago y el pliego de condiciones se observó que el precio fijado de primera puja fue por el cual la hoy recurrida se adjudicó el inmueble embargado verificándose que no se generó un excedente.

(Subrayado nuestro).

24) En el mismo contexto, también ha sido admitida la posibilidad de que la parte embargada resulte beneficiaria de un excedente aunque la parte persiguiente se adjudique el bien embargado por el precio de primera puja establecido en el pliego de condiciones, si este resulta ser mayor a su crédito, por ejemplo: a) sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de julio de 2021, núm. 277, . 1328, en la que se estableció que: el hecho de que el persiguiente fije un monto distinto al reclamado en el mandamiento de pago, como precio de primera puja en el pliego de condiciones, no constituye una causa de nulidad del procedimiento ni tampoco habilita al deudor a impugnarlo sobre la base de que el precio fijado es superior a la suma adeudada, ya que en caso afirmativo no se generaría un perjuicio en su contra sino un excedente a su favor; b) sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del 27 de enero del 2021, núm. 80, . 1322, en la que se juzgó que: ... el tribunal a quo al rechazar la demanda incidental en nulidad del pliego de condiciones, bajo la consideración de que dicho documento cumplía con los requisitos exigidos por la ley, fallo conforme a las reglas de derecho aplicables en la materia, máxime cuando el punto discutido no versó sobre la ausencia de la fijación del precio que serviría de inicio a las pujas, sino sobre su discrepancia con el monto establecido en el mandamiento de pago, cuestión que está expresamente vedada al establecer el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que el embargado no podrá presentar ninguna oposición sobre el precio que ofreciere el persiguiente, texto legal aplicable al caso que nos ocupa en virtud de no disponer regulación particular en ese sentido la ley especial que rige el embargo de marras; salvo la excepción que esbozada precedentemente en cuanto a la situación de un acreedor que se encuentre en primer rango y se perjudique en sus intereses. Siendo oportuno resaltar como cuestión de legalidad que, en estos casos, y cuando no haya otros acreedores inscritos que desinteresar, el embargado podrá reclamar el excedente. (subrayado nuestro) 25) Además, la posibilidad de devolución de excedente en ocasión de proceso de expropiación por la vía del embargo inmobiliario fue juzgada en la sentencia que prinunció la primera casación a saber: la número SCJ-PS-23-0739, en la que se estableció que: ...la adjudicación de los inmuebles embargados se produjo por un monto mayor al precio establecido por la entidad persiguiente como monto de la deuda en el mandamiento de pago que dio origen al procedimiento de embargo en cuestión...era deber de la entidad persiguiente-adjudicataria y demandada, y no de la deudora-demandante, demostrar que para el momento en que se produjo la subasta el monto adeudado había sido objeto de plusvalía, que se adeudaban intereses que no habían sido previstos en el precio de la primera puja o la existencia de cualquier otra situación que demostrara el aumento de la deuda y que justificara la retención por parte del embargante del excedente por el cual se adjudicaron los inmuebles (subrayado nuestro).

26) De lo expuesto se deriva que la solución de este recurso de casación representa una oportunidad a las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia para unificar criterios jurisprudenciales en materia de vías de ejecución promoviendo así que el sistema de justicia brinde respuestas y soluciones definitivas y no contradictorias a las controversias sometidas a su poder jurisdiccional mediante la interpretación de las normas que rigen el procedimiento de embargo inmobiliario.

27) Por todo lo expuesto, procede admitir el presente recurso de casación.

Sobre los medios de casación 28) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: Primero: Violación de la igualdad en la aplicación de la ley (Artículo 39.3), la razonabilidad en las disposiciones legales (Artículo 40.15) la tutela judicial efectiva de los que acceden a la justicia (Artículo 69); Segundo: Desnaturalización de los hechos y errónea aplicación de la ley. Tercero: Falta de base legal, omisión de motivos y contradicción de motivos; Cuarto: Violación a la ley y a la seguridad jurídica.

29) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen, por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte de envío desnaturalizó los hechos y violó la igualdad en la aplicación de la ley y la seguridad jurídica debido a que ordenó la devolución de un supuesto excedente de la deuda, sin que existiera en el expediente ninguna evidencia en cuanto a dicho excedente y a pesar de que la recurrente se adjudicó los bienes embargados, por el precio de primera puja, conforme lo concebido en el pliego de condiciones, partiendo de que según criterio jurisprudencial establecido en la sentencia número 1190 del 31 de mayo de 2017, solo podría considerarse como excedente el monto que supera dicho precio y no la diferencia entre el monto establecido en el mandamiento de pago y el monto de la adjudicación, como erróneamente fue juzgado.

30) También sostiene la parte recurrente que la corte de envío ignoró las pruebas depositadas por dicha parte que evidencian que la actual recurrente se adjudicó los inmuebles embargados por el monto establecido como precio de primera puja de conformidad con lo establecido en los artículos 690, 691 y 706 del Código de Procedimiento Civil y tampoco explicó en su decisión porqué rechazó los argumentos del banco exponente, por lo que violó el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva e incurrió en falta de base legal, contradicción y falta de motivos; que la corte también violó el principio de razonabilidad y el artículo 1315 del Código Civil e invirtió el fardo de la prueba al considerar que la recurrente estaba obligada a probar la plusvalía de su deuda mediante la presentación de su contrato pues en este caso lo único que recibió la persiguiente fueron los inmuebles embargados, los cuales saldaron el préstamo.

31) La parte recurrida se defiende alegando, en síntesis, que no se derivan ningunas de las violaciones invocadas por su contraparte, por cuanto se adjudicó los bienes embargados por un monto mayor al del mandamiento de pago, lo cual quedó probado con los documentos del proceso de embargo, y que fue resistente a cumplir con la devolución voluntaria del excedente.

32) En primer orden, es importante destacar que la sola oposición a la doctrina jurisprudencial no es un motivo de casación, sino un presupuesto que configura el interés casacional para dar paso a conocer el recurso tras superar el test de admisibilidad, en virtud del artículo 10, numeral 3, literal a) de la Ley 2-23, por lo que el solo hecho de que la sentencia impugnada se oponga a lo juzgado en la decisión número 1190 del 31 de mayo del 2017, no justifica su casación, sino que es necesario retener si la sentencia impugnada no es conforme a las reglas de derecho, partiendo del hecho de que el artículo 7 de la Ley 2-23, el recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho, lo cual podría dar lugar a la casación o no del fallo recurrido, dependiendo lo que adoptare la corte de casación.

33) Siendo un hecho incontestable la inconsistencia de la doctrina jurisprudencial sobre el punto de derecho juzgado en ocasión de la contestación concernida se le impone a esta sede de casación realizar un nuevo examen en el ámbito de la legislación relativa al procedimiento de embargo inmobiliario que rige para el caso concreto, a fin de ejercer la función unificadora que le confiere el artículo 9 de la Ley 2-23 y de esta manera, tutelar el derecho de las personas a la igualdad en la aplicación de la ley y a la seguridad jurídica al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales.

34) Del contenido de la sentencia impugnada, se advierte se trató de un procedimiento de embargo inmobiliario de derecho común regulado por los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

35) Al tenor de los artículos 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, la adjudicación consiste en la venta judicial forzosa y en pública subasta de los bienes embargados, siguiendo las condiciones establecidas en el pliego redactado, según resulta del mandato del artículo 690 del citado código y tiene por efecto transferir el derecho de propiedad de la parte embargada, a favor del adjudicatario, ya sea el persiguiente o del licitador adquiriente, a condición de que haya satisfecho las estipulaciones del pliego.

36) Al amparo del artículo 706 del citado código se retiene que en caso de que no hubiere habido postura después de haber transcurrido 3 minutos de iniciada la subasta, se declarará adjudicatario al persiguiente, sirviendo de tipo para la adjudicación el precio que, fijado en el pliego de condiciones, es decir, el precio ofrecido por el persiguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 690, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

37) De lo expuesto se retiene en buen derecho que aun en el supuesto antes reseñado, es decir, que el persiguiente sea declarado adjudicatario de los bienes embargados, la sentencia de adjudicación sigue constituyendo una venta forzosa entre el embargado y el adjudicatario, en la que el persiguiente adquiere la propiedad de los inmuebles embargados a cambio del precio que ha ofrecido en el pliego de condiciones y que no constituye una dación en pago en la que se entregan pura y simplemente los bienes afectados para saldar la deuda.

38) Partiendo de la situación es de donde emana y se reconoce el derecho del embargado al pago del excedente de la venta, si lo hubiere, una vez hayan sido desinteresados el persiguiente y los demás acreedores, según las reglas que aplican al amparo del procedimiento de orden o la distribución aporrata. Así, por ejemplo, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil establece que: El falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la reventa en subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la hubiere. De lo expuesto se deriva que el excedente del precio se pagará a los acreedores y si éstos no tuvieren interés en ello, a la parte a quien embargada. En el caso de que se apartase del diseño normativo enunciado, se podría incurrir en cuasi contrato denominado enriquecimiento ilícito.

39) En un ejercicio de lo que es interpretación del procedimiento de expropiación por la vía del embargo inmobiliario se ha considerado que el precio que ofrece el persiguiente en el pliego de condiciones, para adjudicarse la propiedad embargada a falta de licitadores, equivale al monto de su crédito en principal y accesorios liquidados al momento de su elaboración. En ese sentido, en ocasiones ha sido juzgado que cuando el persiguiente se adjudica por dicho monto no se genera un excedente, aun cuando no existe ninguna disposición legal que exija una equivalencia entre dicho ofrecimiento de precio y el crédito ejecutado, ni que permita presumirla.

40) Es relevante resaltar nada prohíbe que el precio ofrecido por el persiguiente sea inferior a su crédito, como sucede, por ejemplo, en el supuesto previsto en el artículo 2209 del Código Civil, que dispone que: No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido; y tampoco existe ningún impedimento legal a que el precio ofrecido por el persiguiente sea superior a su crédito, como sucede, por ejemplo, en el supuesto previsto en el artículo 155, literal d) de la Ley 189-11, que exige que: Cuando el embargo inmobiliario sea perseguido por un acreedor hipotecario distinto al inscrito en primer rango, sin importar que se trate de hipotecas convencionales, legales o judiciales, el precio de primera puja nunca podrá ser menor a la acreencia registrada en primer rango.

41) En puridad, en el contexto de nuestro ordenamiento jurídico, lo único que se concibe claramente con relación al ofrecimiento de precio es que el acreedor goza de la libertad para fijarlo, según el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y excepcionalmente aplica una restricción, en cuanto a esta potestad autónoma, en lo que concierne al procedimiento regulado por la Ley 189-11, que hace referencia a que cuando haya una acreedor inscrito en primer rango la oferta de precio no puede ser inferior a este crédito.

En ese sentido, rige como regla general, que ninguna de las partes que concurren en el proceso de embargo inmobiliario puede hacer ninguna oposición sobre el precio que ofreciere el persiguiente, salvando la excepción que consigna la citada ley 189 –11-.

42) De lo expuesto se deriva que al amparo de nuestro ordenamiento jurídico no existe sustento legal que permita presumir que el precio ofrecido por el persiguiente en el pliego de condiciones equivale en todos los casos al monto de su crédito, por lo tanto se retiene que la corte a qua no incurrió en ninguna violación al considerar, contrario al criterio establecido en la sentencia número 1190 del 31 de mayo del 2025, que el solo hecho de que la parte persiguiente se haya adjudicado los inmuebles embargados por el mismo precio ofrecido en el pliego de condiciones, no descartaba automáticamente la posibilidad de un excedente a favor de la parte embargada.

43) En esas atenciones, es pertinente que esta sede casación proceda a abordar el criterio sostenido en la sentencia SCJ-SR-24-00098, del 31 de julio del 2024, para fijar en lo adelante, como criterio de unificación de la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, que cuando el persiguiente se adjudica el inmueble embargado por el precio ofrecido en el pliego de condiciones, no ha lugar a descartar de manera automática el reclamo de un excedente a favor del embargado siempre y cuando se pruebe que este precio supera el monto de su crédito y no existen otros acreedores que deban ser desinteresados, lo cual deberá ser evaluado en cada caso concreto, tomando en cuenta el título que avala el crédito y las actuaciones del procedimiento de embargo.

44) En otro orden, es relevante retener que según se advierte del examen de la sentencia impugnada, la actual recurrente concluyó ante la corte de envío requiriendo que sea rechazada la demanda en devolución de excedente interpuesta por su contraparte y, para justificar sus pretensiones, argumentó que el precio de reventa de los inmuebles adjudicados ascendió a RD$15,750,000.00, mientras que la adjudicación se produjo por RD$16,299,748.50, lo que resultó en una pérdida para el Banco de RD$549,748.50; que su contraparte no probó que la adjudicación superó la deuda, que los préstamos bancarios no solo incluyen el capital, sino también intereses, mora y otros accesorios del crédito y que la sentencia de adjudicación se emitió en virtud de la Ley 189-11, por lo que cualquier demanda posterior debió ser realizada ante la Suprema Corte de Justicia y no ante un tribunal de primera instancia (p. 10).

45) Conforme se deriva de la sentencia impugnada, las pretensiones enunciadas fueron debidamente valoradas por la corte de envío al considerar que el embargo inmobiliario impulsado por la actual recurrente no se regía por la Ley 189-11, sino por el procedimiento de derecho común establecido en el Código de Procedimiento Civil (p.

17), que los inmuebles adjudicados fueron vendidos por la persiguiente a terceras personas ajenas al proceso al tenor de los montos detallados en la relación aportada por dicha parte (p. 15).

46) En esa misma línea, la corte de envío también expuso en su decisión que “se supone” que el acreedor, al fijar el precio de primera puja en el pliego de condiciones, acumula todo cuando se le deba en principal, mora, intereses y penalidades, si las hubiera, e incluye las cuotas dejadas de pagar por el deudor desde el instante en que se hiciera el mandamiento de pago tendente a embargo, pero ante la reclamación impetrada por la parte embargada, corresponde al ejecutante acreditar fehaciente y convincentemente que la diferencia persistente entre el monto de la deuda y de la adjudicación, de más de dos millones de pesos, es parte integral de la deuda, lo cual a su juicio no se había hecho en la contestación concernida (pp. 21-25).

47) De lo expuesto se infiere incontestablemente que la corte a qua no omitió valorar las pretensiones de la actual recurrente, en tanto no se ha aportado a esta sede de casación ningún otro elemento que permita retener que dicha parte planteó a la alzada pretensiones distintas a las que constan en la sentencia impugnada, lo cual resulta de aplicación imperativa conforme a las técnicas procesales que rigen en esta materia en sede de casación.

48) Contrario a lo alegado por la parte recurrente, tampoco se advierte que la corte a qua haya incurrido en desnaturalización de las pruebas aportadas la sazón para demostrar que se adjudicó los bienes embargados, por el monto de primera puja establecido en el pliego de condiciones. Por el contrario, según se retiene de los motivos transcritos, la corte reconoció expresamente que el monto estipulado en el pliego de cargas, cláusulas y condiciones, como precio de primera puja era el mismo monto por el cual le fueron adjudicados los inmuebles embargados a la parte recurrente (p. 22).

49) Cabe destacar que la alzada, al decidir en consonancia con la postura de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, retuvo que aunque en principio se presume que el acreedor, al fijar el precio de primera puja en el cuaderno de cláusulas, cargas y condiciones, incluye el crédito principal, mora, intereses y penalidades, si las hubiere, así como las cuotas dejadas de pagar por su deudor; ante la reclamación impetrada en a la sazón por la parte embargada, correspondía a la ejecutante demostrar que el precio de primera puja equivalía al monto de su crédito mediante el aporte del contrato de préstamo correspondiente. En sentido no habiendo el parte recurrente actuado en la forma indicada desde el punto de vista del derecho, se advierte que alzada no incurrió en ninguna vulneración procesal, al ordenar la devolución a la parte embargada de la diferencia entre dicho precio de primera puja y el monto del crédito establecido por la propia persiguiente en el mandamiento de pago.

50) De lo expuesto se deriva la alzada, al juzgar en la forma indicada, hizo una correcta aplicación del derecho, en tanto que el artículo 1315 del Código Civil dispone: El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, mientras que el artículo 2213 del mismo Código dispone que: No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutivo por una deuda cierta y líquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación, de donde se infiere que el acreedor persiguiente en un procedimiento de embargo inmobiliario es quien está obligado a descifrar la realidad del crédito y liquidarlo hasta el día de la adjudicación.

51) Además, según se deriva se deriva del mandato del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, cuando el acreedor notifica el mandamiento de pago, en tanto que fase preliminar de la ejecución debe indicar cuál es el crédito adeudado en todo su alcance y en caso de que el monto liquidado en el mandamiento de pago aumente, producto de los intereses, moras u otros accesorios del crédito pactados entre las partes, corresponde al ejecutante la obligación de hacer la actualización correspondiente hasta el día adjudicación, según resulte del pliego de condiciones como estatuto que regula la venta en pública subasta a fin de dejar establecido inequívocamente cual es el monto de la acreencia adeudada a esa fecha.

52) Cabe resaltar que no figura en la sentencia impugnada ni en los documentos aportados en casación, que la actual recurrente haya aportado a la corte de envío alguna constancia, certificación, estado de deuda, fehaciente que permitiera a la alzada realizar el cotejo correspondiente, sino que más bien se limitó a producir argumentos de manera genérica, en el sentido de que la parte embargada no había demostrado el monto de la deuda al momento de la adjudicación y que los préstamos bancarios no solo incluyen el capital, sino intereses, mora y otros accesorios del crédito, de lo que se deriva que la parte recurrente no orientó sus pretensiones en torno a probar fehacientemente de que el crédito ejecutado equivalía al monto de la adjudicación.

53) Conforme lo expuesto, se retiene que la alzada no incurrió en los vicios denunciados, concerniente al debido proceso, el principio de igualdad, el principio de seguridad jurídica, sino que por el contrario la sentencia impugnada hizo una acertada apreciación de las pretensiones de las partes y los hechos y documentos relevantes de la causa y dotó su decisión de motivos suficientes, pertinentes y no contradictorios que justifican su dispositivo, actuando al amparo de una correcta aplicación del derecho al caso concreto juzgado, por lo que procede desestimar los medios de casación examinados y consecuentemente el presente recurso de casación.

54) Procede condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas con distracción a favor del abogado de la parte gananciosa en virtud de lo establecido, por los artículos 54 de la Ley 2-23 y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil: FALLAN: PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00256, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 16 de abril de 2024, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al pago de las costas del procedimiento y ordenan su distracción a favor del doctor , abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firman esta sentencia los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco, […], y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.