Fallo
ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S. A., contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00890 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de reenvío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0232/21 ↗ · TC/0231/21 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0082/26 · TC/0164/13 ↗ · TC/0203/20 ↗ · TC/0017/12 ↗
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00072 Recurso de Casación Exp. núm.: 030-13-00483 (2025-R0046366) Recurrente: Banco de Ahorro y Crédito Micro, S. A. Recurrido: etaria de la República Dominicana y compartes Materia: Contencioso administrativo Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, los magistrados y las magistradas Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel , […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett ; en fecha 12 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-1643-2024- SSEN-00890 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de reenvío, interpuesto por la sociedad comercial, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., representado por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. , […], Grullón, y , de generales que constan en el expediente.
Figuran como parte recurrida en esta instancia la etaria de la República Dominicana, representada por ; el Banco Central de la República Dominicana, representado por , y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, representada por , quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y ; y la Procuraduría General Administrativa, representada por , de generales que constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. El recurso de casación fue interpuesto por el recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., mediante memorial depositado en fecha 17 de enero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
B. Acto núm. 163/2025 instrumentado en fecha 23 de enero de 2025 por el ministerial , alguacil de estrado del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de emplazamiento, depositado en fecha 24 de enero de 2025.
C. La defensa al recurso de casación fue presentada por la etaria de la República Dominicana y el Banco Central de la República Dominicana mediante memorial depositado en fecha 5 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
D. En fecha 11 de febrero de 2025, fue depositado el acto núm. 179/2025 de fecha 10 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del memorial de defensa y la constitución de abogado de la etaria de la República Dominicana y el Banco Central de la República Dominicana.
E. La defensa de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana fue presentada mediante memorial depositado en fecha 6 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
F. En fecha 17 de febrero de 2025, fue depositado el acto núm. 178/2025 de fecha 10 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de la notificación del memorial de defensa y la constitución de abogado de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
G. La defensa de la Procuraduría General Administrativa, representada por fue presentada mediante memorial depositado en fecha 20 de febrero de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
H. En fecha 26 de febrero de 2025, fue depositado el acto núm. 0046/2025F28, de fecha 24 de febrero de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D.N., contentivo de la notificación del memorial de defensa de la Procuraduría General Administrativa.
I. El escrito justificativo depositado en fecha 18 de febrero de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, por la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., a través de sus abogados.
J. Mediante dictamen de fecha 8 de mayo de 2025 suscrito por el Mag. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
K. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., cuya parte recurrida es la etaria de la República Dominicana, Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y la Procuraduría General Administrativa.
2. Según dispone el artículo 78 de la Ley núm. 2-23 en ningún caso, sea cual fuere el motivo de casación, podrá producirse un tercer reenvío. Párrafo. - En ocasión de una tercera casación en el ciclo procesal de un mismo litigio, corresponde a las Salas Reunidas dictar sentencia directa sobre el fondo, poniendo fin a la controversia.
3. En este caso, la competencia para conocer el asunto se determina porque se trata de un tercer recurso en el ciclo procesal, asunto que debe dirimirse por estas Salas Reunidas según la disposición legal citada para, de ser necesario, poner fin a la controversia.
4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. En fecha 1 de febrero de 2013 mediante comunicación núm. 0039 la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana solicitó a la etaria autorización para la disolución del Banco de Ahorros y Crédito Micro SA. En fecha 7 de febrero de 2013, la etaria emitió su tercera resolución en la que autorizó a la Superintendencia de Bancos a iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorros y Crédito Micro, SA.
b. Esta actuación fue recurrida en sede administrativa por el Banco de Ahorros y Crédito Micro, SA., que en fecha 22 de febrero de 2013 interpuso un recurso de reconsideración ante la etaria y, posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2013, la solicitud de suspensión de sus efectos, siendo dictada la resolución de fecha 21 de marzo de 2013, que declaró inadmisible ambas solicitudes y confirmó en todas sus partes la resolución dictada por la etaria en fecha 7 de enero de 2013.
c. Inconforme con esta decisión, el Banco de Ahorros y Crédito Micro, SA., interpuso un recurso contencioso administrativo en fecha 10 de mayo de 2013 contra la Tercera Resolución de fecha 21 de marzo del 2013 y la Tercera Resolución de fecha 7 de febrero de 2013, ambas adoptadas por la etaria de la República Dominicana, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 00441-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, que rechazó los medios de inadmisión, acogió el recurso contencioso administrativo, en consecuencia, revocó la Tercera Resolución dictada por la etaria en fecha 21 de marzo de 2013 mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de reconsideración, así como la solicitud de suspensión que interpuso Banco Micro, contra la Tercera Resolución dictada por la Junta Monetaria en fecha 7 de febrero del 2013, que autorizó a la Superintendencia de Bancos iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S. A. d. La referida decisión fue recurrida en casación, tanto por la Superintendencia de Bancos como por el Banco Central de la República Dominicana, actuando en representación de la etaria, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 540, de fecha 22 agosto de 2018, que rechazó ambos recursos de casación, estableciendo que el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., conservaba legitimación activa para accionar en justicia contra su disolución, a pesar de haberse iniciado dicho proceso mediante resolución de la etaria, al entender que la entidad mantenía su personalidad jurídica y derecho de defensa, representada por su presidente al momento de la disolución; concluyó que no hubo falta de objeto, que procedía examinar el acto por afectar derechos fundamentales bajo el amparo del debido proceso, y rechazó los medios de casación interpuestos por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos por carecer de fundamento y desconocer el control pleno de juridicidad que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa.
e. Al no estar de acuerdo con lo anterior, el Banco Central, la etaria y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana interpusieron formal recurso de revisión constitucional contra la indicada sentencia, dictando el Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana la sentencia TC/0232/21, de fecha 30 de julio de 2021, que anuló la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, destacando que para preservar el orden público económico se exige que los jueces verifiquen adecuadamente el estado del proceso de disolución y eviten emitir decisiones inútiles o imposibles de ejecutar, dado que el Banco Micro ya había sido disuelto, y sus activos transferidos a otra entidad también liquidada, por tanto, resultaría jurídicamente improcedente reponer su estatus como entidad bancaria.
f. El expediente fue enviado por el Tribunal Constitucional mediante la comunicación SGTC-3595-2021, de fecha 20 de octubre de 2021, recibida por la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2021.
g. Apoderada, nueva vez, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia SCJ-TS-22-0454, de fecha 31 de mayo de 2022, que casó la sentencia impugnada de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo núm. 00441-2015, de fecha 27 de octubre de 2015, por insuficiencia de motivación al rechazar la excepción de inadmisión por falta de objeto, señalando que el tribunal de fondo no justificó adecuadamente por qué la acción tenía aún utilidad jurídica, omitiendo pronunciarse sobre hechos relevantes, como el traspaso de activos del banco demandado.
h. Como tribunal de envío la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00445, de fecha 26 de octubre de 2022, que rechazó el recurso contencioso administrativo.
i. No conforme, el Banco de Ahorros y Crédito Micro, SA., la etaria de la República Dominicana y el Banco Central interpusieron sendos recursos de casación, decididos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ-TS-23-1692 de fecha 28 de diciembre de 2023, que casó la decisión impugnada debido a que el tribunal de fondo no motivó adecuadamente su rechazo a la inadmisión por falta de objeto, ni explicó por qué se apartó de una razón decisoria vinculante del Tribunal Constitucional sobre el mismo tema.
j. Actuando como tribunal de reenvío, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00890 de fecha 15 de noviembre de 2024, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, el medio de inadmisión por la ETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, en consecuencia, declara INADMISIBLE por falta de objeto el presente recurso contencioso administrativo interpuesto fecha 10 del mes de mayo del 2013, por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. en contra de la Tercera Resolución de fecha 21 de marzo del 2013 y la Tercera Resolución de fecha 7 del mes de febrero del 2013, ambas adoptadas por la ETARIA DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente decisión, vía secretaría, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic) 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Indefensión y, por tanto, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por restricción irrazonable del derecho al acceso a la justicia administrativa. Violación de los artículos 69, numerales 1 y 2, y 74, numeral 4, de la Constitución, por haber interpretado de manera restrictiva el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, con la única finalidad de inadmitir el recurso contencioso- administrativa de la parte recurrente por el supuesto de consumación del hecho — derivado de la ejecución arbitraria del acto administrativo impugnado—,a fin de “evitar situaciones de índole económico como consecuencia de la restitución que podría derivarse de la anulación del acto administrativo impugnado”: se trata de una interpretación, además de restrictiva, irrazonable y violatoria del principio pro actione del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que se fundamenta, no en la consideración favorable del derecho de acceso a la justicia del reclamante —como exige el art. 74 de la Constitución—, sino en una restricción del acceso a los tribunales para favorecer a una Administración pública arbitraria que ejecutó un acto cuya suspensión incluso fue declarada mediante sentencia cautelar, con la única finalidad de no generarle situaciones de índole económica. Segundo medio: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva por infracción al art. 71 de la ley 02-23, al art. 54 de la ley 137-11, falta de motivos, omisión a estatuir, desconocimiento del ámbito de apoderamiento establecido por la sentencia TC/0231/21, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 30 de julio del 2021 y la sentencia SCJ-TS-23-1692 del 28 de diciembre del 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Tercer medio: Violación al derecho a una tutela judicial efectiva por dictado de un fallo extra petita. Cuarto medio: Errónea interpretación de la Ley 834 del 1978 en lo relativo a la procedencia de la falta de objeto: por aplicación errónea de la figura de la falta de objeto en el proceso de marras. Quinto medio: Omisión de estatuir, falta de motivos; violación del precedente establecido por la sentencia TC/0489/15, dictada por el Tribunal Constitucional en lo relativo al test de la debida motivación y violación al principio de igualdad por violación de precedente propio. Sexto medio: Violación a la tutela judicial efectiva, desnaturalización de hechos e incorrecta aplicación de la ley por convalidación de acto administrativo dictado en violación del debido proceso, basado en falso supuesto de hecho y producto de desviación de poder. (Sic) Sobre la admisibilidad del recurso Sobre el interés casacional 6. Las recurridas, etaria de la República Dominicana, el Banco Central de la República Dominicana, y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana solicitan declarar inadmisible el presente recurso de casación por no haberse acreditado del interés casacional (artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23).
7. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
8. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o 1 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Adicionalmente la ley estima que ciertas materias están exentas, por su propia naturaleza, de la aplicación del filtro previo que supone el interés casacional. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo a las cuestiones de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de la que provenga la sentencia impugnada.
10. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o que ordenen su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia y en las que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
12. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no conlleva la inadmisión del recurso, puesto que el examen relativo a la corrección de los medios y a la verificación de la existencia o no de dicho interés trasciende el umbral de admisibilidad del recurso de casación, en tanto implica determinar si el medio de casación sometido se encuentra o no fundado en derecho. Este criterio ha sido refrendado por la sentencia núm. TC/0082/26, de fecha 2 de marzo de 2026, del Tribunal Constitucional, la cual precisó que la inadmisión de los medios de casación no produce la inadmisión del recurso, sino su rechazo, interpretación se encuentra directamente vinculada con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, que establece que la Corte de Casación rechazará el recurso cuando desestime o declare inadmisibles todos los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada; de donde se desprende que, cuando los medios resultan inadmisibles, la consecuencia procesal prevista por la ley es el rechazo del recurso.
13. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho de defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios se vinculan a las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
14. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, esto en vista de que en esos casos se trata de un recurso de casación contra una sentencia dictada en única instancia, en la que ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
15. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, la falta o errores de motivación.
16. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a los cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada por dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicar que se haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicios no se aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental de defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
17. En este caso, la parte recurrente denuncia en sus medios, en esencia, violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, falta de motivación, omisión de estatuir, fallo extra petita, vicios que se encuentran dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión y al análisis de los medios.
Análisis de los medios de casación.
18. En sus medios de casación, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene que el tribunal de reenvío incurrió en una interpretación restrictiva e irrazonable del derecho de acceso a la justicia administrativa al declarar inadmisible su recurso contencioso-administrativo bajo el alegato de “falta de objeto”, basado únicamente en la ejecución arbitraria del acto impugnado. Esta decisión, en lugar de valorar si subsistía un interés legítimo en obtener una sentencia de fondo —como lo exige el principio pro actione consagrado en el artículo 74.4 de la Constitución—, priorizó evitar supuestas consecuencias económicas para la Administración, desconociendo que la ejecución unilateral e irregular de un acto no extingue per se el objeto del proceso. Denuncia la vulneración del artículo 71 de la Ley núm. 2-23 y del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, así como la omisión de estatuir sobre aspectos sustanciales de su defensa, como el mandato contenido en la sentencia constitucional TC/0231/21, que ordenaba precisamente que se verificara en sede jurisdiccional ordinaria el alcance del estado de liquidación del banco, así como la posibilidad de continuar el conocimiento del fondo. En lugar de cumplir con esa disposición, el tribunal simplemente reprodujo una conclusión sobre la falta de objeto sin realizar el análisis requerido, lo que constituye una grave omisión de motivación, contraria a los precedentes del propio Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia.
19. Continúa alegando que el tribunal dictó un fallo extra petita, al fundar la inadmisión del recurso en una consecuencia —la imposibilidad de restituir en el sistema financiero al Banco Micro— que nunca fue solicitada por la parte accionante.
En efecto, la entidad no pidió ser restituida en su operatividad bancaria, sino la nulidad del acto administrativo que dispuso su disolución y liquidación, así como la restitución de sus derechos, incluso mediante vías equivalentes como indemnización o rehabilitación de derechos. Al interpretar que la única forma de ejecutar una sentencia favorable sería una restitución material y usar eso como base para inadmitir la acción, el tribunal modificó sustancialmente la pretensión procesal invadiendo un terreno no solicitado por las partes y violando así la congruencia del fallo.
20. Argumenta el recurrente que el tribunal incurrió en errónea interpretación de la figura de la “falta de objeto”, al aplicar dicha causal de inadmisión en un contexto en que subsistía un interés jurídico relevante: el reconocimiento de derechos vulnerados y, eventualmente, una reparación equivalente. Conforme a la doctrina nacional e internacional, solo puede hablarse de falta de objeto cuando desaparece totalmente el interés procesal del demandante, es decir, cuando se satisface extrajudicialmente su pretensión. En este caso, la ejecución arbitraria del acto administrativo no extinguió los derechos sustantivos del Banco Micro ni los efectos jurídicos de su impugnación, por lo que la inadmisión implicó una denegación de justicia contraria al artículo 69 de la Constitución. Denuncia una falta de motivación aún más grave cuando el tribunal no respondió argumentos esenciales de la parte accionante ni justificó su apartamiento de un precedente reciente (sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01080) en que se reconoció que la ejecución del acto no implicaba falta de objeto. Apunta a la convalidación de un acto administrativo manifiestamente ilegal, basado en una interpretación absurda del artículo 63.b de la Ley núm. 183-02, que negó la legitimación del administrador suspendido del banco para recurrir en nombre de la entidad. Esta interpretación vacía de contenido el derecho al recurso y consagra un ámbito vedado al control judicial, en abierta violación al principio de juridicidad y al sometimiento de la Administración al orden constitucional. A ello se suma que la resolución administrativa que motivó la disolución carecía de debida motivación y fue dictada en ausencia de las condiciones legales exigidas por la propia Ley Monetaria y Financiera, configurándose así una desviación de poder y una afectación ilegítima de derechos adquiridos.
21. Para fundamentar su decisión, el tribunal de reenvío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Lo previamente explicado, a juicio de este tribunal, pone en evidencia el hecho de que no se estarían tutelando debidamente los derechos que ostenta la entidad de intermediación financiera recurrente, si este tribunal se limitara a determinar el estado de liquidación de las instituciones bancarias que fueron objeto de disolución, a raíz de la resolución que disolvió al Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A.; a los fines de determinar si tiene objeto o no la acción interpuesta por la referida entidad objeto de disolución, esto por el hecho de que solamente se estarían evaluando las consecuencias que nacen de un acto administrativo que, posiblemente, es el resultado de una actuación arbitraria de la Administración. 13. Sin ánimos de menoscabar la postura anterior, este tribunal reconoce que la decisión adoptada por nuestro Tribunal Constitucional tuvo como propósito la protección del bien común, un objetivo que debe también preservarse en el ámbito del derecho económico. En el sentido de que la seguridad jurídica del Estado podría verse comprometida ante los presuntos efectos de una decisión jurisdiccional que ordene la nulidad de una disolución que ya adoptó la calidad de un hecho consumado. Esto último, si consideramos las presuntas situaciones encadenadas que se produjeron tras la emisión de la resolución de disolución objeto de impugnación. En particular, se hace referencia a la disolución de la entidad que recibió los activos de la institución bancaria Ahorro y Crédito Micro, S.A., así como al posterior traspaso de dichos activos a una nueva sociedad de intermediación financiera. 14. Por ello, si ciertamente tuvieran lugar los supuestos esbozados a los fines de que se ordene la nulidad de la resolución atacada, esto, a primera vista, implicaría la reversión de los efectos derivados del acto administrativo objeto de impugnación, aspecto que resultaría absurdo y carente de sostenibilidad, ya que generaría repercusiones de gran magnitud en el orden jurídico y económico; no obstante, esto debe ser ponderado desde una óptica práctica, y en aras de buscar un equilibrio tan útil, no solo del bien común del derecho económico, sino también los derechos legítimos de la entidad bancaria afectada. 15. De lo anterior, resulta la interrogante de, si un proceso de disolución de una determinada entidad bancaria no es pasible de ser anulado y/o retrotraído ante posibles faltas y actuaciones antijurídicas perpetradas por la administración, ¿cómo se pueden salvaguardar los derechos legítimos de las entidades de intermediación financiera afectadas? 16. A los fines de dar respuesta a dicha interrogante, esta Quinta Sala procede a mencionar la figura jurídica de “los actos administrativos con carácter de contenido imposible”, aquellos que no logran desplegar su eficacia administrativa por un asunto de realidades fácticas. La jurisprudencia internacional y Derecho Comparado del Tribunal Supremo Español, en torno a la referida figura establece: “Tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley.” “La imposibilidad a la que se refiere la ley ha de ser de carácter material o físico (...). Por tanto, son actos nulos, por tener un contenido imposible, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen.” 17. Las precitadas disposiciones jurisprudenciales comparadas se traducen, como que, la determinación de un acto administrativo catalogado como de contenido imposible conlleva un examen riguroso, el cual debe efectuarse en retrospectiva y observancia al conjunto de sucesos que emergeron con anterioridad, en el procedimiento administrativo. Es decir, la constatación de este tipo de acto administrativo, amerita un estudio exhaustivo de todas las etapas del procedimiento seguido en sede administrativa, por este examen exhaustivo servir como fundamento para el advenimiento de la conclusión de contenido imposible que supone, que la decisión adoptada no pueda compatibilizarse con su efectividad material. 18. El examen exhaustivo previamente señalado, haría evidente, no solo si durante el proceso administrativo fueron violentadas las garantías del debido proceso que se le debieron de haber sido garantizadas a la entidad Ahorro y Crédito Micro, S.A., previo al pronunciamiento de su disolución; que también, haría evidente el estado de liquidación en el que se encuentra la entidad comercial objeto de disolución en la actualidad. 19. El resultado de lo previamente señalado, si bien significaría para el tribunal una imposibilidad en el pronunciamiento de la nulidad de la resolución de disolución, que mal pudiera sustentar una carencia de objeto del recurso, no menos cierto resulta ser, que ante la verificación de cualquier aspecto violatorio en el proceso administrativo adjudicable a la Administración, nacería un derecho a favor del sujeto recurrente, que los haría pasibles de indemnización, en caso de comprobarse un daño indemnizable. 20. En este sentido, no es la desaparición material del acto como consecuencia de su ejecución lo que origina la pérdida del objeto procesal, sino más bien, la extinción del interés jurídico del reclamante en obtener justicia para la continuación de su proceso, bajo la luz de que sus pretensiones han sido debidamente satisfechas. Es, por tanto, la ausencia de interés jurídico actual y concreto, lo que justificaría el cese de la acción judicial, independientemente que no subsistieran derechos a tutelar a través de la presente acción, que no es la situación de la especie, en virtud de lo explicado en parte anterior. 21. En consecuencia, en un diálogo comprensivo con la sentencia del Tribunal Constitucional, no nos resulta ocioso indicar, que, en la especie, a juicio de este colegiado, lo correspondiente sería catalogar el fin de inadmisión como una defensa que ataca el fondo de la acción, y luego, realizar en el fondo, los análisis pertinentes a los fines de determinar: 1) si real y efectivamente se produjo alguna violación a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva durante el procedimiento administrativo que conllevó a la pronunciación de la disolución de la entidad en cuestión; y 2) el estado de liquidación de las instituciones bancarias involucradas en el proceso de marras; para que luego, en caso de que sí se determinare: a) una violación a cargo de la Administración; y b) la existencia de un hecho irreversiblemente consumado que pudiera devenir en la imposibilidad de ejecución material de la decisión. El tribunal decidiría, o declarando la inviabilidad de lo pretendido; empero, reconociendo el derecho de indemnización naciente de la comprobación de las violaciones esbozadas o, en caso de que no se comprobare ninguna de las anteriores, limitarse a rechazar la acción recursiva en todas sus partes. Y es que, no siempre existe la correspondencia armónica entre lo útil, necesario y obligatorio. 22. La antes explicada postura de este Tribunal, hace palpable un equilibrio en la tutela efectiva del bien común del derecho económico, así como de los derechos legítimos que ostenta cualquier entidad de intermediación financiera que haya sido objeto de una disolución arbitraria. 23. En efecto, sin restar en modo alguno relevancia a lo anteriormente expuesto, es imperioso enfatizar que, aunque este tribunal no comparte enteramente el criterio sostenido por el Tribunal Constitucional, debido a que, en la opinión de este órgano colegiado, la limitación a la mera verificación del estado del proceso de liquidación de una sociedad bancaria en particular, como única base para determinar la procedencia de una acción que persigue la nulidad de la resolución de disolución, desconociendo de manera exhaustiva si en dicho proceso se ha garantizado efectivamente el respeto al debido proceso administrativo y a los principios y derechos inherentes a él —fundamento sobre los cuales se sostienen los medios de nulidad presentados en el recurso—, constituiría una actuación que solo resultaría en contradicción con los artículos 69 y 96 de nuestra Carta Magna; sino que también vulnera los artículos 139 y 165 de nuestra carta sustantiva. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución, que dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante para todos los poderes públicos y órganos del Estado, este tribunal se ve en la obligación de acoger el criterio establecido por dicho máximo tribunal constitucional.”
22. Continúa motivando el tribunal: “24. En esas atenciones, el medio de inadmisión por falta de objeto invocado en la especie, fue realizado por la etaria de la República Dominicana y el Banco Central de la República Dominicana, explicando que: “La acción recursiva que nos apodera carece de objeto por el hecho de que, el proceso de liquidación del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en la actualidad, ha concluido y sus activos y pasivos han sido transferidos, por lo que, a juicio del órgano monetario mencionado, no se puede anular una resolución que ya cumplió su cometido, ni otra, que se constituye como una desmembración de la primera; explicando, que sobre cualquiera de las dos (2) resoluciones, existe una falta de derecho que hace la presente inadmisible”.
Por el contrario, en torno al referido medio de inadmisión, la entidad de intermediación financiera, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., manifestó, en síntesis, que: “La ejecución arbitraria del acto de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., no puede considerarse, bajo ningún supuesto, una situación capaz de justificar la inadmisión por carencia de fondo de un proceso que busca la nulidad de una resolución que ordena la disolución de una entidad bancaria”. Así las cosas, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha referido en su sentencia TC/0164/13 de fecha 16 de septiembre del año 2013” indicando que: “La falta de objeto tiene como punto focal, que el recurso que se conocería no repercutiría de forma alguna, por haber desaparecido la causa que le dio origen, lo que traería como consecuencia que carecería de sentido que el Tribunal estatuyera sobre el mismo, pues aquello que se impugna ya no existe”. Más adelante, el mismo tribunal mediante sentencia TC/0203/20, del 14 de agosto del año 2020, reforzó el referido criterio y aseveró que: “La falta de objeto e interés son causales de inadmisibilidad de la acción, que tienen asidero en los artículos 44 y 46 de la Ley núm. 834 de 1978”.
En lo que respecta al asunto puesto a nuestra consideración, y mediante la antes mencionada sentencia número TC/0232/2021, de fecha 30 del mes de julio del 2021, Nuestra Corte Magna indicó: “11.15. En la especie, si bien el proceso precedentemente citado fue declarado carente de objeto por haber sido disuelta la referida entidad, tal cuestión podía ser juzgada por este tribunal constitucional en sus atribuciones de amparo, donde puede evaluar las consecuencias de los hechos probados, sin embargo en la especie, como estamos dentro del ámbito de un proceso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional, es necesario disponer la nulidad de la sentencia a fin que los jueces del fondo verifiquen el alcance de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de disolución, toda vez que efectivamente carecería de objeto reponer el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en estatus vigente de entidad bancaria, cuando se observa, según la decisión antes indicada, que sus activos fueron entregados al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y que posteriormente este último fue objeto de un subsecuente proceso de liquidación. 28.
En esa tesitura, del escrutinio de los documentos depositados por las partes se puede acreditar que: a) Que en fecha 01 de febrero del año 2013, mediante comunicación número 0039 la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, solicitó a la etaria, autorización para disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. b) Seguidamente, la etaria en fecha 07 de febrero de 2013, emitió la Tercera Resolución, mediante la cual, autorizó, entre otras cosas, a la Superintendencia de Bancos iniciar el proceso de disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., relativa a la entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación. c) Luego, en el día 3 de junio del año 2013, fue suscrito entre el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., un “Contrato de Compra de activos y pasivos”, cuyo objeto radicaba en: “Las partes acuerdan ejecutar el traspaso a favor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., de todos los activos y obligaciones de primer y segundo orden del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. (…) Las partes se comprometen mediante el presente acto a realizar las gestiones que sean necesarias para formalizar de manera definitiva el traspaso a favor de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., de los activos y pasivos señalados del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A.” d) Más adelante, la etaria en fecha 19 de noviembre del 2014, emitió la Primera Resolución, mediante la cual, autorizó, entre otras cosas, a la Superintendencia de Bancos, iniciar el proceso de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., relativa a la entrada en un estado de cesación de pagos por incumplimiento de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles, incluyendo las ejecutables a través de la Cámara de Compensación. e) Como consecuencia de lo anterior, y luego de culminado el proceso de licitación pública realizado por la Superintendencia de Bancos, a fin de la adquisición de los activos y pasivos de la sociedad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., fue suscrito un “Contrato de compraventa de activos y pasivo”, entre el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. y el Banco de Reserva de la República Dominicana, a los fines de: “PRIMERO: Objeto: Las partes acuerdan ejecutar el traspaso a favor de Banco de Reservas de la República Dominicana, de Ciento Treinta y Un (131) créditos de la cartera de préstamos del Banco Peravia de Ahorros y Crédito, S. A. por un monto de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Dieciséis Pesos Dominicanos con 27/100 (RD$56,987,016.27), con una tasa de descuento promedio ponderada de 33.98%, equivalente a una tasa de recuperación de 66.02%, que representa un valor de Treinta y Siete Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Setecientos Noventa y Cuatro Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$37,624,794.02)”. 29. En el marco de las observaciones anteriores, y, dado a que este Colegiado tiene el deber de acatar el criterio constitucional citado en la consideración número 27 de la presente sentencia, -por su carácter vinculante-; en atención a que los hechos anteriormente probados demostraron que el proceso de disolución de la entidad financiera impugnado mediante la resolución objeto de este recurso ha generado múltiples situaciones que, de ser revertidas, lejos de ofrecer un beneficio, vulnerarían el principio de seguridad jurídica. Entre dichas situaciones, se incluyen procedimientos de licitación, transacciones de compra y venta de activos, y nuevas disoluciones de entidades de intermediación financiera, que convierten los efectos nacientes de las resoluciones atacadas en hechos consumados. Por tanto, se impone declarar inadmisible la presente acción recursiva, debido a su carencia de objeto, conforme se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.” 23. Del contenido transcrito se desprende que, para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., el tribunal de reenvío sostuvo en lo esencial que, si bien podían existir violaciones al debido proceso durante la disolución de dicha entidad, el estado actual de los hechos tornaba imposible revertir sus efectos, debido a que los activos habían sido traspasados primero al Banco Peravia —luego también disuelto— y posteriormente al Banco de Reservas, agotándose así un proceso complejo de liquidación, compra y transferencia. En consecuencia, acogiéndose al criterio vinculante del Tribunal Constitucional sobre la “falta de objeto”, el tribunal consideró que resultaba improcedente emitir un fallo sobre la validez de una resolución cuyos efectos ya se habían consumado en el tiempo. No obstante, también reconoció que, de comprobarse una actuación administrativa arbitraria, podía emerger a favor del recurrente un derecho a ser indemnizado, si se verificaba la existencia de un daño. Por tanto, concluyó que no subsistía un objeto que justificara la continuación de la acción, declarando su inadmisibilidad por carencia de este.
24. En cuanto a la alegada falta de motivos denunciada por la parte recurrente, es preciso recordar que la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión3. Ha sido juzgado que la existencia del vicio de falta de motivos implica que la sentencia adolece de una ausencia de toda justificación, que imposibilite el ejercicio del control casacional4.
25. Sobre la debida motivación, el Estado de Derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos 3 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 5, 24 de marzo de 2021, . 1324.
4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 105, 24 de marzo de 2021, . 1324.
neurálgicos de sus medios de defensa como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada. Por esa razón, no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere hacer constar que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no es motivación suficiente una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho5.
26. La principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la cual la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentra latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final6.
5 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
6 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-1137, 16 de diciembre de 2022, . Inédito.
27. Como eje esencial de legitimación del fallo adoptado por un tribunal, la motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión7. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva8; que en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas9”.
28. Es importante resaltar que en la sentencia TC/0232/21, de fecha 30 de julio de 2021, el Tribunal Constitucional refirió, entre otras cosas: “11.15. En la especie, si bien el proceso precedentemente citado fue declarado carente de objeto por haber sido disuelta la referida entidad, tal cuestión podía ser juzgada por este tribunal constitucional en sus atribuciones de amparo, donde puede evaluar las consecuencias de los hechos probados, sin embargo, en la especie, como estamos 7 SCJ, Salas Reunidas sentencia núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
8 Artículo 69 de la Constitución dominicana.
9 Tribunal Constitucional, sentencia núm. TC/0017/12, 20 de febrero 2013.
dentro del ámbito de un proceso de revisión constitucional de una decisión jurisdiccional, es necesario disponer la nulidad de la sentencia a fin de que los jueces del fondo verifiquen el alcance de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso de disolución, toda vez que efectivamente carecería de objeto reponer el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A., en estatus vigente de entidad bancaria, cuando se observa, según la decisión antes indicada, que sus activos fueron entregados al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A. y que posteriormente este último fue objeto de un subsecuente proceso de liquidación”.
29. Precisar que la parte recurrente, Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. persigue con su recurso contencioso administrativo, en esencia, la nulidad de los actos administrativos consistentes en la Tercera Resolución emitida por la etaria en fechas 7 de febrero y 21 de marzo de 2013 por considerar que su emisión dispuso arbitrariamente la disolución de la entidad recurrente como institución de intermediación financiera en violación al ordenamiento jurídico, alegando violación a los derechos fundamentales a la buena administración, a la tutela administrativa efectiva y al debido proceso.
30. De la lectura de la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional, ni incurrió en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo denuncia la recurrente, todo ello en vista de que el tribunal de reenvío, luego de hacer las verificaciones señaladas por el Tribunal Constitucional, concluyó, debido principalmente a la razón lógica que supone el precedente del Tribunal Constitucional en este mismo caso, que el presente proceso se tornó inútil debido a circunstancias materiales y jurídicas que impiden la restitución del estado anterior al dictamen de los actos atacados. Esta conclusión la extrajo luego de valorar la documentación aportada, a saber: el Contrato de Compra de Activos y Pasivos suscrito entre el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., en fecha 3 de junio de 2013, que dispuso el traspaso de todos los activos y obligaciones del Banco Micro al Banco Peravia; la Resolución de la etaria, emitida el 19 de noviembre de 2014, que autorizó la disolución del Banco Peravia por cesación de pagos, interrumpiendo así la cadena jurídica de titularidad de los activos traspasados, y el Contrato de Compraventa de Activos y Pasivos entre el Banco Peravia y el Banco de Reservas de la República Dominicana, celebrado luego del proceso de licitación, mediante el cual se transfirieron 131 créditos de la cartera del Banco Peravia por un valor neto de RD$37,624,794.02; elementos que revelaron que la disolución del Banco de Ahorro y Crédito Micro, S.A. fue concluida, y que sus activos fueron transferidos al Banco Peravia —luego también disuelto— y posteriormente al Banco de Reserva.
31. Ha de entenderse que esta carencia de objeto de las pretensiones del demandante inicial y su consecuencia inmediata relativa a la inadmisión de la demanda contenciosa administrativa ha sido dispuesta, para este mismo caso, por el Tribunal Constitucional. El razonamiento de dicha alta corte fue el siguiente: se solicita la nulidad de un acto administrativo previamente ejecutado y se decide que la demanda carece de objeto porque ya no es posible revertir los efectos de dicha ejecución, es decir, reponer las cosas a su antigua posición.
32. Sin embargo, habría que decir aquí que este no ha sido el criterio tradicional de esta Suprema Corte de Justicia, muy especialmente de su Tercera Sala, que aprecia cierta distancia entre la antijuridicidad de la actividad administrativa y la ejecución entre los actos pretendidamente nulos. Ello se debe a que la nulidad por transgresión del ordenamiento no tiene la única misión de reponer las cosas en el lugar que estaban previamente.
33. No obstante, tal y como se lleva dicho, ya el Tribunal Constitucional determinó que en este mismo caso se debe declarar inadmisible la demanda inicial incoada, por lo que debe considerarse que los jueces del fondo que emitieron el fallo atacado en casación no han cometido los vicios que esgrime el recurrente en su contra.
34. Así las cosas, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de reenvío hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, respetando el criterio emitido por el Tribunal Constitucional, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, el derecho y los criterios jurisprudenciales vinculantes, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
35. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso-administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; Ley núm. 13-07, de fecha 5 de febrero de 2007, sobre Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado; Ley núm. 107-13; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Banco de Ahorro y Crédito Micro, S. A., contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00890 de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, como tribunal de reenvío, en atribuciones contencioso administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Samuel […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y Yorlin Lissett .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.