Fallo
ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación contra la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 8 art. 9 art. 10 art. 59
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Sentencia núm. SCJ-SR-26-00101 Recurso de Casación Exp. núms.: 0030-2022-ETSA-00310/ -RECA-00244 Solicitud núm.: 4136623 Recurrente: Ministerio de Educación de la República Dominicana Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Ponente: Mgdo. Manuel R. Herrera Carbuccia Rechazan En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, presididas por Luis Henry Molina Peña y conformadas por los demás jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], ez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En relación con el recurso de casación contra la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN- 01084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, interpuesto por el Ministerio de Educación, representado por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y , de generales que constan en el expediente.
Figura como parte recurrida en esta instancia el señor , quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y Yudiana , de generales que constan en el expediente.
LUEGO DE HABER EXAMINADO LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA: A. En fecha 5 de febrero de 2024 la parte recurrente Ministerio de Educación, por intermedio de sus abogados, depositó en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el memorial de casación, en el que propone los medios que se indican más adelante.
B. El acto núm. 50/2024 de fecha 24 de febrero de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del juzgado de la Instrucción de Espaillat, Moca, contentivo del emplazamiento depositado en fecha 13 de marzo de 2024 en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
C. En fecha 6 de marzo 2024 la parte recurrida , por intermedio de sus abogadas, depositó ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, su memorial de defensa contra el indicado recurso.
D. En fecha 6 de marzo de 2024 fue depositado el acto 1147-24 de fecha 6 de marzo de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de notificación de memorial de defensa y constitución de abogado.
E. Mediante sentencia núm. SCJ-TS-25-1616 de fecha 30 de mayo de 2025, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su incompetencia para conocer del presente proceso, y envío el expediente a estas Salas Reunidas para su instrucción y fallo.
F. Mediante dictamen de fecha 20 de agosto de 2024 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede acoger el presente recurso de casación.
G. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que aplican las disposiciones del artículo 29 que establece: El recurso de casación será conocido y juzgado en cámara de Concejo, sin necesidad de celebración de audiencia.
LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por el Ministerio de Educación, cuya parte recurrida es .
Sobre la competencia 2. Lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia; es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar el caso del cual se le apodera, antes incluso de estatuir y ponderar cualquier medio de inadmisión que pudiere invocarse1.
3. El artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997, expresa: En los casos de recurso de casación las diferentes cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
4. En ese sentido, estas Salas Reunidas se encuentran apoderadas de un segundo recurso de casación sobre puntos mixtos de derecho, donde se trae por segunda vez al 1 Cas. Civil núm. 6, de fecha 11 de abril de 2007; SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-1231, 31 de julio de 2024, . Inédito.
contradictorio la falta de motivación e interpretación errónea del artículo 5 de la Ley núm. 13-07.
5. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a. En fecha 7 de diciembre de 2021, el Ministerio de Educación emitió la carta de desvinculación administrativa núm. DRRHH-2021-AL-11235 contentiva de la desvinculación de de sus funciones como supervisor de mayordomía en la Dirección Distrital 06-1 .
b. No conforme con lo anterior, interpuso un recurso contencioso administrativo dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00783 de fecha 30 de noviembre de 2022, que acogió parcialmente el indicado recurso.
c. Contra la decisión anterior, el Ministerio de Educación interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia núm. SCJ-TS-23-1102 de fecha 29 de septiembre de 2023, mediante la cual casó parcialmente la decisión estableciendo que hubo una falta de motivación en lo relativo a la demanda en responsabilidad patrimonial del Estado al determinarse que los jueces del fondo al examinar la solicitud de indemnización por daños y perjuicios planteada por el entonces recurrente sustentaron su decisión sobre el cese injustificado del cual fue objeto el servidor público, resultando este fundamento distinto al planteado en el recurso contencioso administrativo, en el cual el entonces recurrente alegó que al momento de ser desvinculado se encontraba en un delicado estado de salud, por lo que dicha actuación administrativa atentó en contra de su vida e integridad.
d. Como tribunal de envío, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01084 de fecha 30 de mayo de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia solicitada por la parte recurrente, […], por los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma del presente recurso contencioso administrativo incoada por el señor , en contra de la MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD). TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente Recurso Contencioso Administrativo, en consecuencia, ACOGE, la solicitud de daños y perjuicios solicitada por el recurrente, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MINERD) pago de la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$500,000.00) a favor del señor , conforme a los motivos expuestos en la presente decisión. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
6. La parte recurrente Ministerio de Educación invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación de la ley, específicamente del artículo 5 de la Ley núm. 13-07 que crea el tribunal superior administrativo, combinado con la violación al cumplimiento de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Segundo medio: Mala interpretación de los hechos errónea aplicación del derecho. Tercer medio: Falta de motivación (sic).
7. Estas Salas Reunidas son competentes para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Sobre el interés casacional 8. Antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada, es preciso examinar si el presente recurso cumple o no con los requisitos exigidos para su admisibilidad sobre el interés casacional, cuyo control oficioso prevé la ley.
9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.
2 Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
12. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de estas Salas Reunidas de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
13. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
14. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
15. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
16. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
17. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
18. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación.
Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
19. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente en su segundo y tercer medios de casación propuestos se advierte que propone alegatos fundamentados en una mala interpretación de los hechos y falta de motivación, vicios que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
Análisis de los medios de casación 20. En ese sentido, en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada incurrió en una mala interpretación de los hechos y errónea aplicación del derecho al considerar en el numeral 12 de la página 8, que el recurso contencioso administrativo era admisible por no encontrarse depositado en el expediente algún documento de cuya lectura se compruebe la fecha en la cual fue notificado el entonces recurrente del acto de desvinculación.
21. Para fundamentar su decisión, el tribunal de envío expuso en el numeral 12 de la página 8 los motivos que textualmente se transcriben a continuación “12. Con respecto a la consideración precedente, en cuanto a una tutela judicial efectiva de un debido proceso, el Tribunal se aseguró de que tanto el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) fueran notificados del proceso, por lo que se ha cumplido con el debido proceso” (sic).
22. Ha sido criterio esta Suprema Corte de Justicia que para que un medio de casación prospere es necesario que no sea inoperante, es decir, que el vicio que se denuncia no quede sin influencia sobre las disposición atacada por el recurso; que independientemente de la veracidad que pudieran tener las alegaciones mencionadas con anterioridad, tal y como lo denuncia el recurrente, se trata de simples errores, los cuales en modo alguno ejercen influencia en la aplicación del derecho en que se sustentó la decisión dictada por la corte, no justificando, por lo tanto, la casación de la sentencia atacada4.
23. De ahí que, es menester recordar, que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que sea operante. Sobre esto nuestra jurisprudencia ha sostenido que las razones por las que un medio puede resultar inoperante son variadas y pueden ser agrupadas en dos categorías: a) a causa de un error del recurrente en casación que mal dirija su recurso (cuando el vicio invocado es 4 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 165, 27 de noviembre 2019, BJ. 1308, págs. 1542-1551.
extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación)5; y b) que el error cometido por el juez que se denuncia en el recurso no es casual6.
24. Ha sido juzgado que es inoperante el medio de casación cuando el vicio que se denuncia es extraño a la decisión atacada o es extraño a las partes en la instancia en casación. Los medios inoperantes carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a la casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso7.
25. Del análisis de la sentencia impugnada se verifica que los jueces del fondo en el numeral 12 de la página 8 comprobaron el cumplimiento del debido proceso por la existencia de notificación del recurso contencioso administrativo a la contraparte.
Dicho señalamiento se aleja exponencialmente de los argumentos expuestos por la parte recurrente en el medio examinado, que se sustenta en una supuesta errónea interpretación que cuestiona la declaratoria de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, bajo el alegato de que existía una carencia probatoria respecto de la fecha de notificación del acto administrativo contentivo de la desvinculación del servidor público.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 59, 30 de octubre de 2019, BJ. 1307, págs. 568-575.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 7, 19 de febrero 2003, BJ. 1107, págs. 107-114.
7 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 36, 26 de agosto 2020, BJ. 1317.
26. En ese sentido, resulta evidente que el vicio invocado no guarda relación con la sentencia impugnada, de modo que devine en inoperante para anular la decisión objeto de impugnación, en consecuencia, se declara inadmisible este segundo medio analizado.
27. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal de envió incurrió en una falta de motivación, puesto que el entonces recurrente no puso a los jueces del fondo en condiciones para apreciar el daño supuestamente ocasionado por el Ministerio de Educación, que resultó condenado por concepto de daños y perjuicios por una suma exorbitante comparada con el salario devengado por el servidor público.
28. Continúa alegando la parte recurrente que los jueces del fondo no comprobaron ni motivaron en qué parte el Ministerio de Educación incumplió con las disposiciones del artículo 148 de la Constitución dominicana para ser condenado por concepto de daños y perjuicios a causa de su responsabilidad patrimonial ni mucho menos el parámetro que utilizó para establecer el monto, actuación que es arbitraria por violentar el artículo 59 de la Ley núm. 107-13.
29. Para fundamentar su decisión, el tribunal de envío expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “Luego de estudiar las documentaciones que obran en el expediente, este Colegiado ha podido constatar lo siguiente: a. Que el señor laboró en el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), desde el 10 de enero del año 2014 hasta el día 7 de diciembre del año 2021, ocupando el cargo de Supervisor de Mayordomía. b. Que en fecha 29 de septiembre del 2021, el señor fue diagnosticado de radiculopatía lumbar por hernia discal, por el Dr. Cirujano Ortopeda y Traumatológico le recomendó reposo y le otorgó una licencia de 30 días a partir de la referida fecha, la cual fue renovada en fecha 07 de noviembre del año 2021 por un tiempo de 30 días. c. Que el Dr. , Cirujano Ortopeda y Traumatológico mediante certificado médico, certificó que el señor padece de radiculopatía lumbar por hernias discales, donde le recomendó reposo y le otorgó una licencia de 30 días a partir de la referida fecha, dicho certificado fue recibido por el Ministerio de Educación (MINERD) en fecha 07 de diciembre del 2021. d. Que en fecha 07 de diciembre del 2021, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), desvinculó al señor , como Supervisor de Mayordomía, de la Dirección Distrital 06-01 , por el hecho de cometer faltas de tercer grado, específicamente por "abandono de trabajo. 31. A propósito de licencia médica y desvinculación, el numeral 2 del artículo 57 de la Ley 41- 08 de Función Pública, establece lo siguiente “Las licencias que las autoridades competentes pueden conceder a los servidores públicos sujetos a la presente ley, son las siguientes: ...2. Licencia por enfermedad, con disfrute de sueldo...”. En tal sentido, resulta indudable el deber jurídico que debió observar la parte recurrida de evaluar la licencia médica del recurrente antes de desvincularlo; de igual modo, el derecho del recurrente a que se evalué su situación de salud para que le sea otorgada la licencia que describe la disposición antes señalada. Por consiguiente, independientemente de imponerse una sanción disciplinaria sin observar el debido proceso sancionador, por el simple hecho de no evaluar la situación de salud del recurrente, se configura una acción omisiva que da lugar a una antijuricidad. Así entonces, la conducta asumida por la parte recurrida generó daños de carácter morales… 36. En el presente caso dichos daños están caracterizados a partir de que la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) desvinculo a la parte recurrente aun habiendo sido notificado de que el señor, padecía radiculopatía lumbar por hernias discales, en consecuencia, se evidencia que la parte recurrida ha actuado en violación a la ley, lo que se traduce en una falta que indudablemente colocó al recurrente en una situación de precariedad económica, con las privaciones resultantes de la pérdida del empleo sin ninguna remuneración posible. Con ello, se caracteriza la obligación de la recurrida de reparar el daño, pues ese daño le es imputable directamente a ella. 37. En cuanto al valor del daño, como en la especie existe un indudable daño moral caracterizado en el desasosiego, incertidumbre e intranquilidad propias de su pensión, procede acoger en ese sentido la solicitud de indemnización por daños y perjuicios. Por tanto, este tribunal entiende pertinente acoger la solicitud de reparación de daños y perjuicios solicitados por la parte recurrente señor , y en consecuencia condena a la parte recurrida, MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), al pago de la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (sic).
30. Ha sido jurisprudencia constante que (l)a principal función de la motivación de los actos jurisdiccionales es permitir el control público de la decisión, razón por la que la motivación debe dotar a la sentencia de una autosuficiencia argumentativa, de manera que el vicio de falta de motivación se encuentre latente en las decisiones cuando no desarrolle ningún razonamiento que sustente el dispositivo de su decisión o cuando no se pronuncie sobre un hecho sustancial del conflicto que de haberse tenido en cuenta en la motivación hubiera cambiado el curso de las conclusiones arribadas en la decisión final8.
31. En ese tenor, es menester aclarar que el Estado de derecho supone que los justiciables tienen el derecho a recibir una sentencia debidamente motivada sobre los puntos neurálgicos de sus medios de impugnación, como parte integrante del debido proceso, necesario e imprescindible para la legitimidad y materialidad de una administración de justicia adecuada, por lo cual no basta que los tribunales realicen una exposición de lo ocurrido y la transcripción de los actos administrativos que se impugnan y de los artículos de la ley sectorial que estima subsumen el litigio, sino que se requiere dar constancia de que se ha empleado un razonamiento lógico. Es decir, no basta como motivación una mera yuxtaposición de proposiciones que no tengan ninguna conexión entre sí. Además, dicha motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que unos razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido son arbitrarios y no cumplen con el fin puesto a cargo del Poder Judicial, esto debido 8 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-23-0304, 31 de marzo 2023.
a que motivar constituye la expresión de un ejercicio democrático y razonable del poder, una de las manifestaciones del Estado de derecho9.
32. A manera de presupuesto, es preciso establecer que en cuanto a la alegada falta de motivación respecto a la determinación del daño y los parámetros tomados en cuenta para condenar al Estado por comprometer su responsabilidad patrimonial, al analizar la sentencia impugnada estas Salas Reunidas advierten que los jueces del fondo hicieron un ejercicio motivacional adecuado que justifica el fallo rendido al efecto, pues establecieron que la Administración desvinculó al servidor público a pesar de haber sido previamente notificada de que este se encontraba de licencia médica por padecer radiculopatía lumbar derivada de hernias discales, constituyendo dicho hecho el motivo generador del daño y el parámetro tomado en consideración para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado y asignación del monto indemnizatorio.
33. En ese sentido, del análisis de la sentencia impugnada no advierte que el tribunal de envió haya incurrido en el vicio alegado, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; realizó una valoración de la documentación aportada de manera adecuada y 9 , Jorge Luis et al. Razonamiento Judicial. Lima: Ara Editores, 2006. Pág. 367.
otorgó las mismas oportunidades a las partes envueltas en el proceso de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieran correspondientes, en consecuencia, procede rechazar este tercer medio analizado.
En relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
34. En este ámbito, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia han verificado que en el primer medio de casación contenido en el recurso de casación no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en este la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación a la ley prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
35. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
36. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a estas Salas Reunidas, actuando como Corte de Casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributario no habrá condenaciones en costas.
Por tales motivos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997; Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953; Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023; después de haber deliberado, FALLAN: ÚNICO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Educación contra la sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01084 de fecha 30 de noviembre de 2023 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de tribunal de envió, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado por Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], ez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.