Fallo
ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00588 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 50-2026 Demanda en suspensión Exp. núm. 2537 (2026-R0091223) Demandante: Demandado: Hervill, S.A Materia: Tierras Decisión: Rechaza En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 23 del mes de marzo del año 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST- 2025-S-00588 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, interpuesta por , mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el Lcdo. ; en contra de la razón social Hervill, S.A, representada por su gerente , y mediante instancia suscrita por su abogado apoderado el , de generales que constan en el expediente.
Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada a través de la plataforma de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, en fecha 28 de enero de 2026, suscrita por su abogado apoderado el Lcdo. quien actúa como abogado constituido de la parte recurrente , mediante la cual solicitan lo siguiente:
PRIMERO: Aceptar como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en suspensión de ejecución de la sentencia No.0031-TST-2025- S-00588 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, como tribunal de envío, de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Ordenar y declarar la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, porque la ejecución de la misma acarrearía perjuicios irreparables al Ing. y constituiría un precedente funesto para la sana administración de justicia. TERCERO: Condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas en provecho del Lic.
abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 16 de enero de 2026, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. El acto de notificación de la demanda en suspensión núm. 123-2026 de fecha 4 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
4. El escrito de defensa depositado en fecha 9 de febrero de 2026, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el , actuando en nombre y representación de la parte demandada la razón social Hervill, S.A., representada por su gerente contestando el escrito de suspensión.
5. El acto de notificación del escrito de defensa en contra de la demanda en suspensión núm. 148-2026 de fecha 9 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
6. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
7. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
8. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
9. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00588 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la cual se decidió: PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la razón social Hervill, S.A, representada por su gerente, el señor instrumentado a través de instancia depositada en fecha 20 de septiembre del año 2019, en contra de la sentencia núm. 20190356 de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre del año 2019 y, en consecuencia, REVOCA la sentencia núm. 20190356 de fecha 04 de junio del año 2019, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala III, en atención a las razones de esta sentencia. TERCERO: ACOGE las conclusiones presentadas por al y la parte recurrente, en este proceso y, en consecuencia, ORDENA el registro del derecho de propiedad de la parcela 93 a favor de la persona que ha demostrado ser su propietario la sociedad comercial HERVILL, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC 102013764, con domicilio en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su gerente, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. . CUARTO: Ordena, en consecuencia, al Registro de Títulos correspondiente, la inscripción del derecho de propiedad de la parcela 93, con una extensión superficial de 89.91 metros cuadrados a favor de la sociedad comercial HERVILL, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC 102013764, con domicilio en la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su gerente, el señor , dominicano, mayor de edad, soltero comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , emitiendo, en su favor, el certificado de título y su correspondiente duplicado.
QUINTO: Ordena a la secretaria del Tribunal, proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por los solicitantes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar (sic).
10. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: Que sea ordenada y declarada la suspensión de la ejecución de la referida sentencia, porque la ejecución de la misma acarrearía perjuicios irreparables al Ing. y constituiría un precedente funesto para la sana administración de justicia.
11. La parte demandada, por intermedio de su abogado , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 9 de febrero de 2026, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 123-2026 de fecha 4 de febrero de 2026, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
12. La parte demandada, plantea de manera sucinta en su escrito: Que en efecto, en ninguna parte de su demanda en suspensión la parte demandante establece cuáles son los perjuicios concretos que alegadamente le ocasionará la ejecución de la sentencia en cuestión, así como tampoco los cuantifica, todo lo cual coloca a esta corte en una precaria situación para evaluar su solicitud y compromete con esto además nuestro derecho de defensa, puesto que nos impide referirnos con propiedad a los "argumentos” que esgrime, en ausencia de tales argumentos (sic).
13. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demandante a la parte demandada y el depósito del escrito de defensa a la solicitud de suspensión.
14. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
15. En el caso en concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente, por lo que procederemos al análisis de la demanda; sin embargo, es preciso no perder de vista que la ejecución de la sentencia constituye una garantía a favor de quien ha obtenido ganancia de causa, derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. De ahí que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia solo puede ser acogida en casos muy excepcionales, cuando se demuestre de manera razonable la posibilidad de experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia que se pretende suspender.
16. La parte demandante, con el propósito de que se disponga la suspensión de la sentencia en cuestión, ha realizado una exposición de los hechos de la causa y sostiene en esencia, que para evitar un daño irreparable sea suspendida hasta que se conozca el recurso de casación, de la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y de los documentos que le acompañan no se advierte que la parte demandante haya desarrollado o explicado los presupuestos argumentativos que justifiquen la irreparabilidad del daño que pudiera causar en caso de ejecutarse la decisión que nos ocupa, cuando a esta es que le corresponde demostrar la concurrencia de un perjuicio de difícil reparación si dicho fallo fuera ejecutado, pues, en principio, es insuficiente la alegar hipotéticos daños para obtener la suspensión de las sentencias recurridas en casación, como sucede en la especie.
17. En la lectura de la instancia de la demanda en suspensión y los documentos que le acompañan no ha sido posible advertir el perjuicio irreparable que le causaría a la parte demandante la ejecución de la sentencia impugnada en casación, en caso de ser anulada, debido a que no plantea ninguna causa particular que justifique especialmente su suspensión ni expone concretamente cuáles son los daños irreversibles que pretende prevenir, por el contrario, se limita a invocar las irregularidades y violaciones que imputa en su recurso de casación a la sentencia objeto de la demanda, cuyo análisis es propio del fondo del recurso de casación, a menos que tales vicios se manifiesten y queden evidenciados de una simple lectura de la decisión, que no es el caso.
18. En vista de que es a la parte demandante a quien le corresponde probar la concurrencia del perjuicio de difícil reparación aducido y en este caso no ha sido explicado ni demostrado tales daños, esta presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su facultad de suspender la ejecución de la sentencia recurrida y, por lo tanto, rechaza la solicitud presentada en ese sentido.
19. Que por la naturaleza de la medida ordenada y por su carácter de provisionalidad, se advierte que la ejecución de la indicada sentencia no representa perjuicios suficientes para que su ejecución sea suspendida.
20. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE: ÚNICO: Rechaza la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031- TST-2025-S-00588 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el Juez Presidente y el secretario que figuran en la estampa.