Inicio · Sentencias · 75/2025
Demanda de suspensión de ejecución

75/2025

Salas Reunidas · Demanda de suspensión de ejecución · Ordena

Suprema Corte de Justicia10 de octubre de 2025Exp. 031-201134089Ponente: Henry MolinaInmobiliario

Fallo

ÚNICO: Ordena la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S- 00650 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Normas que aplica

  • Ley 2-23 sobre Recurso de Casación

Precedentes que cita

TC/0007/15 ↗ · TC/0018/15 ↗

Leer la sentencia completa

P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 75/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 2025-R0217321 Nuc. 89 Demandante: Demandado: .

Materia: Tierra Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S- 00650 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, interpuesta por , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados el Dr. , y los Lcdos. […], en contra , representado mediante instancia por los Lcdos. , […], y , de generales que constan en el expediente.

I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas: 1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2025, suscrita por el Dr. , y los Lcdos. , […], quienes actúan como abogados constituidos de la parte recurrente el señor , mediante la cual solicitan lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma declarando bueno y valido la presente instancia en demanda en suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación por haber sido hecho de acuerdo a las normas procesales y legales vigentes y tiempo hábil.

SEGUNDO: En cuanto al fondo ordenando la suspendiendo de manera inmediata la ejecución de la Sentencia No. 0031-TST-2024-S-00650 de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior De Tierras Departamento Central, hasta tanto sea decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el recurso de casación interpuesta contra la misma sin necesidad de establecer ninguna garantía previa, en virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas. TERCERO: Subsidiariamente para el improbable caso que no haya sido acogido el impedimento anterior, ordenar la suspensión inmediata de la Sentencia No. 0031-TST-2024-S-00650 de fecha veintiséis (26) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) del Tribunal Superior De Tierras Departamento Central, estableciendo una garantía económica a través de una compañía aseguradora establecida en la Nación Dominicana de fácil acceso para esta parte demandante. En virtud de las razones de hecho y derecho antes señaladas. CUARTO: Que se reserven las costas del procedimiento para que siga la suerte de los principales (sic).

2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de marzo de 2025, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.

3. El escrito de oposición de fecha 17 de marzo de 2025, depositada por ante el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. […], y , actuando en nombre y representación de la parte demandada José contestando el escrito de suspensión 4. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.

5. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.

6. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).

7. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00650 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 1ro. de septiembre de 2014, por el señor , por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Lcdo. y el Dr. , en contra de la sentencia núm. 20142543, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 30 de abril del 2014, con motivo de la litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo y demolición de pared, interpuesta por la parte hoy recurrida, relativa al inmueble descrito como parcela núm. 110-Ref-780-Sub-278 del distrito catastral núm. 04 del Distrito Nacional, por haber sido realizado de conformidad con los cánones procesales establecidos en la ley especial que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación precedentemente descrito, en consecuencia, CONFIRMA en la sentencia núm. 20142543, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha 30 de abril del 2014, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con distracción y provecho en favor del abogado de la parte recurrida, los licenciados , […], y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: ORDENA el desglose de las piezas presentadas conforme a los inventarios. QUINTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, proceder a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos, así como su notificación, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la anotación provisional de la litis, realizada en atención a lo dispuesto en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria (sic).

8. La parte demandante pretende que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia que: que causaría daños irreparables, que nunca se podrían subsanar, como lo es el desalojo de lo que ha sido la vivienda familiar, además que la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada sea sin la necesidad de establecer ninguna garantía previa y en caso de no ser acogido dicho pedimento sea ordenada con una garantía a través de una compañía aseguradora establecida en el país.

9. La parte demandada , por intermedio de sus abogados los Lcdos. […], y , depositó escrito de oposición a la demanda en suspensión, en fecha 17 de marzo de 2025.

10. La parte demandada , plantea de manera sucinta en su escrito que: El inmueble objeto de la litis tiene un carácter exclusivamente comercial, no constituye la vivienda familiar del recurrente ni siquiera de ningún tercero, ni forma parte de las estructuras o mejoras que se utilizan en la actividad comercial de la ocupante. Porque dicho inmueble puede ser entregado de manera voluntaria por su ocupante ilegal, sin necesidad de que se llegue a su desalojo y sin que se afecten las operaciones comerciales de la Estación de Combustible de Total Energie; aun siendo dicha entidad comercial es una ocupante precaria, que no ha contratado con su legítimo propietario el arrendamiento de la porción que ilegalmente le ha arrendado el señor . Dicho solicitante no plantea ninguna causa que justifique especialmente su suspensión ni expone cuáles son los daños irreparables que pretende prevenir (sic).

11. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, el depósito del escrito de oposición por parte del demandando, subsanado así la falta de notificación del demandante en suspensión.

12. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.

puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.

13. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio para ninguna de las partes.

14. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que el demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al demandante y a terceras personas; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.

15. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.

II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre 2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.

Recurso de Casación.

RESUELVE: ÚNICO: Ordena la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 0031-TST-2024-S- 00650 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Firmado: Luis Henry Molina Peña.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.