Fallo
PRIMERO: Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la inhibición de la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza miembro del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante auto de inhibición de fecha 26 de agosto de 2025 relativa al expediente núm. 0269-17-00575 contentivo al recurso de apelación interpuesto por los señores y Heidy M. Morán, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y , contra la sentencia núm. 0269-24-01030 de fecha 24 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre derechos en solicitud de transferencia, que tiene por objeto la parcela posicional núm. 95, municipio y provincia Puerto Plata.
SEGUNDO: Remitir nuevamente el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 37-2026 Expediente núm. 0269-17-00575 Solicitud núm. 2025-R1046710 Asunto: Inhibición magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte Materia: Tierras Ponente: Mgdo. Anselmo A. Bello Ferreras Incompetencia En nombre de la República, el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformado por el magistrado Luis Henry Molina Peña quien lo preside y los jueces que suscriben esta decisión, magistradas y magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y ; en fecha 26 del mes de marzo del año 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración dictan, en cámara de consejo, la resolución siguiente: Con motivo de la inhibición presentada por la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza miembro del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante auto de fecha 26 de agosto de 2025, relativa al expediente núm. 0269-17- 00575, contentivo de recurso de apelación contra la sentencia núm. 0269-24-01030 de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, interpuesto por los señores y Heidy M. Morán, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y ; relativo a la litis sobre derechos en solicitud de transferencia, que tiene por objeto la parcela posicional núm. 95, municipio y provincia Puerto Plata, remitida mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2025 suscrito por el magistrado , juez presidente de dicho tribunal, remite el expediente íntegramente a la Suprema Corte de Justicia para que se le instruya conforme las disposiciones del artículo 35 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y la sentencia núm. TC/0717/24 de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional Dominicano.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE: A. En ocasión del recurso de apelación interpuesto por los señores y Heidy M. Morán, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y , contra la sentencia núm. 0269-24- 01030 de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre derechos en transferencia, que tiene por objeto la parcela posicional núm. 95, municipio y provincia Puerto Plata, fue dictado el auto de designación de terna de fecha 5 de junio de 2025, resultando apoderada la terna compuesta por las magistradas Vilma V. Díaz Colombo, quien la preside, […], juezas miembros.
B. A consecuencia de lo anterior, a solicitud de la parte recurrente, y Heidy M. Morán, fue dictado el auto núm. 00211-2025 de fecha 5 de junio de 2025, mediante el cual fue fijada la audiencia de fecha 26 de agosto de 2025.
C. Por auto de fecha 26 de agosto de 2025, fue presentada formal inhibición por parte de la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, sustentada en el numeral 8vo del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, ya que es (…) familia cercana de las abogadas de la parte hoy recurrente (…).
D. En ese sentido, en la audiencia de fecha 26 de agosto de 2025, la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, informó a las partes del proceso: (…) Mag. Díaz.: En el día de hoy al revisar la instancia del recurso de apelación, quien preside esta audiencia y la terna apoderada del conocimiento y fallo del mismo, se percató de que la parte recurrente, tanto en primer grado como por ante esta alzada, ha estado y está representada por la Licda , persona que todos saben es un familiar muy cercano de quien habla. Por tanto, ya hemos dictado auto de inhibición de este proceso que hemos tramitado por ante la presidencia de este Tribunal. (…) E. Mediante oficio de fecha 10 de septiembre de 2025, el magistrado Danilo Antonio , juez presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, remite el presente expediente por ante esta Suprema Corte de Justicia para que designe juez, debido a la inhibición planteada.
EL PLENO, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha sido apoderado de una solicitud de inhibición presentada por la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza miembro del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para formar parte de la terna de jueces que conocerá del expediente núm. 0269-17-00575 contentivo al recurso de apelación interpuesto por y Heidy María Morán, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y , contra la sentencia núm. 0269-24-01030 de fecha 24 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre derechos en solicitud de transferencia, que tiene por objeto la parcela posicional núm. 95, municipio y provincia Puerto Plata, al establecer que existe un vínculo de familiaridad entre dicha juzgadora y la representante legal de la parte recurrente.
2. Ha sido establecido como criterio armónico La competencia de atribución es un asunto de orden público. No puede ser derogada por la voluntad de las partes. Debe ser pronunciada aun de oficio. 1 3. En atención al criterio expuesto, antes de proceder con el análisis del fondo de esta solicitud, resulta oportuno evaluar si este Pleno resulta competente para conocer la inhibición de los jueces del Tribunal Superior de Tierras y la correspondiente 1 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 18, 16 de enero de 2013, . 1226 designación de los magistrados sustitutos que deberán asumir el conocimiento del caso en concreto, todo ello en contraste y consideración de la jurisprudencia sobre la materia y la reciente sentencia TC/0717/24, dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2024.
4. El artículo 14 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 dispone: “Corresponde a la Suprema Corte de Justicia en Pleno el conocimiento de… d) Casos de recusación o de inhibición de jueces”.
5. El artículo 34 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, contenido en el Capítulo IV titulado ‘Inhibición, Recusación e Inhabilitación de Jueces’ dispone lo siguiente: “Causas. Las causas que de acuerdo al derecho común pueden dar motivo a la inhibición o a la recusación de un juez, se aplican igualmente a los jueces de la jurisdicción Inmobiliaria”.
6. El artículo 35 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, establece lo siguiente: Procedimiento. En caso de inhabilitación, renuncia, destitución o muerte de cualquier juez de la jurisdicción Inmobiliaria antes de fallar una causa en que hubiese tomado parte, o en caso de hallarse imposibilitado por cualquier otro motivo para conocer de ella, el presidente del Tribunal Superior de Tierras territorialmente competente debe designar otro juez del mismo grado para que concluya el proceso. Cuando el juez inhabilitado por las razones previstas en el presente artículo sea un juez de Tribunal Superior de Tierras, queda facultada la Suprema Corte de Justicia para designar su sustituto provisional.
7. A su vez, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil dispone que siempre que un juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en Cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse.
8. En la sentencia TC/0717/24, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional, se establece lo siguiente: (…) 10.34. En consonancia con lo anterior, esta sede procederá a abandonar el criterio asumido en la Sentencia TC/0089/21, respecto a que la sustitución de los jueces del Tribunal Superior de Tierras, como jurisdicción especializada en la materia, constituye una facultad atribuida por su parte in fine a la Suprema Corte de Justicia, mientras que la sustitución de los jueces que integran una terna es una cuestión de operatividad interna de esa jurisdicción, que obedece, más bien, al flujo y distribución de los asuntos relacionados con su competencia material, que no se superponen como realidad normativa; puesto que no existe tal diferenciación entre sustitución de jueces como jurisdicción especializada y sustitución de terna como operatividad, ya que en ambos escenarios lo que está ocurriendo es que un juez previamente designado de un caso, con mandato expreso de la Ley núm. 108-05 de celebrar la audiencia del conocimiento de este y de firmar la sentencia que intervenga, podría no intervenir en la decisión final debido a un tema de simple “operatividad interna”, lo cual es contrario al sentido expreso de la Ley núm. 108- 05. En ese sentido, la competencia del juez presidente del Tribunal Superior de Tierras en la designación de ternas, haciendo uso de la vía reglamentaria, debe limitarse a la designación de la primera y única terna predeterminada para conocer el caso, y una vez intervenido este auto de designación de terna o apoderamiento para celebrar audiencias y firmar la sentencia, ya no es posible variar esta composición, salvo por las causales de inhabilitación predeterminadas por el artículo 35 de la Ley núm. 108-05, referido.
10.35. Por tanto, la designación de la terna fija de los jueces del Tribunal Superior de Tierras, que establecerá la composición de dichos magistrados para conocer de los asuntos de su competencia, en los términos que señala el artículo 8 de la Ley núm. 108-05, si bien será conforme a los mecanismos reglamentarios, debe ser siempre respetando el sentido expreso de la norma que le sirve de base. Este reglamento debe establecer las formas de ese primer apoderamiento y designación de la composición que habrá de conocer un caso, la cual, si bien puede hacerse mediante auto del presidente del Tribunal Superior de Tierras, una vez establecida la terna, cualquier sustitución debe seguir el procedimiento establecido en el referido artículo 35.
9. De entrada, el artículo 35 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, plantea el supuesto de la “inhabilitación”, término que, en sentido amplio, se refiere a la prohibición o impedimento de ejercer una función pública. Así, en el plano jurídico —y sin mayores contextos— es correcto afirmar que el resultado de un procedimiento de recusación o de una inhibición conlleva una forma de inhabilitación del juez para el caso concreto. De igual modo, puede hablarse de una forma de inhabilitación cuando, producto de un proceso disciplinario, se suspende temporalmente o se destituye definitivamente a un juez en el ejercicio de sus funciones; casos en los cuales se produce una inhabilitación más amplia, que lo aparta no solo de un caso específico, sino de toda su actividad jurisdiccional.
10. Es evidente que la Ley núm. 108-05 no se detiene en estas distinciones, pues, como señala la doctrina, se trata de una ley de principios y procedimientos que no pretende regular de manera exhaustiva el marco jurídico de los derechos registrados ni sus procedimientos. Por el contrario, delega en la regulación reglamentaria los aspectos más técnicos de la materia. Sin embargo, en su escueta redacción, la ley ofrece elementos que permiten distinguir y separar las formas de inhabilitación y los procedimientos que acompañan a la recusación y la inhibición, de otras formas de inhabilitación que —de manera más general— procura regular el artículo 35.
11. Por una parte, la ley separa las causas de recusación e inhibición en el artículo 34, disponiendo que se apliquen las establecidas en el derecho común. Por otra parte, el artículo 35 de la Ley núm. 108-05 es preciso al disponer que la sustitución del juez en los casos señalados (inhabilitación, renuncia, destitución o fallecimiento de cualquier juez de la jurisdicción inmobiliaria) será provisional.
12. Es por ello que, en el contexto del capítulo cuarto de la Ley núm. 108-05, titulado Inhibición, Recusación e Inhabilitación de Jueces, se plantean tres situaciones distintas que no se relacionan bajo una estructura de género y especie. Es decir, en este marco normativo, la inhibición y la recusación no constituyen especies del género inhabilitación. Lo que se pretende destacar es que un lector razonable entendería que la conjunción “e” empleada en el título separa conceptualmente la inhabilitación de la inhibición y la recusación. Esto, sin perjuicio de que una recusación o inhibición puedan generar una forma de inhabilitación para un caso específico. Esta distinción se robustece al considerar la parte final del artículo 35 de la ley, que faculta a la Suprema Corte de Justicia para designar un sustituto provisional, prerrogativa que no se extiende a los casos de recusación e inhibición, cuyos procedimientos están regulados principalmente por el derecho procesal común y que implican, por regla general, la sustitución definitiva del juez en un caso concreto, no provisionalmente y no en toda su actividad jurisdiccional.
13. Esto es así porque, cuando un juez del Tribunal Superior de Tierras es recusado o se inhibe en un proceso particular, por lo general es la propia jurisdicción inmobiliaria —específicamente el Pleno del Tribunal Superior de Tierras (TST)— quien designa al sustituto, conforme a lo establecido en los artículos núms. 380 y 387 del Código de Procedimiento Civil (CPC)2, los cuales regulan este incidente dentro de un juicio sin alterar la estructura del tribunal en su conjunto.
14. Por otro lado, cuando un juez del Tribunal Superior de Tierras es inhabilitado por causas más amplias, como un proceso disciplinario, suspensión, destitución, su eventual renuncia o su muerte, la designación del reemplazo no correspondería al mismo Tribunal Superior de Tierras, sino a la Suprema Corte de Justicia (SCJ), órgano facultado para designar un sustituto provisional hasta tanto se nombre un juez de forma definitiva, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley núm. 108-05.
2 Art. 380.- Siempre que el juez sepa que en él concurre cualquier causa de recusación, estará obligado a declararla en cámara, para que el tribunal decida si aquél debe abstenerse. (...) Art. 387.- Desde el día en que se dé sentencia ordenando la comunicación, todas las providencias y operaciones concernientes a la causa se suspenderán; no obstante, si una de las partes alegare que la operación es urgente y que la tardanza ofrece peligro, el incidente irá a la audiencia por medio de un simple acto, y el tribunal podrá ordenar que se proceda por otro juez. Con estas disposiciones queremos resaltar que, conforme con el procedimiento común de recusación e inhibición, en principio corresponde al mismo tribunal designar definitivamente el juez sustituto del juez que ha sido recusado. Además, debe considerarse que en nuestro derecho procesal civil rige el principio según el cual son los pares quienes conocen de las recusaciones e inhibiciones. No obstante, en los tribunales de derecho común de primera instancia, la recusación y la designación del juez sustituto son atribuciones del presidente de la Corte de Apelación de la Cámara Civil, dado que estas instancias han dejado de ser colegiadas —como lo eran anteriormente—. Por esa misma razón, la recusación de un juez de paz es conocida por el tribunal de Primera Instancia. En cambio, la recusación de los jueces de Corte corresponde al Pleno de la Corte, siempre que exista quórum, es decir un número de jueces hábiles para decidir.
15. Por todo lo anterior, este Plenario considera que el procedimiento de recusación e inhibición de los jueces del Tribunal Superior de Tierras -salvo excepciones3- corresponde íntegramente al Pleno de dicho tribunal, quien valora las solicitudes y designa al juez sustituto en el caso concreto. Entender lo contrario, y asumir que el conocimiento y fallo de un incidente tan disruptivo para el proceso judicial debe ser sometido a la deliberación del Pleno del Tribunal Superior de Tierras, y luego al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para designar al sustituto provisional, situación que vulnera el principio de acceso a la justicia, particularmente en lo que respecta a la celeridad procesal y la garantía de resolución en un plazo razonable, según se desprende del corolario de garantías constitucionales instituidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana.
16. Lo cierto es que, conforme a la sentencia TC/0717/24, de fecha 27 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional se establece —entre otros aspectos— que la primera terna de jueces seleccionada conforme a la vía reglamentaria debe ser la que instruya el proceso y firme la sentencia. Asimismo, se dispone que la sustitución de jueces dentro del proceso judicial debe producirse únicamente por las causas previstas en la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, y no por motivos de operatividad del tribunal.
3 En caso de falta de quórum, de ausencia de jueces hábiles para decidir, o cuando la inhibición o recusación recaiga sobre la matrícula completa del tribunal, corresponde a la Suprema Corte de Justicia conocer y decidir el incidente.
17. No obstante, en dicha sentencia no se hace referencia alguna al contenido del artículo 34 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, ni se mencionan los términos “recusación” o “inhibición”, ya que estos procesos no eran objeto de la controversia en cuestión. Por ende, en modo alguno se pretendía regular sus procedimientos correspondientes, los cuales —como ya hemos señalado— responden a dinámicas procesales completamente diferentes.
18. Así mismo, se ha juzgado que cuando la recusación o inhibición recae sobre un número tal de jueces que permita la constitución del tribunal colegiado (Tribunal Superior de Tierras), convocando a otros jueces de la misma categoría, la misma debe ser conocida y decidida por éste4; procediendo a completarlo, si fuere necesario, conforme lo previsto por el artículo 34 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, modificada por la Ley núm. 255 de 1981, que dispone lo siguiente: Las Cortes de Apelación no pueden funcionar con menos de tres Jueces. En consecuencia, cuando tres de los Jueces de una Corte, se encuentren imposibilitados para integrarla, en relación con un caso determinado, el Presidente de la Corte correspondiente llamará por auto a un Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, que no sea el que haya conocido en primer grado, del asunto objeto de la apelación. En las Cortes de Apelación en cuya jurisdicción los Tribunales de Primera Instancia estén divididos en Cámaras de distintas competencias, se llamará al Juez Presidente de una Cámara diferente a la que hubiere pronunciado la sentencia motivo del juicio; igual procedimiento se observará para dirimir los empates que pudieren originarse, a propósito del conocimiento y fallo de los asuntos civiles y comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 4 SCJ Salas Reunidas, resolución núm. 804-2018, 22 de febrero 2018.
No. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley No. 294 del 20 de mayo de 1940.
19. En ese sentido, el artículo 6 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece que Los Tribunales Superiores de Tierras son tribunales colegiados compuestos por no menos de cinco (5) jueces designados por la Suprema Corte de Justicia, entre los cuales debe haber un presidente. Párrafo I. Para celebrar audiencia, el tribunal estará integrado por tres jueces, y sus decisiones serán firmadas por los mismos. Párrafo II. Las decisiones del Tribunal Superior de Tierras serán adoptadas por mayoría simple. Párrafo III. Habrá no menos de cinco (5) Tribunales Superiores de Tierras, los cuales serán puestos en funcionamiento por la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con las necesidades del sistema, tal como lo establece la Ley núm. 267-98, de fecha 24 de mayo de 1998, en su artículo 1 y sus literales a), b), c) y d), así como sus respectivos párrafos.
20. En este caso concreto, la inhibición que se trata recae únicamente sobre la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza miembro del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, por lo que dicho tribunal no se encuentra imposibilitado de constituirse válidamente, correspondiendo a los demás miembros de ese tribunal decidir sobre la presente inhibición, razón por la cual se declara la incompetencia de este pleno para conocer del presente asunto5.
5 SCJ, Pleno, Res. Núm. 42-2022, 20 de enero de 2022.
Por tales motivos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, vistos el literal a) del artículo 14 de la Ley núm. 25-91; los artículos 6, 34 y 35 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; el artículo 34 de la Ley núm. 821 de 1927, modificada por la Ley núm. 294-40 y el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, RESUELVE: PRIMERO: Declara la incompetencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia para conocer la inhibición de la magistrada Vilma Venecia Díaz Colombo, jueza miembro del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante auto de inhibición de fecha 26 de agosto de 2025 relativa al expediente núm. 0269-17-00575 contentivo al recurso de apelación interpuesto por los señores y Heidy M. Morán, quienes tienen como abogadas constituidas y apoderadas especiales a las Lcdas. y , contra la sentencia núm. 0269-24-01030 de fecha 24 de octubre de 2024 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, relativa a la litis sobre derechos en solicitud de transferencia, que tiene por objeto la parcela posicional núm. 95, municipio y provincia Puerto Plata.
SEGUNDO: Remitir nuevamente el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
TERCERO: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia, comunicar a las partes interesadas la presente resolución y publicarla en la forma indicada en la ley.
Firmado por los magistrados Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy Idelsa Salcedo Fernández, Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina Ureña Núñez, y .
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.