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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0630

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2023-0042618Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00495, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0812/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0630 Exp. núm. 2 (2025-R0189229) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por , a través de su abogado .

Figura como parte recurrida , quien tiene como abogados a Eugenia y .

Contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00495 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el Recurso de Apelación, interpuesto por el señor , en contra de la sentencia civil núm. 1445-2024-SFAM-00098, de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, fallada en favor de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

LMS/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0630 Exp. núm. 2 (2025-R0189229) Partes: vs.

Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: señora DIONEYDA , y en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos indicados. SEGUNDO: CONDENA al señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. EUGENIO (sic) Y abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 28 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 153/2025, instrumentado el 3 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 5 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado el 12 de marzo de 2025; d) el acto de notificación del memorial de defensa marcado con el núm. 497/2025, instrumentado el 14 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 19 de marzo de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado Samuel Arias Arzeno, no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) El asunto tiene su origen en una demanda en partición de bienes adquiridos en sociedad de hecho, incoada por contra En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y como parte recurrida .

2) El proceso tuvo el siguiente resultado jurisdiccional: a) Mediante sentencia civil núm. 1445-2024-SFAM-00098 de fecha 19 de febrero de 2024, la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de provincia de Santo Domingo acogió las pretensiones de la demandante y ordenó la partición de los bienes fomentados durante la unión libre y existente entre y , designando a los funcionarios encargados de las operaciones propias de la liquidación y partición de los bienes; b) esta decisión fue apelada por el demandado. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo confirmó la decisión apelada, mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

3) La Ley núm. 2-23 instituye el procedimiento para conocer el recurso de casación. En coherencia con su carácter extraordinario es una vía restringida, debido a lo cual somete este recurso a reglas de admisibilidad previa, de una parte, en función de su procedencia; de otra parte, en vigilancia del cumplimiento de las reglas de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: interposición en cuanto a las formas y los plazos y respecto de los trámites para un correcto apoderamiento casacional; y, también, mediante el examen riguroso del interés casacional. De manera que, antes de conocer los méritos de los medios en que se fundamenta el recurso, la corte de casación tiene la obligación, oficiosa o a interés de parte, de asegurarse de que se cumplan las condiciones de admisibilidad y la regulación de su apoderamiento, como lo indica el párrafo del artículo 33 de la citada ley de recurso de casación.

Incidentes 4) La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, debido a que la corte a quo realizó una motivación clara y precisa en cuanto a la existencia de la relación de concubinato y la procedencia de la acción en partición no existiendo desnaturalización de los hechos ni error jurídico evidente, por lo que el recurso no cumple con los requisitos legales de procedencia.

5) En lo concerniente a la causa de inadmisión planteada, vale aclarar, que el hecho de que en la sentencia impugnada no se presenten los vicios que se imputan en su contra, no constituye un motivo de inadmisibilidad del recurso, sino circunstancias relacionadas con el fondo1; por lo que la argumentación propuesta por la parte recurrida es incompatible con la naturaleza y finalidad de los medios de inadmisión 1 SCJ-PS-24-0506, 27 de marzo de 2024 B. J. 1360.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: que procuran evitar este análisis, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley núm. 834, del 15 de julio de 1978; en ese sentido, procede rechazar el incidente y diferir la respuesta sobre el fondo hasta el momento procesal en que se esté valorando si así resultare pertinente.

Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: violación al principio constitucional de legalidad; segundo: violación al derecho constitucional al debido proceso. Violación al derecho fundamental de propiedad; tercero: desnaturalización de los hechos que originan la causa/desnaturalización de los escritos y documentos/contradicción de motivos; cuarto: violación al derecho fundamental a la defensa; quinto: falta de base legal por ambigüedad y omisión de estatuir.

Sobre el interés casacional 7) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal, entre otros, habilita el recurso contra las sentencias de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.

9) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: 10) En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 el art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 105.

11) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional el recurrente debe señalar y aportar precedentes de esta Sala en los que se haya abordado expresamente la infracción procesal que denuncie. Tal decisión debe ser utilizada como parámetro de contraste para demostrar que la sentencia recurrida se aparta de manera ostensible y contradictoria del criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia, configurándose así uno de los supuestos que justifican la admisión del recurso conforme al literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

12) En lo que respecta a la obtención de los fallos dictados por esta jurisdicción, las 3 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

4 Art. 10.2 Ley 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: Leyes núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 821-27 sobre Organización Judicial y 25- 91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, contienen la forma de publicidad de las decisiones, de cuya interpretación se concluye que el dictado de toda sentencia judicial reviste carácter público, lo que conlleva la existencia de mecanismos formales para su obtención y verificación.

13) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial ha habilitado en su sitio web oficial distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional. Y como último recurso, la Escuela Nacional de la Judicatura ha instaurado una biblioteca en línea, con una extensa base de datos actualizada que contiene los boletines judiciales, jurisprudencias, legislación y doctrina. Estas herramientas sirven para identificar los precedentes relevantes para sustentar adecuadamente sus recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

En cuanto al análisis del caso 14) La parte recurrente, con prelación al desarrollo de sus medios de casación, argumenta lo siguiente: “que el presente proceso de casación está compuesto y goza del interés casacional presunto por infracción procesal, ya que en los medios que sustentan el mismo se invocan, separada y simultáneamente, violación a la ley, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: desnaturalización de los hechos, desnaturalización de los escritos y documentos, falta de motivación, y la violación a la tutela judicial efectiva al no cumplir de forma adecuada, con el análisis de la jurisprudencia vernácula, sobre la materia”; en ese sentido, cita las sentencias números SCJ-PS-23-2318 y SCJ-PS-23-2394, donde esta Primera Sala retuvo que se imponía el examen directo del recurso –sin aplicar el test de admisibilidad del interés casacional-, por estar fundamentado en infracciones procesales.

15) Sin embargo, como ha sido expuesto precedentemente, se presumirá el interés casacional, sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, y respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10 de la referida norma; de modo que, al no versar sobre estos tipos de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

16) En un aspecto de su primer medio de casación, la parte recurrente alega violación al precedente del Tribunal Constitucional TC/0812/17, en cuanto a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad en la aplicación de la ley y su vinculación al principio de legalidad; además, sostiene que la aludida transgresión afecta su derecho Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: de propiedad consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, y relaciona este argumento con la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Asimismo, en los medios de casación segundo y cuarto reiteró la aludida violación al debido proceso y al derecho de defensa, en el contexto del supuesto menoscabo a su derecho de propiedad.

17) En ese sentido, específicamente en lo que respecta a la alegada violación al precedente constitucional señalado en el párrafo anterior, es oportuno precisar que este argumento no se encuentra acompañado de una debida motivación que le explique a esta Sala su vinculación con el caso en cuestión, así como en qué sentido la alzada transgredió lo juzgado en el indicado precedente. Además, es necesario advertir que la mera invocación de una supuesta violación de derechos fundamentales y, en particular, al debido proceso, sin articular este alegato en torno al interés casacional objetivo y sin sustentarlo con la correspondiente argumentación que demuestre la utilidad objetiva de un pronunciamiento en sede casacional, no basta para franquear el acceso a esta vía extraordinaria; que, admitir lo contrario equivaldría a vaciar de contenido el filtro casacional y convertiría el recurso en una instancia automática y ordinaria de revisión, en abierta contradicción con el espíritu y la finalidad de la ley que rige la materia.

18) Por otro lado, la parte recurrente, en un apartado preliminar al desarrollo de sus medios, ha invocado la causal prevista en el literal c) del artículo 10.3 de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, relativa a la necesidad de iniciar a crear doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, debido a su inexistencia, a fin de establecer a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: quien corresponde probar, en un proceso de partición derivado de una unión consensual o de hecho, el cumplimiento de las condiciones impuestas para demostrar la existencia del aludido concubinato, incluso en ausencia de petitorio de la parte demandada. En ese sentido, se verifica que este argumento cumple con el test de la acreditación del interés casacional, debido a que permite identificar el problema jurídico resuelto en la sentencia impugnada, y que –según la recurrente- no ha sido abordado por este órgano; por tanto, procede en esta oportunidad examinar los méritos del indicado argumento.

19) En ese orden de ideas, se verifica que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba para el reconocimiento de una unión consensual o de hecho en un proceso de partición de bienes, ha juzgado lo siguiente: Sentencia núm. 70 del 30 de agosto de 2017, Boletín Judicial núm. 1281: Considerando, que, ciertamente como alega la parte recurrente la existencia de una unión de hecho que cumpla con las condiciones anteriores no puede establecerse únicamente de la procreación de hijos por parte de la pareja, sino además debe establecerse que se trata, sobre todo, de una unión singular libre de impedimento matrimonial y que forman un hogar tal y como lo consagra el artículo 55 numeral 5 de la Constitución; que además, contrario a como sostuvo la corte a qua, es a la parte demandante original a quien le corresponde probar los hechos que sirven de fundamento a su demanda6; que en consecuencia la alzada incurrió en las violaciones denunciadas en el medio examinado, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y casar el fallo impugnado.

6 Énfasis nuestro.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: SCJ-PS-25-1651 del 31 de julio de 2025, Boletín Judicial 1376: Esta Sala es de criterio que la relación de concubinato al ser adoptada de manera jurisprudencial en el sistema jurídico dominicano, conforme a lo establecido en el citado artículo 55.5 de la Carta Magna, debe ser demostrada mediante elementos de prueba suficientes que evidencien la convivencia y estabilidad de la pareja durante el período de tiempo alegado, relación que debe comprobarse a través de un conjunto de pruebas tales como: fotografías, documentos, evidencia de hijos en común, testimonios, comparecencia personal de las partes, entre otras, que lleven al juez de fondo a determinar la veracidad de la existencia de dicha relación, para lo cual es de vital relevancia ponderar todas y cada una de las piezas aportadas, especialmente aquellas que resultan imprescindibles para comprobar la relación y sus características.

20) De modo que, contrario a lo argumentado por la parte recurrente, esta corte de casación, en las decisiones de referencia, ha establecido, en primer lugar, como se debe determinar la existencia de una relación de concubinato y los elementos subjetivos que deben ser tomados en cuenta a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos desarrollados por la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, refrendada por el Tribunal Constitucional dominicano, para su configuración; además, ha sido fijado que la carga probatoria en estos casos le corresponde a la parte demandante. Por tanto, el argumento objeto de análisis deviene en improcedente, debido a que este órgano sí se ha referido sobre el punto objeto de estudio.

21) Por otro lado, la parte recurrente, en un aspecto del desarrollo de su primer medio de casación, sostiene que las jurisdicciones de fondo establecieron condiciones inexistentes, inaplicables e innecesarias a la interpretación del acto auténtico, que llevó Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: a vulnerar la forma en que las partes hacen su declaración en juicio (regulada por los artículos 60 al 72, ambos inclusive, de la Ley 834 de 1978), lo cual es contrario al criterio jurisprudencial de esta corte de casación, relativo a la interpretación de las leyes, en el sentido que “los jueces deben interpretar las normas procesales conforme a su naturaleza, sin desnaturalizarlas y mucho menos estableciendo condiciones que el legislador no ha consignado en el procedimiento”. En ese tenor, citó la sentencia ., In re: , . 1135, S. 103 (2005).

22) En ese sentido, con la información suministrada, esta Primera Sala accedió a la sentencia núm. 103 del 29 de junio de 2005, Boletín Judicial 1135, emitida, en ese entonces, por la Cámara Penal de esta Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un proceso por violación sexual. No obstante, es preciso destacar que el aludido precedente no está vinculado al caso que nos ocupa –partición de bienes por concubinato-, al ser el resultado de un proceso penal, materia que difiere a las atribuciones conferidas por el legislador a este órgano de la Suprema Corte de Justicia; por tanto, la oposición a la doctrina jurisprudencial, de conformidad con el artículo 10.3 a) de la Ley 2-23, sobre recurso de casación, no ha sido debidamente acreditada.

23) En otro orden argumentativo, en el desarrollo de sus medios de casación y en torno a los vicios denunciados, la parte recurrente citó varios precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no obstante, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta corte de casación, sino como justificación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: y/o definición de los indicados vicios, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada que explique en qué sentido la alzada se apartó de los criterios reiterados en las aludidas decisiones.

24) Finalmente, la aludida parte recurrente, a través de sus argumentos, citó diferentes precedentes del Tribunal Constitucional dominicano, sin embargo, estas citas no fueron realizadas en el contexto de una denuncia o justificación de la violación a los aludidos precedentes, ni a derechos fundamentales vinculados a lo juzgado en el caso que nos ocupa; debido a que solo se limitan a conceptualizar o describir los vicios denunciados.

25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa.

26) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la corte de casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Partición de bienes (concubinato) Decisión: INADMISIBLE por falta de interés casacional Ponente: Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 18, 21, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 54 y 75 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978; el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia civil núm. 1499-2024-SSEN-00495, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 18 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.