Fallo
PRIMERO: Declarada la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500960, de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Yajahira , abogada de la parte recurrida.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 834-78art. 39
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0500 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500960, de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por las Lcdas. y , actuando como abogadas constituidas de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 4 de noviembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogada constituida Lcda. Yajahira .
II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento a requerimiento de , con relación a la parcela núm. 39, distrito catastral núm. 04, municipio a, provincia Puerto Plata, resultando la designación catastral posicional núm. 68, con un área de 1,002.03 m², del municipio de a, provincia Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 0269-22-00226, de fecha 12 de mayo de 2022, la cual aprobó los trabajos de saneamiento, declaró adjudicataria a y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: ordenó al Registro de Títulos de Puerto Plata realizar las operaciones de lugar.
4. La precitada decisión fue recurrida en revisión por causa de fraude por , con la intervención forzosa del Instituto Agrario Dominicano (IAD), dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500960, de fecha 28 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de Recurso de Revisión por Causa de Fraude interpuesto en fecha 03 de noviembre 2023, por el señor quien tiene como abogado constituido y apoderado especial a la Lic. , en contra de la Sentencia No. 0269-22-00226, de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata; que tiene por objeto la Parcela No. 39, Distrito Catastral No. 04, del municipio a, provincia de Puerto Plata, de la cual resultó la Designación Catastral Posicional No. 68, del municipio de a, provincia de Puerto Plata, por los motivos expuestos. SEGUNDO: ORDENA al Registrador de Títulos de Puerto Plata, CANCELAR la nota preventiva inscrita con motivo del presente recurso de Revisión por Causa de Fraude sobre la Designación Catastral Posicional No. 68, del municipio de a, provincia de Puerto Plata. TERCERO: CONDENA a la parte recurrente el señor , al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los abogados de la parte recurrida los licenciados y , quienes Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: afirman haberlas avanzados en su mayor parte. CUARTO: SE ORDENA a la secretaria titular de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia y, una vez la presente haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, sea comunicada al Registro de Títulos del Departamento de Puerto Plata, para fines de lugar” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Ponderación de las pruebas. Segundo medio: art. 68 y 69 de la Constitución de la República el sagrado derecho de defensa” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida , en su memorial de defensa solicita, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: casación debido a que el acto de alguacil núm. 1541/2025 de fecha 23 de octubre de 2025, contentivo de notificación del presente recurso de casación, fue notificado en el domicilio de Senia y a la parte recurrida , en violación a los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23.
8. Como al anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
9. Previo a la contestación del incidente presentado por la parte recurrida, esta Tercera Sala verifica que, en contraposición y como respuesta al incidente de inadmisibilidad planteado por , los argumentos utilizados para sustentar dicho incidente no generan la inadmisibilidad solicitada. Por el contrario, dichos alegatos se corresponden con una eventual nulidad del acto de emplazamiento, cuya sanción podría conllevar la caducidad del recurso de casación, mas, no su inadmisibilidad.
En consecuencia, y conforme al principio iura novit curia, este Tribunal procederá a ponderar y decidir la cuestión conforme a su correcta calificación jurídica.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: 10. El artículo 19 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación establece: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.
11. En ese contexto, la parte recurrente en su memorial de casación anteriormente citado señala como parte recurrida a , sin embargo, esta Tercera Sala comprueba, que el emplazamiento fue realizado en fecha 23 de octubre del 2025 mediante acto núm. 1541-2025 instrumentando por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, fue notificado a Senia mediante traslado realizado en la calle El Millón, sector , recibido por , en calidad de representante.
12. En la especie se verifica, que las parte del proceso conocido en la alzada son: a) , quien conforme se verifica en el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: contenido de la sentencia núm. 202500960 de fecha 28 de julio de 2025, objeto del presente recurso, así como de su notificación realizada mediante acto núm. 1389-2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, se hace constar el domicilio , en la casa núm. 12 de la Calle Proyecto, sector Laguna Grance, municipio , provincia Puerto Plata, y como domicilio de elección en la avenida 27 de Febrero núm. 56, módulo 212, segundo nivel, Plaza El Paseo, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, donde tiene su estudio de abogado el Lcdo. , abogado representante ante la alzada; y b) el Instituto Agrario Dominicano (IAD), en calidad de interviniente forzoso, el cual conforme consta en la sentencia impugnada , fue excluido del proceso por no tener interés.
13. En ese orden, el análisis previamente descrito permite a esta sala establecer que no fue emplazada en su persona, domicilio real ni el de elección a la parte ahora recurrida, sino a la señalada como Senia , persona esta extraña al proceso conocido ante los jueces del fondo, conforme se desprende del estudio de la sentencia objeto del presente recurso de casación, por lo que ese acto de emplazamiento no cumple con los criterios establecidos por la ley para su validez.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: 14. Es pacífico el criterio de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 39 de la Ley núm. 834-78 de 1978, no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvalibilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie, ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
15. Asimismo, también debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones de los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tienen como objetivo que la parte contra la que se promueve una acción tenga pleno conocimiento de esta y pueda ejercer oportunamente su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso en el que participan las partes e impedir que a estas arbitrariamente se les impongan limitaciones que puedan desembocar en una situación de indefensión que lesione notoriamente sus derechos fundamentales de naturaleza procesal y que, como se refirió anteriormente, se encuentran consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
16. En vista de la irregularidad insubsanable advertida, procede declarar la nulidad del acto núm. 1541-25 de fecha 23 de octubre de 2025 instrumentado por , de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.
17. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
18. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
19. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: 20. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte recurrida y en virtud de la nulidad del acto, anteriormente pronunciada, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación.
21. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declarada la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500960, de fecha 28 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-23-03912 Solicitud núm.: 2025-R1101918 Recurrente: SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de la Lcda. Yajahira , abogada de la parte recurrida.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.