Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 475-2025-SNNC-00001, de fecha 17 de enero de 2025, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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MPL/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0370 Exp. núm. 633-2024-ENNC-00005 (2025-R0198886) Partes: vs.
Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0370 Exp. núm. 633-2024-ENNC-00005 (2025-R0198886) Partes: vs.
Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida ; quien tiene como abogada a la Lcda. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Contra la sentencia núm. 475-2025-SNNC-00001, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 17 de enero de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora , a través de su abogado, el doctor , en contra de la Sentencia Civil núm. 633- 3034-SSENC-00115, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia en fecha 26 de julio del año dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: En cuanto al fondo del señalado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: recurso, se rechaza por los motivos antes expuestos, en consecuencia, el padre recurrido seguirá ostentando la guarda sobre su hija P. A. R.; la madre recurrente, […], tendrá el siguiente régimen de visitas: 30 días de las vacaciones de verano a fin de que ésta pueda compartir con su hija en dicho periodo; y b) el período de las vacaciones de inverno de fin de año, en forma alternada, este año estará con la madre, el siguiente año la niña pasará las vacaciones de invierno (fin de año) con su padre. La madre cubrirá el costo del pasaje de las vacaciones de invierno (fin de año); el padre debe cubrir el costo de pasajes de las vacaciones de verano; c) la madre podrá comunicarse con su hija, a través de llamadas de voz, videollamadas y mensajes los fines de semana, en la medida que no afecte los horarios de descanso y estudios de la indicada menor de edad. TERCERO: Compensa las costas del proceso por tratarse de un asunto de familia al tenor de las disposiciones del artículo 130 del Código de Procedimiento Civil y del Principio X de la Ley No.136- 03. CUARTO: Se advierte tanto al padre como a la madre, las consecuencias jurídicas del incumplimiento de esta decisión; al tenor del artículo 104 de la Ley 136-03 y otras normas vigentes; ordenando la ejecución provisional de esta decisión, por la naturaleza del régimen de guarda y visitas, QUINTO: Comisiona a la secretaria de esta Corte para la comunicación de la presente decisión a cada una de las partes.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 167/2025, instrumentado el 7 de marzo de 2025 por el ministerial depositado en fecha 29 de abril de 2024; c) el memorial de defensa depositado en fecha 24 de marzo de 2025; d) el acto de constitución de abogados núm. 370/2025 instrumentado y el acto núm. 371/2025 de notificación de memorial de defensa instrumentados el 13 de junio de 2025 por el ministerial , depositados en fecha; e) el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 29 de abril de 2024; f) el adendum al memorial de defensa depositado en fecha 16 de junio de 2025, y; g) el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: dictamen de la Procuradora Adjunta, Fadulia , de fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual dictamina que procede el rechazo del recurso de casación.
B. En virtud de las facultades conferidas por el artículo 93 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, esta Primera Sala prescinde de la celebración de audiencia.
C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente y como recurrido . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) incoó una demanda en contra de , en procura de la revocación de acta en declaratoria en guarda y custodia, de la menor P. A. R. procreada con el demandado, a quien le había sido otorgada la guarda de la niña mediante un acuerdo previo convenido entre sus progenitores; b) el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante sentencia civil núm. 633-2024-SSENC-00155, de fecha 26 de julio de 2024, rechazó la acción y mantuvo la guarda de la infante a favor de su padre y fijó un régimen de visitas en cuanto a la madre; c) apeló el referido fallo, procediendo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: la corte a quo a rechazar el recurso, confirmando al padre como quien seguirá ostentando la guarda sobre la menor y fijó un régimen de visitas respecto a la madre, conforme la sentencia objeto del presente recurso de casación.
En cuanto al interés casacional 2) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
3) Partiendo del hecho de que la contestación que nos ocupa se trata de un proceso que concierne a una de las materias enunciadas en el numeral 1 del artículo 10, por versar sobre un asunto de niños, niñas y adolescentes, según se trata de una demanda en guarda, se deriva que el acceso al recurso de casación y su examen no requiere de evaluación de admisibilidad previa, en el entendido de que al amparo de lo que es el rigor procesal del interés casacional presunto se impone el examen directo del recurso de casación.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: Medios de casación 4) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: violación a la ley, en el sentido que se violentó la Ley 136-03 del año 2003, en el sentido del interés superior del niño; segundo: falta de una sentencia adecuada y carencia de motivos.
5) En el desarrollo de los citados medios de casación, valorados simultáneamente por su afinidad, la parte recurrente sostiene, en síntesis, que mediante el fallo cuestionado les fueron vulnerados sus derechos como madre biológica de la menor en cuestión, toda vez de que fue inducida a firmar un acuerdo de entrega por ante la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes de La Altagracia, en el cual se contempló la entrega de la guarda de su hija a su progenitor, el señor , con la promesa de agilizarle los documentos del proceso de petición para residir en Suiza, conjuntamente con la niña y el padre biológico de la menor.
6) En suma, la recurrente expone que la corte de apelación omitió sus pretensiones, dejando sin efecto su recurso de apelación, el cual fue rechazado sin ningún tipo de justificación de hecho, ni de derecho, siendo violentado lo dispuesto en la Ley núm. 136-03 en la que se hace primar el interés superior del niño, no obstante, en el caso que nos ocupa, al mantener a la niña P. A. R. bajo la guarda de su padre, sin tomar en consideración la edad de la menor, quien con apenas tres años de edad no debe ser segregada de su madre biológica.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: 7) La parte recurrida defiende el fallo impugnado sosteniendo en esencia, que el tribunal de alzada se apegó al derecho y a los hechos, ante la carencia de pruebas presentadas de la madre mediante las cuales ella demostraría sus pretensiones, quedando demostrado, en contraposición a lo alegado por la recurrente ante la jurisdicción de fondo, que la niña se encuentra muy feliz y estable con su padre, quien se encarga de cubrir todas sus necesidades afectivas, económicas, físicas e intelectuales.
8) El recurrido expone que tal y como se encuentra consagrado en la Ley núm. 136- 03, todos los niños tienen derecho a desarrollarse en un ambiente sano, como el que se le propicia a la menor al vivir con su padre, sin embargo, con respecto a la madre, la realidad es otra si se toma en consideración el resultado del estudio socio familiar realizados a la señora , en el que se determinó que esta última no cuenta con las condiciones idóneas ostentar la guarda de su hija.
9) Para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primer grado, que, a su vez, rechazó la demanda original en guarda y custodia de la menor de edad P. A. R. incoada por la actual recurrente contra el hoy recurrido, la corte de a quo, razonó lo siguiente: (…) La recurrente señala que fue engañada -embaucada- por su falta de preparación académica y experiencia de vida. Sin embargo, la recurrente sabía a lo que se sometía. Su firma fue voluntaria. Fue realizada ante la autoridad competente. Por eso, el legislador ha establecido que los acuerdos de guarda, antes de ser homologados, deban pasar por una fase de fiscalización del ministerio público, con el fin de que se filtren situaciones contrarias al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: interés superior del niño y al orden público. La recurrente sabía a qué se sometía, por eso pudo manifestar su cambio de opinión. Lo que es contrario a la verdad es que ella otorgara la guarda al padre para que residiera con ella en Suiza y ahora dice que no sabe lo que firmó, o que la engañaron. La señora no fue engañada en el acuerdo de guarda. Las autoridades estatales que han observado el acuerdo son: el ministerio público y el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia. La recurrente ha sido debidamente tutelada en sus pretensiones, aunque no haya tenido ganancia de causa, por tanto, no son ciertos los alegatos de la señora recurrente, en el sentido de que fue engañada y que la autoridad competente no la tuteló. 21. Sobre el cambio de guarda. La madre señala que no se efectuó estudio socio-familiar en casa del padre. La madre duda de las condiciones del padre. Sin embargo, la niña llega a estar bajo la guarda del padre bajo la iniciativa de ambos ( y ). La madre no cuestionó la condición del padre al momento de otorgarle la guarda; tampoco mostró que el padre no fuese la persona idónea para tener a la niña. 22. madre alega que la niña no ha vivido con el padre. Sin embargo, partiendo del tiempo que las partes afirman que la niña tiene con el padre, ya es un tiempo considerable para estimar el vínculo continuo entre padre-hija. La juez a quo así lo estableció y vio la pertinencia de dejar la niña bajo la guarda del padre. Por otra parte, no es cierto que se haya observado la condición de extranjero como condición preferente para el otorgamiento de la guarda. El principio de igualdad consagrado en la Constitución dominicana obliga a los jueces a considerar este principio en todos los procesos judiciales. La sentencia apelada solo ratificó la sentencia de homologación de guarda; puesto que ya la guarda la tenía el padre por sentencia judicial. Quien reclamó judicialmente la guarda fue la madre, porque el padre tenía la guarda por sentencia de homologación de guarda. Así, en el Tribunal a quo se realizó el informe socio-familiar a la madre reclamante, para establecer si sus condiciones eran las más idóneas para tener a su hija, con preferencia a las condiciones del padre. Por tanto, las medidas adoptadas en el Tribunal a quo se correspondieron con las condiciones del proceso mismo. obre la edad de la niña, la parte reclamante señala que, siendo la niña de dos años, la juez a quo debió otorgarle la guarda de la misma (en la demanda en revocatoria de acta de declaratoria de guarda y custodia) a la madre reclamante. La edad no es el único elemento que debe ser observado para decidir cuál de los dos padres debe tener a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: sus hijos. Los padres tienen el derecho de compartir con sus hijos; los hijos tienen el derecho de compartir con sus padres. La edad de la niña no implica que deba ser entregada a la madre; por lo que carece de fundamento dicho argumento. La recurrente señala que solo se está retractando. Dicha madre recurrente tiene el derecho de querer otorgarle la guarda al padre, y ahora también tiene el derecho de cambiar su decisión. La cuestión es que el acuerdo inicial de la guarda dependía mucho de su decisión personal; pero una vez ha intervenido una sentencia, ya no es solo la voluntad de la madre la determinante. En estas últimas circunstancias el Tribunal apoderado del proceso ponderó los alegatos, medios de prueba y conclusiones de las partes, por lo que al decidir el rechazo del cambio de guarda lo hizo apegado al interés superior del niño, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La madre manifestó su arrepentimiento de haber otorgado la guarda voluntariamente; esto evidencia que otorgó su libre consentimiento en el acuerdo de guarda, por lo que los argumentos de engaño y embaucamiento carecen de fundamento. Al cambiar su posición en cuanto a que el padre tenga la guarda, la recurrente ha dado razones que no son suficientes para el cambio de guarda, tales como: a) que la niña estará mejor con su madre que con su padre, b) las atenciones especiales que la niña requiere solo las puede dar su madre, c) la niña solo reconoce a la madre y no al padre, porque ella es siempre que ha tenido la niña. Ninguna de estas razones ha podido ser probadas en este proceso. La recurrente no ha justificado en qué sentido ella le daría mejor trato a su hija que los que le daría su padre. Solo se trata de argumentos sin respaldo probatorio. Lo mismo ocurre con el argumento dado por la madre de que la niña solo la reconoce a ella y no reconoce a su padre. Este aspecto no pudo ser probado en el proceso (…).
10) El principio V de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código, y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir al desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: a) La opinión del niño, niña y adolescente; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común; c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo; d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”.
11) Asimismo, el principio VI de la citada ley relativa al principio de prioridad absoluta en la que el Estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad dominante, todos los derechos fundamentales de los niños, en su parte in fine expresa: “prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”.
12) De su lado el artículo 102 de la referida norma, dispone: “Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente, y además: a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre; c) La sentencia de divorcio, si la hubiere; d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: anteriores; e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita”.
13) En el ámbito constitucional el artículo 56 de la carta magna consagra que constituye un derecho fundamental la protección de las personas menores de edad al ordenar que “La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistirles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes”.
14) En la especie, el proceso tiene su génesis en una demanda en revocación del acta de declaratoria en guarda y custodia propulsada por la actual recurrente contra el hoy recurrido con relación a la menor P. A. R. -hija en común de las partes-, en procura de que fuera retractada la decisión judicial en la que contando con la anuencia de la madre se le otorgó la guarda de la menor a su padre.
15) En ocasión de la referida acción el tribunal de primer grado rechazó la demanda y ordenó se mantuviese la guarda de la menor de edad a cargo de su padre y estableció un régimen de visitas a favor de la madre de la niña con la finalidad de que la demandante compartiera con su hija en épocas especiales como las vacaciones de verano o navidad o en la modalidad establecidas por los padres de forma amigable, en razón de que la niña estaría viviendo en el extranjero con su padre, quien, al momento de la litis residía en el extranjero, específicamente en Suiza, país Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: que consecuentemente sería también donde residiría la infante; la referida decisión fue confirmada por la alzada, manteniendo la guarda a favor del padre y estableciendo el régimen de visitas correspondiente respecto de la madre.
16) Esta Primera Sala verifica del examen del fallo criticado, que la corte a quo para forjar su convicción ponderó los elementos probatorios aportados por las partes, particularmente los siguientes: a) firma de acuerdo de guarda ante la Fiscalía de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 10 de julio de 2023, entre los señores y , respecto de su hija en común; b) copia de la sentencia de homologación de la guarda, de fecha 30 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de La Altagracia; c) copias de diversas transferencias de dinero a desde el año 2021 hasta el año 2023; d) informe psicológico practicado a y , elaborado por la Licda. , psicóloga clínica del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), presentado ante el juez de primera instancia; e) informe socio-familiar practicado , elaborado por el Lcdo. Euddys , trabajador social del CONANI.
17) En esa tesitura, la corte constató que el progenitor de la menor de edad contaba con las condiciones adecuadas para continuar ostentando la guarda de su hija como lo había hecho hasta el momento en que se originó la litis y que la madre no probó ante el tribunal de primera instancia y por ante la alzada las razones por las cuales Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: debía ser considerada como la persona más idónea para tener la guarda de su hija.
18) En el caso que nos ocupa, esta corte de casación constata que la corte a quo para fallar se fundamentó, en esencia en las pruebas que han sido descritas anteriormente, verificando esta Primera Sala, que contrario a lo que arguye el recurrente, la corte sí valoró cada uno de los alegatos planteados en sede apelación, sobre los cuales se pretendía fundamentar la revocación declaraciones de los menores de edad; además, se observa que la alzada también ponderó los estudios realizados por la unidad multidisciplinaria del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), la opinión fiscal, la declaración de la madre y otros elementos de prueba aportados ante la alzada, particularmente los recibos de envío de dinero del extranjero por parte del padre de la menor a , con el propósito de que los gastos generados en el embarazo, el parto y primeros meses de vida de la niña quedaran cubiertos.
19) Esta Primera Sala ha sostenido el criterio, el cual se reafirma en esta oportunidad, que la apreciación que realizan los jueces de fondo de los hechos y medios probatorios pertenece al dominio de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la corte de casación, salvo que incurran en desnaturalización, vicio que no se retiene en la especie.
20) En ese sentido, a juicio de esta jurisdicción, la alzada no incurrió en violación alguna de la norma por haber considerado suficientes los elementos probatorios que Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: les fueron sometidos para determinar que la decisión adoptada por el primer juez respecto de la guarda y régimen de visitas a favor del padre de la infante en cuestión fue cónsono en derecho y con miras a preservar el interés superior del niño, consagrado en el principio V, de la Ley núm. 136-03 que instaura el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, que es de cumplimiento obligatorio en todas las decisiones que les sean concernientes, buscando contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos fundamentales que le son inherentes; lo cual además resulta de lo consagrado en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República Dominicana el 11 de junio de 1991, como principio garantista de sus derechos fundamentales, por tanto, en virtud de este principio, respecto de los menores de edad se habrá de adoptar aquellas medidas que le aseguren al máximo la satisfacción de sus derechos.
21) No obstante, lo anterior, cabe señalar, que la sentencia que regula la guarda y el régimen de visitas respecto de un menor de edad no tiene, en razón de su naturaleza intrínseca, un carácter definitivo, sino que es meramente provisional. Dicho régimen puede ser nuevamente valorado por los jueces del fondo atendiendo a las circunstancias del caso, pudiendo ser demandado un cambio, cuantas veces el interés superior del niño lo justifique, sin que implique la violación del artículo 69 numeral 5 de la Constitución, que prohíbe que se juzgue una persona dos veces por una misma causa.
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MPL/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0370 Exp. núm. 633-2024-ENNC-00005 (2025-R0198886) Partes: vs.
Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: 22) Debido a las consideraciones expuestas precedentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, entiende que la corte a quo juzgó apegada al derecho, sin incurrir en los vicios invocados por el recurrente, razón por la cual procede desestimar los medios examinados y consecuentemente el recurso de casación, por no quedar nada por juzgar.
23) Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de un asunto de familia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del párrafo del artículo 54 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 1, 2, 4, 10.1, 19, 21, 26, 29 y 54 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación; Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; 131 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 475-2025-SNNC-00001, de fecha 17 de enero de 2025, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos precedentemente expuestos.
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Materia: Guarda Decisión: Rechaza Ponente: SEGUNDO: COMPENSA las costas.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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