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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0637

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 397-2018-ECIV-00418Ponente: Samuel A. Arias A.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia civil núm. 235-2024-SCIVL-00068, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , […], y , en calidad de sucesores en derecho de la finada , quienes tienen como abogados a los Dres.

y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figuran como parte recurrida , y (A) Junior, quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 235-2024-SCIVL-00068, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por , y compartes, a través de sus abogados constituidos Dres. y ; contra la sentencia civil No. 397-2024-SCIV-00115, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), y en consecuencia la confirma en todas sus partes, por no haberse comprobado los vicios denunciados en la decisión recurrida.

SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del procedimiento en favor del Licdo. ”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 4 de febrero de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 00116/2025, instrumentado el 6 de febrero de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 18 de febrero de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de febrero de 2025; d) el acto de notificación del aludido memorial de defensa núm. 2025-00356, instrumentado el 11 de febrero de 2025, por el ministerial Roelvi , depositado en fecha 17 de febrero de 2025.

B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente , […], y , en calidad de sucesores en derecho de la finada , y como parte recurrida , y (A) Junior. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella hace referencia se establece lo siguiente: a) , y (A) Junior, demandaron a , en nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios, sustentados en el hecho de que los actos traslativos de propiedad en los que figura como vendedor su finado progenitor , se encontraban afectados de nulidad debido a que la firma ológrafa estampada en los indicados actos no pertenecía a este; b) el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, dictó la sentencia núm. 397-2024-SCIV-00115, de fecha 27 de junio de 2024, mediante la cual acogió parcialmente las pretensiones de los accionantes y declaró la nulidad de los actos de ventas concertados entre Rafael Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y , en fechas 23 de agosto de 2001, 3 de mayo de 2005 y 29 de marzo de 2006; c) dicha decisión fue impugnada en apelación por , […], y en calidad de continuadores jurídicos de la finada . La corte a quo rechazó la vía recursiva y confirmó la sentencia recurrida, al tenor del fallo objeto de este recurso de casación.

Incidente 2) Procede ponderar, en orden de prelación, el incidente propuesto por la parte recurrida, a través de su memorial de defensa.

3) En efecto, de la valoración del memorial de defensa se advierte que, en el ordinal primero de la parte petitoria esta solicita “declarar inadmisible” el recurso de casación que nos apoderada por falta de interés, de objeto y falta de pruebas.

4) La parte recurrente, no obstante haberle sido notificado el indicado memorial de defensa conforme al acto núm. 2025-00356 instrumentado el 11 de febrero de 2025, por el curial Roelvi , antes descrito, no depositó escrito justificativo contestando las pretensiones de la parte recurrida según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 5) Previo a darle respuesta al aludido pedimento, es preciso destacar que ha sido juzgado que, así como se le requiere a la parte recurrente que sustente sus medios en un desarrollo ponderable, la parte recurrida también debe cumplir con esta formalidad al presentar sus pedimentos incidentales, debido a que solo aquello que es debidamente desarrollado puede ser ponderado por esta corte de casación1. En el presente caso, del análisis del memorial de defensa se verifica que no figura desarrollo ni motivación que sustente dicho medio incidental de manera que pueda determinarse su procedencia o no, puesto que la mera presentación de la conclusión, sin exponer un sustento jurídico, deja al tribunal desprovisto de las condiciones para conocerlo efectivamente, razón por la cual se desestima, sin necesidad de hacerlo consta en el dispositivo.

Medios de casación 6) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: mala interpretación de los resultados dado por el Instituto de Ciencia Forense (INACIF), en virtud del experticio caligráfico practicados a los actos de ventas bajo firma privada; segundo: contradicción manifiestamente ilícita en la decisión dada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; tercero: carencia de motivos y desnaturalización de la cosa juzgada.

1 SCJ-PS-22-0016, 31 de enero de 2022, B. J. 1334.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Sobre el interés casacional 7) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

8) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

9) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.

10) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, 29 de agosto del 2025, Boletín Judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .

1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

11) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

12) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

13) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 13 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.

3 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

4Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 14) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

15) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

16) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de 6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

17) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

18) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar precedentes de esta Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada.

Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

19) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta alta corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.

20) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la 7 www.poderjudicial.gob.do 8 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

21) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta corte de casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

22) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

23) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 24) La parte recurrente, en el preludio de su memorial de casación, específicamente en el primer atendido 02 de la página 6, justifica el interés casacional del presente recurso argumentando que estamos frente a infracciones procesales conforme a la disposición del artículo 12 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación, invocando como medios de casación: “primero: mala interpretación de los resultados dado por el Instituto de Ciencia Forense (Inacif), en virtud de las experticias caligráficas practicadas a los actos de ventas bajo firma privada; segundo: contradicción manifiestamente ilícita en la decisión dada por la Corte de Apelación del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Departamento Judicial de Montecristi; tercero: carencia de motivos y desnaturalización de la cosa juzgada”.

25) Conforme se lleva dicho, el criterio que sustentaba el interés casacional presunto amparado en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23 fue abandonado por esta sala, siendo establecido que se presumirá el interés casacional, sin necesidad de que se aplique el filtro de la acreditación, exclusivamente en aquellos recursos interpuestos contra las decisiones identificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida Ley 2-23 y, respecto a aquellos fallos que juzgan cuestiones de inconstitucionalidad, aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación, conforme el párrafo II, artículo 10 de la norma en comento; de modo que, al no versar sobre este tipo de decisiones, el presente recurso debe ser sometido al test de admisibilidad del aludido interés casacional. En ese sentido, queda descartado el referido argumento de la parte recurrente, puesto que los agravios promovidos deben pasar el filtro indicado, al tenor del nuevo paradigma asumido por esta Primera Sala.

26) La parte recurrente denuncia contradicción de sentencias, en virtud del artículo 13 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, el cual establece lo siguiente: “La contradicción de sentencias puede invocarse cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. Párrafo I.- En el caso establecido en este artículo, el recurso de casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad es constatada, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: ella se resuelve en provecho de la primera. Párrafo II.- La contrariedad de sentencias puede también invocarse cuando dos decisiones son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un recurso ordinario; el recurso de casación es admisible, aun cuando una de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste hubiera sido rechazado. Párrafo III.- En el caso establecido en el párrafo II, el recurso de casación puede incoarse aun después de la expiración del plazo para recurrir. Párrafo IV.- El recurso debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contradicción es constatada, la Corte de Casación anula una de las decisiones o, si hay lugar, las dos”.

27) El vicio de contradicción de sentencias también encuentra su fundamento legal en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “La contradicción de sentencias pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o juzgados, entre las mismas partes y sobre los mismos medios, es motivo de casación, y el asunto será tramitado y juzgado en conformidad a la ley de procedimiento de casación”. En ese tenor se ha estatuido que hay contradicción de sentencias cuando estas sean inejecutables simultáneamente e inconciliables entre sí11.

28) También ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que cuando se enarbola con pretensiones de éxito un medio de casación 11 SCJ-PS-22-1667, 31 de mayo de 2022, BJ 1338.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: fundamentado en la contradicción de sentencias, es necesario que se reúnan las condiciones siguientes: a) que las decisiones sean definitivas; b) que emanen de tribunales diferentes; c) que sean contrarias entre sí y d) que se hayan pronunciado en violación de la cosa juzgada12.

29) En el caso, se constata que la parte recurrente se ha limitado a denunciar contradicción de sentencias, sin indicar las decisiones que, a su juicio, resultan contrarias entre sí; tampoco elabora un análisis deductivo indicando en qué sentido la decisión objetada resolvió sobre cuestiones respecto de la cosa juzgada, a los fines de valorar la existencia del aludido vicio, formalidad inexistente en el recurso de casación bajo examen.

30) Finalmente, en su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

31) Por lo expuestos previamente se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, 12 SCJ-PS-23-1078, 31 de mayo de 2023, BJ 1350.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: debido a que bajo el esquema sustentado no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declararlo inadmisible.

En cuanto a la lealtad procesal 32) La parte recurrida en el cuerpo argumentativo de su memorial de defensa formula una pretensión tendente a que se condene conjuntamente y de forma solidaria a los abogados de la parte recurrente, al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. A su vez, alega, en sustento de dicho pedimento, que el presente recurso de casación resulta abusivo y de la mala fe.

33) La recurrente no formuló defensa respecto del antedicho pedimento, no obstante haberle sido notificado el memorial de defensa, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2 de 2023.

34) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.

35) Cabe destacar que, desde el punto de vista del contenido esencial de la disposición normativa enunciada, la situación procesal susceptible de generar la litigación temeraria, sobre la base de un comportamiento procesal impropio, concierne a la que se suscitara en ocasión del recurso de casación, puesto que, en todo caso, la sanción correspondiente al comportamiento antijurídico exhibido por las partes en otra sede no se extiende a este ámbito. Es decir, en esta sede únicamente procede valorar en la contestación concernida lo relativo al ejercicio del recurso de casación y el comportamiento desleal que pudiere asumir una de las partes de cara a los rigores que reviste la vía de derecho ejercida.

36) Conviene precisar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 37) Acorde con lo expuesto precedentemente, aunque el presente recurso de casación fue declarado inadmisible por falta de acreditación de interés casacional, en modo alguno tal comportamiento permite derivar las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva.

38) Finalmente procede compensar el pago de las costas del proceso, como al efecto se compensan, por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones, como lo permite el artículo 54 de la Ley núm. 2-23, combinado con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023: artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. • Tel.: • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do/ JDL/ Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0637 Exp. núm. 397-2018-ECIV-00418 (2025-R0102510) Partes: , […], y vs. , y (A) Junior.

Materia: Nulidad de actos de ventas, envío en posesión, desalojo y daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia civil núm. 235-2024-SCIVL-00068, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en atribuciones civiles, en fecha 27 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmada por: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.