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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0592

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2018-ETSA-00458Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00397, de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Recurrido: , SRL Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26- 0592 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) contra la sentencia núm. 0030-03- 2025-SSEN-00397, de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogado constituido de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la entidad , SRL., representada por , mediante memorial, depositado en fecha 9 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativa a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. Mediante resolución de determinación ALMG FIS No. 0026-2016, de fecha 15 de abril 2016, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) notificó Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a la entidad , SRL., la imposición de una pena pecuniaria por evasión tributaria, en virtud de las inconsistencias halladas respecto de números de comprobantes fiscales en proceso de validación por concepto de Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales octubre 2012, diciembre 2013, e Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los períodos fiscales 2012 y 2013; la cual inconforme, interpuso un recurso de reconsideración, desistiendo de este en fecha 26 de marzo de 2018, e interponiendo un recurso contencioso tributario, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030- 04-2021-SSEN-00055, de fecha 29 de enero de 2021, la cual acogió el recurso en cuanto al fondo.

5. La referida decisión fue objeto del recurso de casación, dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 033-2021- SSEN-00933, de fecha 29 de septiembre de 2021, la cual casó la sentencia y envió el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

6. En ocasión del envío dispuesto la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00397, de fecha 6 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 26 de marzo del 2018, por la sociedad comercial , SRL, contra Resolución de Determinación ALMG-FIS-No. 0026-2016 de fecha 6 de abril de 2016, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente. SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo el referido Recurso Contencioso Tributario, en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la Resolución de Determinación ALMG-FIS- No. 0026-2016 de fecha 6 de abril de 2016, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de acuerdo con el artículo 60 párrafo V de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas , SRL, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) y a la PROCURADORÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, 328 del Código Tributario y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos. Segundo medio: Violación al literal j) del artículo 50 del Código Tributario, al artículo 287 y la norma general 06-10 que provoca la desnaturalización de los hechos. Tercer medio: Violación al Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) artículo 14, parte capital de la Ley 107-13, 139 del Código Tributario e incorrecta aplicación del derecho a los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan.

9. Es menester indicar que, en vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97, establece en su artículo 15 que en los casos de recursos de casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad para conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia su conocimiento.

10. De lo anterior expuesto, se advierte que, si Reunidas son competentes para conocer de los conflictos cuando se discute un mismo punto de derecho, es un requisito además de que haya identidad de partes, causa y medios, así como que exista una discordia entre lo resuelto por la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Sala correspondiente de la Suprema Corte de Justica y los jueces del fondo, tanto los que dictaron la sentencia originalmente casada, como el tribunal de envío.

11. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. 033-2021-SSEN-00933 de fecha 29 de septiembre de 2021, acogiendo dos medios de casación propuestos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) relacionados con la violación al debido proceso y desnaturalización de los hechos en que incurrió el tribunal de fondo, enviando el conocimiento del caso por a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

12. Este segundo recurso de casación, interpuesto ahora por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), a diferencia del anterior se fundamenta en la violación al artículo 1315 del Código Civil, 328 del Código Tributario y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos; violación al literal j) del artículo 50 del Código Tributario, al artículo 287 y la norma general 06-10 que provoca la desnaturalización de los hechos; y violación al artículo 14, parte capital de la Ley 107-13, 139 del Código Tributario e incorrecta aplicación del derecho a los hechos. Situación que no fue abordada en la primera sentencia de casación, de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de puntos distintos, por lo que, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer del mismo.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 13. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida , SRL. conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 211 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación.

14. El artículo 21 de la referida Ley dispone que la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá todos sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Asimismo, el párrafo II, del citado artículo, señala que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días de su fecha de notificación al abogado recurrente.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 15. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

16. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1033/2025, de fecha 23 de septiembre de 2025, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la avenida núm. 305-A, sector Mirador Norte, Santo Domingo, Distrito Nacional, lugar en el que, conforme con lo descrito en la sentencia impugnada, posee su domicilio Back Eagle, SRL. 17. En ese orden, si bien el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, así como, la parte recurrida entidad Back Eagle, SRL., aportó su memorial de defensa en fecha 9 de octubre de 2025, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte, lo cual hace que esta incurra en defecto en virtud de lo previsto en los textos antes referidos, principalmente por lo dispuesto en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23. Por dichas razones, procede declarar el defecto en su contra, así como también se ordena el desecho del memorial de defensa aportado al expediente, valiendo esta disposición decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) VI. Sobre el interés casacional 18. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

19. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

20. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

21. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

22. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional.

En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2025.

24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

25. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

26. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad de acreditar previamente el interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata. Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

27. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución 28. Conviene destacar que cuando se violentan las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia se afecta el derecho de la defensa previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

29. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación3. A eso se debe que a las decisiones que 3 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva se ha cometido una violación al derecho fundamental de la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.

30. Debe entenderse que la violación de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales deriva del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.

31. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en su primer medio de casación se advierte que propone alegatos fundados en una violación al artículo 1315 del Código Civil y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos.

32. En efecto, la aplicación de la regla de la carga de la prueba es un razonamiento hecho por el juzgador en el momento mismo de emitir su fallo, después de haberse instruido totalmente el proceso de que se trate. Esto sucede normalmente en ausencia de haberse requerido a las partes para que se pronuncien sobre dicha situación. En ese sentido, al constituir la violación del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) a dicha reglas (sobre la carga de prueba) la transgresión a una norma inherente al juez, procede su conocimiento sin el filtro que supone el interés casacional por tratarse de un error in procedendo (vicio de actividad). En consecuencia, se procede al examen del medio de casación mencionado.

33. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una violación del artículo 1315 del Código Civil y la carga dinámica de la prueba por desnaturalización de los hechos, puesto que cometió un error al establecer que la administración tributaria debía aportar el expediente administrativo, invirtiendo el fardo de la prueba; que la administración tributaria soporta los reportes de terceros, no así las deducciones del Impuesto Sobre la Renta (ISR) y los adelantos de Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) realizados a las declaraciones juradas que según el contribuyente realiza con carácter de fe publica bajo; que correspondía al contribuyente en la especie demostrar que no existían las diferencias detectadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); que se le están exigiendo las pruebas de hechos negativos, por lo que se produjo un a falta de motivos, desnaturalización de los hechos.

34. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) “… 22. Respecto a la duda establecida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la parte recurrente S. . alega que la Administración Tributaria asumió la existencia de transacciones falsas realizadas por la compañía sin aportar pruebas que las sustentaran. Además, señala que la Administración solicitó a la empresa dichas pruebas con el supuesto fin de completar requerimientos de determinación tributaria, cuando en realidad su objetivo era obtenerlas para utilizarlas en su contra (ya sea como prueba o para confrontarlas con la documentación que pudiera tener la Dirección General de Impuestos Internos, en caso de poseerla) e imponer sanciones administrativas. Esta pretensión, según la recurrente, queda evidenciada en la propia motivación de la fiscalización y viola principios constitucionales fundamentales, como la presunción de inocencia y el derecho a no autoincriminarse. (…) 31. Así las cosas, este colegiado ha podido verificar que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) incumplió su obligación de aportar al expediente las pruebas que sustentaran las inconsistencias alegadas en la determinación de oficio, violando así los principios de verdad material, presunción de inocencia y debido proceso administrativo consagrados en la Constitución, el Código Tributario (Ley 11-92) y la Ley núm. 107-13, sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración Pública, ya que, corresponde a la Administración Tributaria—y no al contribuyente—demostrar las incongruencias en las declaraciones cuando estas se presumen de buena fe, sin que en el presente caso se acreditara el sustento fáctico de las transacciones impugnadas, lo que convierte en arbitraria la resolución de determinación recurrida, en consecuencia, se acoge el recurso interpuesto por SRL, se ordena la revocación de la Resolución de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) determinación ALMG-FIS-No. 0026-2016 de fecha 6 de abril de 2016, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia” (Sic).

35. A manera de presupuesto resulta procedente establecer que los jueces del fondo se encontraban apoderados de un recurso contencioso tributario mediante el cual la parte recurrente pretendía la nulidad de la resolución de de determinación ALMG-FIS-No. 0026-2016 de fecha 6 de abril de 2016, sobre la base de que la administración tributaria no había demostrado la falsedad de las transacciones impugnadas, violando el debido proceso.

36. De la ponderación de la sentencia impugnada esta Tercera Sala ha podido constatar que las inconsistencias determinadas por la administración tributaria provenían de números de comprobantes fiscales en proceso de validación, los cuales fueron considerados por la administración tributaria como de ilegitima procedencia, respecto del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los períodos fiscales octubre 2012 y diciembre 2013, e Impuesto Sobre la Renta (ISR) de los períodos fiscales 2012 y 2013, hechos que fueron negados por la ahora recurrida.

37. En ese sentido, respecto de la prueba en materia tributaria, para esta Tercera Sala resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la carga de la prueba consagrada en el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular.

38. No obstante, para la teoría general sobre la carga de la prueba en materia tributaria, resulta pertinente aclarar que está concebida con la finalidad de demostrar que la presunción de validez del acto administrativo establecida en el artículo 10 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, no exime a la administración tributaria, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias negados por el contribuyente. Sin embargo, esa situación tampoco implica que, debido al examen concreto y particular de un caso específico, se haya verificado, a cargo de ese contribuyente, la existencia de afirmaciones, alegatos o argumentos cuyo efecto sea atribuir, a este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) último, la prueba del hecho liberador de la obligación tributaria que se le imputa.

39. En efecto, un razonamiento dialéctico derivado de la parte final del artículo 1315 del Código Civil unido a que el contribuyente alegue o afirme situaciones cuyo contenido implique la existencia de un hecho liberador de la obligación tributaria que se le endilga, tendría eventualmente el efecto de que corresponda a dicho contribuyente demostrar ese hecho liberador. Todo lo cual parte de la premisa lógica de que, dependiendo del estudio de un caso particular y concreto, podría suceder que la afirmación de un hecho o situación jurídica podría implicar el reconocimiento implícito de los hechos generadores de la obligación tributaria alegada por la administración, existiendo por consiguiente el deber del contribuyente de demostrarlos.

40. Lo indicado anteriormente aplica en la especie, puesto que del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la parte recurrente estableció en la resolución impugnada que las inconsistencias determinadas se encontraban fundamentadas en números de comprobantes fiscales de ilegítima procencia, los cuales fueron presentados en la declaración jurada del contribuyente, por lo que siendo la administración tributaria quien los impugna, debió demostrar su ilegitimidad, en vista del desplazamiento en la carga de prueba provocado por sus afirmaciones y alegatos, todo en virtud a la parte final del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) artículo 1315 del Código Civil, aplicable supletoriamente en la especie; nada de lo cual sucedió y fue determinado por el tribunal a quo tras el examen de los elementos probatorios aportados por la recurrente, sin incurrir en la falta de insuficiencia de motivos o desnaturalización alguna, como tampoco se observa que hayan desvirtuado el sentido de los hechos, pues ciertamente el solo hecho de alegar la ilegalidad de números de comprobantes fiscales por sí solos no corroboraban de forma indefectible los resultados económicos de las actividades comerciales realizadas por la empresa en los períodos fiscales determinados, ni acreditaban las inconsistencias atribuidas por la administración tributaria.

En relación con el segundo y tercer medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

41. Tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de jurisprudencia respecto del segundo y tercer medios de casación propuestos, puesto que la parte recurrente se limita a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación al literal j) del artículo 50 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) del Código Tributario, al artículo 287 y la norma general 06-10 que provoca la desnaturalización de los hechos, y violación al artículo 14, parte capital de la Ley 107-13, 139 del Código Tributario e incorrecta aplicación del derecho a los hechos, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.

42. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

43. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) 44. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir, el fallo impugnado, en los vicios denunciados por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

45. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2018-ETSA-00458 Solicitud núm.: 2025-R1002825 Recurrente: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA) contra la sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00397, de fecha 6 de agosto de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.