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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0192

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2024-0074173Ponente: Rafael Vasquez G.Tributario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Importadora Hobainian SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00215 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. Recurrido: Dirección General de Impuestos Internos (DGII) Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0192 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la razón social Importadora Hobainian SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00215 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de septiembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de la razón social Importadora Hobainian SRL. 2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante memorial depositado en fecha 19 de enero de 2026 vía el portal del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Licdos. Alexauris y Davilania .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. II. Antecedentes 5. Mediante comunicación SFE-No. 3614835 de fecha 14 de julio de 2023 la Dirección General de Impuestos Internos informó a la razón social Importadora Hobainian SRL el inicio de fiscalización de sus obligaciones tributarias con respecto al Impuesto Sobre la Renta de enero a diciembre 2021 e Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes y Servicios Industrializados.

Luego, en fecha 7 de agosto de 2023, la DGII emitió la comunicación GMPC- No. 3648935, mediante la cual le comunicó el inicio de la fiscalización. En fecha 8 de agosto de 2023 mediante comunicación GMPC No. 0237-2024, la DGII requirió a la contribuyente la información soporte de sus transacciones a fines de realizar la fiscalización.

6. Posteriormente, en fecha 7 de febrero de 2024 la Dirección General de Impuestos Internos dictó la Resolución de Determinación núm. GMC No. 3845254 B/B, mediante la cual requirió a la razón social Importadora Hoabainian, S.R.L., el pago de la suma de RD$57,362,684.64, por concepto de impuestos; más la suma de RD$58,238,841.16, por concepto de recargos por mora, en virtud de los artículos 26, 251 y 252 del Código Tributario dominicano; más la suma de RD$17,593,155.15; por concepto de intereses indemnizatorios del 1.10%, por cada mes o fracción de mes aplicado al impuesto determinado, conforme al artículo 27 del referido Código, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. de los periodos fiscales entre enero – diciembre 2021 y eliminó el saldo a favor presentado en la Declaración Jurada del Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, correspondiente al período fiscal diciembre del 2021, por valor de RD$4,675,617.10, producto de los ajustes determinados en el proceso de fiscalización.

7. Inconforme con la decisión, la razón social solicitó su reconsideración, siendo rechazada mediante Resolución de Reconsideración núm. RR- emitida en fecha 29 de mayo de 2024 por la Dirección General de Impuestos Internos. Posteriormente, la razón social Importadora Hobainian SRL. interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00215 de fecha 28 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: "PRIMERO: RECHAZA los incidentes planteados por la parte recurrida, DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, DGII, consistentes en excepción de nulidad y medio de inadmisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 09 de julio de 2024, por la entidad IMPORTADORA HOABAINIAN, S.R.L., en contra de la Resolución de Reconsideración núm. RR- , de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, DGII, por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente.

TERCERO: RECHAZA en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso tributario, en consecuencia, CONFIRMA de la Resolución de Reconsideración Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. núm. RR- , de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, DGII, conforme los motivos expuestos anteriormente. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, razón social IMPORTADORA HOABAINIAN, S.R.L.; a la parte recurrida DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII); y a la Procuraduría General Administrativa, partes envueltas en el presente proceso. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo" (sic).

III. Medio de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Desnaturalización.” (sic) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 9. De conformidad con lo que establece el artículo 154 numeral 2) de la Constitución de la República y el articulo 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-2023 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

V. Incidentes 10. Mediante su memorial de defensa la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) solicitó lo siguiente: a) que se declare imponderable el recurso de casación por deficiencia técnica en la redacción, en violación al artículo 16 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación; y b) que se rechace el memorial de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. casación por improcedente al carecer de interés casacional presunto ni objetivo.

11. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede analizarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la imponderabilidad del recurso por deficiencia técnica en la redacción, en violación al artículo 16 de la Ley 2-23 sobre Recurso de Casación 12. En su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos solicitó sea declarado imponderable el presente recurso de casación por incumplir con las formalidades previstas en el artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación; alegando que el recurrente se limitó a copiar y pegar sin explicar la disposición legal mal aplicada por el tribunal a quo, lo que convierte el escrito en ambiguo y carente de técnica casacional.

13. El artículo 16 de la Ley núm. 2-23, sobre procedimiento de casación, dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. 14. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la imponderabilidad del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en términos jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.

15. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la improcedencia del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. b) Sobre el interés casacional 16. La parte recurrida solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso por carecer de interés casacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 numeral 3) de la Ley 2-23.

17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

18. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

20. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 3 de septiembre de 2025.

23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

24. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 25. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

26. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

27. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

28. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.

29. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en desnaturalización, vicio que accede dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se rechazan los incidentes planteados sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión y se procede al examen del medio de casación que envuelve el interés casacional presunto.

30. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización al fallar como lo hizo, puesto que la administración tributaria le exigió a la empresa recurrente Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. pagar Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes y Servicios Industrializados (ITBIS) sobre dinero depositado en sus cuentas bancarias, considerando que esos montos provenían exclusivamente de ventas. Sin embargo, la recurrente expresa que en dichas cuentas hay fondos provenientes de capital invertido desde su país de origen, ahorros de la empresa y montos personales, razón por la cual el dinero depositado no debe ser considerado como ingresos por ventas sujetos al pago del 18% de ITBIS. Señala, además, que el tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado al establecer que la recurrente no presentó pruebas suficientes para demostrar el origen distinto de esos fondos.

31. Finalmente, alega la recurrente que los jueces del fondo fundamentaron su decisión en declaraciones de terceros que podrían ser erróneas y que la determinación realizada por la parte recurrida, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2021, se sustentó en los estados de cuenta bancarios sin considerar adecuadamente la naturaleza de los fondos. Que la sentencia recurrida establece que la parte recurrente no depositó pruebas para poner al tribunal en estado de fallar a su favor, sin tomar en cuenta que el artículo 43 de la ley 107-13 establece que la carga en materia tributaria le corresponde a la administración.

32. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. “(…) 34. Luego de estudiar los documentos que obran en el expediente, este Tribunal pudo constatar lo siguiente: a) Que mediante comunicación núm. SFE- No. 3614835, de fecha 14 de julio de 2023, la administración Tributaria informó a la parte recurrente que iniciaría la fiscalización de sus obligaciones tributarias con respecto al Impuesto Sobre la Renta del periodo de enero a diciembre de año 2021 y el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios del mismo periodo; b) Posteriormente, mediante comunicación núm. GMPC-No. 3648935, de fecha 07 de agosto de 2023, la administración tributaria informó que procedería a ejecutar la fiscalización que había notificado anteriormente, con la personal de la técnica Fabiana , bajo la supervisión de la licenciada ; c) En fecha 08 de agosto de 2023, mediante comunicación núm. GMPC o. 0237- 2023, la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, solicitó a la parte recurrente documentos y registros contables en procura de ejecutar la fiscalización; d) En fecha 24 de enero de 2024, la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, dictó la Resolución de Determinación núm. GMPC No. 3845254 B/B; notificada a la parte recurrente en fecha 09 de febrero de 2024, según su contenido. e) Luego, en fecha 29 de mayo de 2024, con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la hoy recurrente en contra de la anterior Resolución descrita, la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, dictó la Resolución de Reconsideración núm. RR- . 35. En virtud de lo anterior, este Tribunal ha podido verificar que mediante las indicadas comunicaciones se informó al contribuyente del inicio de la fiscalización a realizar respecto de sus obligaciones tributarias con relación al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes y Servicios del año 2021, desplegando las atribuciones conferidas por el Código Tributario dominicano en su artículo 445, luego reiteró el inicio de la fiscalización, solicitó a la parte recurrente todos y cada uno de los documentos necesarios y culminada la revisión de estos, dictó la Resolución de Determinación correspondiente, que, luego de ser notificada al Contribuyente, fue recurrida en Reconsideración y dada respuesta por la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. parte recurrida. 36. En ese sentido, queda claro a esta Sala que la administración al dictar la Resolución de Reconsideración recurrida, la realizó realizando los pasos previamente indicados, respetando el debido proceso establecido en la normativa correspondiente, que establece las disposiciones y procedimientos aplicables a la facultad de determinación de la obligación tributaria por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, DGII y el derecho de defensa de la parte recurrente. 11.1.2 Sobre la impugnación por “Operaciones Gravadas No Declaradas”. 37. La parte recurrente establece que la Administración Tributaria no ha demostrado que los montos que tiene en sus cuentas bancarias sean por concepto del Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios del año 2021, al no tener operaciones no declaradas y, por último, que se corresponden a ahorro de la empresa. (…) 40. Respecto de la impugnación por concepto de “Operaciones Gravadas No Declaradas”, por la suma de RD$344,657,231.36, ajustado en las declaraciones juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), periodos fiscales enero hasta diciembre 2021, la Administración Tributaria estableció: “Previo a realizar el desarrollo del precitado ajuste se observa en la presente instancia que el mismo deviene en consecuencia de los ajustes realizados por la prueba global en efectivo respecto del Impuesto Sobre la Renta, ejercicio fiscal 2021, el cual fue realizado tomando en consideración los estados de cuentas bancarias registradas a favor del contribuyente suscritas con las siguientes entidades: 1) Banco Popular dominicano No. 808738355 Cuenta de Ahorro Emp. Us$ No.808738876, Banco BHD León No. 1, de ahí se determinó un total de efectivo acreditado en las cuentas de banco de la empresa ascendente a la suma de RD$714,527,821.00, a los cuales procedimos a segregar y/o deducir las partidas acreditadas en cada una de las cuentas bancarias que no constituyen ingresos tales como: transferencias entre cuentas, compras de divisa, entre otros, por un valor de RD$300,745,115.75, obteniendo un total de depósitos netos en operaciones por un monto de RD$413,782,705.25; En ese mismo orden, procedieron a sumar las retenciones del 2% del ITBIS Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. realizadas por las compañías de adquirencia por la suma de RD$761,782.35, determinando un subtotal de depósitos netos por valor de RD$414,544,487.60, que al compararlo con lo presentado por el contribuyente en sus declaraciones juradas de (IT-1), de los periodos fiscales enero hasta diciembre del 2021, por la suma de RD$59,226,488.34, resulta una diferencia ascendente a RD$344,657,231.36, en tanto que, resulta importante destacar que, en la comparación de los ingresos declarados respecto del Impuesto Sobre la Renta (IR-2) Vs. las operaciones declaradas respecto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ambos del año fiscal 2021, se puede evidenciar una diferencia por la suma de RD$14,819.00, ya que el contribuyente declaró el IR-2, por la suma de RD$59,241,307.34, mientras que los IT-1 totalizan el valor de RD$59,226,488.34, lo cual fue corregido en la instancia de fiscalización(…); Continuando con el análisis del presente ajuste se verifica que el contribuyente no suministró las documentaciones correspondientes que demuestren que los ingresos ajustados en el Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 2021, provienen de una actividad económica no sujeta al Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), por lo que, de acuerdo con lo declarado por el contribuyente se constata que las operaciones provenientes de la actividad económica de la empresa se encuentra sujeta al 100% del referido impuesto, razón por la que, la Subdirección Actuante, procedió a ajustar el valor de RD$344,657,231.36, por concepto de “Operaciones No Declaradas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 355 y 336 y siguientes del Código Tributario, así como también los artículos 2, 3, 5, 7 del Reglamento General 293-11, para la aplicación del título III del Código, así como también, la Norma General 17-14, artículo 14 numeral 4 (…)”: 41. Lo anterior no se agota ahí, respecto a la carga dinámica probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en esta materia, establece la carga prueba: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’’; de aquí se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. desprende que quien alega su hecho en justicia tiene el deber de aportar los elementos de prueba que soportan el mismo, por lo que dicha obligación recae sobre el ente activo e impulsor del proceso, que es la parte recurrente.

42. Como bien indicamos anteriormente, la parte recurrente establece que los montos que figuran en sus cuentas bancarias, reajustados a su declaración jurada, no se corresponden a actividades comerciales sujetas al pago del impuesto requerido consistente en la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), sino que, suponen ahorros de la empresa. 43. En consecuencia, para establecer la veracidad del hecho argumentado por la contribuyente, en esta ocasión parte recurrente, es imprescindible el aporte de las pruebas documentales o elementos justificativos que sustenten que los montos cuya verificación fue realizada por la administración tributaria en cada una de las cuentas bancarias propiedad de la parte recurrente, se corresponden a ahorro de la empresa y no provienen de la actividad comercial a la que se dedica la empresa consistente en “514330 Venta al por mayor de artículo de Ferretería”, que se encuentra gravada por el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ya que en el expediente, la Contribuyente se ha limitado a depositar la Resolución de Reconsideración impugnada. Cabe destacar que la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, DGII, aportó los documentos que sirvieron de base y/o fundamento para su decisión, tales como los estados de cuenta de la empresa recurrente en cada una de las instituciones bancarias correspondientes, que demuestran la discrepancia entre los montos reportados por la misma en su declaración jurada Impuesto Sobre la Renta de los periodos fiscales del año 2021, frente a su declaración jurada Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), periodos fiscales año 2021. 44. En la especie, no ha quedado demostrado ante este Tribunal que lo establecido por la Dirección General de Impuestos Internos, DGII, no se corresponda con la verdad, quedando justificada la actuación de la Administración Tributaria, la cual es conforme a la ley que rige la materia, por lo que la parte recurrente no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. ha puesto a este Colegiado en condiciones de emitir una decisión favorable a sus peticiones, en ese sentido, procede rechazar el presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la entidad IMPORTADORA HOABAINIAN, S.R.L., tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.” (sic) 33. El control de la desnaturalización permite a la corte de casación, que en principio no juzga los documentos sino los fallos, proceder, además de analizar los motivos de éstos para determinar si los jueces que lo dictaron aplicaron correctamente la ley, al examen directo de la pieza cuya desnaturalización se alega, para verificar su claridad y su incompatibilidad con el sentido que el juez del fondo le ha ofrecido3.

34. Que respecto de la desnaturalización como medio de casación esta Tercera Sala ha sostenido el criterio de que para que exista, es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen…4 35. Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la falta de depósito de pruebas por parte de la recurrente que desvirtuaran la determinación practicada por la administración tributaria, pues la parte recurrente no acreditó que los movimientos bancarios fiscalizados no provinieran de operaciones comerciales realizadas en la República Dominicana; de haberlo probado, 3 Jacques y Louis BORÉ, La cassation en matèrie civile. Dalloz Action 2009/2010, p. 450, núm. 79.22.

4 SCJ, Tercera Sala, sent núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. dichos montos habrían quedado fuera de la base imponible y, por tanto, exentos de los impuestos correspondientes.

36. De ahí que, en cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido criterio de esta Tercera Sala que: Con respecto a este punto de la prueba en materia tributaria, para esta Tercera Sala resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la Carga de la prueba a la que se adscribe el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular. … Ese texto prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación. … De este texto legal deriva que, si la administración tributaria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de la misma, ello si tomamos en serio la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en donde Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúen siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos.(…) Que la respuesta derivada del artículo 1315 del Código Civil se encuentra reforzada por los principios que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema donde prevaleciera un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable que la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo5, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se esgrime; ya que una obligación de ese tipo diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución. En efecto, si la administración debe ser creída en lo que dice, no debiendo demostrar la veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en el citado artículo 139 constitucional, careciendo de objeto y sentido la institución de control jurisdiccional de los actos de la administración pública. … De ahí que, el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el párrafo II del artículo 9 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm. 107-13 sobre 5 Con la dificultad práctica que ello implica.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. Procedimiento Administrativo, ordenan, bajo pena de nulidad, que la administración pública motive suficientemente sus actuaciones, la cual debe incluir la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la actuación de que se trate, principalmente si la misma afecta derechos e intereses, tal y como en el caso de la imposición de un tributo negado por el contribuyente, lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley núm. 107-13, la cual obliga a toda administración pública a recabar todas las pruebas necesarias a los fines de obtener información de calidad y decidir de manera correcta y veraz con respecto al tema por ella considerado. … En cuanto a esto, es bien sabido que, este deber de motivar, no se cumple si el órgano decisor no exhibe, de manera pública, las razones que, según su parecer, justifiquen la decisión de que se trate, todo precisamente para garantizar: 1) que exista un control democrático por parte de la ciudadanía en general de que los poderes públicos están sujetos al derecho (derechos de participación política democrática); y 2) principalmente y para lo que se decide por medio de esta sentencia, para que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa -de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana-, en la fase de control jurisdiccional de los actos que consideren contrarios a derecho, ya que sin esta externalización de las razones y pruebas que supuestamente justifican el acto impugnado, no podrá el perjudicado defenderse correctamente con respecto al mismo. … Por último, es menester indicar que la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 107- 13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradiga lo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto. No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil6, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular. ... ”7.

37. No obstante, la teoría general sobre la carga de la prueba en materia tributaria contenida en la sentencia transcrita resulta pertinente aclarar que es concebida con la finalidad de demostrar que la presunción de validez del acto administrativo establecida en el artículo 10 de la Ley núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, no exime a la administración tributaria, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias negados por el contribuyente.

6 Que establece quien pretenda estar libre de una obligación debe probar su afirmación.

7 SCJ, Tercera Sala, sent. núms.033-2020-SSEN-00321, 033-2020-SSEN-00474 y 033-2020-SSEN-00475, de fecha 8 de julio de 2020.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. 38. Esta teoría general sobre la carga de la prueba también incluye lo que se denomina carga dinámica de la prueba, la cual conlleva que, debido al examen concreto y particular de un caso específico, se haya verificado, a cargo de dicho contribuyente, la existencia de afirmaciones, alegatos, argumentos o situaciones jurídicas cuyo efecto sea atribuir a este último, la prueba del hecho liberador de la obligación tributaria que se le imputa. De igual manera, también tendría ese mismo efecto, con relación a la carga de la prueba, la verificación de omisiones y violaciones de deberes a cargo del contribuyente cuando estos tengan por finalidad transparentar hechos y operaciones con consecuencias tributarias, todo como concreción del principio de primacía de la realidad tributaria prescrito en el artículo 2 del Código Tributario8.

39. En efecto, un razonamiento dialéctico derivado de la parte final del artículo 1315 del Código Civil9 unido a que el contribuyente alegue o afirme situaciones cuyo contenido implique la existencia de un hecho liberador de la obligación tributaria que se le endilga10 tendría eventualmente el efecto de que corresponda a dicho contribuyente demostrar ese hecho liberador. Todo lo cual parte de la premisa lógica de que, dependiendo del estudio de un caso 8 Este criterio está avalado en vista de que nadie puede prevalecerse de la violación al derecho 9 De aplicación supletoria en la materia contencioso tributario y de especial ponderación en la teoría general de la carga de la prueba contenida en la sentencia transcrita.

10 Ello sin olvidar lo dicho anteriormente en el sentido de que ese mismo efecto se verificaría en caso de violaciones al deber de transparentar la realidad tributaria.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. particular y concreto, podría suceder que la afirmación de un hecho o situación jurídica, incluyendo la omisión a un deber de transparencia, podría implicar el reconocimiento implícito de los hechos generadores de la obligación tributaria alegada por la administración, existiendo por consiguiente el deber del contribuyente de demostrarlos.

40. En virtud de lo anterior, esta Tercera Sala constata, al examinar la sentencia impugnada, que la administración tributaria procedió a depositar la documentación soporte que sirvió como base para realizar los trabajos de fiscalización a los movimientos y estados de cuenta de la contribuyente que sustentan la determinación efectuada; Así las cosas, frente a ello la parte recurrente no aportó ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional prueba que acreditara que los fondos depositados provenían de capital de inversión o que constituían ahorros de la empresa, por lo que en el presente caso era el recurrente que tenía que depositar documentación que destruyera los ajustes practicados por la administración tributaria, en razón de que es el que está en las mejores condiciones para transparentar la realidad de las operaciones con incidencia tributaria en que ha incurrido debido a que la ley le impone el deber de trasparencia en ese sentido mediante la imposición de llevar cierto tipo de registros contables de manera obligatoria; en consecuencia, se advierte, que los jueces del fondo no han Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en casación, por lo que procede rechazar este medio.

41. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

42. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0936823 Recurrente: Importadora Hobainian, SRL. FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la razón social Importadora Hobainian SRL. contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN- 00215 de fecha 28 de marzo de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.