Fallo
ÚNICO: En ejecución del precedente TC/0433/25 de fecha 30 de junio de 2025, CASA la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Normas que aplica
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 12
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
TC/0433/25 · TC/0250/24 ↗ · TC/0888/23 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0280/17 ↗
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Recurrido: Materia: Contencioso Administrativa Decisión: Casa SCJ-TS-26-0480 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la sentencia núm. 0030-1642-2021- SSEN-00515 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de marzo de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) representado por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 27 de abril de 2022 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial suscrito por sus abogados constituidos, Lcdos. y Cristian Perelló Aracena.
3. Mediante dictamen de fecha 7 de junio de 2022 suscrito por el Lcdo. la Procuraduría General de la República consideró que procedía acoger el recurso de casación.
4. La audiencia fue celebrada por esta Tercera Sala, en atribuciones contencioso administrativas, en fecha 29 de junio de 2022 integrada por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Carbuccia y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria y el alguacil de estrado.
5. Esta sentencia ha sido adoptada con mayoría calificada y, en estos casos, el artículo 7 de la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 6. Con ocasión de un recurso contencioso administrativo en reclamación de derechos adquiridos, indemnización laboral, responsabilidad patrimonial y reparación de daños y perjuicios interpuesto por contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515 de fecha 22 de octubre de 2021, disponiendo lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, conforme a las razones antes indicadas. SEGUNDO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo en reclamación de pago de derechos adquiridos, indemnización labora, responsabilidad patrimonial y reparación de daños y perjuicios interpuesto por el señor , en contra del MINISTERIO DE Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el ministro , por cumplir con los requisitos legales previstos para la materia. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el indicado recurso contencioso administrativo en reclamación de derechos adquiridos, indemnización laboral, interpuesto por el señor , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el ministro , conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión y, en consecuencia, únicamente, DECLARA injustificada la desvinculación del señor y ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), al pago a favor del señor de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, así como las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2019 y a la proporción del salario 13 o regalía de navidad correspondiente al año 2020, en base a un salario de mil seiscientos dólares de los estados unidos de américa con 00/100 (US$1,600.00) y una antigüedad de 15 años, 11 meses, 3 semanas, 6 días. SE RECHAZA la demanda en responsabilidad patrimonial y reparación de daños y perjuicios interpuesta en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el ministro .
CUARTO: RECHAZA la solicitud de indemnización en daños y perjuicios planteada por la parte recurrente, conforme a los motivos expuestos.
QUINTO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso. SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, […], a la parte recurrida, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y el ministro y al PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO. SÉPTIMO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 7. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), en ocasión del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-22-0804 de fecha 31 de agosto de 2022, disponiendo su rechazo.
8. La sentencia de casación descrita fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), dictando el Tribunal Constitucional la sentencia núm. TC/0433/25 de fecha 30 de junio de 2025, cuyo dispositivo textualmente expresa lo siguiente: “PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022). SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito, por los motivos expuestos y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022). TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), a la parte recurrida, señor y además a la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Procuraduría General Administrativa. QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional” (sic).
9. El expediente fue enviado por el Tribunal Constitucional mediante comunicación SGTC-6105-2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, recibida en la sección de trámite y correspondencia del Consejo del Poder Judicial en fecha 3 de octubre de 2025.
III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia y falta de aplicación de los artículos 109 de la Constitución; 1 de Código Civil y 5 de la Ley 13-07.
Segundo medio: Una errónea aplicación del artículo 60 de la Ley 41-08 de Función Pública y el artículo 79 de la Ley 63-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Tercer medio: Una inobservancia a los artículos 19 y 20 de la Ley 41-08 sobre función pública, y el artículo 79 de la ley 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores” (sic).
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. De conformidad con el artículo 54 numerales 9 y 10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 9) La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó; 10) El tribunal de envío conocerá nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
12. De lo expuesto, este Colegiado deberá decidir el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en fecha 18 de marzo de 2022, con atención a los motivos externados en la sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa.
13. En ese sentido, el criterio asumido por el Tribunal Constitucional para anular la sentencia núm. SCJ-TS-22-0804 de fecha 31 de agosto de 2022 dictada por esta Tercera Sala estuvo fundamentado, en síntesis, en lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) “11.4. Este Tribunal Constitucional ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el primer medio de casación relativo a la inobservancia de los artículos 109 de la Constitución dominicana, 1 del Código Civil y 5 de la Ley núm. 13-07, por advertir que la parte hoy recurrente no había aportado documentos que demostraran la notificación de la desvinculación al servidor público…. 11.5. A partir de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de revisión, es evidente que este intenta que el Tribunal Constitucional examine ciertos hechos y elementos de prueba que no fueron presentados previamente ante los tribunales ordinarios en el proceso judicial en cuestión, específicamente en relación con la existencia o no de la notificación de la desvinculación del servicio público, ya que — como se observa en la sentencia recurrida— dichos documentos no fueron aportados ante la Suprema Corte de Justicia ni ante el Tribunal Superior Administrativo, sino que fueron aportados por primera vez en el marco del presente recurso de revisión y, por tanto, no es posible realizar su examen ni derivar las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte recurrente. 11.6.
Por ello, es fundamental aclarar que, según la Constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional no tiene la competencia, en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, para abordar aspectos exclusivamente relacionados con la administración y evaluación de los elementos de prueba, ni mucho menos para determinar la verdad jurídico-fáctica controvertida en el caso, salvo desnaturalización o ilegalidad de las pruebas y que por demás que el análisis de su único medio de revisión se fundamenta sobre documentos que no fueron dilucidados por los tribunales de fondo. (…) 11.10. Dilucidado lo anterior, nos referiremos a la presunta vulneración que imputa el recurrente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo a las disposiciones del artículo 109 de la Constitución y del 1 del Código Civil … 11.11. Conforme se puede apreciar, el artículo 109 de la Constitución dominicana no abarca los decretos, resoluciones y reglamentos dictados por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el Poder Ejecutivo en el aspecto de reputarse conocidas y obligatorias en el territorio nacional, ya que esa disposición legal es aplicable para la promulgación de leyes. 11.12. En la Sentencia TC/0250/24, este tribunal se pronunció sobre la aplicabilidad del artículo 1 del Código Civil a los casos de desvinculación de funcionarios, determinando que el citado texto legal fue modificado por el artículo 12 de la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, que exige la notificación al interesado del acto administrativo que le sea desfavorable (…). 11.13. Además, este Tribunal Constitucional destacó mediante su Sentencia TC/0250/24, que el requerimiento de notificación, en casos de esta naturaleza, implica una garantía hacia el empleado público, el cual le permitirá ejercer de forma más efectiva las vías que tiene disponible. 11.14. En el análisis del expediente presentado ante el tribunal de alzada se observa que no hubo una interpretación incorrecta de las normas aplicadas al caso por parte de los jueces que emitieron la sentencia impugnada en casación en cuanto a la notificación de desvinculación del servidor público. Tal como lo determinó el Tribunal Superior Administrativo y fue ratificado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al no existir pruebas que acreditaran el cumplimiento de la notificación a la parte afectada, ya que no se disponía de una fecha para indicar el cómputo del plazo, el recurso contencioso administrativo seguía abierto. 11.15. Por otro lado, debemos referirnos a las pretensiones de la parte recurrente respecto a la errónea interpretación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 en la que incurrió el Tribunal Superior Administrativo al imponer la indemnización por tratarse de un beneficio que solo les corresponde a los servidores de estatuto simplificado, sin valorar adecuadamente la condición de servidor público que ostentaba el recurrido, señor . 11.16. Tras un análisis de la situación fáctica del presente caso, el señor fungía como ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Jamaica, quien fue designado en virtud del artículo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 2 del Decreto núm. 1317-04, del dieciocho (18) de octubre de dos mil cuatro (2004), cargo que fue confirmado posteriormente en el artículo 11 del Decreto núm. 710-08 del veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), hasta su desvinculación en virtud del referido Decreto núm. 560-20 que derogó el núm. 710-08. 11.17. Como se ha podido advertir previamente, la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del recurso contencioso, y mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515, del veintidós (22) de octubre del dos mil veintiuno (2021), declaró como injustificada la desvinculación del señor ; en consecuencia, acogió parcialmente el recurso y ordenó: (i) el pago de una indemnización, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08; (ii) el pago de las vacaciones no disfrutadas y (iii) el pago de la proporción del salario trece (13) o regalía de Navidad correspondiente al año dos mil veinte (2020). 11.18.
Este Tribunal Constitucional ha podido constatar que el medio de revisión que ahora conocemos fue invocado también como segundo medio de casación, aspecto que fue valorado por el tribunal de alzada en conjunto con el tercer medio de casación por su estrecha vinculación. … 11.19. Del texto anterior se colige que al reunir el segundo y tercer medio de revisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que estos debían ser rechazados porque el recurrente no articuló un razonamiento jurídico que permitiera determinar si en el caso hubo o no violación a la ley y si el Tribunal Superior Administrativo había hecho una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso; sin embargo, confirmó la sentencia recurrida determinando que el fallo impugnado no evidenciaba los vicios denunciados por la recurrente. Lo anterior denota una evidente falta de motivación ya que, el tribunal de alzada no explicó cómo había valorado la correcta aplicación de la norma y determinado que la sentencia en cuestión había adoptado la normativa correspondiente. (…) 11.23. Este Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0888/23, tuvo la oportunidad de referirse al sistema de carrera administrativa que rige a los funcionarios diplomáticos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) analizó un caso de supuestos fácticos similares en el que una servidora pública de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Relaciones Exteriores designada en el año dos mil cuatro (2004) –al igual que el hoy recurrido que como advertimos previamente que fue designado como ministro consejero en el dos mil cuatro (2004)- y desvinculada en el año dos mil veintiuno (2021) –siendo el recurrido desvinculado en el año dos mil cuatro (2004)-, es decir, posterior a la promulgación de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, que define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática, de conformidad con la ley orgánica, el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública. Citamos: En el presente caso, la señora … fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro 2004. En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14-91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática- con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la ley núm. 14-91.... 11.24. De lo anterior, este tribunal reitera que el ingreso en el servicio diplomático en el año dos mil cuatro (2004), estaba regido por la Ley núm. 14-91, aspecto que no fue analizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie, al desestimar el segundo y tercer medios de casación sin adentrarse a la valoración de los hechos y el derecho. 11.25. Además, esta alta corte determinó en esa misma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Sentencia TC/0888/23, que si bien al momento de la desvinculación la normativa aplicable era la Ley núm. 630-16, el ingreso a la carrera administrativa estaba sometido a lo dispuesto por el artículo 64 de esa ley, correspondiéndole a los servidores públicos los derechos adquiridos generados por leyes anteriores. (…) 11.26. En el caso de la especie, el señor ingresó al servicio en el dos mil cuatro (2004), por lo que procede reafirmar el criterio de la Sentencia TC/0888/23, cuyo ingreso ocurrió durante la vigencia de la referida ley núm. 14-91, por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al señalar que la sentencia recurrida en casación no contenía ningún vicio. 11.27. En efecto, a partir de lo decidido por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, se observa que dicha jurisdicción se limitó a establecer que el señor pertenecía a la carrera diplomática, con base a lo establecido en la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, sin siquiera ponderar la existencia de la Ley núm. 14-91, y mucho menos establecer porque sus disposiciones no eran aplicables. 11.28. Al abordar este aspecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a confirmar que el tribunal de alzada había aplicado adecuadamente el derecho, ratificando así el error cometido por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuando era evidente que este último había hecho una evaluación incorrecta del derecho que debía aplicarse para resolver la controversia, al imponer una indemnización en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08. 11.29. En conclusión, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al tomar esta decisión, no explicó de forma clara y precisa el derecho aplicable, limitándose únicamente a confirmar que dicha aplicación era correcta. Es importante señalar que, en el contexto de un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia no solo tiene la obligación de determinar si el derecho fue correctamente aplicado en un caso concreto, sino también de exponer los motivos o razonamientos que la llevaron a esa conclusión. Esto constituye una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) consecuencia lógica del deber de motivación que deben cumplir los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar una correcta administración de justicia como así lo ha expresado esta alta corte mediante la Sentencia TC/0009/13.
11.30. Por las razones expuestas anteriormente, corresponde acoger en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y, en consecuencia, anular la Sentencia SCJ-TS-22-0804, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); además, ordenar la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que vuelva a conocer el caso, ajustándose estrictamente a lo dispuesto en esta sentencia” (sic).
14. Los aspectos en los que se orientó la razón decisoria de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional se sustentan en que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió estatuir e incurrió en una errónea motivación en cuanto al análisis del segundo y tercer medio de casación propuestos por la recurrente, Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), al no explicar de forma clara y precisa la regla de derecho correspondiente a la reclamación indemnizatoria acogida por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515 de fecha 22 de octubre de 2021, trasgrediendo las garantías procesales fundamentales del debido proceso y tutela judicial efectiva.
15. De lo anterior se infiere, que este Colegiado deberá decidir el presente recurso de casación atendiendo a los criterios externados por el Tribunal Constitucional en la enunciada sentencia núm. TC/0433/25 de fecha 30 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) junio de 2025; razones por las que la especie se fallará ajustado a la función que como Corte de Casación atribuye la ley, en virtud del examen de los fundamentos jurídicos que sustentaron la decisión impugnada y las cuestiones de derecho examinadas en el presente caso.
16. A este punto, resulta imperioso destacar que los reproches del Tribunal Constitucional a esta Tercera Sala en el presente recurso de casación no se refieren a situaciones estrictamente formales; más bien, apuntalan a una continuidad en la aplicación de la doctrina jurídica materialmente vinculante asumida por dicha corte de garantías a partir de la decisión núm. TC/0888/23 de fecha 27 de diciembre de 2023, en lo relativo al reconocimiento de los derechos adquiridos de un servidor público en la carrera diplomática.
17. De manera que, para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos en un único término por su estrecha vinculación y por la solución que será ofrecida, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) arguye, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 60 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, y 79 de la Ley núm. 630-16, orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, al disponer una indemnización económica a favor de un colaborador que no pertenece al estatuto de carrera diplomática, sino que se trata de un servidor público de libre nombramiento y remoción Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) evidenciándose –a su juicio- una apreciación equivocada de los hechos y las pruebas aportadas en el conocimiento del recurso contencioso administrativo.
18. Sobre el aspecto denunciado por la recurrente, para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “… a) En cuanto a la categoría de servidor público que pertenece el señor . 24. Del estudio del expediente que nos ocupa, este Tribunal ha podido constatar lo siguiente: (i) Que el señor , fue designado en fecha 18 de octubre del 2004, mediante decreto núm. 1317-04, emitido por el Poder Ejecutivo, como ministro consejero en la Embajada de la República en Jamaica; (ii) Que a la fecha de la promulgación de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de junio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, el señor , había cumplido doce (12) años en el servicio exterior. (…) 26. En virtud de lo planteado, este tribunal advierte que previo a la promulgación de la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, el señor , había cumplido doce (12) años en el servicio por lo que adquirió el derecho a pertenecer a la carrera diplomática de conformidad con la Ley núm. 314 del 1964. 27. Que es necesario indicar que, en la especie, la incorporación a la carrera se materializa por lo que se conoce en la doctrina como un acto administrativo presunto o tácito, que es aquella actuación de la Administración Pública que no se manifiesta de forma clara, sino que se presume que se ha realizado. Entiéndase que es cuando ante la conducta de la Administración cabe deducir racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos, conducta y actitud que puede consistir en otro acto expreso, en hacer o no hacer. Como sucede en la especie, que la norma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) supra indicada otorga la categoría de funcionario de carrera a quien haya acumulado más de 10 años de servicios, por lo que se presume su incorporación a la carrera diplomática. Y este acto presunto tiene validez de acto administrativo, pudiéndose solicitar su expedición expresa a la Administración. 28. Lo dicho anteriormente se complementa con el principio de favorabilidad, constitucionalmente establecido, del que se desprende que, respecto a los derechos de las personas, en caso de que concurran dos o más normas que versen sobre una misma situación jurídica, ha de procurarse que se aplique la que más convenga al administrado. (…). 29. Que la Ley núm. 314 de 1964, instaura el requisito de 10 años de servicio continuo para el ingreso a dicha carrera especializada, y que no obstante fue establecido mediante Decreto núm. 46-19 dictado por el Poder Ejecutivo en fecha 24 de enero del año 2019, el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, que enumera cuales son las condiciones puntuales para adquirir la categoría de funcionarios de carrera diplomática, estas disposiciones no pueden ser aplicadas a la parte recurrente toda vez que éste había adquirido la condición de funcionario de carrera diplomática desde el año 2014. 30. Que este Tribunal verifica que el señor pertenecía a la carrera diplomática, por lo que le corresponden todos los derechos establecidos en la Ley núm. 630-16 de fecha 28 de julio del año 2016, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior y el Reglamento 46-19 de la Carrera Diplomática. 31. Que, en virtud de lo expresado, este tribunal verifica que al momento de la desvinculación del señor , no concurrieron ninguna de las causales para una desvinculación de un funcionario de carrera, toda vez que no se cumplió con el debido proceso establecido, ni se contó obtuvo la aprobación del Consejo de Carrera, por lo que, este tribunal entiende que la desvinculación del señor fue injustificada. b) En cuanto a si le corresponde al señor Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) , el pago de derechos adquiridos y una indemnización laboral, por la desvinculación injustificada como ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en Jamaica. … 35. Que no obstante el señor , haber sido desvinculado violando los preceptos del debido proceso, este tribunal no podría pronunciarse sobre todos los derechos y prerrogativas que le corresponden a la parte recurrente por pertenecer a la carrera especial diplomática toda vez que el mismo se encuentra atado por las conclusiones formales que hacen las partes, de conformidad con el principio dispositivo, el cual impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el tema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a lo que ha sido pedido por aquellas en los actos de constitución del proceso. En esta dirección, si bien el acto de desvinculación fue injustificado, el apoderamiento de esta Sala se circunscribe a lo pedido en las conclusiones expresas establecidas en el recurso contencioso administrativo intentado por el señor . 36. De modo que, en virtud de que los funcionarios de la carrera diplomática disfrutan de los derechos generales y especiales establecidos para todos los servidores de la administración pública en la Ley núm. 41-08, y ha quedado establecido que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) cesó de forma injustificada al señor , quien al ser funcionario de carrera, le corresponde el pago de una indemnización económica de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, únicamente sobre la base del tiempo laborado en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) toda vez que no se puede computar el tiempo que alega haber trabajado en el MINISTERIO DE LA JUVENTUD debido a que lo relacionado con el trabajo que alega haber efectuado en el precitado Ministerio, no incide en sus derechos como parte de la carrera especial diplomática ni tampoco consta en el expediente ninguna prueba de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) que efectivamente haya laborado en el señalado órgano de la administración pública. Por consiguiente, se ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), al pago a favor del señor , de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, así como las vacaciones no disfrutadas correspondientes al año 2019, y la proporción del salario 13 o regalía de navidad correspondiente al año 2020, en base a un salario de mil seiscientos dólares de los estados unidos de américa con 00/100 (US$1,600.00) y una antigüedad de 15 años, 11 meses, 3 semanas, 6 días. …” (sic).
Aspectos generales relativos al deber de decidir este caso conforme a la doctrina implantada por el Tribunal Constitucional, relativa a las garantías procesales fundamentales que consideraron violentadas.
19. El artículo 184 de la Constitución establece que las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, entre los cuales figura obviamente el Poder Judicial.
20. Es en ese ámbito normativo que se dicta la sentencia núm. TC/0433/25 de fecha 30 de junio de 2025, que sienta determinados criterios relacionados directamente con este recurso de casación. En concreto, respecto de las relaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) con quienes allí prestan servicios. Dicha decisión, realiza críticas a la sentencia SCJ-TS-22-0804 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el mencionado tópico.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 21. Posibilidad de una relación dialogada entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional, siempre y cuando ello no suponga una afectación a la materialidad de los precedentes vinculantes.
21.1. Aunque el diálogo judicial viene usándose preferentemente para referirse a la situación en la que, en un pronunciamiento judicial, se encuentren referencias a sentencias y normas provenientes de un ordenamiento jurídico distinto al del tribunal o juez que deba decidir el caso no debemos perder de vista que la efectividad y producción de beneficios de un diálogo entre tribunales debe tener como presupuesto un real intercambio de opiniones entre al menos dos (2) jurisdicciones sobre un mismo tema. Es decir, no solo debe haber importación de ideas provenientes de tribunales distintos a los que deben producir un fallo, sino que debe existir un auténtico juego dialéctico entre ambas Cortes.
21.2. Así las cosas, debe ser entendida como diálogo la situación que ocurre cuando distintas jurisdicciones, con diferentes niveles, cooperan en la solución de los conflictos, refiriéndose en muchas ocasiones a las mismas cuestiones y hechos. Es por ello que entendemos la posibilidad de un diálogo o relación dialogada entre jurisdicciones de un mismo Estado, tal y como sucede entre la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional dominicano, en donde la ingenua regla de delimitación de competencias entre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) ambas jurisdicciones —que a menudo se esgrime con capacidad sobrestimada para resolver los conflictos que se presentan y que se resume en que corresponde al Tribunal Constitucional la interpretación de la Constitución y a la Suprema Corte la legalidad ordinaria— plantea un alto grado de indeterminación, todo en vista de que la supremacía de la Constitución y la imposibilidad de que en términos materiales esta resulte transgredida, comunica la legalidad ordinaria con el texto constitucional mediante el instituto metodológico que se conoce como interpretación de la ley conforme a la Constitución. Reconocer un deslinde completo entre estas dos esferas (constitucionalidad y legalidad ordinaria), independientemente de que fragmenta el ordenamiento jurídico rompiendo con su unidad, se fundamenta sobre un presupuesto falso: que la interpretación de una ley no puede contravenir la Constitución.
22. Justificación del Diálogo o relación Dialogada.
22.1. Esta relación dialogada, trae racionalidad a las soluciones que por ese medio se adopten. Todo, bajo el presupuesto de que no existe duda que la racionalidad es una dimensión inherente a toda interpretación normativa, ya sea moral o jurídica. Ahora bien, debe entenderse que a dicha racionalidad no se llega arbitrariamente mediante la introspección de la razón práctica de determinado o determinados individuos situados de manera aislada, sin Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) importar su posición o rango social, sino que para ello es necesario que todos los implicados o afectados con la decisión regulativa de que se trate participen en un diálogo que cumpla ciertas condiciones, entre las que deben resaltar las relacionadas con la imparcialidad e igualdad de los participantes.
22.2. De ese modo, el resultado estaría vinculado a la racionalidad intrínseca derivada de una ética discursiva que justificaría el acatamiento de su resultado por todos los involucrados en dicho diálogo. Este principio de ética normativa se basa en las teorías de la argumentación contemporánea (Teoría estándar de la argumentación jurídica) y se vincula, incluso, con la Teoría del Derecho asociada, adscrita al neoconstitucionalismo.
22.3. Es esta posición dialógica del derecho la que debe ser preferida por los que rechazan la imposición de una determina concepción de este —lo cual afectaría a los derechos fundamentales— de forma autoritaria y sin reparar en razones de diversa índole —jurídicas, morales, políticas, etc.—, que juegan en sentido contrario y que podrían ser aportadas por todos aquellos que pueden resultar afectados con la decisión que se tome, los cuales, en este caso de decisiones sobre derechos, serían todos los sectores que conforman la sociedad dominicana. Este es el principio de la democracia y que hace necesario el diálogo sobre los derechos no solo entre altos tribunales como el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) que se propicia con esta sentencia, sino respecto de toda la comunidad jurídica.
22.4. De la misma manera, según se podrá observar más adelante, el necesario diálogo para alcanzar la racionalidad de decisiones sobre interpretación de derechos y normas jurídicas no impide la existencia y materialización de los precedentes del Tribunal Constitucional, al tenor del artículo 184 de la Constitución, así como del precepto del artículo 54 numeral 10 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Crítica relativa a que la Suprema Corte de Justicia inobservó en la decisión impugnada la errónea aplicación de la Ley núm. 314 Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores del 6 de julio del año 1964 al caso que estaba conociendo, a pesar de haber sido derogada por la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 30 de mayo de 1991.
23. Sin duda alguna, esta es la crítica central realizada por el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. TC/0433/25 del 30 de junio de 2025, que reproduce el precedente fijado en la TC/0888/23 del 27 de diciembre de 2023 en cuanto al tema medular que convoca al recurso de casación que por medio de esta sentencia se decide. Es que, si se observan bien todos los asuntos accesorios que dicho precedente aborda como reproche, se relacionan con que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) el servidor de que se trata no es empleado de carrera diplomática porque al momento de inicio de su prestación de servicio la Ley núm. 314-64 se encontraba derogada por la enunciada Ley núm. 14-91.
23.1. Para el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0888/23, resulta no controvertido que esta Ley núm. 314-64 establecía unos requisitos para acceder a la carrera diplomática consistentes en haber cumplido a la fecha de promulgación de dicha ley, o en lo sucesivo, 10 años de servicios en la entonces Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; circunstancia que en la especie no fue dilucidada por esta Tercera Sala en la infirmada sentencia SCJ-TS-22-0804, puesto que los medios de casación ahora analizados fueron objeto de censura dado la imponderabilidad de los argumentos sostenidos por la recurrente en el memorial de casación que nos ocupa.
23.2. Sin embargo, en observancia directa a lo estatuido por el Tribunal Constitucional en la aludida remisión TC/0433/25, la situación esencial sería determinar la corrección o no de lo afirmado por la corte de garantías en el sentido de si la Ley núm. 14-91 derogó la mencionada Ley núm. 314-64.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 24. ¿Es cierto que la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa derogó la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores? 24.1. Debemos empezar por informar un dato curioso. El artículo 95 de la Ley núm. 630-16 del 19 de julio de 2016, ubicado dentro de sus “disposiciones finales”, establece de manera expresa: Derogación. La presente ley deroga y sustituye en todas sus partes la Ley Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, núm. 314 del 6 de julio de 1964. Esto quiere decir, que para el Congreso Nacional la Ley núm. 314-64 se mantuvo vigente desde el año 1964 hasta el año 2016; ello, en total contradicción con lo dicho por el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0888/23, refrendado en la TC/0433/25, y utilizado en este diálogo entre Cortes. En efecto, según el Tribunal Constitucional, el Congreso Nacional derogó en el año 2016 una norma que ya no existía en el ordenamiento jurídico dominicano desde el año 1991.
24.2. Lo dicho anteriormente es muy importante para la Teoría de la interpretación jurídica, ya que implicaría restar eficacia a cualquier aclaración hecha por el Congreso Nacional respecto del significado (interpretación) de las leyes en sentido estricto que dicho órgano haya dictado (interpretación auténtica). Todo, sin olvidar que en materia de derogación de leyes resulta trascendental la voluntad del legislador, tal y como se verá más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 24.3. Ahora bien, para responder a la pregunta realizada en este numeral debe señalarse, como presupuesto general de lo que más adelante se dirá, que la aplicación simultánea de las Leyes núm. 314-64 y 14-91 crea lo que se conoce como una antinomia, ya que ante unas mismas condiciones fácticas se adjudican consecuencias jurídicas disímiles.
24.4. Respecto del tema comentado, se observa una indubitable antinomia pues, desde el contenido de ambas leyes, se extraen requisitos a cumplir totalmente diferentes relacionados con el acceso a la carrera diplomática, de lo cual derivan soluciones simultáneas incompatibles.
24.5. Desde la Teoría del Derecho y la Jurisprudencia, las antinomias entre reglas de rango legal1 se solucionan por vía de tres (3) principios: a) el principio de temporalidad o cronológico, según el cual la ley posterior deroga la ley anterior; b) el principio de jerarquía, según el cual la norma de rango superior invalida la ley inferior; c) el principio de especialidad, según el cual la ley especial prevalece sobre la general cuando se adapta mejor al caso concreto que se está analizando.
1 La materia sobre la que versó el referido precedente trata de antinomia entre normas con rango de ley cuya estructura normativa es de reglas. Es decir, no se trata de un conflicto entre principios constitucionales que deba ser resuelto por la ponderación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 24.6. Sin duda alguna, el principio de especialidad es el que nos serviría para responder la pregunta que nos hemos hecho y para solucionar la antinomia enunciada precedentemente, puesto que se trata de determinar si los requisitos establecidos por la Ley núm. 14-91 para el ingreso a la carrera administrativa en general aplican a todo tipo de servidores públicos, sin importar si estos pertenecen a la carrera administrativa general o a las carreras administrativas especiales (como es el caso de la carrera diplomática) o si, por el contrario, debe prevalecer —por diferentes razones— un régimen especial de acceso a la carrera diplomática, que en nuestro contexto estaba configurado legalmente por la Ley núm. 314-64 al momento de suceder los hechos objeto de examen.
24.7. Este principio de especialidad no solo interesa a la Teoría del Derecho, sino que es plenamente operativo para resolver problemas jurídicos en el orden práctico tanto en nuestro país, como en el derecho comparado. Dicho principio hace alusión directa a la materia regulada, siendo de su esencia que, dentro de un conjunto general o universal de individuos o situaciones, quede justificado un trato diferente o especial respecto de determinadas categorías o situaciones. Evoca el tránsito de una norma general que afecta a todo un género, a una de ámbito más reducido que aplica a una especie; es decir, es un reflejo directo de la relación género-especie.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 24.8. Podría conceptualizarse también en el sentido de que marca una preferencia hacia normas que regulen de manera específica una especie en detrimento de la norma reguladora del género, funcionando como una necesaria excepción normativa dentro de un grupo o categoría.
24.9. En definitiva, el principio de especialidad normativa lo que nos viene a decir es que aplicará (en el sentido de prevalencia) la norma que contenga el mayor número de propiedades relativas al caso que se somete al juez.
24.10. Otro asunto importante, es que el principio de especialidad normativa no funciona en rigor como una derogación, sino como la prevalencia de la norma especial sobre la general porque es mejor o más apta para regular lo específico. Por esta razón es que ambas normas, la general y la especial, se encuentran simultáneamente vigentes debiéndose escoger la norma especial sobre la general cuando se adapte mejor al caso sometido a consideración.
24.11. Las normas especiales están justificadas adicionalmente desde el derecho fundamental a la igualdad (principio de igualdad) previsto en el artículo 39 de la Constitución, lo cual, por cuestiones relacionadas con una correcta Teoría de la justicia formal, se relaciona con la idea de Justicia.
24.12. Es usual que los ordenamientos jurídicos, teniendo como norte la Justicia, regulen de manera especial ciertas situaciones e individuos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) pertenecientes a grupos y categorías distintas dentro de un mismo universo, o conjunto. El paso de la regla general a la especial se justifica por la natural diferenciación que presentan diversos aspectos de la realidad de lo que existe en el mundo natural y social. Así las cosas, corresponde al juez o al legislador dar cuenta de que la sentencia o la ley, según el caso, sea el reflejo de las diferencias que se presenten haciendo las distinciones pertinentes.
24.13. En síntesis, pudiéramos decir que la existencia de normas especiales, más que compatibles con los principios de igualdad y justicia, tal y como se lleva dicho anteriormente, resulta ser algo necesario para su implantación efectiva. De este modo, la existencia de este principio de especialidad puede inferirse necesariamente por argumento deductivo de los referidos principios de igualdad y justicia.
24.14. Finalmente, de dicho principio de especialidad es que la relación general especial es totalmente relativa, pues una norma puede ser especial respecto de otra, pero ella puede ser general respecto de una tercera.
24.15. Estas consideraciones generales, de naturaleza dogmática si se quiere, llevan a entender que desde el año 1964 existió una norma de carácter eminentemente especial que rigió las condiciones para el ingreso a la carrera administrativa diplomática en la República Dominicana. Dicha norma, debe ser considerada especial al momento en que intervino en al año 1991 una Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) norma de carácter general que reguló el acceso a la carrera administrativa general de los servidores públicos, imponiendo condiciones para el acceso a dicha carrera administrativa general. Esto último, en vista de que hemos dicho que la relación general especial es relativa; es decir, la Ley núm. 314-64 es especial en su relación con la Ley núm. 14-91, ya que esta última regía en su momento el acceso a la carrera administrativa del conjunto formado por los servidores públicos en su generalidad (derecho común de los servidores públicos), mientras que la Ley núm. 314-64 regulaba, en su momento, una categoría o grupo específico del referido conjunto.
24.16. Al ser la Ley núm. 314-64 especial respecto de la Ley núm. 14-91 en lo que concierne a los requisitos de acceso a la carrera administrativa diplomática, no quedó derogada en el año 1991 cuando esta última, es decir, la Ley núm. 14-91, fue promulgada.
24.17. Esto responde a varias razones; algunas de ellas han sido tratadas teóricamente más arriba. Debemos empezar estableciendo que en los casos que tratan de derogación tácita como el que dispone dicha Ley núm. 14-912, corresponde al juzgador decidir cuáles son las normas que son derogadas por 2 El artículo 46 de la Ley Núm.14-91 reza: “la presente ley deroga y sustituye cualquier disposición que le sea contraria”, disponiendo de ese modo una derogación tácita de cualquier norma que le sea incompatible, a diferencia de la derogación expresa, la cual facilita la eficiencia de la seguridad jurídica pues determina y precisa, sin lugar a duda, cuáles normas han sido derogadas o no.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) la norma derogatoria por vía de la interpretación jurídica. Se deberá hacer un análisis de compatibilidad luego de haberse determinado el contenido normativo de ambas. Aquí resalta que en esta determinación resulta trascendental la voluntad del creador de las normas.
24.18. En este contexto, debemos señalar que en caso de existencia de normas especiales y generales no se produce derogación, sino prevalencia de las especiales cuando ellas se adaptan mejor para regular el caso del cual se apodera al juez. En ese sentido, al ser especial la Ley núm. 314-64 respecto de la general núm. 14-91, ambas estaban simultáneamente vigentes, debiendo prevalecer, a los fines de regulación la que se encontrare más acorde o conveniente respecto del caso sometido a consideración. Así las cosas, como la especie tratan sobre la determinación de cuáles deben ser los requisitos por cumplir para acceder a la carrera diplomática en ese momento a fines de indemnización económica, sin duda alguna debe prevalecer la ley especial que regule todo lo concerniente a la carrera especial diplomática, es decir, la núm. 314-64 frente a la general núm. 14-91.
24.19. Adicionalmente debemos decir algo más. Si es verdad que en esta materia la voluntad del legislador es muy importante (ya que no hay que olvidar que la derogación tiene mucho que ver con el deseo del que crea la norma derogatoria), se perfila que en este caso no había intención del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) legislador de la Ley núm. 14-91 de derogar la Ley núm. 314-64, ya que la primera en su artículo 39 permite de manera expresa la existencia y funcionamiento de carreras especiales normativamente distintas a la regulación de la carrera administrativa general que, por ese instrumento, se instauraban tal y como es la que nos ocupa: la carrera especial diplomática regulada en ese entonces por la Ley núm. 314-64.
24.20. Queda así explicada la vigencia de la Ley núm. 314-64 para regular los hechos de que trata el caso comentado en el precedente TC/0888/23, que esta se mantuvo vigente hasta que fuera derogada por disposición expresa y precisa de la Ley núm. 630-16 emanada del Congreso Nacional.
25. Falta de motivación.
25.1. Como se adelanta en parte anterior de esta sentencia, la decisión TC/0433/25 hace referencia a una falta de motivación por parte de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el fallo infirmado mencionado más arriba. Como dicho reproche se vincula a la omisión de referimos en cuanto a la existencia de la Ley núm. 14-91 al momento de que el tribunal a quo valorara los supuestos indemnizables a favor de la ahora recurrida, pese la inadmisión de los medios de casación que promovían tales inconsistencias, no ha lugar a referirnos a dicha crítica, puesto que el tema ha sido tratado en los parágrafos anteriores.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 26. Ejecución del precedente TC/0433/25.
26.1. Como prueba de que este diálogo entre Cortes no tiene más justificación que la dicha anteriormente, procede la ejecución íntegra del precedente que fuera su objeto.
26.2. En ese sentido, resulta definitorio el hecho de que en las páginas 31 y 32, numeral 11.24 y 11.28 de la señalada sentencia TC/0433/25, el Tribunal Constitucional reiterara: “…que el ingreso en el servicio diplomático en el año dos mil cuatro (2004), estaba regido por la Ley núm. 1491, aspecto que no fue analizado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el caso de la especie, al desestimar el segundo y tercer medios de casación sin adentrarse en la valoración de los hechos y el derecho. … Al abordar este aspecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a confirmar que el tribunal de alzada había aplicado adecuadamente el derecho, ratificando así el error cometido por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuando era evidente que este último había hecho una evaluación incorrecta del derecho que debía aplicarse para resolver la controversia, al imponer una indemnización en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08”. Habría que apuntar aquí que el Tribunal Constitucional, a pesar de las restricciones procesales dispuestas en la letra “c” del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, subsumió los hechos particulares y concretos del proceso del cual estaba apoderado —a propósito de un recurso de revisión Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) constitucional contra decisiones jurisdiccionales previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11— en una norma de rango estrictamente legal, como es la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, procediendo a realizar lo que se conoce como una calificación jurídica, en este caso LEGAL, de los hechos decisorios del caso; en la especie, del fondo de la presente controversia de manera definitiva3. Es decir, el Tribunal Constitucional, abandonando su misión de ser el máximo intérprete de la Constitución, no solo interpretó definitivamente normas de rango legal como serían los artículos 60 y 63 de la Ley núm. 41-08 que tratan sobre los derechos indemnizables de servidores de estatuto simplificado, sino que coaligó los hechos analizados del caso del precedente TC/0433/25 a dicha normativa, con lo que calificó jurídicamente dichos hechos. Sin embargo, esta situación, al menos de dudosa corrección, no debe impedir la ejecución sincera de dicho precedente en términos totales y objetivos.
26.3. Una ejecución objetiva de dicho precedente debe conllevar una solución por parte de esta Suprema Corte de Justicia paralela a la negación de los derechos reclamados por el servidor demandante original en estos casos.
Todo en vista de que, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado 3 Debe indicarse aquí que la corrección o no por parte del Tribunal Constitucional para decidir de esta manera no forma parte de este “diálogo”.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) en el servicio exterior a cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) por más de (10) años contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no existe duda alguna que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública.
26.4. Por consiguiente, esta Tercera Sala considera procedente acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada.
27. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción….
28. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) FALLA ÚNICO: En ejecución del precedente TC/0433/25 de fecha 30 de junio de 2025, CASA la sentencia núm. 0030-1642-2021-SSEN-00515 de fecha 22 de octubre de 2021 dictada por la Cuarta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Voto salvado del Mag. Manuel Ramón Herrera Carbuccia (Sentencias relativas a la carrera diplomática - Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) - casadas en ejecución del precedente vinculante TC/0888/23) Con el debido respeto y consideración hacia el criterio mayoritario planteado por los demás magistrados que conforman esta Tercera Sala, el suscrito hace constar su diferencia en relación con los motivos de la solución adoptada en la presente casación y, en ese tenor, presenta su voto particular sustentando en las razones que se exponen a seguidas.
En primer lugar, obsérvese que según resulta de las circunstancias reseñadas en el cuerpo de la decisión con relación a la especie se toma en consideración el precedente sentado por el Tribunal Constitucional en la decisión núm. TC/0888/23 fechada 27 de diciembre de 2023, como presupuesto para dar lugar a la casación emanada con ocasión de la acción de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex).
El dictamen de dicha alta corte se sustenta en las razones que se transcriben a continuación: “12.29. En el presente caso, la señora fue designada como vicecónsul en el Consulado de la República Dominicana en Barcelona, España, mediante el Decreto núm. 1209-04, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004). En tal sentido, su ingreso a la función pública se concretó bajo la vigencia del régimen normativo instituido por la Ley núm. 14- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 91 y que, como se estableció anteriormente, establecía como uno de los criterios esenciales para ingresar a la carrera administrativa, la obligación de demostrar la idoneidad para desempeñar el cargo de que se tratase, aspecto que no fue tomado en consideración por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que, contrario a lo antes expresado, justificó el ingreso de la entonces recurrida a la carrera administrativa –en este caso, la carrera diplomática— con base el régimen legal instituido en mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que fijaba como único requerimiento un desempeño en la función por espacio de diez (10) años, sin tomar en consideración que para el momento en que se materializó el nombramiento, se encontraba vigente la Ley núm. 14-91. 12.30. De igual forma, conviene precisar que en virtud de la facultad que reconoce la propia Ley de Función Pública, la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, actualmente vigente, instituye un sistema especial de carrera administrativa, específicamente la carrera diplomática, estableciendo, lo siguiente: ... 12.31. Cabe destacar que la ley que en la actualidad rige la carrera diplomática, reconoce los derechos adquiridos que se hubieren generado en virtud de leyes anteriores, dentro de los que entraría el sistema de carrera diplomático que había sido instituido con la anterior ley, es decir, con la Ley núm. 314, siempre y cuando el nombramiento del funcionario se hubiere producido durante la vigencia de esta ley. Concretamente, en su artículo 64, la Ley núm. 630-16 señala lo siguiente: … 12.32. Asimismo, el Decreto núm. 46-19, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, define al funcionario de carrera diplomática como el servidor público con rango diplomático que haya sido incorporado y nombrado en la carrera diplomática, de conformidad con la Ley Orgánica, el reglamento y las normativas complementarias en materia de función pública. 10 En sentido similar, al definir quiénes integran la carrera diplomática, establece que: …12.33. La lectura conjunta de las disposiciones mencionadas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) precedentemente, permite inferir que la condición de funcionario de la carrera diplomática es reconocida a quienes ingresen a dicha carrera con base en lo dispuesto en la Ley núm. 630-16, o bien, respecto de quienes hubieren ingresado anteriormente a la misma, tanto por la aplicación de la Ley núm. 314, si la designación hubiere ocurrido antes de la derogación de este último texto legal, o bien, en virtud de una resolución del Ministerio de Administración Pública, supuestos cuya configuración no se verifica en el presente caso. 12.34. Como consecuencia de lo anterior, la Tercera Sala de la Suprema Corte incurre en un error al señalar que la recurrida no podía ser separada del cargo desempeñado por su condición de funcionaria de carrera, en virtud de la protección legal y constitucional de esta categoría de funcionarios. En efecto, conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, el nombramiento de la señora no fue realizado al amparo de la Ley núm. 314 y, por ende, la misma no es titular de los derechos o prerrogativas reconocidas por dicho texto. En virtud de lo anterior y conforme al artículo 128 de la Constitución y lo establecido en la Ley núm. 41-08, era facultad del Poder Ejecutivo disponer del cargo en cuestión, por tratarse de un puesto de libre nombramiento y remoción, que por su naturaleza no precisan que la autoridad nominadora, en este caso el presidente de la República, se encuentre obligada a la exposición de los motivos por los que se procede a la destitución del cargo.” (sic).
Luego, procedió a agotar el test de la debida motivación sentado mediante sentencia TC/0009/13, cuyas conclusiones nos permitimos reproducir: “•12.40. Tras valorar las consideraciones previamente transcritas, este tribunal da por satisfecho el primer elemento del test de la debida motivación, que precisa Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones, pues se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ofrece una respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente en casación, es Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) decir, se advierte que la indicada jurisdicción se refiere a los distintos aspectos invocados por el recurrente. 12.41. El segundo elemento del test de la debida motivación concierne al deber de Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Tras evaluar integralmente la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional, este tribunal considera que la misma no cumple con el reseñado requerimiento, pues como ya se ha expuesto antes, la decisión no evidencia motivación alguna tendente a establecer por qué en el presente caso se imponía aplicar el régimen de carrera diplomática previsto en la Ley núm. 314, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuestión cuya determinación resultaba esencial, a los fines de establecer si la entonces recurrida poseía o no la condición de empleada de carrera. 12.42. En efecto, a partir de lo decidido por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, se observa que dicha jurisdicción se limitó a establecer que la señora pertenecía a la carrera diplomática, con base en lo establecido en la Ley núm. 314, sin siquiera ponderar la existencia de la Ley núm. 14-91, y mucho menos establecer porque sus disposiciones no eran aplicables. Al referirse a este punto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a establecer que el tribunal a quo había aplicado correctamente el derecho, ratificando de esta forma el error cometido por el Tribunal Superior Administrativo, cuando resultaba evidente que el mismo había realizado una incorrecta ponderación del derecho que correspondía aplicar para decidir la controversia. 12.43. En definitiva, este tribunal considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir de esta manera, no explicó de manera concreta y precisa el derecho que correspondía aplicar, al limitarse a enunciar que dicha aplicación del derecho era correcta. Cabe decir que en el marco del conocimiento de un recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia no solo está obligada a establecer si en un caso determinado se aplicó de manera correcta o no el derecho, sino que le corresponde exponer Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) también exponer con base en cuales motivos o razonamientos ha podido llegar a su conclusión, lo que no es más que una consecuencia lógica del deber de motivación al que están atados los órganos jurisdiccionales, a fines de garantizar una correcta aplicación de justicia. 12.44. El tercer elemento consiste en la obligación de manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión. Sobre este aspecto, este tribunal considera que, si bien la decisión evidencia que se han respondido los medios invocados por el entonces recurrente en casación, los razonamientos expuestos en la misma carecen de pertinencia, tomando en cuenta los distintos elementos o particularidades del presente caso. 12.45. En efecto, a partir de los documentos que conforman el expediente, este tribunal ha podido comprobar que el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), en el escrito de defensa formulado respecto del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en su contra por la señora , el indicado ministerio estableció que la misma era una servidora pública de libre nombramiento y remoción, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, el presidente de la República podía disponer del cargo para el que había sido designada”(sic).
Expuestos los antecedentes del caso, somos de criterio que en el cuerpo motivacional de la sentencia TC/0888/23 el Tribunal Constitucional incurre en yerros inexcusables en cuanto a sus atribuciones y función de garante del orden constitucional y exiguos para dejar sin efectos la decisión emanada de esta Corte de Casación. Así pues, en sintonía con las razones ofrecidas por dicha alta Corte, sin desmedro de lo que ampliamente ha sido abordado en esta decisión respecto de la aplicación interpretación agotada sobre las Leyes núm. 314-64 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14-91 de Servicio Civil, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 41-08 de Función Pública y Ley Orgánica núm. 630-16, pasamos a explicar los puntos de nuestra ponencia.
I. Sobre el juicio de constitucionalidad 29. En el caso dominicano tenemos la particularidad de que se encuentran superpuestos tanto el modelo americano o “control difuso” originado en la sentencia que resolvió el caso Marbury Vs. Madison en 1803, como el modelo europeo o “control concentrado” ideado por el jurista con la creación del Tribunal Constitucional de Austria en 1919. Esta modalidad o sistema paralelo de control constitucional que instituyen los artículos 1844 y 1885 de la Constitución dominicana significa que no existe campo exento de control o interpretación conforme con la Constitución, ya sea este desarrollado en procesos constitucionales o de carácter ordinario. En el sistema actual el Tribunal Constitucional ocupa el lugar de órgano de cierre del ordenamiento jurídico dominicano, por cuanto de conformidad con su Ley Orgánica núm. 137-11 y la naturaleza de las funciones que desempeña de realizar un control concentrado de constitucionalidad, de revisar en última y 4 Art. 184 de la Constitución: El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; … 5 Art. 188 de la Constitución: Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) única instancia los procesos constitucionales de tutela de derecho fundamentales y de examinar las sentencias definitivas del Poder Judicial, ostenta la condición de supremo intérprete de la Carta Política.
30. En materia de revisión de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional no controla cualquier infracción jurídica de la sentencia, sino solamente la infracción que lo sea de derecho constitucional específico sin entrar en los problemas de hechos fijados propios del juez ordinario o los problemas de aplicación legal que no constituyan una inobservancia al mandato constitucional, lo anterior de conformidad con los requisitos que prescribe el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: … 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar6.
31. Conforme con el criterio reciente del Tribunal Constitucional sentado en sentencia TC/0067/24 del 27 de junio de 2024, la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinada por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
32. Resulta imposible entonces considerar dicha jurisdicción como una “súper casación”, en cuanto a las decisiones judiciales o compararla a una instancia más del sistema judicial general. Para evitar ese enredo de funciones, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que este recurso es de carácter excepcional y subsidiario, elaborado por el legislador con altos niveles de rigurosidad, de manera que este no se constituya como un recurso más del procedimiento ordinario, 6 El subrayado es nuestro.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y que dicho tribunal no sea considerado como “otro grado de jurisdicción”7. Del mismo modo ha reseñado las diferencias competenciales relativas a los controles abstracto y concreto al establecer que, por ejemplo, la acción de amparo está destinada a la protección judicial de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, cuando dicha acción se interpone con la finalidad de proteger otros derechos —derechos que no sean fundamentales; derechos subjetivos, cuya protección se garantiza adecuadamente mediante los procesos comunes por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria—, es decir, derechos que no son fundamentales, esa acción ha de resultar, entonces, notoriamente improcedente. (...)8.
33. En esencia, la idea básica parece estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales, para reservar la acción de amparo sólo a la primera. El criterio se basa en la observación de que cualquier infracción de la legalidad en cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales puede ser una lesión de indirecta. Es decir que el recurso no se admite en este caso por entender que se trata de una cuestión de derecho ordinario que debe ser atendida por los tribunales del orden judicial, siendo que las cuestiones de observancia de la legalidad por los tribunales y por la Administración no son de la competencia del Tribunal 7 TC, sentencia núm. 0130/13, 2 de agosto de 2013.
8 TC, sentencia núm. 0913/23, 27 de diciembre de 2023.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Constitucional, el cual ha de limitarse a la protección de la Constitución, de modo que sólo le conciernen las lesiones directas o inmediatas a los derechos fundamentales según su enunciado constitucional.
34. Ahora bien, se advierte que, con motivo de la acción sobre revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el artículo 53, numeral 10) de la Ley núm. 137-11 dispone que: El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa. De ahí que nos preguntemos si el principio de legalidad excluye toda libertad aplicativa de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Corte de Casación y máximo tribunal del orden judicial, el cual ha de entenderse limitado a una “ejecución automática de la Ley”. Ciertamente, el imperio de la Constitución que propugna el artículo 6 de la Carta Sustantiva9, expresión jurídica del principio democrático, no podrá nunca ser excluido por consideraciones extralegales en el sistema constitucional por razones de seguridad jurídica.
35. Con lo anterior se quiere significar que al Tribunal Constitucional se le asigna una función de vigilante general del sistema judicial ordinario en 9 Art. 6 de la Constitución: Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) materia de derechos fundamentales, campo donde actúa y en el que interviene sólo si observa que alguna práctica judicial o alguna situación concreta puede requerir una definición de la doctrina constitucional. Esta cuestión se delimita tanto en la Constitución como en la Ley, precisándose los ámbitos del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales con el de las acciones ejercitables ante los tribunales ordinarios de toda clase, de modo que se respete el espacio competencial que con el carácter de exclusiva asigna a estos tribunales el artículo 188 de la Constitución y 55 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
36. La defensa de la Constitución que tiene atribuido su intérprete supremo, el Tribunal Constitucional, ejercitable de modo específico mediante la acción de amparo y la acción directa de inconstitucionalidad, se delimita con el propósito de que el tribunal pueda consagrarse a su tarea específica de depuración del ordenamiento, adecuándolo continuamente a los principios y a la realidad e imponer a los tribunales los criterios centrales que deben inspirarles.
37. A primera vista, no existe una división tal entre control constitucional y la legalidad ordinaria pues ambas deben impregnarse de los valores constitucionales y en concreto de los derechos fundamentales. Sin embargo, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) la intervención del Tribunal Constitucional sería forzosa cuando esa legalidad y esa actuación judicial ordinarias no reflejasen esos valores en su intervención, sería además superflua porque su función no es administrar justicia en un ámbito material propio, sino asegurar en todos ellos la eficacia de la Constitución en su contenido.
38. Se produce aquí una interferencia que no debe afectar en absoluto a la autonomía propia que a estos corresponde en la gestión de su respectivo sector judicial, ni menos aún a la libertad de criterio que en la interpretación de las leyes reconoce a su jurisprudencia el sistema constitucional. Es una interferencia que se ordena para imponer la efectividad de los derechos fundamentales que los propios tribunales ordinarios tienen la carga y la obligación de asegurar. Con lo cual si cumplen esta carga y esta obligación, que les alcanza por el valor normativo directo de la Constitución el Tribunal Constitucional no deberá intervenir, más que si no la cumplen de manera eficaz, porque de lo contrario surge un posible solapamiento de la jurisdicción del Tribunal Constitucional sobre la propia de los tribunales ordinarios.
39. Y es que esa supervisión, como meramente potencial y no en la forma de una “súper casación” o de una instancia fija nueva superpuesta a las ordinarias, se limita a los supuestos en que los derechos fundamentales susceptibles de protección estén en cuestión, pero no será ejercida si la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) protección que los tribunales ordinarios dispensen a dichos derechos sea real y efectiva. Al respecto se ha referido la doctrina constitucional más aceptada, al dictaminar que el Tribunal Constitucional no es una “súper casación” de las resoluciones de los tribunales ordinarios, porque no es misión suya revisar la concepción jurídica causal de los fallos de los tribunales o examinar si se adecuan al derecho ordinario objetivo, formal o material; si bien corresponde al Tribunal Constitucional obligar a todos los poderes públicos a la más estricta observancia de los preceptos constitucionales y, en tal virtud, revisar la aplicación o interpretación que los tribunales ordinarios han realizado de tales normas fundamentales10.
40. En síntesis, frente a la jurisdicción constitucional, la ordinaria tiene una razón de ser y ámbito propio diferente al juicio de constitucionalidad en el que este último no puede incidir y así lo ha ampliado la profesora en las siguientes líneas: (S)e reconoce a los tribunales constitucionales un control sobre los actos judiciales… y significa que con ocasión de este control el tribunal no puede revisar el modo en que los jueces interpretan y aplican la ley en los casos concretos, en la medida que no vengan vulnerados derechos constitucionales. En otras palabras, lo que sostiene es que la función del tribunal no consiste en revisar el mayor o menor acierto en la aplicación del derecho efectuada por los jueces, sino sólo su adecuación al texto constitucional; sí se requiere, no consiste en fijar la “mejor” 10 , Vicente José. El recurso de amparo constitucional: consideraciones generales. [En línea] Disponible en: www.enj.org. Consultado el 15 de mayo de 2013. Cit. en Tribunal Constitucional, TC/0280/17 de fecha 24 de mayo de 2017, voto salvado del Mag. .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpretación de la ley, sino sólo en rechazar aquellas que resulten incompatibles con la Constitución, de manera que la interpretación judicial de la ley debe ser preservada cuando no sea incompatible con la Constitución…11.
41. En esta oportunidad concurre la señalada superposición de funciones, en el sentido de que el Tribunal Constitucional agotó un test de motivación para responder a la premisa planteada por la accionante relativa a la falta de fundamentos y reconocer la infracción del derecho a una tutela judicial efectiva, advirtió que para el caso analizado esta Tercera Sala realizó una interpretación errónea por admitir que luego de haber transcurrido más de diez (10) años desempeñando la función, la parte recurrida había ingresado automáticamente a la carrera diplomática, en virtud de la derogada Ley núm. 314-64, sin exponer motivos razonados de porqué la interpretación agotada por esta Corte de Casación no era conforme con la Constitución.
42. Es decir, en el juicio de constitucionalidad desarrollado en la sentencia núm. TC/0888/23 dicho colegiado se atribuyó facultades de órgano judicial ordinario, pues en esencia el medio de casación versó sobre la aplicabilidad de las Leyes núm. 314-64 del Ministerio de Relaciones Exteriores, 14-91 de Servicio Civil, 41-08 de Función Pública y Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
11 y , La argumentación en el derecho (Perú, Lima: Palestra, 2005), 284-285.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 43. Por un lado, la Ley núm. 314-64 (derogada por la vigente Ley núm. 630- 16), era de tipo especial por regular de manera excepcional en materia de función pública un tipo de carrera administrativa especializada: la diplomática, cuyo ámbito corresponde a las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex); mientras que la Ley núm. 14-91, derogada por la Ley núm. 41-08 instituía un régimen general de función pública e inclusive de carrera administrativa genérica. Podría decirse entonces que la carrera administrativa es el género donde las carreras especiales son una clase de especie determinada dentro de dicho género. Así lo procura el numeral 8 del artículo 4 de la Ley de Función Pública, al establecer que las carreras administrativas especiales son sistemas de función pública profesional diseñados a partir del sistema de carrera administrativa general y de las características específicas de determinados ámbitos públicos12.
44. En efecto, no se discute que en el estado actual de nuestro derecho el mérito y la profesionalización son pilares de la función pública, 12 Conviene indicar que de acuerdo con la Ley núm. 247-13 Orgánica de la Administración Pública el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) es un órgano inserto la Administración pública central, es decir que se encuentra bajo la sombrilla del Poder Ejecutivo; por lo cual el personal administrativo que no opte por ingresar a la carrera diplomática reconocida en la Ley núm. 630-16 se rige por la Ley de Función Pública núm. 41-08, por no figurar el mencionado ministerio dentro de la exclusión de aplicación que señala el artículo 2 de dicha ley y por disponer el párrafo I del artículo 70 de la Ley núm. 630-16: La aplicación de la Carrera Administrativa en el Ministerio de Relaciones Exteriores y el régimen de todo el personal no perteneciente a dicha carrera ni a la Carrera Diplomática, se regirá, por la presente ley, por la Ley de Función Pública, su reglamento de aplicación y por todas las disposiciones complementarias que procedan.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) específicamente en el ámbito del sistema de carrera administrativa (art. 142 de la Constitución13), sin embargo, los referidos instrumentos normativos reguladores de la función pública general reconocen la existencia de regímenes de carreras especiales para el ofrecimiento de servicios caracterizados por la calidad en el sector regulatorio que subsisten. De hecho, en nuestro ordenamiento existe una alta proliferación de ellas (judicial14, diplomática15, militar16, policial17, docente18, del Ministerio Público19) y es que, en palabras del profesor Montero, las carreras especiales permiten dar forma a un ordenamiento jurídico particular, para que sean desarrolladas en aquellas instituciones y sectores de la Administración Pública en que por la naturaleza especial de sus funciones se justifique… el diseño y desarrollo de carreras especiales permite avanzar con mayor rapidez en la implantación de la profesionalización, particularmente en aquellas áreas donde no solo se verifican características especiales 13 Art. 142 de la Constitución: El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.
14 Instituida en la Ley núm. 327-98 de Carrera Judicial.
15 Instituida en la Ley núm. 314-64, derogada por la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
16 Instituida en el art. 253 de la Constitución dominicana.
17 Instituida en el art. 256 de la Constitución dominicana.
18 Instituida en las Leyes General de Educación núm. 66-97; de Educación Superior, Ciencia y Tecnología núm. 139-01 y la que crea el Instituto de Formación Técnico Profesional núm. 116-80.
19 Instituida en el art. 173 de la Constitución dominicana.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de gestión, sino que además cuentan con un ordenamiento jurídico que les dota de ciertas prerrogativas y autonomía20.
45. Es en favor de la particularidad de la carrera diplomática instituida que se enfatiza que el carácter derogatorio de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil no alcanza el carácter especial impreso en la derogada Ley núm. 314-64, pues la promulgación de aquella en modo alguno reguló el sistema de carrera especializado, por tanto, tampoco podía “sustituir” un ámbito que no le era “contrario” por no formar parte de su regulación, en este caso lo relacionado a los requisitos de ingreso.
46. En resumen, un acercamiento a la doctrina nos indica que al ánimo derogatorio de la norma general posterior (Ley 14-91) no evidencia una amplitud tal que no tolere excepciones, ni siquiera de leyes especiales anteriores (Ley 314-64), por tanto resulta imposible concluir que dicha ley de carácter especial resultó derogada por una de carácter general, que fue dictada con voluntad derogatoria de aquella o que su aplicación se extiende a los casos que se encuentran dentro de la materia ya regulada por la ley especial.
Conclusión 20 , Régimen jurídico y profesionalización de los funcionarios públicos (Santo Domingo: Publicaciones MAP, 2015), 204 y 205.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00449 Solicitud núm.: 2022-RTC-00420 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) En la especie, aunque en el caso se analiza nueva vez la causa y se anula la sentencia impugnada para acoger el criterio que al respecto forjó el Tribunal Constitucional, no deja de ser reprochable que dicha alta corte dedujera una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por motivación insuficiente, pues en su ponencia no abordó de manera íntegra las afirmaciones de peso que permitieron a esta Tercera Sala reconocer el estatus de servidores de carrera diplomática al personal que ingresó al sistema previo a la entrada en vigor de la Ley núm. 630-16 Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y contaba con la acumulación de diez (10) años en funciones, en detrimento del principio de especialidad normativa y de la dimensión especial de la citada carrera administrativa diplomática.
Más bien, se detuvo a verificar de manera superflua el carácter derogatorio de la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil, sin concluir como en efecto correspondía, imputar la manera en que la aplicación de dichos instrumentos legales al caso concreto constituía una violación a la norma constitucional. Tal acción dio lugar a un examen retroactivo y amplio al punto de exceder lo estipulado en la letra c) del numeral 3) artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales para desplegar el poder de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia.