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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0474

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-00595Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaAdministrativo

Fallo

ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) contra la sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-01002 de fecha 6 de diciembre de 2024 dictada por la Quinta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0374/23 ↗ · TC/0279/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Caducidad SCJ-TS-26-0474 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) contra la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN- 01002 de fecha 6 de diciembre de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de noviembre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. y la Lcda. , actuando como abogados constituidos del Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC), representado por .

2. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

II. Antecedentes 3. En fecha 17 de junio de 2020 el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) y el señor suscribieron un contrato en el que se acordó que la primera parte contrata los servicios de docencia de la segunda parte, a cambio de una contraprestación económica anual de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) RD$720,144.00, pagadera en cuotas mensuales, con vigencia desde el 1º de junio de 2020 hasta el 1 de junio de 2021.

4. Posteriormente, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo contra el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) y el señor , en reclamación del pago de la suma de RD$480,000.00, correspondiente a ocho meses de salarios no pagados; RD$240,000.00, correspondientes a cuatro meses restantes y RD$1,000,000.00, por concepto de reparación de daños, bajo pena de una astreinte de RD$15,000.00, dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-01002 de fecha 6 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA, el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO, ITSC, por los motivos expuestos anteriormente SEGUNDO: ACOGE la solicitud de exclusión, y, en consecuencia, excluye del proceso al señor JOSÉ , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia. TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 05 de marzo de 2021, por el señor , en contra de la INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMUNITARIO, ITSC, por cumplir con las leyes aplicables a la materia. CUARTO: ACOGE PARCIALMENTE, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo, en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) consecuencia, ORDENA al INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR COMLUITARIO, ITSC, pagar a favor del señor , la suma de setecientos veinte mil cientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RDS710,144,00), en cumplimiento de obligación de pago de salarios, contenida en el contrato núm. ITSC-22-2020, suscrito en fecha 17 de junio de 2020. QUINTO: DECLARA libre de costas el presente proceso, por los motivos expuestos anteriormente. SEXTO: Ordena a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia, a las partes envueltas, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA. SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa” (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violaciones al orden Jurídico” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y por tanto, si se han respetado las garantías constitucionales inherentes a las partes cuyo control oficioso manda el texto constitucional y la ley. Esto es reafirmado en la medida en que, la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuesta en la ley, que son –a su vez– las formalidades propias del recurso de casación, entre estas, las que mandan al recurrente a romper la inercia procesal de la parte recurrida, en relación a la producción y notificación del memorial de defensa1.

8. En ese ámbito, esta Corte de Casación se apresta, en lo subsiguiente, a determinar si resulta procedente la declaratoria de defecto de la parte recurrida señor , al tenor de lo dispuesto en el párrafo III del artículo 212 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

1 TC, sent. núm. TC/0374/23, de fecha 13 de junio de 2023, párrafo 10.15.

2 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 9. Conforme dispone el artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con 1 contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. De igual forma, el párrafo II del citado artículo, consagra que la notificación del memorial deberá ser depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles de su fecha de notificación al abogado recurrente, estableciendo, el párrafo III que a falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

10. Concretamente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata que por intermedio del acto número 10437/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la parte recurrente procedió a realizar el emplazamiento de lugar a la parte recurrida.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) 11. En ese sentido, de dicho soporte procesal puede ser corroborado que la parte recurrida, señor fue emplazado en la avenida Rómulo Betancourt núm. 325, plaza Madelta II, suite 501, sector Bella Vista de esta ciudad lugar donde tiene su domicilio profesional el Lcdo. quien figura como su abogado representante en la instancia primigenia; lugar en el cual no fue localizado según el levantamiento realizado por el ministerial actuante al establecer: me informa uno de los empleados de la plaza que su oficina estaba cerrada y no se supo decir si conocía a mi requerido en este lugar en horas de la 5:35...

12. De igual manera, del examen del referido acto de emplazamiento se advierte que fue notificado siguiendo el procedimiento por domicilio desconocido establecido en el artículo 69 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, indicando el ministerial actuante que se trasladó al Ayuntamiento del Distrito Nacional.

13. De conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio… De su lado, el artículo 69 prescribe que se emplazará…7. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.

14. Así las cosas, resulta oportuno señalar que cuando el indicado texto legal indica “fiscal” se refiere al Ministerio Público que ostente la representación ante el tribunal que conocerá del litigio; que en la especie, la Suprema Corte de Justicia es el único tribunal competente para examinar las sentencias impugnadas por la vía del recurso de casación, por lo que este acto debió notificarse en manos del Procurador General de la República por ser este el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 párrafo I de la Constitución vigente, así como también lo dispone el artículo 30 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público núm. 133-11.

15. En consonancia con lo expuesto se advierte, que el referido acto de notificación no satisface los requerimientos del citado artículo 69 numeral 7, para las notificaciones dirigidas a aquellos con domicilio desconocido, puesto que no fue fijado en la puerta principal del tribunal que debe conocer del asunto, a saber esta Suprema Corte de Justicia, ni tampoco se entregó una copia al fiscal competente en esta materia, a saber, al Procurador General de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) la República. En ese tenor, no puede ser tomado como punto de partida válido para el cómputo del plazo para la interposición del presente recurso.

16. De igual forma, resulta oportuno señalar que, de conformidad con el precedente constitucional, la notificación hecha en el estudio profesional del abogado es válida, a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre3; lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso.

17. Conforme con el criterio pacífico de que las irregularidades de fondo mencionadas en el artículo 37 de la Ley núm. 834-78 no son limitativas, sino que son extensivas a todas aquellas que presenten un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión de derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que no pueden ser convalidadas y resultan invocables de oficio por los jueces de conformidad con el artículo 88 3 Sentencia núm. TC/0279/17, de fecha 24 de mayo 2017 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación4; situación que es perfectamente aplicable al caso ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y específicas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

18. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones del artículo 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil pretende que la parte contra la que se promueve una acción sepa plenamente de esta y pueda ejercer oportunamente su derecho de defensa, regla fundamental que procura asegurar la garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desconozca en la indefensión.

19. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones respecto del recurso que nos ocupa, procede 4 Art. 88 de la L. 2-23: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) declarar la nulidad del acto núm. 10437/2025 de fecha 13 de noviembre de 2025, de generales que constan, contentivo de emplazamiento, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por el artículo 68 y 69.7 del Código de Procedimiento Civil sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.

18. Al hilo de lo antes expuesto, el indicado acto no puede tener los efectos del emplazamiento tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 párrafo II de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte.

19. Asimismo, debe precisarse que el carácter imperativo de las disposiciones relativas a los emplazamientos, pretenden que las partes recurridas tengan el debido conocimiento de las acciones interpuestas en su contra y puedan, por consiguiente, ejercer debidamente su derecho defensa, regla fundamental contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el proceso en el que participan Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) las partes e impedir que se les impongan limitaciones que desembocan en el artículo 69 de la Constitución.

20. En consecuencia, procede declarar la caducidad del presente recurso de casación frente a todas las partes, haciendo innecesario examinar los medios propuestos, debido a que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.

21. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación es costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) contra la sentencia núm. 0030- 1643-2024-SSEN-01002 de fecha 6 de diciembre de 2024 dictada por la Quinta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-00595 Solicitud núm.: 2025-R1189167 Recurrente: Instituto Técnico Superior Comunitario (ITSC) Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.