Fallo
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y , contra la sentencia civil núm. 2024-00388, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por y , quienes tienen como abogado al Lcdo. ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida a) Moll, S. A. y , quienes tienen como abogado al Lcdo. , cuyos datos personales constan en el expediente, y; b) el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel, representada por , la cual tiene como abogada a la Lcda. ; cuyos datos personales constan en el expediente.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Contra la sentencia civil núm. 2024-00388, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de los recurridos, por falta de concluir. SEGUNDO: en cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación interpuesto por la compañía Moll, S.A., así como, el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Para el Desarrollo de la Provincia de Monseñor Nouel, en consecuencia, por autoridad de la ley y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia civil número 464/2014 de fecha 30 abril del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, por las razones expuestas. TERCERO: en virtud del efecto devolutivo, en cuanto a la forma y el fondo, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores y , en contra de la compañía Moll, S.A., y el Consejo Para el Desarrollo de la Provincia de Monseñor Nouel, por las razones expuestas. CAURTO: condena a las partes recurridas señores y , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. y , quienes afirman haberlas avanzado en todas sus partes. QUINTO: comisiona al alguacil de estrado de la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel, para la notificación de la presente sentencia”.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) En el expediente consta: a) el memorial de casación depositado en fecha 6 de marzo de 2025; b) los actos núm. 0530/2025 y 6166/2025 de fecha 7 y 10 marzo de 2025, instrumentados por los ministeriales y Otoniel Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: , contentivos de notificación de memorial de casación, depositados en fecha 10 y 11 de marzo de 2025, respectivamente; c) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de marzo de 2025 por la parte correcurrida y Moll, S.A.; d) el memorial de defensa depositado en fecha 7 de mayo de 2025 por la parte correcurrida el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel; e) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 325/2025, instrumentado el 20 de marzo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 26 de marzo de 2025 por los recurridos y Moll, S.A., y; f) el acto de notificación del memorial de defensa núm. 237/2025, instrumentado el 9 de mayo de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 19 de mayo de 2025 por el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel.
B) No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.
C) En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación de esta.
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MPL/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente y y como recurrida , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel.
Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se refieren, se verifican los siguientes hechos: a) en fecha 21 de mayo de 2009 mientras el señor se desplazaba en un caballo por la carretera que comunica al municipio Piedra Blanca con Rincón de Yuboa, provincia Monseñor Nouel, se precipitó abruptamente por un hoyo que se encontraba en el medio de un puente en construcción, resultando este último con graves golpes y heridas que le produjeran ulteriormente la muerte; b) en virtud del referido hecho, y en calidad de padres del fenecido señor incoaron una demanda en reparación en daños y perjuicios en contra de , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel en procura de que fuesen resarcidos por los daños morales y materiales ocasionados por el fallecimiento de su hijo, la cual fue acogida con modificaciones, condenándose solidariamente a las empresas demandadas al pago total de RD$3,000,000.00 por los daños irrogados a favor de los demandantes, mediante la sentencia civil núm. 464/2014, de fecha 30 de abril de 2014; c) la enunciada decisión fue recurrida en apelación principalmente por y e incidentalmente por , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel.
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MPL/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: La corte acogió los referidos recursos incidentales, revocó la decisión apelada y consecuentemente rechazó la demanda, según la sentencia ahora impugnada en casación.
Incidentes 2) En su memorial de defensa la entidad recurrida, el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel, solicita que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, por los siguientes motivos: i) la falta de explicación de los elementos que permitan establecer el interés casacional que se requiere para admitir el recurso de casación; y ii) la falta de presentación formal de medios de casación vinculados con la sentencia objetada, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23 y su vez vulnerando el derecho de defensa de los recurridos al no ser puesta en condiciones de articular una defensa puntual al respecto.
3) De igual forma, la parte recurrida el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel, solicita que se declare la nulidad del recurso de casación, por carecer de los motivos jurídicos por los cuales se pueda desplegar los medios de defensa pertinentes, provocando con ello un agravio por falta de este requisito legal.
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MPL/Pág.5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 4) La parte recurrente no se refirió a los indicados pedimentos, no obstante haberle sido notificado los indicados memoriales de defensa a través de los actos núm. 325/2025 y 237/2025, antes descritos.
5) Es oportuno indicar que, si bien los recurridos en la exposición del incidente fundamentado en la nulidad del recurso de casación por la falta de desarrollo de los motivos jurídicos que lo sustentan, lo cierto es que la sanción que señala el mencionado artículo 16 para casos como este es la inadmisibilidad, por lo que procede otorgarle a esta petición su verdadera connotación.
6) Al respecto el artículo 16 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023 contempla: “El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas”.
7) Sobre el particular es preciso indicar que, si bien la ley exige que el memorial de casación contenga un desarrollo ponderable de las violaciones que se imputan a la sentencia impugnada, con la mención de las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas y una exposición clara, concreta y precisa de su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: fundamento, resulta que el incumplimiento de dichas exigencias no está sancionado con la inadmisibilidad del recurso de casación.
8) En ese sentido, esta corte de casación ha juzgado reiteradamente que la falta o deficiencia en el desarrollo de los medios de casación no constituye un motivo de inadmisión del recurso, sino del medio afectado por dicho defecto, ya que la ausencia de una exposición ponderable, pertinente y precisa de los medios de casación no es un presupuesto dirimente ni conlleva una falta de derecho del recurrente para ejercer este recurso, a diferencia de lo que ocurre con los medios de inadmisión dirigidos contra el recurso mismo1; en consecuencia, procede rechazar la inadmisibilidad planteada, sin perjuicio de examinar la admisibilidad de los medios de casación al valorar los méritos de este recurso en cuanto al fondo, si corresponde, valiendo esta disposición decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
Medios de casación 9) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; segundo: 1 SCJ-PS-23-0358, 28 de febrero de 2023, . 1347 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: falta de motivos, violación del artículo 1315 del Código Civil, desnaturalización de los hechos, violación del artículo 1383 y 1384 del Código Civil.
Sobre el interés casacional 10) Respecto al medio de inadmisión promovido por la entidad recurrida, y ., sustentado en que la parte recurrente no demostró que su recurso presente ninguna de las tres causales de interés casacional establecido en el artículo 10 numeral 3, literales a), b) y c) de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023; de conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
11) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
12) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 102.
13) Cabe destacar, por la relevancia que reviste, que antes se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el 2 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
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MPL/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
14) Sobre las infracciones a la ley, por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto3.
15) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25- 1661, del 29 de agosto de 2025, concibiéndose como una nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo 3 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, .
1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.
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MPL/Pág.10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
16) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto. En tal sentido, del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión y uniformidad coherente de la administración de justicia.
17) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.
18) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la corte de casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la corte de casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 14 y 25 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 106.
4 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
5 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.
6 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2-23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
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MPL/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 20) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
21) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la corte de casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional7. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
7 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
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MPL/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 22) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
23) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
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MPL/Pág.14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 24) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina8. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
25) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales.
En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
8 https://juristeca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 26) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
27) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso 28) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le es legalmente exigible, el interés casacional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente, al no realizar en su memorial de casación intento alguno de acreditar el interés casacional objetivo, no ha satisfecho los rigores procesales exigidos por la ley que rige la materia, en armonía con las motivaciones expuestas por esta Primera Sala, en los párrafos que anteceden. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso de casación, procede declararlo inadmisible.
En cuanto a la lealtad procesal 30) La parte recurrida, y Moll, S.A., en el ordinal tercero de las conclusiones vertidas en su memorial de defensa solicita que se condene solidariamente a la parte recurrente y a su abogado, al pago a su favor de indemnización de 10 salarios mínimos del más alto del sector privado, alegando en sustento de dicho pedimento los siguientes motivos: “(…) En el presente proceso queda demostrado que la parte recurrente actúa de forma abusiva y temeraria, violentando las disposiciones legales vigentes, retardando el cierre de una demanda que nunca debió tramitarse porque la sociedad comercial Moll, S. A., y su alegado representante, no tuvieron participación en los hechos a los que se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: refiere el reclamo. Las acciones ilegales y abusivas de los recurrentes deben ser sancionadas como establece el artículo 56 de la Ley 2-23, imponiendo una multa civil de DIEZ SALARIOS MINIMOS (...)” 31) Según se deriva de los términos y alcance del artículo 56 de la Ley núm. 2-23: “El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo”.
32) Cabe destacar como cuestión relevante que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento, mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y no obstante lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: 33) Conforme lo expuesto precedentemente, para esta sala no es posible retener las circunstancias que requiere el texto legal para la procedencia de lo solicitado por la parte recurrida, en cuanto a la institución de las sanciones propias de la temeridad en ocasión de la vía de casación, por lo que procede desestimar la pretensión planteada, lo cual vale deliberación dispositiva y con ello el presente recurso de casación.
34) Por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces de fondo, al tenor del artículo 55, numeral 2) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, se compensan las costas del procedimiento, conforme se hará constar en el dispositivo.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República, los artículos 10.1, 19, 21, 26, 29, 36.V y 55.2 de la Ley núm. 2 de 2023, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, artículo 18, numeral 1 de la Constitución Dominicana, 31, parte final de la Ley núm. 659, del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil y 15, 16, 23, 24 y 25 de la Ley núm. 4-23, de fecha 20 de enero de 2023, Orgánica de los Actos del Estado Civil, que derogó la anterior Ley núm. 659; FALLA PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.
MPL/Pág.19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0462 Exp. núm. 413-12-00134 (2025-R0210062) Partes: y vs. , . y el Consejo para el Desarrollo de la Provincia Monseñor Nouel Materia: Reparación de daños y perjuicios Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: y , contra la sentencia civil núm. 2024-00388, dictada por Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha 20 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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