Fallo
ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00288, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 4 art. 7 art. 9 art. 10 art. 14
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: SCJ-TS-26-0612 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN- 00288, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 12 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , Oscar D’ Óleo Seiffe, y Crystal J. Santana Abreu, actuando como abogados constituidos de la Dirección General de Aduanas (DGA).
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad comercial Casa , SRL., representada por , mediante memorial depositado en fecha 28 de noviembre de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y los Lcdos. y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza II. Antecedentes 5. Mediante comunicación de fecha 1 de diciembre de 2020, la Dirección General de Aduanas (DGA), notificó a la entidad Casa , SRL., el inicio del proceso de fiscalización de sus libros contables y del sistema informático, con respecto a las operaciones realizadas durante el período fiscal comprendido entre el 14 de diciembre de 2018 y el 14 de diciembre de 2020; posteriormente, a través de comunicación de fecha 23 de noviembre de 2021, la Administración Tributaria notificó que, de conformidad con la decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduanas, existían motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de los valores declarados por la sociedad comercial durante el período comprendido entre el 30 de marzo de 2019 y el 30 de marzo de 2021. Luego, mediante resolución de determinación núm. GF/DO-0423 de fecha 13 de junio de 2023, determinó valores a pagar por concepto de impuestos reliquidados, multas y sanciones por valores de importaciones realizados en los periodos fiscalizados, inconforme con la decisión de la administración tributaria, la entidad Casa , SRL., solicitó su reconsideración, la cual fue rechazada, mediante la resolución núm. 30-2024; razón por la cual interpuso un recurso contencioso tributario, dictando la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00288, de fecha 15 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza “PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el presente recurso interpuesto en fecha 28 de mayo de 2024, por la entidad CASA , ., contra la Resolución de Reconsideración núm. 30-2024, de fecha 04 de marzo de 2024 y la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0423 de fecha 13 junio de 2023, ambas emitidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE parcialmente el presente recurso, en consecuencia, ANULA tanto la Resolución de Reconsideración núm. 30- 2024, de fecha 04 de marzo de 2024, como la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm. GF/DO-0423 de fecha 13 junio de 2023, emitidas por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA), dejándolas sin efectos legales y jurídicos, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes del presente proceso; recurrente, CASA , ., recurrida, por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS (DGA); así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea interpretación del concepto de caducidad del procedimiento de fiscalización aduanera. Segundo medio: Violación al principio de valoración objetiva de la prueba. Tercer medio: Inobservancia del principio de especialidad del derecho aduanero. Cuarto medio: Violación al artículo 20 del Decreto núm. 36-11 sobre la duda razonable en materia de valoración aduanera. Quinto medio: Error de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza derecho en valoración de la prueba y vulneración del principio de diferencia técnica hacia la administración aduanera. Sexto medio: Falta de aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Francisco Antonio Ortega Polanco 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. incidente En cuanto al interés casacional 8. En su memorial de defensa la parte recurrida la sociedad comercial Casa , SRL., solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de casación por no acreditar la existencia de interés casacional de conformidad con el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.
9. A partir de lo anteriormente expuesto, es conveniente indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese sentido, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, disponiendo que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derechos de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad con respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso presente, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2025.
14. En ese sentido, se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas con respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
15. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que fue abordado si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
16. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata.
Este tipo de vicios enlazan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.
17. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, ello en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 18. En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales derivados del derecho a la defensa previsto en el artículo 69 de la Constitución.
19. Conviene destacar que cuando son vulneradas las reglas dirigidas al juez para el dictado de la sentencia es afectado el derecho a la defensa, previsto en el artículo 69 del texto Constitucional. Estas reglas se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
20. En definitiva, son vicios en la motivación del juez con relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, pues en definitiva 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza se ha cometido una violación al derecho fundamental a la defensa, previsto en el artículo 69 de la Constitución.
21. Debe entenderse que las violaciones de estas reglas dirigidas al juez para el dictado de las decisiones judiciales derivan del derecho fundamental a la defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva y deben ser sancionadas en casación sin el examen del interés casacional cuando influyan en la suerte del proceso.
22. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, tras examinar el memorial de casación de la parte recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), que esta propone en su primer, segundo, quinto y sexto medios de casación alegatos fundados en un error en la valoración de la prueba y falta de aplicación del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación detallada del interés casacional objetivo más arriba abordado.
En consecuencia, se rechaza el incidente planteado y se procede al examen de los medios de casación mencionados.
23. En su primer medio de casación, la parte recurrente alega lo transcrito a continuación: “…El Tribunal Superior Administrativo, al dictar la sentencia No. 0030-02- 2025-SSEN-00288, incurrió en una errónea interpretación del concepto de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza caducidad al considerar que el procedimiento de fiscalización posterior realizado por la Dirección General de Aduanas se encontraba “caducado”, confundiendo así la caducidad del procedimiento administrativo con la prescripción de la acción de determinación tributaria, en franca violación de los artículos 23 y 24 del Código Tributario (Ley No. 11- 92), del artículo 118 de la Ley No. 3489-53 para el Régimen de Aduanas, del artículo 20 del Decreto No. 36-11, y de los principios de legalidad y control tributario consagrados en la Constitución de la República, particularmente en su artículo 243. 28. La sentencia recurrida desconoce una distinción fundamental del derecho administrativo tributario: la caducidad afecta la validez procesal del procedimiento, mientras que la prescripción extingue la acción material o sustantiva del crédito fiscal. En materia tributaria, y con mayor razón en materia aduanera, el legislador no ha previsto un plazo de caducidad para la fiscalización posterior, pues la Administración goza de la potestad permanente de control derivada del principio de supremacía del interés público y de su función recaudatoria. 29. El tratadista , en su obra Derecho Financiero, distingue ambas instituciones al indicar que: “La caducidad opera como una sanción procesal por inactividad de la administración dentro de un procedimiento, mientras que la prescripción es una institución sustantiva que extingue la acción fiscal por el mero transcurso del tiempo, siempre que no existan actos interruptivos o suspensivos válidamente ejecutados.” Por su parte, el profesor , en Derecho Tributario Dominicano (Editora Corripio, 2017), señala que: “La Dirección General de Aduanas, como órgano integrante de la Administración Tributaria, no pierde su potestad de fiscalización por inactividad, sino por el transcurso del término prescriptivo, el cual se interrumpe y se suspende conforme a los artículos 23 y 24 del Código Tributario. Pretender aplicar la caducidad a estos procedimientos equivale a restringir la facultad recaudadora del Estado sin base legal.” 30. El artículo 23 del Código Tributario dispone que el término de prescripción se interrumpe por: - La notificación de la determinación de la obligación tributaria. - El reconocimiento expreso o tácito de la deuda por parte del contribuyente. - La Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente al cobro de la deuda. 31. A su vez, el artículo 24 establece que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales, o durante la fiscalización o verificación administrativa, hasta que exista una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada. 32. En el caso actual, DGA no permaneció inactiva, sino que ejecutó una serie de actos válidos de fiscalización, comunicación e impulso procesal, cada uno con efecto interruptivo o suspensivo, entre los cuales constan: - Comunicación de inicio de fiscalización No. 009207 de fecha 1 de diciembre de 2020. - Solicitud de información adicional de fecha 5 de abril de 2021. - Comunicación de “duda razonable” de fecha 23 de noviembre de 2022, conforme al artículo 20 del Decreto 36-11. - Reunión de confrontación de pruebas de fecha 8 de diciembre de 2022. - Requerimiento adicional del 14 de diciembre de 2022. - Notificación de la Resolución de Determinación GF/DO-0423 en fecha 13 de junio de 2023.
33. Cada uno de estos actos reinició o suspendió el cómputo del plazo prescriptivo, conforme al párrafo I del artículo 23 del Código Tributario, que establece que “interrumpida la prescripción, no se considerará el tiempo corrido con anterioridad y comenzará a computarse un nuevo término desde la fecha de la interrupción”. 34. En adición, el criterio adoptado por el tribunal desconoce lo dispuesto en el párrafo I del artículo 23 de la Norma General No. 001-2017, emitida por la Dirección General de Aduanas, la cual establece expresamente que: “La notificación de la visita de fiscalización produce la interrupción de la prescripción del plazo de los dos años para fines de reliquidación de impuestos. El plazo de prescripción para los casos de las empresas o sociedades comerciales sujetas a un régimen suspensivo o liberatorio, de admisión temporal u otro, se aplicará de conformidad con la legislación correspondiente en cada caso.” 35. Asimismo, la misma norma dispone que cualquier manifestación de voluntad, acto o requerimiento realizado por la Dirección General de Aduanas dentro de los dos años a partir del pago inicial de los impuestos liquidados en zona primaria —y que evidencie frente al sujeto pasivo la intención de proceder a una eventual reliquidación— interrumpe el curso del plazo prescriptivo previsto en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza artículo 118 de la Ley No. 3489-53 para el Régimen de Aduanas. 36. En el presente caso, todos los actos descritos en el numeral 32 cumplen precisamente con los elementos previstos en esta disposición normativa: fueron comunicaciones y requerimientos formales dirigidos al contribuyente dentro del período hábil, y cada uno de ellos evidencia de manera inequívoca la intención de la Administración de continuar el proceso de fiscalización y determinación tributaria. 37. Por tanto, el procedimiento en cuestión no solo estuvo activo conforme a los artículos 23 y 24 del Código Tributario, sino que también se encuentra expresamente protegido por la interrupción prevista en la Norma General No. 001-2017, la cual desarrolla de manera reglamentaria los efectos de la fiscalización posterior en materia aduanera. Ignorar dicha disposición implica desconocer un texto normativo complementario de carácter vinculante para la Dirección General de Aduanas y para los tribunales administrativos, lo que refuerza el error en que incurrió la sentencia recurrida. 38. En consecuencia, no existió un plazo continuo sin actos administrativos válidos que pudiera generar caducidad alguna. Por el contrario, la Administración actuó de forma diligente y dentro de los márgenes de control establecidos por la ley. 39. La doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Superior Administrativo contradice lo decidido en la sentencia impugnada. En su Sentencia No. , el TSA estableció que: “Los actos tendentes a notificar la determinación del cobro de una deuda tributaria interrumpen el plazo de prescripción y producen efectos jurídicos válidos, independientemente de que sean preliminares o definitivos. A partir de la comunicación de los resultados de la fiscalización, el cómputo prescriptivo se reinicia, de modo que no puede alegarse caducidad ni inactividad administrativa.” 40. Este precedente es vinculante por analogía, en tanto se refiere a un proceso de fiscalización posterior sustancialmente idéntico al que nos ocupa, y reafirma el principio de que las comunicaciones de fiscalización interrumpen la prescripción. El tribunal a quo, sin embargo, ignoró este precedente, incurriendo en una grave contradicción con su propia línea jurisprudencial y vulnerando el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 40.15 de la Constitución. 41. De conformidad con el principio de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza legalidad tributaria (artículo 243 de la Constitución), la Administración solo puede perder su facultad determinadora mediante la prescripción establecida expresamente por la ley. El legislador no ha previsto un plazo de caducidad para la fiscalización aduanera, por lo que la interpretación realizada por el tribunal constituye una creación judicial de una causal extintiva no prevista por el ordenamiento jurídico, en violación al principio de reserva de ley tributaria. 42. Asimismo, el principio de buena administración, consagrado en el artículo 4 de la Ley No. 107-13, impone a los tribunales el deber de reconocer la validez de los actos administrativos emitidos dentro del marco competencial y temporal de la Administración, presumiendo su legitimidad conforme al artículo 7 de la misma ley. Al declarar “caducado” un procedimiento legalmente activo, el tribunal desconoció esta presunción de validez. 43. La errónea interpretación del tribunal tiene consecuencias sustanciales, ya que anuló indebidamente la Resolución de Determinación No. GF/DO-0423 y la Resolución de Reconsideración No. 30-2024, privando al Estado dominicano de la percepción de tributos legalmente determinados.
Esta decisión vulnera no solo la seguridad jurídica, sino también el principio constitucional de eficiencia recaudatoria del Estado, previsto en el artículo 223 de la Constitución. 44. En consecuencia, procede la casación de la sentencia recurrida por violación de los artículos 23 y 24 del Código Tributario, 5, 6 y 118 de la Ley 3489-53, 20 del Decreto 36-11, y 7, 8 y 9 de la Ley 107-13, así como por infracción al principio de legalidad tributaria y a la jurisprudencia del Tribunal Superior Administrativo contenida en la Sentencia No. ” (sic).
24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos transcritos a continuación: “…APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS. 24…Mediante el presente recurso la parte recurrente, entidad CASA , ., solicita que sea revocada la Resolución de Reconsideración núm. 30-2024, en fecha 04 de marzo de 2024, en consecuencia, anular la Resolución Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0423, la cual Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza determinó los siguientes conceptos: Impuestos Reliquidados a cobrar: RD$15,567,744.39"; "Sanción Art. 9 Ley Núm. 146-00, modif. por la Ley Núm.
12/01, RD$31,135,488.78"; Sanción del 20% Ley Núm. 14-93, RD$3,11.3,548.88; Total General Monto RDS RDS49,816,782.05; por ser violatoria al Debido Proceso Administrativo, los artículos 7 y 20 del Reglamento de aplicación del Acuerdo de Valoración, así como el artículo 69 de la Constitución Dominicana… 30. En el presente caso, la recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA), se encuentra facultada para realizar valoraciones en atención al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) del año 1994, positivizado en nuestra legislación bajo el Decreto Núm. 36 11, a los fines de que la administración aduanera ejerza la determinación o estimación del valor aduanero con apego al mismo, de manera que no se incurra en arbitrariedad, además de permitir que ejerza un mejor control sobre los valores aduaneros declarados por los contribuyentes, para prevenir la erosión de la base imponible de los tributos correspondientes, en los casos indicados por el artículo 75 del enunciado reglamento. 31. La recurrente pretende que se revoque la Resolución de Determinación Núm. GF/DO-0423 de fecha 13 junio de 2023, emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA), que ordena la Reliquidación de 74 declaraciones realizadas por esta.
32. Este colegiado advierte que, si bien el acto administrativo goza de presunción de legalidad, es decir que el acto es legítimo con relación a la ley y válido en cuanto a sus efectos, esta condición de presunción de legalidad no exime a la administración de la carga probatoria cuando son objetados ciertos hechos. 33. Tomando en consideración que el juez de lo Contencioso Administrativo actúa a petición de lo que requieren las partes en sus conclusiones formales y que, en la especie, las peticiones del dispositivo de la instancia que nos ocupa se circunscriben en las inobservancias de un alegado debido proceso administrativo y el derecho de defensa. En tal sentido, el Tribunal está sometido a decidir conforme a lo que las partes han ofrecido al expediente, practicando los análisis correspondientes en estos aspectos que han sido el sustento del presente recurso. 52. Del ejercicio argumentativo, normativo y jurisprudencia antes señala, este tribunal advierte: a. Del acto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza administrativo atacado se visualizan vicios de falta de motivación con razón de que no se verifican los puntos que justifican la decisión, toda vez que no se puede apreciar que la misma enuncia las pruebas analizadas (los valores referenciales similares, en contraste con los valores de la mercancías fiscalizadas y documentación presentada por la recurrente), los procedimientos llevados a cabo a la reliquidación realizada, por lo que, la referida resolución administrativa incumple con las garantías mínimas del requisito de la motivación, como arguye la parte recurrente en su recurso, situación que colide con lo preceptuado en el artículo 69 de la Constitución.
b. Este tribunal, ha podido comprobar, que si bien es cierto que la Comunicación de fecha 01 de diciembre de 2020 indica cuál de los presupuestos previamente enunciados contenidos en el art. 20 del Decreto núm. 36-1 1, motiva el inicio del procedimiento de duda razonable, (Que el valor declarado no está conforme con los valores de mercancías idénticas o similares, que aduana tiene como consecuencia de valores ya determinados, conforme al Acuerdo de valoración OMC), no menos cierto es que en la misma, no se otorga el plazo de 10 días para aportar valores de transacción de mercancías idénticas o similares. c. En el proceso de fiscalización llevado a cabo a las operaciones de importación de la entidad recurrente, no se visualización que haya sido emitida comunicación sobre el método de descarte, con este tipo de acto administrativo, los interesados son informados de manera clara y oportuna sobre los métodos empleados, lo que garantiza su derecho a comprender y, en su caso, impugnar- la decisión. d. Sobre las sanciones aplicada por la Ley núm. 14-93, luego de verificarse el contenido de dicha ley no se vislumbra por parte del legislador habilitación alguna a la Dirección General de Aduanas (DGA) para someter al contribuyente al pago de una sanción por el 20 % del valor reliquidado o determinado por la Administración Tributaria, por lo que dicha institución se ha excedido en sus facultades afectando la capacidad económica de la empresa recurrente y transgrediendo el principio de juridicidad; a su vez, es evidente que la institución incurrió en una inobservancia del principio de reserva de ley, pues la potestad sancionadora de la Administración, las sanciones imponibles solo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza pueden ser instituidas por el Congreso Nacional; a lo anterior se suma que tampoco se visualiza procedimiento administrativo sancionador alguno. Por tanto, la Dirección General de Aduanas al aplicar multas y sanciones no establecidas en las leyes; incurrió en una violación al derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. 53. En virtud de las razones ampliamente desarrolladas, este tribunal concluye que la resolución impugnada presenta vicios sustanciales que afectan su validez jurídica, al haberse emitido en violación del procedimiento previsto para la aplicación de la duda razonable, toda vez que la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2020 no otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que la recurrente aportara pruebas sobre el valor de transacción de mercancías idénticas o similares, conforme exige el artículo 20 del Decreto núm. 36-11. Igualmente, se advierte la omisión de una notificación formal del método de descarte utilizado, lo que impidió a la interesada conocer con claridad los fundamentos técnicos de la decisión. A ello se suma la inexistencia de un procedimiento administrativo sancionador previo a la imposición de sanciones, las cuales, además, no cuentan con sustento legal expreso, en contravención al principio de legalidad sancionadora. Estas irregularidades constituyen una violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 69 de la Constitución y al artículo 14 de la Ley núm. 107-13, por lo que procede acoger el presente recurso contencioso tributario y, en consecuencia, anular en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 30-2024, de fecha 04 de marzo de 2024, así como la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior Núm.
GF/DO-0423, de fecha 13 de junio de 2023, ambas dictadas por la Dirección General de Aduanas (DGA), según se establecerá en el dispositivo de esta decisión” (sic).
25. En el caso presente, resulta oportuno precisar que los medios de casación ponderables se refieren a aquellos argumentos y fundamentos jurídicos que, al ser presentados ante la Corte de Casación, permiten una revisión suficiente y técnica de las decisiones judiciales impugnadas. Estos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza deben ser lo suficientemente sólidos y específicos para demostrar que el fallo atacado contiene errores de derecho que afectan la correcta aplicación de las normas jurídicas. En esencia, los medios de casación ponderables son esenciales para garantizar que la Corte de Casación pueda cumplir con su función de supervisión y corrección, asegurando así la uniformidad y coherencia en la administración de justicia.
26. Ha sido criterio reiterado de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos es necesario que sea efectivo, es decir, que el vicio que se denuncia influya sobre la disposición atacada por el recurso; por ejemplo, se hace inoperante el medio de casación cuando el vicio que denuncia es extraño a la decisión atacada, o es extraño a las partes en la instancia en casación; de igual manera será inoperante cuando se dirige contra una cuestión que no guarda relación con la ratio decidendi de la sentencia atacada, por lo que carecerían de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso3.
27. Lo antes establecido significa que el recurrente debe establecer y precisar, en sus medios de casación, de manera clara, de qué manera la sentencia impugnada comete la infracción o errónea aplicación de la ley que 3 SCJ. Tercera Sala. Sent. núm. SCJ-TS-23-0592 del 31 de mayo de 2023.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza alega, así como dónde ocurrió y en qué parte de la sentencia dicha situación sucedió.
28. En concreto, de la lectura del medio de casación transcrito resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su primer medio de casación, a exponer asuntos que no guardan relación alguna con la decisión impugnada; de ahí que, el indicado vicio casacional no se encuentra dirigido contra la sentencia de manera clara y precisa, lo cual imposibilita a esta alzada, actuando como Corte de Casación, de determinar si en el caso se configura el vicio denunciado, lo cual hace que el mismo sea imponderable y, en consecuencia, inadmisible.
29. Para sustentar su segundo medio de casación, la parte recurrente afirma que el tribunal a quo ignoró la evidencia documental obrante en el expediente administrativo, la cual —a su entender— demuestra que la Dirección General de Aduanas (DGA), mantuvo una comunicación continua con la fiscalizada y le notificó cada una de las etapas del procedimiento. Sostiene, además, que esa omisión constituye una falsa apreciación de los hechos, en los términos del artículo 3 de la Ley núm. 3726, sobre procedimiento de casación, puesto que el tribunal tuvo por inexistentes actuaciones administrativas que constan formal y materialmente en el expediente.
30. Plantea que, dentro de los actos más relevantes depositados ante los jueces de fondo, se destacan: “- Comunicación de inicio de fiscalización No. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 009207, de fecha 1 de diciembre de 2020, mediante la cual se notificó a la empresa el inicio del proceso de revisión posterior a despacho y se le solicitó la documentación comercial de respaldo a sus declaraciones aduaneras. - Requerimiento de información adicional del 5 de abril de 2021, en el cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días hábiles para responder, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto No. 36 11. - Comunicación de duda razonable del 23 de noviembre de 2022, donde la DGA expuso los fundamentos técnicos que motivaban su duda respecto del valor declarado y concedió un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para presentar pruebas que desvirtuaran tales observaciones. - Acta de reunión de conciliación del 8 de diciembre de 2022, en la que participaron representantes de la empresa fiscalizada y funcionarios de la DGA, dejando constancia de la entrega parcial de documentación y del compromiso de remitir los faltantes. - Comunicación complementaria del 14 de diciembre de 2022, reiterando el requerimiento de documentos que no fueron suministrados y notificando la continuación del procedimiento de valoración”. A partir de dichas actuaciones, alega que la empresa fiscalizada fue debidamente informada, emplazada y oída dentro de un procedimiento esencialmente contradictorio, el cual, a su juicio, satisface las exigencias del debido proceso administrativo.
31. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos transcritos en el numeral 24 de la presente decisión.
32. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constata, tras analizar el fallo cuestionado, que, para acoger parcialmente el recurso contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza tributario y anular la Resolución de Reconsideración núm. 30-2024 de fecha 4 de marzo de 2024, así como la Resolución de Determinación por Fiscalización Posterior núm. GF/DO-0423 de fecha 13 de junio de 2023, ambas emitidas por la Dirección General de Aduanas (DGA), los jueces del fondo determinaron que la decisión impugnada adolecía de vicios sustanciales, irregularidades que a su juicio constituyen una violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 69 de la Constitución y el artículo 14 de la Ley 107- 13.
33. El examen de la sentencia impugnada y los argumentos expuestos por la Dirección General de Aduanas (DGA), evidencian que la entidad recurrente alega una inobservancia de las pruebas destinadas a demostrar que cumplió con las exigencias del debido proceso administrativo; sin embargo, de la propia sentencia se advierte que los jueces de fondo valoraron los documentos que le fueron presentados, especialmente la comunicación de fecha 1 de diciembre de 2020 –señalado por la actual recurrente como comunicación de inicio de fiscalización No. 009207- y le dieron el mérito probatorio que estimaron pertinente, indicando que a través de la misma no fue otorgado el plazo de 10 días para aportar valores de transacción de mercancía idénticas o similares. En tales condiciones, no se verifica la alegada inobservancia de las pruebas, máxime cuando la recurrente no ha presentado ante esta Alzada documento alguno que contradiga lo decidido, ni ha resaltado la relevancia que tendrían, para la solución del caso, las piezas que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza afirma haber sido inobservadas, lo cual imposibilita constatar el error denunciado.
34. En ese contexto, esta alzada ha indicado en reiteradas ocasiones que, frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo4. En la especie, la parte recurrente se limitó a alegar la inobservancia de determinados documentos, sin demostrar su incidencia o relevancia en la decisión del caso, razón por la cual procede desestimar el medio de casación articulado.
35. Como sustento de su quinto y sexto medios de casación, examinados de manera conjunta debido a su estrecha vinculación, la parte recurrente alega que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba al sustituir, indebidamente, la apreciación técnica realizada por la DGA con respecto de la aplicación del Método III de valoración de mercancías similares, sin poseer la competencia técnica necesaria para ello. Sostiene que tal proceder vulnera los principios de deferencia técnica y autonomía funcional propios de la administración tributaria especializada.
36. Refiere, además, que el tribunal a quo, al declarar que la DGA “no probó debidamente la justificación del método aplicado”, incurrió en error de 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 17, 16 de septiembre 2020, BJ. 1318.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza derecho, pues revalorizó la prueba técnica en lugar de limitarse al control de legalidad. Alega, también, que la Resolución de Determinación núm. GF/DO- 0423 fue emitida por autoridad competente, dentro del marco normativo aplicable, y debidamente motivada en los hechos y en el derecho; que en dicho acto administrativo fueron detalladas las inconsistencias detectadas, los métodos de valoración utilizados, las comunicaciones previas al contribuyente y las disposiciones legales invocadas, y la Resolución de Reconsideración núm. 30- 2024 ratificó la motivación técnica, confirmando que la valoración fue practicada conforme al artículo 2 del Acuerdo de Valoración de la OMC y al Decreto núm. 36-11.
37. Continúa alegando que los jueces de fondo incurrieron en una falta de aplicación del principio de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, contenido en el artículo 7 de la Ley núm. 107-13, al declarar la nulidad de la Resolución de Determinación núm. GF/DO-0423 y de la Resolución de Reconsideración núm. 30-2024, sin haber identificado ni probado la existencia de vicios sustanciales de legalidad que justifiquen tal decisión. El fallo impugnado se ha limitado a formular observaciones formales y subjetivas, carentes de fundamento jurídico y probatorio, desnaturalizando el alcance de dicho principio y alterando el equilibrio institucional entre la Administración y el control judicial de la legalidad.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 38. Agrega la parte recurrente que, al anular actos administrativos válidos y motivados, esa instancia judicial invirtió, indebidamente, la carga de la prueba, exigiendo a la Administración que demostrara su propia legalidad, en lugar de exigir al recurrente que acreditara la existencia de vicios graves; esa interpretación contraviene, frontalmente, el artículo 7 de la Ley núm. 107- 13 y el principio general de derecho reconocido por la jurisprudencia administrativa dominicana.
39. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos transcritos en el numeral 24 de la presente decisión.
40. A partir de lo antes indicado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte, actuando como corte de casación, que la parte recurrente alega que la motivación de los actos administrativos impugnados es completa y técnicamente robusta debido a que contienen: a) la relación de los hechos desde la primera visita, las inconsistencias detectadas; b) los métodos de valoración utilizados y las comunicaciones previas.
41. Como consecuencia de lo anterior, resulta oportuno señalar que el artículo 9, párrafo II de la Ley núm. 107-13, sobre derechos de las personas en su relación con la Administración Pública y de procedimiento administrativo, establece que La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley.
42. En ese mismo orden, prevé la referida norma en su artículo 14, que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ello, los carentes de motivación, cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes.
43. En el caso de que se trata, la alzada constata, tras estudiar la sentencia impugnada, que una vez los jueces del fondo procedieron a analizar los actos administrativos impugnados, a saber: la resolución de reconsideración núm. 30-2024 de fecha 4 de marzo de 2024, así como la resolución de determinación por fiscalización posterior núm. GF/DO-0423 de fecha 13 de junio de 2023, emitidas por la Dirección General de Aduanas (DGA), establecieron que estos se encontraban desprovistos de motivación, bajo el fundamento de que no se verifican los puntos que justifican la decisión, toda vez, que no se puede apreciar que la misma enuncia las pruebas analizadas (los valores referenciales de mercancías similares, en contraste con los valores de la mercancías fiscalizadas y documentación presentada por la recurrente), los procedimientos llevados a cabo previo a la reliquidación realizada. Indicaron, de igual manera, que En el proceso de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza fiscalización llevado a cabo a las operaciones de importación de la entidad recurrente, no se visualización (sic) que haya sido emitida comunicación sobre el método de descarte, con este tipo de acto administrativo, los interesados son informados de manera clara y oportuna sobre los métodos empleados, lo que garantiza su derecho a comprender y, en su caso, impugnar la decisión.
44. De manera que, tomando en consideración que la reliquidación efectuada por la administración estuvo fundamentada en el hecho de que alegadamente la parte recurrida había incurrido en una subvaluación del valor de la mercancía declarada, era pertinente que los actos administrativos impugnados establecieran, de forma detallada y precisa, los parámetros y valores utilizados por la administración para determinar que el valor declarado por la parte hoy recurrida no se correspondía con la verdad, todo esto con la finalidad de cumplir con los requisitos de validez que debe contener el acto administrativo de acuerdo con las disposiciones previstas en el párrafo II del artículo 9 de la Ley núm. 107-13.
45. Asimismo, resulta pertinente recordar que si bien el legislador ha reconocido las facultades que ostenta la administración para el recaudo del tributo, estas se encuentran bajo el control de legalidad por parte de los tribunales, en virtud de las disposiciones del artículo 139 de la Constitución dominicana.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 46. En cuanto a la presunción de legitimidad y validez prevista en el artículo 10 de la Ley 107-13, que recae sobre los actos administrativos según expone la hoy recurrente, corresponde preciar que dicha presunción se limita a la existencia jurídica del acto administrativo, mas no alcanza la veracidad de su contenido ni convalida los vicios que puedan afectar su regularidad sustantiva. Por tanto, esta presunción no tiene el poder de subsanar irregularidades relacionadas con la determinación de obligaciones tributarias, conforme a lo expuesto en los medios precedentemente analizados.
47. De lo antes expuesto se deriva que los jueces de fondo precisaron, en el caso de que se trata, que el acto administrativo analizado contiene irregularidades que constituyen una violación al debido proceso administrativo contenido en los artículos 69 de la Constitución y 14 de la Ley núm. 107-13, sin que la administración tributaria aportara elementos probatorios idóneos para desvirtuar sus argumentos. En virtud de ello, el tribunal a quo actuó conforme a derecho al aplicar correctamente las reglas sobre la carga de la prueba y al verificar la legalidad del acto administrativo sometido a su examen. Por tanto, corresponde rechazar el medio de casación analizado.
48. Con relación al tercer y cuarto medios de casación analizados sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al amparo del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto ni constitucionalmente notorio por su naturaleza.
49. En este ámbito, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que en lo relativo al tercer y cuarto medios de casación analizados no concurre la presencia de un interés casacional objetivo, el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que en estos medios la parte recurrente se limita a solicitar la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una inobservancia del principio de especialidad del Derecho Aduanero y en una violación del artículo 20 del Decreto núm. 36-11, sobre la duda razonable en materia de valoración aduanera, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria.
50. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza 51. En ese sentido, conviene tener en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.
Todo sobre la base de que fue abordado si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
52. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, por lo cual rechaza el presente recurso de casación.
53. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso tributario y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1215049 Recurrente: Dirección General de Aduanas, (DGA) Recurrido: Casa , SRL. Materia: Contencioso tributario Decisión: Rechaza jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), contra la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00288, de fecha 15 de mayo de 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributario, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.