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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0531

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0078205Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San contra la sentencia civil núm. 339-2025- SSEN-00718 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0531 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2024, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San contra la sentencia civil núm. 339-2025- SSEN-00718 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de enero de 2026 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido del Ayuntamiento Municipal de San .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en 30 de enero de 2026 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 4. Que el señor prestó servicio desde el 17 de agosto 1987 como intendente en el departamento del cuerpo de bomberos San y aportó una licencia médica desde el día Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San 08/04/2024, conforme constancia emitida por el encargado de recursos humanos del departamento de Bomberos, debidamente recibida por el Ayuntamiento Municipal. En fecha 24/04/2024, mediante el memorándum núm. 001-2024, el Ayuntamiento Municipal de San comunicó al señor su desvinculación como intendente general del cuerpo de bomberos de San , indicando que fue realizado según lo establecido en el artículo 94 de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; que inconforme, el señor interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia civil núm. 339-2025- SSEN-00718 de fecha 14 de noviembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el recurso contencioso administrativo en reclamo de prestaciones labores presentado por en contra de Ayuntamiento Municipal de San y su alcalde municipal , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: ORDENA la restitución del señor al puesto de Superintendente del Cuerpo de Bomberos de San , en un plazo de diez (10) días de haber recibido la presente decisión.

TERCERO: CONDENA al Ayuntamiento Municipal de San a pagar de forma inmediata los salarios dejados de percibir, desde el mes de mayo del año 2024, hasta que sea efectivo el reintegro y al pago de una Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San indemnización por el monto de ochocientos mil pesos (RD$800,000.00), por los daños y perjuicios reconocidos por este Tribunal. CUARTO: CONDENA al Ayuntamiento Municipal de San al pago de un astreinte de tres mil pesos (RD$3,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión, liquidables a favor del accionante. TERCERO: CONDENA a la parte recurrida Ayuntamiento Municipal de San , al pago de las costas del proceso con distracción de las mismas a favor de Licdo. Cana, quien afirma haberlas avanzado” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación directa de la Ley núm. 41-08 de Función Pública, falsa calificación jurídica del vínculo estatutario y desconocimiento del principio de especialidad normativa en el Derecho Administrativo. Segundo medio: Falsa Interpretación del Derecho Fundamental al Trabajo y del Alcance Jurídico de la Licencia Médica en el Régimen de la Función Pública. Tercer medio: Violación del principio de legalidad administrativa y de la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales. Cuarto medio: Ruptura del Sistema Normativo de la Responsabilidad Administrativa. Quinto medio: Violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la astreinte, con desconocimiento del interés público y del carácter instrumental de dicha figura” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso de casación por: a) no cumplir con las formalidades de los artículos 12 y 16 de la Ley núm. 2-23, al no desarrollar los medios de casación; b) no acreditar interés casacional, de conformidad con el artículo 10 numeral 3) de la referida ley.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinar la solicitud de improcedencia por los salarios con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

a) Sobre la falta de desarrollo de los medios de casación 9. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 establece que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica sea en el fondo o en la forma. Esta existencia de la infracción a la ley debe ser debidamente motivada según el artículo 16 del mismo instrumento legal.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San 10. En ese tenor, los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión (la de los medios), pero dicha situación nunca tendrá el efecto de hacer que sea declarada la inadmisibilidad del recurso, en vista de que la decisión sobre la corrección o no de un medio de casación es un examen que transgrede el umbral de los medios de inadmisión de un acto procesal como lo es el recurso de casación, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la cuestión, el cual (fondo) se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene entidad (validez) para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al momento en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean inadmisibles, dicha situación será pronunciada ese momento.

b) Sobre la ausencia de interés casacional 11. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San 12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que 1 Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

14. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada Ley.

15. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

16. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San 17. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 15 de enero de 2026.

18. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

19. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

20. Además de las materias que no requieren el filtro de interés casacional según la ley, ciertos vicios relacionados con el derecho a la defensa (artículo Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San 69 de la Constitución) permiten la casación de una sentencia sin necesidad del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 cuando revisten seriedad e influyen en la suerte de la decisión de que se trata.

Este tipo de vicios entroncan con las normas dirigidas a los jueces para el dictado de la decisión: falta y contradicción de motivos, omisión de estatuir y de ponderar prueba, desnaturalización de documentos y hechos de la causa y la incongruencia procesal.

21. Adicionalmente, esta jurisdicción es de criterio que está habilitada, en las materias contenciosa administrativa y tributaria, para el diseño de un interés casacional presunto en circunstancias relacionadas a sus específicas particularidades, en vista de que, en esos casos, se trata de un recurso de casación contra una sentencia en única instancia, en donde ha sido imposible corregir los yerros que normalmente pueden remediarse con el recurso de apelación.

22. En el presente caso, tras la debida ponderación del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre, en su primer y segundo medios, la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia. En efecto, de la lectura del memorial de casación se advierte que la parte recurrente en su primer y cuarto medios de casación se limita a exponer vicios y situaciones de hecho Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San que violentan las leyes, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria entre los tribunales del mismo grado que dictó la sentencia recurrida.

23. Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura del memorial de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también ha podido apreciar que, pese a que la parte recurrente intituló su segundo, tercer y quinto medios de casación bajo los supuestos vicios de falsa interpretación del derecho fundamental al trabajo y del alcance jurídico de la licencia médica en el régimen de la Función Pública; violación del principio de legalidad administrativa y de la separación de funciones administrativas y jurisdiccionales; violación del principio de proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la astreinte, con desconocimiento del interés público y del carácter instrumental de dicha figura – tradicionalmente encuadrados dentro del interés casacional por violación de las reglas procedimentales a cargo de los jueces del fondo- resulta evidente que en el desarrollo de esos medios se hace uso de una argumentación por Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San acarreo a fin de superar el nuevo filtro de casación. Lo anterior en razón de que, en la especie dichos agravios no atañen a su naturaleza propiamente dicha, relativa a un interés casacional por violación de las reglas dirigidas al juez para el dictado de decisiones judiciales que derivan del derecho fundamental de la defensa, sino que abordan la doctrina discutida y abordada por el tribunal a quo extraña a dicho interés casacional y por ende no se beneficia de la exclusión de justificarlo.

24. Lo que se trata de decir es que -tomando en consideración que la parte recurrente desarrolla esos medios de casación sobre la base de que alegatos basados con que el tribunal a quo incurrió en un error de derecho por falsas interpretaciones relacionados a la doctrina aplicable, lo que constituye un interés casacional objetivo que se debe justificar, es decir, que era imprescindible que justificara con claridad meridiana el interés casacional dado que, como hemos dicho, acertadamente se trata sobre la doctrina implantada por parte de los jueces del fondo al implicar supuestos vicios de índole procesal, lo cual no hizo.

25. Ayuda a comprender esta idea que el recurso de casación que se examina no se funda respecto de un vicio cometido por el juez en el dictado de su decisión, ya que, por lo contrario, se trata de un memorial en el cual prevalece un combate a la interpretación y aplicación de la norma llevada a cabo por los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San jueces del fondo respecto del derecho aplicable al caso, cuestión que colateralmente conlleva a una justificación del interés casacional objetivo por parte del recurrente; elemento procesal que como hemos de reiterar, no se advierte en ninguno de sus fundamentos recursivos.

26. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

27. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

28. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, al no justificar la existencia de un interés casacional objetivo, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

29. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento Municipal de San contra la sentencia civil núm. 339-2025- SSEN-00718 de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2026-R0044627 Recurrente: Ayuntamiento Municipal de San Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.