Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500093, de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 6 art. 7
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26- 0629 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500093, de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 14 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , […], y , mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en reparación de daños y perjuicios por traspaso irregular de título de propiedad, incoada por , contra , […], y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: , en relación con las parcelas núms.
16 y 72, municipio Higuey, provincia La Altagracia, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. 0, de fecha 5 de febrero de 2024, que declaró inadmisible la litis por falta de calidad e interés.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500093, de fecha 15 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , contra la Sentencia núm. 0, de fecha 5 de febrero del año 2024, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con las designaciones catastrales núms. 72 y 16, amparadas bajo los certificados de títulos, matriculas núm. y , ubicados en Higuey, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso de apelación, en virtud de los motivos dados, en consecuencia: REVOCA la sentencia núm. 0, emitida en fecha 5 de febrero de 2024, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey y actuando por propia autoridad y contrario criterio decide en consecuencia lo siguiente: Este Tribunal Superior de Tierras haciendo uso de la facultad de avocación, falla la demanda inicial consistente en litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos, certificados de títulos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: reclamos de daños y perjuicios. TERCERO: Declara buena y valida en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo, la litis sobre derechos registrados en nulidad de contratos, certificados de títulos y reclamos de daños y perjuicios, incoada por señor , mediante instancia de fecha 4 de enero de 2022, por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, en contra de los señores , […], Licdo. y , por los motivos expuestos anteriormente. CUARTO: Rechaza la intervención voluntaria realizada por los señores y , por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: Condena a la parte recurrente, señor , al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho del Lic. . en favor de la abogada de la parte recurrida, licenciada , quien hizo la afirmación correspondiente. SEXTO: Se ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. SEPTIMO: Ordena, además a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la tutela real efectiva y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: debido proceso consagrado en el art. 69 de nuestra Constitución. Segundo medio: Contradicción de sentencia por inobservancia de la ley. Tercer medio: Carencia de base legal” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 7. En su memorial de defensa la parte recurrida , […], y solicitan, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por las siguientes causales: a) por carecer el recurso de fundamentos, base legal o mención de las violaciones cometidas en contra de los preceptos de la ley; b) que se declare inadmisible en virtud de lo que establecen los arts. 6 y 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación; y c) en virtud de este no estar acorde con lo establecido en la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: 8. Dado que el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, corresponde examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
a) en cuanto a la inadmisibilidad por falta de fundamentación 9. El examen del incidente planteado se sustenta, como bien se describe arriba, por la alegada falta de fundamentación y base legal del recurso de casación; sin embargo, esta Tercera Sala ha establecido de manera constante el criterio de que dicha situación no genera la inadmisión del recurso, sino su rechazo1; por tanto, se desestima el incidente planteado.
b) en cuanto a la violación de los artículos 6 y 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre procedimiento de recurso de casación 10. En lo que respecta al medio de inadmisión planteado, fundado en las disposiciones de la Ley núm. 3726-53, es preciso destacar que el presente recurso fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2025. En consecuencia, la normativa aplicable es la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, la cual derogó de manera expresa las disposiciones incompatibles de la citada Ley núm. 3726-53, siendo tal solicitud inoperante al ser sustentada en un cuerpo normativo que fue derogado anterior a la interposición del presente recurso. Esta circunstancia priva de soporte 1 SCJ, Tercera Sala, sent. 033-2020-SSEN-00832, 16 de diciembre 2020, BJ. 1321 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: jurídico la referida solicitud, al fundamentarse en un texto legal inaplicable al caso. Por tanto, careciendo de base normativa válida y vigente, por lo cual el medio de inadmisión planteado deviene improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimado.
c) en cuanto a la violación de la Ley 2-23 sobre Recurso de casación 11. La parte recurrente solicita la inadmisibilidad del recurso de casación alegando su desacuerdo con la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
Sin embargo, no expone argumentos jurídicos concretos ni identifica las disposiciones legales que, a su entender, resultarían vulneradas en el presente caso. La ausencia de una fundamentación específica, clara y detallada impide verificar la existencia de un vicio susceptible de producir la inadmisibilidad pretendida. Por tanto, la solicitud presentada carece de soporte jurídico suficiente y deviene, en consecuencia, inadmisible.
VI. Sobre el interés casacional 12. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés del Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: 13. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
14. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
15. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4.
16. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.
17. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido del contenido de los medios que sustentan el recurso, que estos giran en torno la violación a la 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: tutela judicial y efectiva y el debido proceso, contradicción de sentencia por inobservancia de la ley y carencia de base legal; de ahí que al tratarse de medios apoyados en la noción de la infracción procesal, estos deben ser valorados de forma directa, sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.
VII. Sobre el recurso de casación 18. La parte recurrente expone en su primer y tercer medios de casación, reunidos por su vinculación y por la solución que se les dará, textualmente lo siguiente: “PRIMER MEDIO: VIOLACION A LA TUTELA REAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO…1) Al analizar la sentencia recurrida en casación, podemos observar que el tribunal superior de tierras del departamento Este, no valoro las razones por lo cual la demanda fue declarada inadmisible por falta de calidad, en el tribunal de jurisdicción original de Higúey. 2) Si observamos bien la decisión de primer grado núm. 0, de fecha cinco (05) de febrero del año 2024, dictada por la primera sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de la Altagracia, fue declarada inadmisible por falta de calidad y falta de interés. 3) A que si bien es cierto que en materia inmobiliaria la calidad del demandante le viene por la condición de propietario del inmueble; pero el objeto de la Litis inicial fue por el trapazo irregular de los derechos de propiedad del señor al señor , porque este último Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: se hizo pasar con un poder donde supuestamente el señor , le autorizaba a traspasarse los derechos de propiedad de dichos inmuebles. 4) Que lo que debió hacer el tribunal superior de tierras era analizar el alcance del referido poder para determinar si el trapazo fue realizado de manera legal o no; sin embargo, no se han referido en aspecto, lo que devenido en una violación a la tutela real efectiva y debido proceso, consagrado en el art. 69 de nuestra constitución. 5) Que el tribunal superior de tierras solo se lomito a ver el contrato de venta entre el señor y la señora , como una venta indirecta, porque esta última le había vendido al señor , por lo que el señor , en virtud del poder otorgado por el señor , lo utiliza para traspasarse los derechos de los terrenos a su nombre. 6) Que era ese el objeto del recurso de apelación, de la indicada sentencia de primer grado, porque el juez del tribunal de tierras de jurisdicción original de Higúey, tampoco analizo esa parte, que fue lo que ha motivado la Litis de trabajo irregular de terreno. Por lo que este primer medio debe ser acogido por la honorable suprema corte de justicia…TERCER MEDIO: CARENCIA DE BASE LEGAL: 11) A que el artículo 69 de la constitución prescribe que "toda persona, en el ejercicio de sus derecho e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto al debido proceso, que estará conformado por las garantías mínimas, entre las cuales resultan las siguientes: …13) A que el Tribunal de tierras de jurisdicción original de Higúey, al fallar como lo hizo en su decisión No. 0, de fecha 05 de febrero del año 2024, al declarar la inadmisibilidad de la Litis sobre derechos registrados, daños y perjuicios por traspaso irregular de títulos de propiedad de los inmuebles que se describen a continuación: … Esta decisión es violatoria del debido proceso consagrado en los numerales 7 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la Republica, bajo los presupuesto siguiente: A) Declara la inadmisibilidad de la Litis sobre derechos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: registrados, daños y perjuicios por traspaso irregular de títulos de propiedad por falta de calidad del demandante. Y B) No valoro el único documento que establece el real derecho de propiedad del señor , que lo es el poder poder núm. 1,780/2016 de fecha 22 de diciembre del año 2016, notarizado por la vice cónsul , del consulado general de la Republica dominicana en Madrid, España, De donde se infiere que dicho fallo carece de base legal y por vía de consecuencia le fue violado la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso de Ley, Consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. A que en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de la siguiente manera … 15) A que así mismo el Tribunal Constitucional como guardián de los derechos fundamentales…16…” (sic).
19. De la transcripción precedente se constata que la parte recurrente se ha limitado, en la exposición de sus agravios, a relatar hechos relacionados con los criterios adoptados por el tribunal de primer grado, sin formular argumentos dirigidos de manera concreta y directa contra la sentencia impugnada. Asimismo, la parte recurrente se restringe a reproducir disposiciones constitucionales, criterios jurisprudenciales, afirmaciones genéricas y apreciaciones subjetivas sobre lo que, a su entender, debió decidir el tribunal a quo, sin precisar cómo tales normas o criterios habrían sido vulnerados por la decisión recurrida.
20. En tales condiciones, los medios de casación analizados resultan inoperantes, ya que no se orientan a cuestionar la ratio decidendi de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: sentencia objeto del recurso. La parte recurrente no establece una confrontación entre los motivos que sustentan la decisión impugnada y los supuestos vicios que invoca para obtener su casación máxime cuando se comprueba que el tribunal a quo revocó la sentencia de primer grado, lo que imposibilita a esta Tercera Sala entrar al examen de fondo de los agravios planteados.
21. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: Las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada; de ahí que las irregularidades cometida en la sentencia de primer grado no pueden invocarse como un medio de casación, a menos que se hayan planteadas en apelación6. Finalmente, la jurisprudencia establece que no cumple el voto de la ley el memorial de casación cuyos medios no están dirigidos de manera clara y precisa contra la sentencia impugnada, ni indican los agravios contra ella, ni señalan las violaciones a la ley o a una norma jurídica que esta contiene7.
6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 5, 6 de marzo de 2013, BJ. 1228, pp. 110-0109; Tercera Sala, sent. 103, 29 de octubre 2021, BJ. 1313, pp. 6543-6551.
7 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 19, 1 de octubre 2020, BJ. 1319, pp. 269-285, Tercera Sala, sent. núm. 90, 31 de julio 2013, BJ. 1232, pp. 2531-2537.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: 22. En atención a lo expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
23. Para fundamentar su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo en su literal 6, admite que el juez de primer grado realizó una errónea valoración de las pruebas y por tanto no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de interés, reconociendo que el actual recurrente tiene calidad e interés en el proceso, y luego en su literal 7, dice que el tribunal de primer grado debió referirse al poder otorgado por a , de fecha 7 de octubre de 2019, verificándose con esto, la contradicción en las sentencias donde una sostiene que la primera no hizo lo correcto, pero la segunda comete el mismo error de declarar el recurso inadmisible.
24. La jurisprudencia constante sobre contradicción establece que, para que una sentencia pueda ser anulada por contradicción de motivos es indispensable que contenga motivos contradictorios entre sí, los cuales al anularse recíprocamente, la dejan sin motivación suficiente, o que exista entre sus motivos y el dispositivo una contradicción que los haga inconciliables y que no permitan a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, suplir esa motivación con otros Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: argumentos, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnada8.
25. Del examen detenido del contenido íntegro de la sentencia recurrida, esta Tercera Sala constata que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, el tribunal de alzada sí realizó un análisis expreso, coherente y suficiente respecto de la calidad e interés de . En efecto, al conocer del recurso interpuesto contra la decisión de primer grado, el tribunal a-quo verificó que la declaratoria de inadmisibilidad por falta de calidad e interés no se correspondía con las circunstancias procesales del caso. Por tal razón, motivó adecuadamente la procedencia de la legitimación del hoy recurrente y, reconocida dicha calidad, procedió lógicamente a revocar la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey.
26. Dicha conclusión se desprende no solo de la motivación contenida en la sentencia, sino también de su parte dispositiva, particularmente en el ordinal segundo, donde se dispone expresamente la revocación de la sentencia apelada. Acto seguido, haciendo uso de sus facultades de avocación, el tribunal a quo decidió el fondo de la demanda, conducta procesal que únicamente es viable cuando el tribunal superior ha 8 SCJ, Tercera Sala, sent. 115, 24 de marzo 2021, BJ. 1324, pp. 5629-5654, Primera Sala, sent. núm. 47, 8 de febrero 2012, Bj. 1215, sent. núm. 4, 21 de noviembre 2001, BJ. 1092, pp. 102-109, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: determinado válidamente que la parte recurrente cuenta con la calidad e interés requeridos para sostener la acción.
27. Así las cosas, el medio de casación sustentado en una supuesta contradicción interna de la sentencia recurrida resulta manifiestamente infundado. Las alegaciones formuladas no sólo omiten confrontar los motivos reales que sustentan la decisión, sino que desconocen la secuencia lógica y jurídica del razonamiento adoptado por el tribunal a quo, por lo que no logran desvirtuar la corrección formal y sustantiva de la sentencia impugnada, en consecuencia, el presente medio debe ser desestimado y con ello, procede rechazar el presente recurso de casación.
28. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-22-00014 Solicitud núm.: 2025-R1104045 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500093, de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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