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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0403

Primera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 238-2023-ECIV-00145Ponente: Miguelina Urena N.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , por no haber completado sus actuaciones procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y Yajaira Tavárez Parra, contra la sentencia núm. 235-2025-SCIVL-00002 de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Justiniano Montero Montero, presidente, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por los señores , y Yajaira Tavárez Parra, a través de su abogado .

Tiene como parte recurrida al señor , quien tiene como abogado .

Este recurso es en contra de la sentencia núm. 235-2025-SCIVL-00002 de fecha 24 de enero de 2025, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Acoge el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de julio del año 2024, por la señora , dominicana, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: portadora de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en el municipio de Castañuelas, provincia Montecristi, por medio de su Abogado constituido al Doctor , República, inscrito en el CARD (Colegio de Abogados de la República Dominicana), bajo el número 7333-141-89, contra la Sentencia civil núm. 238-2024- SSEN-00247 de fecha 16 de mayo del año 2024, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haber cometido el juez error en la valoración de las pruebas, en consecuencia se revoca la decisión emitida y la Corte, obrando por autoridad propia y contrario imperio, falla de la manera siguiente. SEGUNDO: Rechaza la demanda en impugnación de reconocimiento de paternidad accionada por los señores , y Yajaira Tavárez Parra, en contra de , y la Junta Central Electoral, por improcedente y mal fundada, y en consecuencia ordena a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Castañuelas mantener vigente en el acta de nacimiento No. 000070, libro No.00020, folio No. 0070, año 1981 el nombre del señor como padre, por las razones expuestas.

TERCERO: Se compensan las costas por tratarse de un asunto de familia.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 3 de marzo de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 359/2025, instrumentado el 4 de marzo de 2025 por el ministerial depositado en fecha 7 de marzo de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de marzo de 2025.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: B. No procede notificar el presente recurso al Procurador General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. En ocasión del conocimiento de este recurso de casación, el magistrado no figura en la presente decisión por no haber participado en la deliberación del caso.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) Este asunto tiene su origen en una demanda en impugnación de filiación paterna. En el presente recurso de casación figura como parte recurrente , y Yajaira Tavárez Parra y como parte recurrida .

2) Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) , y Yajaira en calidad de hijos y continuadores jurídicos del finado , incoaron una demanda en impugnación de paternidad en contra de . La indicada acción que fue decidida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, mediante la sentencia núm. 238- 2024-SSEN-00247 en fecha 16 de mayo de 2024, que ratificó el defecto en contra de la parte demanda por falta de comparecer, acogió la demanda, dispuso la exclusión del fenecido como padre biológico de en el acta de nacimiento expedida en favor de esta última y ordenó al de la Primera Circunscripción de Castañuelas a realizar las anotaciones de lugar en el libro correspondiente; b) la indicada decisión fue recurrida en apelación por . La corte de apelación a través de la sentencia ahora impugnada en casación acogió el recurso, revocó la sentencia apelada, consecuentemente, rechazó la demanda en impugnación de reconocimiento de paternidad y ordenó a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Castañuelas mantener el nombre del señor en el acta nacimiento de como padre de esta última.

Sobre la solicitud de defecto 3) Del examen del expediente formado al efecto de este recurso, se advierte que figura depositada en fecha 14 de julio de 2025 una instancia a través de la cual los recurrentes solicitan que se pronuncie el defecto de la parte recurrida por no haber cumplido con lo establecido en la ley respecto al depósito del memorial de defensa con constitución de abogados y el acto de notificación a su contraparte ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: 4) De conformidad con el procedimiento instituido por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, una vez depositado el memorial de casación, la parte recurrente tiene la obligación de notificar a cada recurrido un acto de emplazamiento, el cual deberá ser notificado en su persona, en su domicilio real o en su domicilio de elección. Entre otros aspectos, el acto deberá contener anexo copia del memorial de casación y el inventario de documentos, a pena de caducidad, con exhortación de comparecer mediante depósito de su memorial de defensa ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, para lo cual tiene un plazo de 10 días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. En respuesta, la parte recurrida debe depositar su memorial y notificarlo a la parte recurrente, de no hacerlo incurre en defecto. En este sentido lo regulan los artículos 19, 20 y 21 de la citada Ley.

5) En este recurso, se confirma que la recurrida depositó su memorial de defensa; no obstante, a la fecha no ha cumplido con el depósito del original del acto de notificación de su memorial a la parte recurrente, configurándose así una actuación procesal incompleta, la cual está sancionada con el defecto lo que conlleva el desecho del memorial de defensa, como lo estipula el artículo 21, párrafo 3 de la Ley núm. 2-23.

Sobre el interés casacional 6) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe como una vía restrictiva que procede contra las sentencias Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, el denominado interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 101.

7) En este caso se trata de un caso de interés casacional presunto, en virtud de lo dispuesto por el citado numeral 1) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23, por estar el presente recurso de casación dirigido contra una decisión dictada en materia de estado de las personas, lo que da lugar a admitir y conocer el fondo sin necesidad de que la parte recurrente acredite interés casacional.

Medios de casación 8) En el desarrollo de su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios: primero: violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; segundo: falta de base legal; tercero: violación al artículo 69 de la Constitución de la República.

1 Estas materias son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: 9) Al desarrollar sus medios de casación, examinados de manera conjunta en atención a su estrecha conexidad, la parte recurrente sostiene que la corte de apelación incurrió en una incorrecta valoración probatoria al desconocer las reglas que rigen la carga y apreciación de la prueba. Alega que la alzada fundamentó su decisión exclusivamente en el acta de nacimiento de la hoy recurrida, prescindiendo de la prueba científica de ADN, la cual permitía establecer la inexistencia de vínculo biológico entre Alody y el finado . Dicha omisión —afirma— constituye una falta de ponderación de un medio probatorio determinante que, de haber sido apreciado conforme a su naturaleza y alcance, habría conducido a una solución distinta del litigio. Asimismo, sostiene que esta actuación vulneró su derecho de defensa, al conferir preeminencia a un documento de carácter registral por encima de un examen científico que, por su fiabilidad y objetividad, es considerado en este tipo de procesos como el medio probatorio idóneo para acreditar o descartar la filiación.

10) Para acoger el recurso de apelación y revocar la sentencia de primer grado, la corte a quo se fundamentó en los motivos que se leen a continuación: Establece esta Corte, que, el efecto devolutivo del recurso de apelación, comporta que el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado, al tribunal de segundo grado, en aplicación de la máxima res devolvitur ad indicem superiorem, de lo cual resulta que el juez de segundo grado se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: encuentra legalmente apoderado de todas las cuestiones que se suscitaron por ante el juez de primer grado, tanto las de hecho como las de derecho, a menos que el recurso intentado se haya hecho limitadamente contra ciertos puntos de la sentencia apelada, lo que no ha sucedido en la especie. En esas atenciones, esta alzada procede a valorar los medios de pruebas aportados en la especie y descritos en el apartado nominado medios de pruebas aportados, páginas 3, 4 y 5 de esta decisión, específicamente las pruebas consistentes en, acta de nacimiento de fecha 15 de julio del año 2024, marcada con el Núm. 000070, del , del de Castañuelas, correspondiente a la niña Alody y el Original de Investigación Filiación, Caso marcado con el Núm. 105486, el cual Indica investigación de filiación, realizado por Laboratorios , en fecha 17/08/2023, realizado a la recurrente y , recurrido. Valorados estos medios de prueba, conforme las normas de derecho existentes en nuestro país, tenemos que el acta de nacimiento marcada con el número 000070, inscrita en el libro No. 00020, […], del año 1981 de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Castañuelas, indica y demuestra que la señora Alody fue declarada en dicha Oficialía Civil y que figura como padre el señor ; y en el resultado de la investigación de relación biológica, realizada por el Laboratorio , de fecha 17- 08-2023, en sus conclusiones refiere que el índice acumulativo en este caso Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: (prueba de hermandad entre los señores y ), es de 0.01, no sustenta un posible vínculo biológico de media hermandad entre y , con una probabilidad 1.5%, (asumiendo un 50% de probabilidad a priori como sería para un individuo no emparentado), utilizando las frecuencias alélicas STSs de muestra de base de datos validada de la población dominicana. De las pruebas así analizadas concluye esta Corte que el acta de nacimiento de una persona, regularmente instrumentada y expedida por el correspondiente, es la prueba por excelencia para probar la filiación, conforme criterio de la Suprema Corte de Justicia, salas reunidas, de fecha 25 de agosto del 2010, núm. 17, .1197, criterio que esta Corte comparte; por lo que, el acta de nacimiento de la señora Alody, demuestra que la indicada señora es hija de los señores y Raysa Cabreja. La prueba de ADN, demuestra que los señores y no comparten un vínculo biológico de media hermandad; estableciendo esta Corte que si bien el ADN, nombre genérico con que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético, siendo admitido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: que la prueba -de ADN- es la manera más precisa y concluyente para determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, lo cierto es que en la especie la prueba de ADN realizada y que excluye a los señores y de ser hermanos entre sí, esta prueba no es concluyente para que esta Corte asuma que la señora no es hija del señor , máxime cuando existe como prueba en la especie el acta de nacimiento de dicha señora donde consta como padre el señor . Más en abundancia, el hecho de que los señores y no sean hermanos entre sí no implica que se deba concluir en un solo sentido, pues los resultados emitidos y plasmados en la prueba de ADN permiten cualquier otra conclusión. Así las cosas, lleva razón la parte recurrente en su recurso, por lo que, dicho recurso será acogido y revocada la decisión tal como se hará constar en el dispositivo de esta decisión (…).

11) Se constata del fallo impugnado que los señores , y Yajaira Tavárez Parra incoaron una demanda en impugnación de filiación paterna contra la señora , sustentada en la alegada inexistencia de vínculo biológico entre esta última y el fenecido , a pesar de figurar como su padre en el acta de nacimiento. En el curso del proceso, el tribunal de primer grado, a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: solicitud de los demandantes, ordenó la realización de una prueba de ADN entre la demandada y su presunto medio hermano, cuyos resultados descartaron la existencia de un parentesco de media hermandad. Sobre la base de dicho resultado, el juez a quo acogió la demanda, al considerar que la prueba genética constituía el medio probatorio determinante para establecer la verdad biológica, excluyendo así al de cujus como padre de la señora .

12) No obstante, la corte de apelación entendió que la finalidad de la acción — dirigida a desconocer un estado civil debidamente establecido— exigía una valoración probatoria más rigurosa, y estimó que el resultado negativo de la prueba de ADN, limitado a descartar una relación fraternal, no bastaba por sí solo para anular la filiación paterna consignada en un acta de nacimiento regularmente emitida. En consecuencia, al conferir preeminencia al documento registral que acredita la filiación, la alzada acogió el recurso, revocó la sentencia de primer grado, rechazó la demanda y ordenó al correspondiente mantener inalteradas las informaciones originalmente consignadas en el acta de nacimiento de la señora .

13) En cuanto a los vicios denunciados, ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano en la valoración de la prueba, lo cual constituye una cuestión de hecho que pertenece a su dominio exclusivo y escapa al control de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: corte de casación, salvo desnaturalización2, vicio que implica que a las pruebas no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza3. En ese orden, cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión de lo contrario, se incurre en falta de base legal4; el cual proviene de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

14) En virtud del caso que nos ocupa cabe destacar que ha sido juzgado por esta corte de casación que la filiación es un vínculo jurídico que une a un individuo a su padre o a su madre y puede tener su origen en un hecho biológico o en un acto jurídico, como el nacimiento o la adopción. Fuera de esos casos no se reconoce ningún otro hecho o acto que en el estado actual de nuestro derecho y de la ciencia médica pueda dar origen al establecimiento de un vínculo de filiación, siendo esta figura una parte esencial del derecho a la identidad que el Estado se encuentra obligado a salvaguardar, dependiendo la identidad del ser humano, esencialmente, del establecimiento de su verdadera filiación5.

15) La filiación establece el vínculo de parentesco que identifica a una persona respecto a su padre o a su madre, lazo este que le asigna al individuo su lugar 2 SCJ-PS-23-0007, 31 de enero de 2023, B. J. núm. 1346.

3 SCJ, 1ª. Sala núm. 42, 19 de marzo de 2014, B. J. 1240; núm. 7, 14 de junio de 2004, B. J. núm. 1147.

4 SCJ-PS-24-0227, 29 de febrero de2024, B. J. núm. 1359 5 SCJ, 1ra. Sala, núm. 191, 28 de abril de 2021, B. J. núm. 1325.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: personal en el seno de una familia y determina su estado civil, el cual comporta un conjunto de derechos y obligaciones, tanto en el ámbito personal como patrimonial del individuo. La determinación de la filiación consolida la identidad del ser humano, permitiéndole conocer no solo sus orígenes sino también ejercer sus derechos a un nombre propio y al apellido del padre y de la madre, consagrados en el numeral 7 del artículo 55 de la Constitución; que en virtud de dicho texto constitucional se protege como un derecho fundamental el derecho al individuo a conocer la identidad de sus padres, no así la de sus abuelos, tratándose este derecho, como atributo de su personalidad, que tiene un carácter personal, inherente e íntimamente consustanciado con la persona.

16) En el proceso civil, en principio, la acción en justicia está abierta para todo aquel que tenga un interés legítimo para el éxito o rechazo de una pretensión. En este sentido, la acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. Excepcionalmente, la ley reserva a veces la acción a determinadas personas que ella capacita para incoar o combatir una pretensión, o para defender un interés determinado. El deseo de preservar la paz de las familias, así como el carácter íntimo y personal del lazo de filiación, explica que en esta materia existan restricciones al derecho de actuar en justicia. Así, algunas acciones solo se encuentran abiertas para ciertas personas expresamente habilitadas por la ley para ejercerlas, tal como la acción en reclamación de paternidad o maternidad naturales, que en principio corresponde únicamente al hijo cuya filiación está en Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: juego. Ello obedece a que la acción en reconocimiento de estado civil introduce una perturbación grave en una familia.

17) Las acciones de filiación se encuentran ligadas a la persona misma, lo que conduce a su carácter personal y su calificación de acción personalísima. De este carácter resultan dos consecuencias principales: 1) la acción no puede ser ejercida en virtud del artículo 1166 del Código Civil por los acreedores en nombre de su deudor con interés para actuar; 2) las acciones no son siempre transmisibles a los herederos, los cuales solo podrán actuar en los dos casos previstos por el artículo 329 del Código Civil. Fuera de estas dos hipótesis, la elección del hijo de no ejercer la acción durante su vida se impondrá a los herederos después de su muerte.

18) Justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien, en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente.

19) En otro orden, es importante aclarar que si bien el ADN, sigla con la que se designa el ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de transmisión de los caracteres hereditarios, ha pasado a constituir un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo estudio científico en el que se hace necesario un análisis genético, siendo admitido que la prueba -de ADN- es la manera más precisa y concluyente de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: determinar la paternidad más allá de toda duda razonable, no menos cierto es que 6el goce o la exclusión –según sea el caso– de los derechos y obligaciones que surgen de dicho título7.

20) Esta corte de casación es de criterio de que en nuestro Estado social y en salvaguarda de los derechos fundamentales, la existencia de un nexo biológico no es el único aspecto que debe ser evaluado para determinar la filiación (identidad dinámica) de un sujeto de derechos, pues, en la especie, se trata de una persona que desde su nacimiento hasta el momento en que se incoó la demanda que originó la litis, ha mantenido su identidad y sus apellidos, además de que no existe elemento de prueba que determine que el padre declarante negara la filiación, ni que la hija reconocida la impugnara, sino que está siendo discutida a requerimiento de terceros; que, en aplicación del artículo 74.4 de nuestra ley fundamental, la interpretación de las normas relativas a los derechos y garantías fundamentales debe realizarse en el sentido más favorable a su titular.

21) En ese sentido, con el fallo impugnado la corte a qua realizó un examen exhaustivo de las normas jurídicas con relación al derecho fundamental y los principios constitucionales involucrados, tomando en consideración la afectación que representa para la actual recurrida un cambio en su origen filiatorio, quien 6 SCJ, 1era Sala, núm. 443, 24 de febrero del 2021, B. J. 1323 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: ya fue declarada ante el y ha creado una filiación dinámica en la sociedad, y que no fue impugnada por el declarante ni por la hija, y más aún las consecuencias que implica tal modificación no solo para sí misma sino también para su familia y entorno.

22) Atendiendo a lo expuesto anteriormente no se advierten las infracciones procesales denunciadas por los recurrentes, en tanto que en cuanto a lo analizado la alzada tuvo a bien juzgar bajo el imperio de las reglas de derecho aplicables, por lo que procede rechazar los medios de casación objeto de examen y consecuentemente rechazar el presente recurso de casación.

23) No ha lugar a estatuir sobre las costas en virtud de que la parte recurrida gananciosa ha incurrido en defecto, en aplicación del párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones en establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, los artículos 10.1, 26, 28, 29, 36, 55.2 y 56 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023.

FALLA PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida , por no haber completado sus actuaciones procesales.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

MPL/Pág.16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0403 Exp. núm. 238-2023-ECIV-00145 (2025-R0191962) Partes: , y Yajaira Tavárez Parra vs.

Materia: Impugnación de filiación paterna Decisión: Rechaza Ponente: SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , y Yajaira Tavárez Parra, contra la sentencia núm. 235-2025-SCIVL-00002 de fecha 24 de enero de 2025 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento.

Firmado por Justiniano Montero Montero, […], y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.