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Recurso de casación

SCJ-SR-26-00118

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Suprema Corte de Justicia26 de marzo de 2026Exp. 1275-2018-ECIV-07605Ponente: Edynson F. Alarcon P.Civil

Fallo

PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida, […], por no comparecer ante esta jurisdicción en ocasión del presente recurso de casación, en virtud del razonamiento antes expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 28 de noviembre del 2024.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Normas que aplica

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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-SR-26-00118 Exp. núm. 1275-2018-ECIV-07605 (2025-R0499706) Recurrente: , […], y Recurrida: Demanda: Reconocimiento de paternidad Ponente: RECHAZAN En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, conformadas por el magistrado Luis Henry Molina Peña, quien las preside, y los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina , y Yorlin Lissett ; en fecha 26 del mes marzo del año 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dictan la sentencia siguiente: En ocasión del recurso de casación interpuesto por , […], y , quienes tienen como abogados a los licenciados y , de generales que constan en el expediente.

Figura como parte recurrida, […], de generales que constan en el expediente.

Contra la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago en fecha 28 de noviembre del 2024, cuyo dispositivo, copiado textualmente, dispone lo siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por los señores , […], ZACARÍAS ACEVEDO y ALAN ZACARÍAS ACEVEDO, en contra de la sentencia in voce, dictada de fecha 03-12-2018, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, con relación a la demanda en reconocimiento de paternidad, promovida por la señora , por ajustarse a las normas procesales vigentes.- SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación de referencia y, dentro del marco del apoderamiento dictado por la Suprema Corte de Justicia, esta Sala de la Corte CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los argumentados contenidos en el cuerpo de la decisión, en consecuencia, envía a las partes por ante el tribunal de origen, a fin de continuar conociendo de la demanda de que se trata.- TERCERO: COMPENSA las costas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 21 de mayo de 2025; b) el acto núm. 1070/5/2025, instrumentado el 22 de mayo del 2025 por el ministerial , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

B. En virtud de las facultades conferidas por los artículos 26 y 29 de la Ley núm. 2- 23, del 17 de enero de 2023, estas Salas Reunidas prescinden del dictamen del Ministerio Público y de la necesidad de celebración de audiencia.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figuran como recurrentes , […], y , y como parte recurrida . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se advierten los eventos siguientes: a) En ocasión de una demanda en reconocimiento póstumo de paternidad incoada por la actual recurrida en contra los actuales recurrentes, con relación al fenecido señor , resultó apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó en audiencia una sentencia in voce de fecha 3 de diciembre del 2018 que ordenó la realización de una prueba de ADN entre la señora y los señores y para determinar si hay una media hermandad o hermandad completa entre las partes, acumuló un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por los demandados para ser fallado conjuntamente con el fondo y sobreseyó las conclusiones sobre el fondo de la demanda presentadas por los demandados; b) dicha decisión fue confirmada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago mediante la sentencia 1498-2020-SSEN-00133 del 16 de marzo de 2020, pero este fallo fue casado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. SCJ-PS-22-3145, del 28 de octubre del 2022, sustentándose en que la corte omitió referirse o no ponderó adecuadamente y en toda su extensión el fundamento de la apelación interpuesta, cuyo argumento era de vital importancia para comprobar la procedencia del recurso de apelación; c) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, como corte de envío, confirmó nuevamente la sentencia de primer grado mediante el fallo ahora impugnado en casación.

2) Al tenor de los artículos 15 de la Ley núm. 25 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y 6.4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, al versar el presente recurso de casación sobre puntos mixtos esto es, medios nuevos y medios relativos al mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación (relativo a la falta de motivación y omisión de estatuir con relación a los planteamientos del recurso de apelación), su conocimiento y fallo corresponde a esta formación de las Salas Reunidas de la corte de casación, cuya competencia es excepcional, pues solo está establecida para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez como consecuencia de un envío dispuesto por alguna de las demás salas, siempre y cuando el segundo recurso verse sobre puntos que fueron objeto de juicio en ocasión de un primer recurso de casación.

Sobre la incomparecencia de la recurrida 3) La recurrida, […], no depositó su memorial de defensa ni su notificación. En ese sentido, ante su incomparecencia, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.

4) Conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, de Recurso de Casación: “Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso”.

5) Los recurrentes emplazaron y notificaron su recurso de casación a la recurrida mediante acto núm. 1070/5/2025, instrumentado el 22 de mayo del 2025 por , alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, quien se trasladó al domicilio de la recurrida establecido en el apartamento G. 202, del residencial Alejandra IV ubicado en la calle Central, núm. 22, sector Gala del Distrito Nacional, República Dominicana, donde el acto fue recibido por una persona que dijo ser el conserje, es decir, un empleado del lugar.

6) De la revisión del expediente abierto en ocasión de este recurso de casación, se observa que el referido acto fue notificado en la misma dirección declarada como domicilio de la recurrida en el acto de notificación de la sentencia impugnada núm. 665/2025, del 6 de mayo del 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y en la sentencia impugnada. Además, contiene la notificación del memorial de casación con el índice de documentos anexos y su acuse de recibo, así como la exhortación a comparecer a la parte recurrida en la forma determinada en la ley.

7) Por tanto, el mencionado emplazamiento debe ser considerado como formalmente válido por contener las menciones requeridas por el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su notificación en el domicilio de la parte requerida y la calidad de la persona que recibió el acto y, además, por contener las demás menciones requeridas en los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23.

8) De acuerdo al artículo 21 de la indicada norma: “... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado”; por lo tanto, procede declarar el defecto de , por no haber satisfecho las formalidades establecidas en la ley para comparecer ante esta jurisdicción, no obstante haber sido debidamente emplazados, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.

Sobre el interés casacional 9) El artículo 10, numerales 1 y 2 y párrafo II de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, hace referencia a un glosario de casos en los que, atendiendo a la naturaleza especial de lo juzgado, se presume el interés de que se conozcan ante esta corte de casación, lo cual los exime de tener de acreditar un interés casacional objetivo, al tenor del artículo 10.3 de la misma legislación. En ese sentido, al tener el presente proceso su génesis en una demanda en reconocimiento de paternidad, la materia objeto de análisis corresponde al estado de las personas, que se encuentra incluida en los casos de interés casacional presunto, por lo que procede admitir el presente recurso.

Sobre los medios de casación 10) La parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: primero: omisión de estatuir sobre planteamientos y conclusiones formales y violación al derecho de defensa; segundo: falta de motivación, violación a precedentes del Tribunal Constitucional y quebrantamiento de la unidad de la jurisprudencia nacional; tercero: falta de base legal e ilogicidad en los razonamientos vertidos en la sentencia recurrida; cuarto: violación al debido proceso, al derecho de defensa, al principio non bis in idem, y al artículo 27 de la Ley núm. 2-23 sobre el Recurso de Casación.

11) La parte recurrente denuncia en aspectos del primer y segundo medios de casación unidos por su vinculación, que la corte incurrió en omisión de estatuir al no pronunciarse sobre la falta de calidad e interés de la demandante, lo cual se reservó y, a su vez, dictó una sentencia que prejuzga el fondo. Señala que estos planteamientos de inadmisibilidad por falta de calidad e interés fueron hechos al cuestionarse el acto de notoriedad depositado por la demandante y en la que se sustenta la demanda, en el cual figuran como testigos personas fallecidas y todos familiares de la demandante, y que no puede ser tomado en consideración, por efecto del precedente jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia núm. 78, del 28 de febrero de 2017, en el que se establece que el acto de notoriedad, por sí solo, no puede establecer la filiación reclamada, al ser un medio excepcional admisible solo en ausencia del título por excelencia para esos fines, el acta de nacimiento, de acuerdo a los artículos 319, 320 y 321 del Código Civil.

12) Con relación a la falta de respuesta a las conclusiones como vicio procesal, ha sido juzgado que los jueces están en el deber de responder a todas las pretensiones explícitas y formales de las partes dando los motivos pertinentes, sea para admitirlas o rechazarlas, regla que se aplica tanto a las conclusiones principales, como a los petitorios sobre incidentes1.

13) De la lectura del fallo impugnado se advierte que la parte recurrente concluyó ante 1 SCJ-PS-24-0367, 29 de febrero de 2024, BJ 1359.

la corte solicitando, entre otras cosas: …SEGUNDO: Que en cuanto al fondo… SE REVOQUE en todas sus partes la sentencia interlocutoria in voce dictada en fecha tres (03) de diciembre de año dos mil dieciocho (2018)… por… C) Por violentar varios precedentes constitucionales y quebrantar la unidad de la jurisprudencia nacional, toda vez que la misma se emitió cediendo a pretensiones de una demandante que no posee calidad, cuando lo correcto es poseer calidad para poder solicitar pretensiones; D) Porque dicha sentencia es el fruto de una demanda sustentada en un acto de notoriedad lleno de hechos falseados, de testigos cuestionables y familiares de la demandante, incluso algunos fallecidos, lo que priva a los apelantes del derecho a citarles como testigo, y por ser dicho acto improcedente y contrario al precedente jurisdiccional trazado por la propia Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago y plasmado en la sentencia No. 336 del 28 de Febrero del 2017; E) Por no haber demostrado la demandante la posesión de estado, condición sine qua non para poder demandar en reconocimiento de paternidad, ya que de permitirse que se ordenen pruebas de ADN por simples supuestos, estarían los apelantes obligados a realizarse pruebas de forma infinita en el tiempo con toda persona que quiera demandarles en reconocimiento de paternidad y sin calidad alguna, y una vez revocada dicha sentencia y por la facultad de avocación que en el presente caso posee esta corte de apelación la misma se pronuncie en cuanto al fondo y proceda, por falta de calidad, interés y posesión de estado de la demandante, a declarar inadmisible la demanda en reconocimiento de paternidad incoada por la señora , ya que la misma no ha superado los medios de inadmisión planteados… 14) También figura que la corte a quo confirmó la decisión apelada, que ordenaba la realización del ADN y acumulaba el medio de inadmisión, sustentándose en los motivos que se transcriben a continuación: 20.- Esta alzada considerando que la determinación de paternidad constituye una parte esencial del derecho a la identidad que el estado se encuentra obligado a resguardar, al igual que los demás derechos familiares que se encuentran en medida vinculados a este, por lo que el derecho a la identidad del ser humano constituye un derecho fundamental irrenunciable, inalienable e inmutable, en consecuencia, ante la inexistencia de agravios, procede rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida por los motivos expuestos, enviando a las partes por ante el tribunal de origen, a fin de continuar conociendo de la demanda de que se trata. a fin de continuar conociendo de la demanda de que se trata.

15) Ha sido juzgado por esta corte de casación que la prueba de ADN, sigla de ácido desoxirribonucleico, sustancia responsable de la transmisión de los caracteres hereditarios, es un elemento fundamental en las investigaciones forenses, biológicas, médicas, de ingeniería genética y en todo tipo de estudio científico que requiera análisis genético2. En ese orden, es hoy admitido que la prueba de ADN es la manera más precisa y concluyente de determinar la paternidad biológica más allá de toda duda razonable y, por tanto, es de derecho que los tribunales ordenen este tipo de pruebas para esclarecer el origen biológico de las personas, una situación jurídica que tiene que 2 S.C.J. 1ª Sala, núm. 40, 14 de agosto de 2013, BJ 1233.

ver con el derecho fundamental a una identidad como cuestión de trascendencia constitucional.

16) Por otro lado, la calidad o legitimación activa ha sido definida como la titularidad en virtud de la cual una persona ejerce una acción en justicia3. En tal virtud, si bien, conforme al criterio reiterado de esta jurisdicción, las inadmisibilidades constituyen medios que, de ser acogidos, eluden el debate sobre el fondo, en un caso similar al que ahora nos ocupa, la sala ha juzgado que la prueba de ADN constituye una defensa al medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la contraparte, en el sentido de que la filiación -y por ende la calidad- de los demandantes respecto del de cujus se comprobará a través de los resultados ofrecidos por la mencionada prueba genética4.

17) En este sentido, se observa que, aunque la parte demandante menciona entre sus argumentos la posesión de estado, indicando en su demanda que el fenecido “se comportó como padre de la misma” (sic) y que “recibió de su padre el tratamiento y cuidado de hija que a tal efecto requiere el legislador para justificar la posesión de estado”, esta incoó su demanda denunciando que nació “fruto de la unión consensual de los señores y marcial ”, de lo que se constata que la demostración de la 3 S.C.J. 1ª Sala, núm. 25, 14 de diciembre de 2011, BJ 1213.

4 SCJ, 1ª sala, núm. 103, 24 de marzo de 2021, BJ 1324.

calidad por parte de la demandante se encuentra supeditada precisamente a la comprobación de la filiación como hija que esta dice tener con el fallecido señor , por tanto, el mecanismo idóneo y concluyente para determinar dicha filiación como cuestión incontestable es el parámetro científico como lo constituye la prueba de ADN, ordenada por el tribunal de primera instancia y confirmada por la corte a quo.

18) Por tanto, contrario al razonamiento expuesto por la parte recurrente, no se advierte que la alzada haya omitido referirse al pedimento de inadmisión por falta de calidad, sino que confirmó la decisión de primer grado que difirió la respuesta a dicho incidente para ser producida con posterioridad a la realización de la experticia genética, la cual, en estos casos, y ante la denuncia de una falta de calidad de la demandante, deviene en prueba principal para contrarrestar el medio de inadmisión propuesto, por lo que se desestiman estas alegaciones.

19) En el desarrollo de otros aspectos del primer y segundo medios de casación, unidos al tercer medio por su vinculación, la parte recurrente denuncia que la sentencia de la corte violentó los precedentes constitucionales contenidos en las decisiones TC/0009/2013 y TC/0094/2013, relativos al deber de motivación de las decisiones, ya que la corte no justificó ni en hechos ni en derecho la sentencia impugnada, sino que dedicó solo tres párrafos para referirse a que las partes “para obtener el objeto de la demanda, pueden hacer instruir o requerir al juez tantas medidas sean necesarias”, sin comprender que no se trataba de una demanda en reconocimiento de paternidad, dejando al juzgador la discrecionalidad de ordenar el tipo de prueba a llevar a cabo para probarla, sino de una “demanda en reconocimiento de paternidad con exhumación de cadáver” planteada en sus conclusiones, por lo que la demanda no podía ser variada sin violar su derecho de defensa.

20) Adicionalmente, señala que la sentencia impugnada incurre en falta de base legal e ilogicidad en los razonamientos, ya que la corte decide rechazar su recurso indicando que no existían agravios, sin embargo, el agravio se configura al permitirle a la demandante cambiar una prueba de paternidad con exhumación solicitada formalmente en su demanda, por una prueba “de medio hermandad” (sic) que tiene menor rigor científico y que los obliga a disponer de su tiempo laboral, recursos y demás para satisfacer las pretensiones de la demandante, además de que la corte fue puesta en conocimiento de que las partes comparten ADN en una y posiblemente dos líneas, violando así el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 39 de la Constitución.

21) De la lectura del fallo impugnado se advierte que, al respecto, la alzada juzgó lo siguiente:

17.- De la facultad que se le ha reconocido a los jueces de fondo de manera constante por la jurisprudencia en materia de familia, se ha establecido que: “La corte puede ordenar la exhumación del cadáver del presunto padre de la demandante en una demanda de reconocimiento judicial de paternidad para hacer una prueba de ADN, variando así la decisión de primer grado que ordenaba que la prueba se realizara a una hija biológica del presunto padre, al entender la alzada que de esa manera no se afectaría los derechos fundamentales de la hija biológica. Esa variación no constituye un fallo extra petita, puesto que la ley es la que le otorga al juez amplios poderes discrecionales para tomar cuantas medidas juzgue pertinentes en el descubrimiento y manifestación de la verdad”. SCJ, 1. ª Sala, 25 de enero de 2017, núm. 253, B. J. 1274, PP. 2035-2041. 18.- Esta alzada considera que por el solo hecho de que se haya solicitado la realización de una prueba de ADN por la vía de la exhumación del cadáver del padre y que la misma se haya sustituido por la realización de la toma de muestra entre hermanos, no constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso o la medida solicitada, ya que las partes para obtener el objeto de la demanda, pueden hacer instruir o requerir al juez tantas medidas sean necesarias y estén reguladas en la norma, siendo precisamente que el apoderamiento en cuanto al objeto de la medida es la realización de la prueba de ADN, por lo que la vía a través de la cual se realiza no altera el objeto principal de la medida ordenada y, contrario a la opinión de nuestro más alto tribunal en la sentencia de envío, esto no altera la fidelidad de los resultados, pudiendo el juez apoderado de la demanda en reconocimiento judicial ordenar la medida de instrucción que considere razonable e idónea, la cual no debe ser otra más que obtener el resultado genético y su comparación para determinar el parentesco entre el fallecido y la demandante principal (hoy recurrida). 19.- Por tales razones, el hecho de que una medida en la instrucción de un proceso civil sea variada por una más idónea y económica para las partes, no conlleva la vulneración del principio de inmutabilidad, el cual refiere a la causa y el objeto de la demanda, no así a los medios de pruebas que se instruyan en el curso del conocimiento de la misma, pues siendo la investigación de paternidad judicial la vía que el Estado pone a disposición de las personas que no tienen definido un vínculo con su padre, la adoptada por el tribunal a-quo, en modo alguno con dicha medida se lesionaría la efectividad del resultado de la prueba ordenada.

22) La falta de motivación consiste en la ausencia de argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión5; mientras que la falta de base legal se manifiesta cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley, se encuentran presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

23) Por otro lado, el principio de inmutabilidad del proceso es una institución procesal que consiste en que el proceso debe permanecer inalterable, idéntico a como fue en su inicio, tanto respecto a las partes como al objeto y la causa del litigio, hasta que se pronuncie la sentencia que le pone término definitivo, salvo la variación que pueda experimentar la extensión del litigio a consecuencia de ciertos incidentes procesales6.

24) Del examen del acto introductorio de la demanda, núm. 1442/2018 de fecha 8 de octubre de 2018, que apoderó al tribunal de primer grado y, por el efecto devolutivo, 5 SCJ, Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.

6 SCJ-PS-23-0471, 29 de marzo de 2023. BJ 1348.

también a la corte de envío, se constata que, ciertamente, la parte demandante original solicita en el ordinal segundo de sus conclusiones que se ordene “la exhumación del cadáver de su finado padre para la realización de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN)”; no obstante, contrario al criterio de la parte recurrente, estas Salas Reunidas coinciden con el razonamiento de la corte de envío cuando considera que el pedimento de la realización de la prueba de ADN, a través de la exhumación del cadáver, constituye una medida de instrucción inserta en la demanda y no el objeto de la acción como tal, ya que las pretensiones principales de la demandante -y que sí constituyen el objeto de la reclamación- son ser reconocida como hija biológica de , y que se le ordene al correspondiente inscribir a dicho señor como su padre en su acta de nacimiento.

25) En ese sentido, aunque en primer grado la parte demandante varió el método de la prueba de ADN para que esta fuera realizada con los demandados, pedimento que fue acogido en primer grado y, posteriormente, confirmado por la corte, esto no constituye una variación al objeto de la demanda, sino de una medida de instrucción respecto de la cual el tribunal, como garante del debido proceso, tiene completa injerencia, por lo que la decisión de la corte no implica una vulneración del derecho de defensa, ni del debido proceso, ni mucho menos afecta la inmutabilidad del proceso.

26) Por otro lado, en cuanto al argumento de la parte recurrente sobre la ilogicidad del razonamiento de la corte, al sustituir una prueba de ADN por exhumación por una de menor rigor científico como la de “media hermandad”, estas Salas Reunidas también coinciden con la corte a quo al decir que la medida de instrucción que en definitiva fue ordenada no disminuye “la efectividad del resultado de la prueba ordenada” y de cuyo resultado es posible “determinar el parentesco entre el fallecido y la demandante principal”, además de que, contrario a lo indicado por la parte recurrente, la prueba de ADN entre posibles medios hermanos no supone una prueba de “menor rigor científico”, razón por la cual esta jurisdicción ha reconocido en casos anteriores certeza a la prueba de ADN entre colaterales7.

27) En esa orientación, observan estas Salas Reunidas que el razonamiento expuesto por la alzada en torno a la idoneidad de la medida de instrucción resulta lógico y suficiente para justificar la decisión adoptada, sin incurrir en los vicios denunciados, por lo que se desestiman los aspectos del primer y segundo medio examinados junto con el tercer medio, por improcedentes.

28) Finalmente, la parte recurrente, en el cuarto medio de casación, denuncia que la parte recurrida, demandante original, y su abogado, el Lcdo. han violado el debido proceso, su derecho de defensa, el principio non bis in 7 SCJ, 1ª Sala, núm. 66, 30 de mayo de 2018, BJ 1290.

idem y el artículo 27 de la Ley 2-23, al incurrir durante todo el proceso en actuaciones temerarias que evidencian falta de ética en el ejercicio y la carencia de escrúpulos del letrado, al no notificar oportunamente la sentencia de la corte a quo e iniciar otro proceso de demanda en partición de bienes sin terminar el proceso de reconocimiento de paternidad, entre otras prácticas que considera chicaneras.

29) Ha sido criterio constante de esta corte de casación que para que un medio de casación sea acogido, entre otros presupuestos, es necesario que no sea inoperante. Así, cuando los medios de casación que sustentan el memorial se dirigen contra una cuestión que no guarda relación con la sentencia atacada resultan inoperantes, por lo que carecen de pertinencia y deben ser desestimados, ya que las violaciones a la ley que puedan dar lugar a casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso8.

30) Adicionalmente, se recuerda que, con base en el artículo 7 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación: “El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho. Párrafo. - La corte de casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dictados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial”.

8 SCJ-PS-22-0051, 31 de enero de 2022, BJ 1334.

31) En ese sentido, lo que denuncia la parte recurrente en el desarrollo de este medio resulta inoperante y desborda los límites del apoderamiento de este tribunal, por cuanto no se trata de señalamiento de irregularidades contenidas en el fallo impugnado, sino que lo que se denuncia guarda relación con actuaciones cuestionables en términos de ética y lealtad procesal de la parte recurrida y su abogado, por lo que se inadmite este medio de casación, lo cual vale decisión aunque no figure en el dispositivo de la presente.

32) En virtud de los razonamientos expuestos y ante la improcedencia de las infracciones procesales denunciadas, procede desestimar el recurso y, de suyo, las pretensiones de fallo directo recogidas por la recurrente en su memorial de casación.

33) Al tenor del artículo 54, párrafo, de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de litis entre familia.

Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley, y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; Ley núm. 25-91; Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023; 141 del Código de Procedimiento Civil.

FALLAN PRIMERO: PRONUNCIA EL DEFECTO de la parte recurrida, […], por no comparecer ante esta jurisdicción en ocasión del presente recurso de casación, en virtud del razonamiento antes expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por , […], y , contra la sentencia civil núm. 1497-2021-SSEN-00319, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en fecha 28 de noviembre del 2024.

TERCERO: COMPENSAN las costas del procedimiento.

Firman esta sentencia los magistrados y magistradas Luis Henry Molina Peña, Manuel Ramón Herrera Carbuccia, Nancy , Justiniano Montero Montero, Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Anselmo Alejandro Bello Ferreras, Rafael Vásquez Goico, Vanessa Elizabeth Acosta Peralta, Samuel Amaury Arias Arzeno, […], Francisco Antonio Ortega Polanco, […], Miguelina y Yorlin Lissett .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.