Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00403 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte Recurrido: Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) Materia: Contencioso administrativa Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0503 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026 que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como Corte de Casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por los señores , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00403 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de los señores , .
2. La defensa al recurso fue presentada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), representada por , mediante memorial depositado en fecha 12 de diciembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y los Lcdos. […], Saury D , y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a fin de que emita su dictamen.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte II. Antecedentes 4. En fecha 2 de enero de 2019, mediante resolución DR0047-2019, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) puso en condición de retiro por inhabilidad física a (capitán de la Fuerza Aérea de República Dominicana), tras permanecer 18 años, 11 meses y 29 días al servicio de la institución, bajo el valor de recibir mensualmente por dicho concepto un salario ascendente a RD$ 22,425.00; monto equivalente al ciento por ciento del sueldo correspondiente al escalafón.
5. Del mismo modo, en fecha 22 de agosto de 2021, por medio de la resolución DR1303-2021, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) aceptó el retiro voluntario solicitado por (mayor del Ejército de República Dominicana), tras permanecer 37 años, 10 meses y 1 día al servicio de la institución, bajo el valor de recibir mensualmente por dicho concepto un salario ascendente a RD$22,425.00; monto equivalente al ciento por ciento del sueldo correspondiente al escalafón.
6. A su vez, en fecha 1 de junio de 2023, a través de la resolución DR2172-2023, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) reconoció la pensión por antigüedad de (segundo teniente Fuerza Aérea de República Dominicana), luego de permanecer 20 Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte años, 5 meses y 5 días al servicio de la institución, y haberle sido cancelado el nombramiento de primer teniente, por lo que recibiría mensualmente bajo dicho concepto un salario ascendente a RD$15,023.91; monto equivalente al sesenta por ciento del sueldo correspondiente al escalafón.
7. Inconformes, y en procura de una readecuación del monto de las pensiones reconocidas, pago retroactivo e indemnización patrimonial, interpusieron un recurso contencioso administrativo dictando la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00403 de fecha 13 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se RECHAZA el planteamiento de incompetencia propuesto como un medio de inadmisión promovido por las recurridas. JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente del momento , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. SEGUNDO: Se RECHAZAN todos los medios de inadmisibilidad propuestos por las partes recurridas JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente del momento PABLO ROBERTO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a la forma DECLARA como bueno y válido el presente recurso contencioso administrativo, al haber sido presentado conforme a la norma procesal vigente. CUARTO: En cuanto al fondo, del presente recurso contencioso administrativo se ACOGE PARCIALMENTE y, en consecuencia: 1º En cuanto a los pedimentos del mayor se ACOGEN Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte PARCIALMENTE y en consecuencia: A) se le ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) a que incluya el monto de RD$25,000.00 mensuales por concepto de especialismo a la pensión percibida por el recurrente de RD$36.160.34, una vez sea notificado de la presente sentencia; asimismo. B) se le ORDENA a la parte recurrida JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el mes de noviembre de 2022 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto; C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa, que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones, trámites, solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 2º En cuanto a los pedimentos del mayor . se RECHAZAN en todas sus partes los pedimentos de indexación y adecuación requeridos para su pensión por retiro voluntario, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 3º En cuanto a los pedimentos del capitán se RECHAZAN en todas sus partes los pedimentos de indexación y adecuación requeridos para su pensión por inhabilidad física, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 4º En cuanto a los pedimentos del capitán se ACOGEN PARCIALMENTE y, en consecuencia: A) Se le ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) a que incluya el monto de RD$35,000.00 mensuales por concepto de especialismo a la pensión percibida por el recurrente actualmente de RDS36,189.41 una vez sea Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte notificado de la presente sentencia; asimismo. B) se le ORDENA a la parte recurrida JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el 1 de septiembre de 2024 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto; C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa, que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones, trámites, solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 5° En cuanto a los pedimentos del primer teniente se ACOGEN PARCIALMENTE y en consecuencia: A) se RECONOCE la adecuación de la pensión de la recurrente y se ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) el pago de RD$36.078.14 de pensión en beneficio de la recurrente ANA MERCEDES MEJÍA DE LA CRUZ por concepto del 80% que le corresponde por el sueldo del rango y el 80% del sueldo del cargo por compensación de la cual es beneficiada; B) Se le ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe ANA MERCEDES MEJÍA DE LA CRUZ en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el 12 de septiembre de 2024 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto: C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa, que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones. trámites, solicitudes v diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte adecuación contenido en esta sentencia. 6° En cuanto a los pedimentos del segundo teniente NELSON ONEY SANTANA CAMAYO se ACOGEN PARCIALMENTE, en consecuencia: A) Se ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) readecuar la pensión del señor NELSON ONEY SANTANA CAMAYO en base al 80% del sueldo que le corresponde de RD$37.097.63 que se traduce en la suma a percibir de RDS29.678.10; B) se le ORDENA a la parte recurrida, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe NELSON ONEY SANTANA CAMAYO en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el 1 de septiembre de 2024 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto: C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones, trámites, solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 7° En cuanto a los pedimentos del primer teniente se ACOGEN PARCIALMENTE, en consecuencia: A) Se RECONOCE readecuar la pensión del señor y al efecto se ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) a pagar al recurrente en base al 80% del sueldo que le corresponde de RD$37.097.63 que se traduce en la suma a percibir de RDS29.678.10 de forma mensual, desde el momento que tomen conocimiento de la presente sentencia: B) se le ORDENA a la parte recurrida. JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe NELSON ONEY SANTANA CAMAYO en la actualidad respecto de la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte adecuación ordenada desde el 1 de julio de 2023 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto: C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa, que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones, trámites. solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 8° En cuanto a los pedimentos del segundo teniente se ACOGEN PARCIALMENTE, en consecuencia: A) se RECONOCE la adecuación de la pensión de la recurrente y se ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) el pago de RD$36.078.14 de pensión en beneficio de la recurrente por concepto del 80% que le corresponde por el sueldo del rango y el 80% del sueldo del cargo por compensación de la cual es beneficiado: B) se le ORDENA a la parte recurrida JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe NELSON ONEY SANTANA CAMAYO en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el 24 de marzo de 2023 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto: C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa, que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones. trámites, solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. 9º En cuanto a los pedimentos del segundo teniente GEORGELINA Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte se ACOGEN PARCIALMENTE, en consecuencia: A) se RECONOCE la adecuación de la pensión de la recurrente y se ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, adecuar el monto de la pensión en virtud de las disposiciones de los artículos 155 y 165 de la Ley núm. 139-13 Orgánica de las Fuerzas Armadas de la República Dominicana, antes señalados, en la suma de RD$28.737.37 рог concepto del 80% de sueldo por rango de segundo teniente desde el momento que tomen conocimiento de la presente sentencia; B) se le ORDENA a la parte recurrida, JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), pagar de forma retroactiva la diferencia entre el monto que recibe NELSON ONEY SANTANA CAMAYO en la actualidad respecto de la adecuación ordenada desde el 10 de marzo de 2024 hasta la total ejecución definitiva de la presente sentencia y readecuación de la pensión al efecto; C) se le ORDENA para la efectiva tutela administrativa que la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) realice todas las gestiones, trámites, solicitudes y diligencias requeridas para sí misma como para sus órganos de las que depende den cumplimiento al mandato de adecuación contenido en esta sentencia. D) Se RECHAZAN los demás aspectos requeridos por la recurrente, de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: Se RECHAZAN los pedimentos de las partes recurrentes sobre declaratoria de responsabilidad patrimonial y condenación solidaria hacia las recurridas JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA) y su presidente del momento , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. SEXTO: Ordena la ejecutoriedad de la presente sentencia sobre minuta, no obstante.
cualquier recurso que se le interponga. SÉPTIMO: Se ACOGE la solicitud de exclusión planteada por las recurridas y en consecuencia se excluye del presente proceso al señor , por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte OCTAVO: Se DECLARA el proceso libre de costas. NOVENO: Se ORDENA que la presente sentencia sea comunicada vía secretaría general, a las partes envueltas y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
DÉCIMO: Se ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho de defensa y derecho de igualdad. Segundo medio: Violación a la debida motivación de sentencia.
Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y falta de motivación. Cuarto medio: Errónea aplicación de la norma jurídica” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: 9. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 10. En su defensa, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA), propone la inadmisibilidad del recurso de casación que nos ocupa por, alegadamente, a) haber sido interpuesto fuera del plazo legal; b) por falta de legitimidad e interés de la recurrente; c) por no haberse Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte acompañado el memorial de casación de un ejemplar certificado de la sentencia impugnada y, d) por no revestir interés casacional.
11. Como los pedimentos anteriores procuran evitar el examen de los medios planteados, procede examinarlos con prioridad y en el orden previamente indicado.
a. En cuanto a la extemporaneidad del recurso 12. La parte recurrida señala que el presente recurso resulta extemporáneo por haber sido interpuesto luego finalizado el plazo de (20) días habilitado por la ley procesal de la materia, ya que contada la fecha de notificación de la decisión impugnada han trascurrido 4 meses previo a su sometimiento, razón por la que, a su juicio, debe ser declarada su irrecibilidad.
13. Del medio planteado, a fin de determinar la admisibilidad del recurso de casación, resulta indispensable verificar el momento a partir del cual comienza a correr el plazo legalmente establecido para su interposición, lo cual se encuentra directamente vinculado a la notificación de la sentencia impugnada.
14. En ese sentido, el artículo 14 de la Ley 2-2, establece que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto; asimismo, el párrafo I del indicado artículo indica que el plazo para recurrir en casación siempre será computado en días hábiles y con aumento en razón de la distancia.
15. Sin embargo, del examen minucioso de las piezas que conforman el expediente no figura constancia de alguna actuación procesalmente válida que acredite que el fallo ahora impugnado hubiera sido comunicada a la parte recurrida, en su defecto, luego de haberse dado constancia de retiro por la secretaría del Tribunal Superior Administrativo; circunstancia que habilitaría el plazo de (20) días -hábiles y francos- señalados en el artículo 14 previamente citado y de cuya constatación depende el cálculo que, sin asidero, la parte recurrida alega ha prescrito, por lo que se dispone su rechazo b. En cuanto a la legitimación procesal e interés de la parte recurrente 16. Asimismo, la recurrida precisa que en lo que respecta a los señores y el recurso de casación debe ser declarado inadmisible por falta de calidad (legitimación procesal) e interés, puesto que en un subsecuente proceso de revisión de la sentencia impugnada “ellos no formaron parte, siendo inadmisibles los pedimentos hechos por ellos contra dicha sentencia que por efecto de la revisión resultó anulada”.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte 17. Para dilucidar con propiedad el medio incidental promovido conviene rescatar que la legitimación procesal no es más que la capacidad reconocida por el Estado a una persona física o jurídica -u órganos conforme a la Constitución o la ley- para actuar en Justicia1, y se relaciona al interés (interés legítimo) por ser este último el móvil que permite la reclamación cualificada de la resarcisión, como defensa, del acto que se percibe lesiona derechos particulares2 y, en ese sentido, el apoderamiento de que se trata está directamente referido a la anulación parcial del fallo núm. 0030-1643-2025- SSEN-00403 de fecha 13 de junio de 2025, ofrecido con ocasión de una solicitud de pago retroactivo y readecuación del monto de pensiones reconocidas a favor de las partes cuya legitimación se cuestiona; evento procesal incontrovertido del que se desprende, a ojos vista, legitimación e interés suficientes para impugnar, como lo han hecho, la decisión judicial referida, razones por las que se rechaza por infundado el segundo medio incidental analizado.
1 TC, sentencia núm. 0114/13, del 4 de julio de 2013.
2 TC, sentencia núm. 0345/19, del 16 de septiembre de 2019.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte c. En cuanto a la inadmisibilidad por no depósito de la sentencia certificada 18. De igual modo, la recurrida señala que el memorial de casación no se acompaña de un ejemplar certificado de la decisión recurrida, contraviniendo la obligación legal puesta a su cargo.
19. En ese sentido, sobre la participación de un ejemplar certificado de la sentencia que se recurre por ante esta sede el párrafo I del artículo 18 de la Ley núm. 2-23 señala que lo será, junto con el memorial, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.
20. En esa tesitura, verificados los documentos que acompañan al recurso en de casación se constata que la decisión impugnada ha sido debidamente incorporada y, si bien es cierto que no se trata de un ejemplar certificado, al momento del fallo resulta oportuno destacar lo juzgado por esta Sala en el entendido de que el no depósito de la copia auténtica de la sentencia impugnada no origina de manera automática la inadmisión del recurso de casación ya que para arribar a dicha conclusión se impone que la parte recurrida se haya visto imposibilitada de producir sus reparos y medios de defensa, originando de esta manera, un perjuicio concreto, palpable y ostensible a sus intereses. Esto es, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por la no acreditación de la copia certificada de la sentencia impugnada de acuerdo con lo establecido en el párrafo Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte I del artículo 18 de la Ley 2-23 se encuentra supeditada a que la parte recurrida no haya podido acceder al contenido íntegro del fallo cuestionado en casación transgrediendo así su derecho de defensa.
21. Concretamente, del análisis del memorial de defensa esta sala comprueba que la parte recurrida no solo ha tenido acceso íntegro al contenido motivacional del fallo que ahora se impugna, también ha promovido reparos sobre los medios de casación formulados por su contraparte, lo que demuestra que ha ejercido oportunamente su defensa sin desprenderse de ello ningún agravio, razón por la que se rechaza el contexto examinado.
d. Sobre el interés casacional 22. Como último medio incidental, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) procura la inadmisibilidad formal del recurso alegando ausencia de interés casacional de los medios invocados en el memorial que nos ocupa. Sostiene, la recurrente hace señalamientos generalizados y no prueba ante la Corte de Casación haber satisfecho el mandato del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23. [es preciso que esta corte de casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
23. Del medio planteado, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
24. En ese sentido, resulta que del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia, por mandato de la Constitución y la ley.
25. Realidad insoslayable que exige, ante las particularidades de la jurisdicción contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la no disponibilidad del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una trasgresión a estos derechos, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias groseras a la Constitución.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte 26. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso por excepción al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 332 de la Ley núm. 2-23.
27. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no supone, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte 28. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual contempla un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).
29. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte estándares mínimos de motivación, congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.
30. Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.
31. Establecido lo anterior, corresponde constatar en la especie si las violaciones invocadas por los señores , se inscriben a los supuestos anteriormente descritos para configurar el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe analizarse si los agravios por ellos planteados en el respectivo memorial revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo.
32. De tal modo, que el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que el deber de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, por ejemplo, constituye una garantía esencial de cumplimiento y satisfacción de las garantías procesales fundamentales del debido proceso y tutela judicial, en cuanto obliga al juez de la causa a ofrecer una respuesta expresa, clara, congruente y razonada de los argumentos y conclusiones relevantes planteados por las partes de conformidad con los requisitos establecidos por la sentencia3.
33. De manera que, en el aludido memorial la recurrente sustenta la admisibilidad de sus medios de casación partiendo de alegadas trasgresiones sobrevenidas de la sentencia impugnada al precisar en su segundo y tercer medios de casación una falta de motivación y desnaturalización de los hechos de la causa, haciendo que los aspectos ponderables de los agravios propuestos se enmarquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; es decir, que revistan un interés casacional constitucionalmente notorio, permitiendo a esta sala valorar los medios planteados sin necesidad—por parte de la recurrente— de justificar el 3 TC, sentencia núm. 0009/13, 11 de febrero de 2013.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte alcance que de la admisibilidad formal exige el interés casacional objetivo, por lo que se rechaza el medio de inadmisión planteado y se procede únicamente al examen de los medios de casación referidos, por satisfacer los presupuestos formales de admisibilidad.
34. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación y coherencia de la sentencia, la parte recurrente sostiene, que el tribunal a quo, frente a la valoración del derecho a ser indexado establecido en el artículo 166 de la ley 139-13, ha incurrido en una desnaturalización de los hechos, pues inobservó que el artículo 166 de la Ley núm. 139-13 establece que los miembros de las Fuerzas Armadas tienen derecho a que les sea indexado el salario devengado que nunca podrá ser menor al 80 % del recibido por los miembros en servicio activo. Que, no es un hecho controvertido entre las partes que cobraban mensualmente el cien por ciento de los beneficios dispuestos por el Ministerio de Administración Pública mediante oficio núm. 7287, de fecha 17 de julio de 2017, asumidos por las instituciones castrenses mediante circular núm. 4- 2022-MIDE del Ministerio de Defensa, punto que en la decisión impugnada no se realiza el ejercicio debido de motivación.
35. En el desarrollo de su segundo y tercer medios de casación la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración, como en su Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte solución; razón por la cual se examinan por aspectos a fin de mantener la coherencia de la presente sentencia.
36. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “10.1.2 Pedimentos de . 89. Conforme a los hechos no controvertidos, el recurrente fue pensionado mediante Resolución DR1301-2021. antes descrita por solicitud voluntaria, donde le fue concedida una pensión en la suma de RD$22,425.00 (100% de su sueldo que le corresponde por Mayor), luego de haber estado 37 años y 10 meses de servicio para el Ejército de la República Dominicana desde el 1 de octubre de 1983, con 55 años de edad en ese momento. El mismo obtuvo el rango de mayor en fecha 27 de febrero de 2018 por lo que al momento de su retiro no soportaba los beneficios adquiridos del artículo 156 de la Ley 139-13 Orgánicas de las Fuerzas Armadas. 90. La parte recurrente para sí misma requiere que las recurridas regularicen el sueldo de la pensión mensual. para que en vez de la suma de (RD$34,425.00), sea la suma de RD$43.911.52, mensual de acuerdo con la aplicación y cumplimiento del artículo 166 de la ley 139-13. es decir. la indexación al ochenta por cientos (80%) del sueldo actual del Rango de Mayor ERD (que es RDS39.889.52) más el (100%) del sueldo por cargo que recibe actualmente de RD$12.000.00. 91.
Por su parte las partes recurridas con relación a la situación del recurrente analizado, indica que la resolución de retiro y la pensión devengada en la actualidad se encuentran conformes a la normativa aplicable de la Ley núm. 139-13. Por lo que este tribunal no debe inmiscuirse en analizar aspectos de vulneraciones o adecuaciones. pues se debe prevenir el enriquecimiento indebido para con los recurrentes. 92. En el caso del señor . la pensión proporcionada conforme fue expuesta, le fue concedida con el rango de mayor del momento con el valor mensual que en el 2021 Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte ostentaba dicho rango; sin embargo. del estudio de la glosa documental, se observa que para la fecha del 12 de marzo de 2025 conforme al volante de pago por nómina¹, le está siendo proporcionada una adecuación por RD$37.006.88 mensuales de su rango de mayor a diligencias de la Administración. por lo que su dignidad y procura de integridad en la pensión sostenida no ha sido desfavorable en modo alguno para la recurrente. 93. En suma, en lo referente al pedimento de indexación por el artículo 166 de la Ley 139-13 peticionado por la recurrente: cabe aclarar que el otorgamiento de su pensión no es con anterioridad a la Ley 139-13, sino que está adecuada a la propia legislación vigente. De la hermenéutica que acompaña al artículo se extrae que es una disposición de transición para aquellos pensionados bajo la aplicación de la Ley núm. 873 del 31 de julio de 1978: por lo que para el caso de la especie es inaplicable, y por consecuencia debe ser desestimado en este aspecto la solicitud de indexación por parte de la recurrente . 94. Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento del 100% del sueldo por cargo de RD$12.000.00. la recurrente aporta la certificación del auxiliar de personal G-1 del ERD de fecha 22 de marzo de 2022 en que consta que el recurrente devengaba un sueldo por cargo en nómina electrónica por RDS 12.000.00.
Frente a este soporte, su análisis desprende que percibía un sueldo por cargo de RDS12.000.00 desde julio 2017 hasta enero de 2020, monto que no puede ser considerado por este tribunal como especialismo o beneficio adquirido oponible a la adecuación de la pensión que actualmente posee la recurrente, porque: i. El suelo de RDS12,000.00 recibida por el recurrente no ha sido demostrada con pruebas palpables bajo qué concepto o clasificación era recibida desde ERD. ii. La pensión obtenida por el recurrente data del 7 de octubre de 2021 y para esa fecha el recurrente no ocupaba cargo en el ERD y no recibía el sueldo desde enero 2020. iii. Es más, no se ha demostrado que los valores certificados por ERD son un especialismo. simplemente dice sueldo por cargo: lo que quiere decir que el cálculo de acuerdo con el salario que recibía Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte está bien realizado por parte de la Administración. iv. Adicionalmente. se comprueba que el tiempo que duró en el cargo no ofrece certidumbre para determinar que le correspondía una compensación por especialismo. 95. En consecuencia. esta Corte rechaza los pedimentos requeridos por la recurrente y entiende que no hay necesidad de adecuar la pensión mensual por retiro voluntario otorgada al señor . Por efecto directo al rechazo del pedimento, se rechaza parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente en esta dimensión exclusiva para el recurrente . Tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presenten decisión. 10.1.3 Pedimentos de . 96. Al recurrente mediante la resolución DR0047-2019 descrita, le fue reconocida la pensión de retiro por inhabilidad física, en ese momento era capitán de la FARD, bajo el valor a recibir mensual de RD$22,425.00 (100% de su sueldo que le corresponde), luego de haber estado 18 años, 11 meses y 29 días de servicio desde el 4 de enero de 2000, con 40 años de edad en ese momento aplicándole el numeral 4 del artículo 155 de la Ley 139-13 combinado con el artículo 163 de la misma. 97. Conforme a sus pedimentos alega que en vez de ser la suma de (RD$22,425.00) mensuales de pensión, sea la suma de RD$43,911.52, mensual, como corresponde de acuerdo a la aplicación y cumplimiento de los artículos 165 y 166 de la ley 139-13. es decir, la indexación al ochenta por cientos (80%) del sueldo actual del rango de mayor de la FARD (que es RD$39.889,52) más el (100%) del sueldo por COMPENSACION RD$12,000.00, establecido en el Oficio 007287, de fecha 17/07/2017, del Ministerio de Administración Pública, ratificado posteriormente en la circular núm. 4-2022-MIDE. del Ministerio de Defensa, y como le ha sido aplicado a los demás Ciudadanos que no han ocupado cargo. 98. Por su parte las partes recurridas con relación a la situación del recurrente analizado, indica que la resolución de retiro y la pensión devengada en la actualidad se encuentran conformes a la normativa aplicable Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte de la Ley núm. 139-13. Por lo que este tribunal no debe inmiscuirse en analizar aspectos de vulneraciones o adecuaciones. pues se debe prevenir el enriquecimiento indebido para con la recurrente. Adicionalmente expresa que la circular del MIDE referenciada y el oficio 7287 de fecha 17 de julio de 2017 no pueden tergiversar en modo alguno el cumplimiento taxativo de otorgamiento de pensiones a los retirados de las filas de las fuerzas armadas.
99. De los pedimentos mixtos plasmados por la recurrente. reiterando la debida interpretación del artículo 166 como disposición transitoria de la Ley 139-13 para los pensionados beneficiados por la Ley 873 de 1978, al recurrente no ser pensionado bajo las atenciones de las normativas de fuerzas armadas previa a la entrada en vigor de la Ley 139-13, dicho pedimento de indexación es improcedente. en consecuencia. esta alzada procede a desestimarlo en todas sus partes. 100. Empero, esta Corte debe hacer alusión a que actualmente dicho recurrente analizado. percibe la suma de RD$24.667.50 de pensión readecuada por la propia Administración.
basando esta afirmación en el comprobante de pago de nómina por parte del Ministerio de Defensa (MIDE) de fecha 12 de marzo de 202519. Por lo que su dignidad y procura de integridad en la pensión sostenida no ha sido desfavorable en modo alguno para la recurrente. 101. En lo concerniente al reconocimiento del 100% del sueldo por compensación de RD$12,000.00, el recurrente basa su derecho adquirido en el oficio núm. 7287 de fecha 17 de julio de 2017 emitido por el MAP y en la circular núm. 4-2022-MIDE emitida por el Ministerio de Defensa (MIDE). De ambos documentos base se extraen las siguientes realidades: i En fecha 28 de junio de 2017 mediante comunicación núm. 21613 el Ministerio de Defensa (MIDE) preparó un proyecto de régimen salarial para ser implementado en todas las fuerzas armadas y dependencias del MIDE a partir del 1 de julio de 2017. en conjunto con aumento de haberes y compensaciones dirigida al Ministerio de Administración Pública (MAP) a los fines de recibir opinión sobre la propuesta. ii. En fecha 17 de julio de 2017 el oficio núm. 7287 del Ministerio de Administración Pública (MAP) es una opinión exhortativa que responde Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte a la comunicación núm. 21613 de fecha 28 de junio de 2017 realizada por Ministerio de Defensa (MIDE). explicando entre otras cosas el oficio que aprueba de manera provisional la escala sometida de salarios y compensaciones preparada por el MIDE por considerarla que se ajusta a los lineamientos que se están definiendo para ese organismo. En este sentido, dicho oficio 7287 sometido por el recurrente para justificar su compensación posee un carácter provisional porque responde a una propuesta segmentada por el MIDE, en modo alguno este plenario puede servir dicho oficio como medio de prueba fehaciente para acreditar derechos adquiridos que hasta prueba en contrario no son determinables. iii. En fecha 13 de junio de 2022 el Ministerio de Defensa (MIDE) emite la circular núm. 4-2022 MIDE por la que se establecen para todos los miembros de las fuerzas armadas. desde el personal militar raso/marinero hasta general de brigada contralmirante, sumatoria nueva de sueldo fijo por rango más la compensación, explicando la condición que el beneficiario de estas adecuaciones deberá haber cotizado 12 meses o más y que no haya ocupado posiciones de dirección y subdirección, respectivamente. iv. Conviene observar la cláusula condicional que la circular núm. 4-2022-MIDE descrita consagra. el beneficiario de estas adecuaciones deberá haber cotizado 12 meses o más y que no haya ocupado posiciones de dirección v subdirección, respectivamente. Esta noticia entregada a todos los miembros de las Fuerzas Armadas es para personal que no ha obtenido pensión al efecto, el recurrente pensionado en el 2019 no entra dentro de las condiciones de estar cotizando por 12 meses o más de forma activa, ya que su pensión fue dada en fecha 16 de enero de 2019. En efecto.
dicha circular no es vinculante para pretender percibir una compensación indeterminada. V. Huelga adicionar, que dicha circular no otorga derechos directos a la recurrente, ni certifica que es poseedora de una compensación de haberes o especialismo alguno, la misma se limita a indicar políticas de adecuación de la cual ya la recurrente no le corresponde procurar de manera imperiosa. Pues. su retiro de inhabilidad física ha sido llevado conforme a los preceptos normativos sectoriales estudiados para los afiliados a las fuerzas Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte armadas. 102. Por los motivos antes expuestos, esta Corte rechaza los pedimentos requeridos por la recurrente RAUL y entiende que no hay necesidad de adecuar la pensión mensual por retiro por inhabilidad física otorgada al señor . Por efecto directo al rechazo del pedimento, se rechaza parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la recurrente en esta dimensión exclusiva para el recurrente . Tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presenten decisión” (sic).
37. En cuanto a la desnaturalización de los hechos. Es criterio pacífico de esta Tercera Sala que para que la desnaturalización se constituya en un vicio de casación es necesario que los jueces den un sentido (…) a dichos hechos (…) distinto al que realmente tienen...4. Por lo que, hay desnaturalización, cuando los jueces de fondo desconocen el sentido claro y preciso de un documento, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza5; que esta situación de hecho puede ser verificada excepcionalmente por ante esta Suprema Corte de Justicia, cuando el medio es planteado además de manera eficiente, mediante el depósito de los documentos argüidos en desnaturalización por el tribunal a quo6.
38. De la infracción planteada, esta sala ha podido constatar que los jueces del tribunal del fondo, en el ejercicio de su poder de apreciación, concluyó que el oficio núm. 7287 del Ministerio de Administración Pública (MAP) era una opinión exhortativa que responde a la comunicación núm. 21613 de fecha 28 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 393, 30 de mayo de 2018. BJ. Inédito.
5 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 35, 18 de julio de 2012, BJ. 1220.
6 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 70, 26 de febrero 2014, BJ. 1239.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte de junio de 2017 realizada por Ministerio de Defensa (MIDE) explicando, entre otras cosas, la aprobación provisional de una escala de salarios y compensaciones para los miembros de las instituciones castrenses por ajustarse a los lineamientos que, en su readecuación, experimentaban. Sin embargo, como se desprende de la motivación ofrecida por el tribunal a quo en la sentencia impugnada, dicha aprobación provisional no surtía efectos en cuanto a la correlación que, por salarios fijos o por año, pudiere corresponderle al cálculo del monto de beneficios y haberes sugeridos a las pensiones ofrecidas a la recurrente, por la que no podía ser considerado como lineamiento o prueba directa que diera razón a las exigencias que, en procura de indexación y readecuación, sugiere en parte la recurrente como justificación de la supuesta infracción señalada, razón por la que se dispone su rechazo.
39. En cuanto a la falta de motivación. Para que una decisión judicial esté debidamente motivada, el juez apoderado del asunto -como ha sido dicho- debe contestar las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente7. … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de 7 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 3, 6 de marzo de 2022, BJ. 1096.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones8.
40. Del análisis de la sentencia impugnada, sin embargo, no se advierte que los jueces del fondo hayan incurrido en el vicio denunciado en la medida en que la decisión adoptada se fundamenta en un análisis objetivo, razonado y sustentado en los elementos probatorios incorporados al expediente, así como en la correcta aplicación de la normativa vigente.
41. En efecto, en lo concerniente al señor , el tribunal a quo valoró de manera expresa la documentación aportada, particularmente el volante de pago por nómina de fecha 12 de marzo de 2025, del cual se desprende que la pensión que le fue otorgada ha sido objeto de una adecuación conforme a su rango de mayor, reflejando un monto mensual actualizado de RD$37,006.88, resultado de diligencias administrativas orientadas a preservar la suficiencia y dignidad de la prestación otorgada. Tal valoración evidencia que el tribunal a quo no desconoció ni desatendió su situación jurídica, sino que la examinó a la luz de los hechos y pruebas sometidos al debate contradictorio y que, en relación con la solicitud de indexación, al amparo del artículo 166 de la Ley núm. 139-13, los jueces de fondo ofrecieron una respuesta expresa, razonada y jurídicamente 8 SCJ, Primera Sala, sentencia núm.6, Ibíd.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte sustentada, al aclarar que dicha disposición posee carácter transitorio, circunscrito a los pensionados amparados originalmente por la Ley núm. 873 del 31 de julio de 1978, circunstancia que no concurre en el caso de la especie, toda vez que la pensión del ahora recurrido fue concedida bajo la vigencia y aplicación directa de la Ley núm. 139-13. En consecuencia, la desestimación de dicho pedimento no obedece a un trato desigual ni arbitrario, sino a la inaplicabilidad objetiva de la norma invocada.
Con relación al primer y cuarto medios de casación propuestos, sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
42. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido corroborar que, a través del presente recurso, la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en cuanto a la anulación parcial del fallo impugnado por una supuesta violación al principio de igualdad, derecho a la defensa producto de una errónea aplicación de la norma jurídica incurrido por la jurisdicción a quo. En ese sentido, los agravios aludidos no ingresan al dominio del interés casacional constitucionalmente notorio sino que, más bien, se enmarcan en infracciones procesales o supuestos de legalidad que ameritan una justificación del interés casacional objetivo para su admisibilidad y Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte consecuente solución; esto es, que el fundamento del recurso de casación que se intente hacer valer frente a la sentencia impugnada critique — exclusivamente— la doctrina jurisprudencial que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo el escrutinio judicial. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente.
43. Es decir, la parte recurrente no fundamenta la admisibilidad del presupuesto descrito en ninguna de las modalidades permitidas en los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; entiéndase, que no justifica del fallo impugnado su oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que de la motivación de la sentencia impugnada se resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria; ausencia que se traduce en una insatisfacción de un mandato formal y, en rigor, la inadmisibilidad de los señalados medios.
44. Sin embargo, dicha inadmisibilidad por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso; ello, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo, sobre la Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.
45. Con relación a la declaratoria en defecto de la recurrida. En el numeral “Tercero” de sus conclusiones la parte recurrente solicita se pronuncie el defecto contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armas (JRFPFFAA) en caso de “no realizar su escrito de defensa en el plazo y la forma como manda la ley que rige la materia”; pedimento que, como se desprende de la escrituración de la presente decisión se rechaza, puesto que la parte recurrida compareció en el tiempo procesalmente habilitado con el depósito formal de su memorial de defensa y consecuente notificación.
46. Con relación a la solicitud de ejemplar certificado de la sentencia impugnada. En una correspondencia razonable, su vez, en sus conclusiones los señores , procuran que esta Tercera Sala diligencie, a través de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la incorporación al expediente de un ejemplar certificado de la decisión impugnada. Responsabilidad puesta a su cargo y que, sin que insinúe contradicción con el medio incidental que sobre el tema ha sido fallado en la sentencia, de modo alguno pudiere suplir esta jurisdicción en sujeción del artículo 18 de la Ley núm. 2-23, por lo que se dispone su rechazo.
Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte 47. Por todo lo anterior, del estudio general de la sentencia impugnada se constata que los jueces del fondo hicieron una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente en los alegatos examinados, procediendo a rechazar el presente recurso de casación.
48. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas; por lo que igualmente se rechaza el pedimento que, en este sentido, plantea la parte recurrente en el memorial de casación.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av esq Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel. • www.poderjudicial.gob.do • E-mail REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1277596 Recurrente: , y comparte FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00403 de fecha 13 de junio de 2025 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.