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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0678

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2025-0017629Ponente: Namphi Andrés RodríguezAdministrativo

Fallo

PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del acto núm. 1340/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, instrumentado por , ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago a requerimiento de la razón social Seguros Universal, SA., contentivo de emplazamiento a la sociedad comercial (AFP Popular), SA.

SEGUNDO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos de manera principal por la razón social Seguros Universal, SA., y de manera incidental por la sociedad comercial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 50 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza (AFP Popular), SA. contra la sentencia núm. 366-2025-SCA-00585 de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribución contencioso administrativa municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0163/24 ↗ · TC/0009/16 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza SCJ-TS-26-0678 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaría de la sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada de los recursos de casación interpuestos de manera principal por la razón social Seguros Universal, SA. y de manera incidental por la sociedad comercial (AFP Popular), SA., ambos contra la sentencia núm. 366-2025-SCA-00585 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza fecha 20 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribución contencioso administrativa municipal, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámite de los recursos En cuanto al recurso de casación principal presentado por Seguros Universal, SA.

1. El recurso de casación principal fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y actuando como abogados constituidos de la razón social Seguros Universal, SA., representada por .

2. La defensa del recurso de casación fue presentada por a través del memorial incorporado en fecha 8 de diciembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 3. En este proceso figura como parte corecurrida la sociedad comercial (AFP Popular), SA., sin que haya depositado memorial de defensa.

4. En lo que concierne a este recurso, en el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, relativas a la comunicación al Procurador General de la República, a fin de que emita su dictamen.

En cuanto al recurso de casación incidental presentado por la (AFP Popular), SA.

5. El recurso de casación incidental fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de noviembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial suscrito por la Dra. y las Lcdas. ., y , actuando como abogadas constituidas de la sociedad comercial (AFP Popular), SA., representada por .

6. La defensa del recurso fue presentada por a través del memorial incorporado en fecha 10 de diciembre de 2025 vía el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

7. En el proceso figura como parte corecurrida la razón social Seguros Universal, SA., sin que haya depositado su respectivo memorial de defensa.

8. En lo que concierne a este recurso, en el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del referido artículo 26 de la Ley núm. 2- 23, relativas a la comunicación al Procurador General de la República, a fin de que emita su dictamen.

II. Antecedentes 9. laboró para el Ayuntamiento Municipal de San desde el 15 de marzo de 2002 hasta su desvinculación, pese a encontrarse de licencia médica, el 10 de diciembre de 2010; devengando un salario mensual de RD$16,000.00.

10. A consecuencia de la cardiopatía hipertensiva e isquémica que le aquejaba, en fecha 31 de mayo de 2010 la Comisión Médica Regional de Salud emitió un dictamen por incapacidad laboral a su favor, y el 29 de marzo de 2012 comunicó el enunciado dictamen a la sociedad comercial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza (AFP Popular), SA., quien le manifestó que existía “un plazo de 5 años para notificar la incapacidad y hacer la reclamación de lugar”.

11. Posteriormente, mediante comunicación del 16 de octubre de 2012 la sociedad comercial (AFP Popular), SA. informó a que en fecha 19 de julio de 2012 la Comisión Médica Regional de Salud asignó en su provecho el valor de un 50.09 % correspondiente al monto de la pensión que, como consecuencia de la calificación por discapacidad permanente, le había sido reconocido; haciendo constar, además, los mecanismos de impugnación que en caso de desacuerdo resultaban pertinentes.

12. En procura de los haberes, requirió de la razón social Seguros Universal, SA. el desembolso del porcentaje descrito; sin embargo, por comunicación de fecha 25 de octubre de 2012 se rechazó la petición indicándole que “el derecho a la pensión se encontraba prescrito” por mandato de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas. Inconforme, incoó una demanda en reclamación de pensión y reparación por daños y perjuicios que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza Santiago a través de la sentencia núm. 367-2017-SSEN-00522, de fecha 28 de junio de 2017, bajo el razonamiento de que debía agotarse una fase de arbitraje entre el asegurado y la aseguradora previo a solicitar la ejecución de la pensión, conforme al artículo 106 de la Ley núm. 146-02, indicada.

13. De cara a la inadmisibilidad dispuesta, recurrió en apelación dictando la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago la sentencia núm. 1498-2019-SSEN-00254, de fecha 21 de agosto de 2019, acogiendo sus pretensiones y condenando a la razón social Seguros Universal, SA., al pago de los valores relativos a la pensión que por discapacidad se dictaran a su favor; al pago de cuatro millones de pesos dominicanos como indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados, así como al pago de los intereses suplementarios contados a partir de la fecha de la incoación original.

14. No conforme, la razón social Seguros Universal, SA. recurrió en casación dictando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-PS-22-1119 de fecha 30 de marzo de 2022, cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza “PRIMERO: CASA la sentencia civil núm. 1498-2019-SSEN-00254, de fecha 21 de agosto de 2019, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en consecuencia, envía el proceso por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos expuestos. SEGUNDO: COMPENSA las costas” (sic).

15. Ante la incompetencia que, de oficio, declarara la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santiago, como tribunal de envío, en fecha 1 de marzo de 2024 mediante solución núm. 1498-2024-SSEN- 00034 ratificó la incompetencia de atribución de la jurisdicción civil y comercial para conocer del asunto, anuló la sentencia núm. 1498-2019-SSEN- 00254, descrita, y declinó el proceso por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del indicado Distrito Judicial con el propósito de que fuera conocida la pretensión, pero en atribuciones contencioso administrativas municipales.

16. Como resultado, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la consabida atribución, emitió la sentencia núm. 366-2025-SCA-00585 de fecha 20 de octubre de 2025 objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza “Primero: Acoge el presente Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor , como bueno y válido en cuanto a la forma y justo en el fondo. Segundo: Ordena a Seguros Universal S.A. y AFP Popular, otorgar la pensión por discapacidad permanente al señor , conforme a lo establecido por la Ley 87-01 y sus reglamentos, en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica de Salud el 22 de diciembre de 2008. Tercero: Condena a Seguros Universal S.A. y AFP Popular, al pago del retroactivo dejado de percibir por el recurrente desde la fecha de calificación de la discapacidad por la Comisión Médica Regional de Salud, hasta la fecha de la demanda, con actualización monetaria conforme a la normativa vigente. Cuarto: Condena a Seguros Universal S.A. y AFP Popular, de forma conjunta y solidaria, al pago de seis millones de pesos dominicanos (RD$6.000.000.00) a favor del señor , en concepto de reparación por daños morales sufridos como consecuencia de la actuación antijurídica de las entidades demandadas. Quinto: Condena a Seguros Universal S.A. y AFP Popular, al pago de un interés del dos por ciento (2%), a título de indemnización complementaria por daños materiales ocasionados al recurrente, computado desde el pronunciamiento de esta sentencia hasta su ejecución definitiva. Sexto: Declara que la presente sentencia es ejecutoria, no obstante, cualquier recurso que pueda interponerse, dada la naturaleza urgente de los derechos reconocidos. Séptimo: Condena a Seguros Universal S.A. y AFP Popular, al pago de las costas del proceso, en favor de la abogada concluyente que ha promovido y sustentado la acción, conforme a derecho” (verbatim).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza III. Medios de casación En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Seguros Universal, SA.

17. La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos, los elementos de prueba aportados y errónea aplicación del derecho.

Segundo medio: Inobservancia, errónea aplicación de la ley, omisión de estatuir y violación al derecho de defensa. Tercer medio: Violación a un precedente constitucional [deber de motivación]” (sic).

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la (AFP Popular), SA.

18. La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Incompetencia absoluta de atribución o en razón de la materia del Tribunal Contencioso Municipal.

Segundo medio: Falta de valoración de las pruebas y en consecuencia falta de motivación de la decisión. Tercer medio: Irracionalidad y desproporcionalidad de la condena en consecuencia violación del artículo 40.15 de la Constitución” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: . Sobre la competencia de atribución 19. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se encuentra apoderada de sendos recursos de casación interpuestos, primero, por la razón social Seguros Universal, SA. y de manera alternativa o incidental por la sociedad comercial (AFP Popular), SA., a fin de que sea anulada la sentencia que, producto de la incompetencia oficiosa asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictara la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribuciones contencioso administrativa municipal el 20 de octubre de 2025.

20. Dado la singularidad del proceso, al igual que en la aludida sentencia núm. SCJ-PS-22-1119 se impone abordar oficiosamente el tema de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para decidir sobre asuntos de delimitado interés privado; teniendo presente el latente carácter de orden público que provee el legislador a este órgado dado la excepcional naturaleza del recurso de casación. Por lo que, a seguidas, la exposición desarrollada reposa en la necesidad de esclarecer la solución del litigio, por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza un lado y, de otro, evitar posibles contradicciones que por fijación de doctrina jurisprudencial pudiera suscitar el enunciado fallo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; esto, sin desconocer las potestades que en cuanto a su atribución material refiere el artículo 6 numeral 1 de la Ley núm. 2-23.

21. Inicialmente, el artículo 165 de la Constitución determina que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer: …de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter … de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares1, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; … resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; … [las] demás atribuciones conferidas por la ley.

1 Resaltado añadido.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 22. Consigo, el artículo 3 de la Ley núm. 1494-472 precisa que el Tribunal Superior Administrativo será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en la primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación, y efectos de los contratos administrativos (concesiones y contratos de servicios públicos o de construcción de obras públicas de Santo Domingo las Comunes y Distritos Municipales con personas o empresas particulares, como igualmente las que versen sobre el uso y goce de las dependencias del dominio público del Estado. Las Comunes o Distritos Municipales.

23. Mientras, que en el ejercicio de traspaso de competencias el párrafo del artículo 1 de la Ley núm. 13-073 señala, además, que la jurisdicción contencioso administrativa es la idónea para conocer … de la responsabilidad patrimonial del Estado, sus organismos autónomos, del Distrito Nacional, de los municipios que conforman la provincia de Santo Domingo, así como de sus funcionarios, por su inobservancia o incumplimiento de las decisiones emanadas de autoridad judicial competente, que diriman controversias relativas a actos inherentes a sus funciones; … los actos y disposiciones de las corporaciones profesionales adoptados en el ejercicio de potestades públicas; … los procedimientos relativos a la 2 Que instituye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3 Que crea al Tribunal Contencioso Tributario Administrativo.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y … los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.

24. Para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 1 de la citada Ley núm. 1494-47 requiere de la satisfacción de los requisitos siguientes, a saber: a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) [q]ue emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) [q]ue vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) [q]ue constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.

25. Sin ánimos de caer en el “orden privatista” de interpretación procesal de la administración, esta Tercera Sala corrobora de manera pacífica que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene un carácter limitado4, dado que la enunciada Ley núm. 1494-47 se ocupa de establecer las materias que no serán objeto de su apoderamiento y, en ese sentido, el 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 6, 9 de noviembre 2012, BJ. 1224.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza literal f) del artículo 7 de dicho texto legal dispone que las cuestiones de índole civil, comercial y penal, y todas aquellas en que la administración o un órgano administrativo obre como persona jurídica de derecho privado no son de atribución de lo contencioso administrativo. Distinción, que no contradice al criterio asumido para con aquellos casos donde la solución del litigio dependerá de la juricidad de un acto o actividad administrativa5; entonces, para que un conflicto pueda ser dirimido en lo contencioso administrativo debe tratarse, necesariamente, de un proceso en el que esté comprometida la actuación de un órgano u ente de la Administración (legitimación procesal) o que el objeto de la discusión gire en torno al control de legalidad de un acto de naturaleza administrativa que, a lo sumo, afecte derechos particulares aun cuando se trate de asuntos de interés general. Elementos que evidentemente no reúne el conflicto jurídico objeto de estudio, pues: (i) La queja surge de la inejecución de un contrato de póliza de discapacidad y sobrevivencia de un afiliado del que, a la fecha de la contestación, los aspectos del contrato no abarcaban dimensiones de derecho público, y dentro de ese orden, no se trataba de una solicitud de reconocimiento del derecho a la 5 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-24-2520, 29 de noviembre 2024, BJ. 1368.

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Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza pensión por discapacidad, menos todavía del cálculo del monto que le fuera aprobado por dictamen del Consejo Regional de Salud.

(ii) Dicho conflicto no es producto de la relación laboral que existió entre y la Administración, a pesar de que la parte recurrida en casación laboraba para el Ayuntamiento Municipal de San ; ente que no ha sido encausado ni pesa sobre él reparo conocido.

(iii) Aunque la situación pudiera tocar aspectos relativos al sistema de seguridad social, tampoco se está frente a la impugnación de un acto u actuación de carácter administrativa resultante del “agotamiento” interno concurrido entre el afiliado, la aseguradora y la empresa de pensiones: se trata de haberes previamente reconocidos en que la vía contencioso administrativa había sido declarada “prescrita” por los equívocos efectos de la anulada6 Resolución núm. 268-06, de fecha 1 de agosto de 2006, que aprobaba los contratos de póliza pactados entre las administradoras de fondo de pensiones y las compañías aseguradoras para la cobertura del seguro de discapacidad y sobrevivencia, pero que en la 6 TC, sentencia núm. 0305/25, 20 de mayo de 2025: la resolución de 2006, señalada, posteriormente fue modificada por la Resolución núm. 186-01 del 24 de julio de 2008, que aprobaba el Contrato de Póliza sobre la Discapacidad y Sobrevivencia para los Afiliados al Sistema Provisional, emitida por el Consejo de Seguridad Social, donde el plazo para reclamar el beneficio de la pensión por discapacidad se limitiba de manera extintiva a dos años; declarándose su inconstitucionalidad y, por ende, nulidad, por trasgredir los derechos fundamentales de los asegurados y beneficiarios de póliza por discapacidad y sobrevivencia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza especie resultó erróneamente extrapolada a la legislación sobre seguros y fianzas. Contexto, que evidencia las razones por las que resultó apoderada la jurisdicción ordinaria (civil y comercial) 26. Aun con las anotaciones precisadas, en la mencionada sentencia núm. SCJ-PS-22-1119 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó en su motivación lo siguiente, a saber: “… 11) Por aplicación directa de las disposiciones legislativas citadas, se verifica que las reclamaciones hechas por los empleados o aseguradas a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con relación a los conflictos que pudieran surgir en aplicación de la ley 87-01 sobre Seguridad Social, se suscitan por un proceso especial y administrativo conocido por ante el Superintendente de Pensiones en primera instancia y ante el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS) en apelación, sobre la base de las instrucciones establecidas en los artículos 134 y siguientes del decreto núm. 969-02 que establece el reglamento de aplicación de la precitada ley 87-01. A partir de allí, cualquiera de las partes que no esté conforme con la decisión dictada por los organismos de la administración encargados de dar solución al conflicto, pudiera judicializar el proceso mediante apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo, con relación a los artículos 164 y 165 de la Constitución, así como también con las disposiciones contenidas en la ley 13- 07 de fecha 5 de febrero de 2007 y la ley 1494 de fecha 9 de agosto de 1947 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 12) En la especie, se verifica que , …, apoderó a la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y posteriormente, a la corte a qua en atribuciones civiles, para conocer de un proceso de pago de pensión por discapacidad y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza reparación de daños y perjuicios, acción esta que, además de haberse interpuesto por ante un tribunal notoriamente incompetente, requería agotar procesos administrativos previos expresamente señalados en la ley, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada por incompetencia de atribución y ordenar el envío del proceso por ante un tribunal de igual jerarquía que aquel del que dimanó el fallo, con el propósito de que valore los aspectos relativos a la competencia” (sic).

27. En el marco de la competencia de atribución material, y en palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a ser juzgado por un tribunal jurídicamente idóneo constituye una garantía fundamental derivada del principio de independencia e imparcialidad del juez y, en tal sentido, el artículo 69.2 de la Constitución consagra el derecho de toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley7.

28. En efecto, la garantía de ser juzgado por el juez competente cumple con una doble finalidad: por un lado, evita cualquier tipo de manipulación en la Administración de Justicia, es decir, intenta evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que…, hace que la decisión 7 TC, sentencia núm. 0053/18, 22 de marzo 2018.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza adoptada… sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio8.

29. Igualmente, impera rescatar la característica esencial y progresiva del derecho fundamental a la seguridad social, el cual constituye una garantía particular e inherente al apresto de dignidad consagrado en el artículo 60 de la Constitución, y se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad que bien puede ser reivindicado mediante la ponderación de cada caso en concreto.

30. De modo que, por la singularidad del apoderamiento, prevenimos que la jurisdicción contencioso administrativa resultaba ser notoriamente incompetente pues, es claro que en apego a la controversia los hechos acontecidos respondían a un marco legal que no había sido concretamente definido9.

Incompetencia, que no podía pronunciar la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de 8 TC, sentencia núm. 0206/14, 3 de septiembre 2014.

9 La distinción parte de la observancia al principio de ultractividad de la ley que implica que, pese a que una norma haya sido derogada, continuarán rigiendo las situaciones surgidas a su amparo. Sobre la regla procesal en cuestión, esta Tercera Sala ha tenido la oportunidad de referirse en la sentencia núm. SCJ-TS-22-0197, 31 de marzo 2022, BJ. 1336.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza Santiago en la sentencia ahora objeto del presente recurso de casación debido a que, por ser una jurisdicción de envío, su competencia le había sido atribuida por mandato de lo resuelto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; cuestión que en sujeción del artículo 24 de la Ley núm. 834-7810, supletorio en la materia, quedaba impuesta.

31. Entiéndase, la competencia de envío a la jurisdicción contencioso administrativa producto de la decisión asumida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia es lo que permite a este colegiado estatuir en estas circunstancias, aún en ausencia de una actuación administrativa que lo justifique. Así las cosas, entendiendo que el fin último de la procuración de justicia es la restauración social del derecho (dar a cada quien lo que le corresponde), partiendo de la extensión material del debido proceso, y en resguardo directo de la tutela judicial efectiva que, por mandato del artículo 69 del texto constitucional representa una garantía fundamental del justiciable, esta Sala, excepcionalmente y haciendo uso de la técnica constitucional del distinguishig11, retendrá la competencia de atribución 10 Ley núm. 834, 15 de julio 1978; artículo 24: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de la jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”.

11 Herramienta que faculta al juez, en casos constitucionales o de orden público -como la competencia- a la inaplicación del precedente jurisprudencial establecido o por existir, respecto de un caso concreto, o de uno Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza prorrogada; asunto del que no se hará mayor referencia en lo adelante, valiendo solución sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo.

32. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República, y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia resulta ser excepcionalmente competente para conocer de los presentes recursos de casación.

B. En cuanto a la fusión de los recursos de casación 33. Dilucidada y, por ende, asumida la competencia, procede referirnos a la fusión de los números de solicitud “2025-R1256605” y “2025-R1277070” que corresponden a los memoriales de casación que ocupan nuestra atención por un asunto de economía procesal y mejor administración de justicia.

34. En ese sentido, este colegiado considera que es poder de los jueces ordenar, aún de oficio, la fusión de varias demandas o recursos para decidirlos por una sola sentencia, a condición de que estén pendientes de fallo en el mismo tribunal; en lo ocurrente, satisfecha las condiciones de sus elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación de los precedentes anteriores que hubieran sido fijados. TC, sentencia núm. 0188/14, 20 de agosto 2014, fj. 10.2.3.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza descritas, la necesidad de fallar de manera conjunta y por una sola sentencia los recursos de casación interpuestos por la razón social Seguros Universal, SA., y la sociedad comercial (AFP Popular), SA. queda manifestado por cuanto ambos memoriales fueron sometidos contra la misma sentencia y por las personas jurídicas que tuvieron la condición de parte en la instancia que concluyó con su dictado.

35. Aunque las recurrentes han interpuesto por separado, y en tiempos procesales distintos, sus respectivos recursos dando apertura a los números de solicitudes enunciadas procede, en virtud del principio de economía procesal, ordenar de oficio su fusión y decidir ambos recursos por una sola sentencia, pero por disposiciones distintas, conservando su individualidad.

36. De lo pautado es preciso aclarar, que la fusión de expedientes no implica que los recursos de casación que se decidirán mediante una misma sentencia pierdan su identidad, por lo que los méritos de cada uno serán debidamente analizados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

37. Al respecto, procederá que se analice en primer término, el recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Universal, SA., siguiendo un correcto orden procesal y en virtud de las particularidades que en cuanto a su admisibilidad formal presenta.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza V. En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por Seguros Universal, SA.

38. Previo al examen del recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Universal, SA. corresponde a que esta Tercera Sala evalúe si se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por la ley procesal de la materia y, por tanto, respetando las garantías mínimas del debido proceso, por lo que resulta oportuno determinar: (a) si resulta procedente la declaratoria en defecto de la corecurrida, sociedad comercial (AFP Popular), SA. al tenor del artículo 21 párrafo III de la Ley sobre Recurso de Casación; y (b) si en los medios de casación promovidos subyace interés casacional.

(a) Sobre el defecto de la parte corecurrida 39. Sobre el emplazamiento en casación conviene advertir que el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 prevé, que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. En mismo orden, el párrafo I del referido artículo establece que: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

40. Puntualmente, a partir del estudio de las piezas procesales que obran en el expediente se constata, que mediante acto de alguacil identificado con el número 1340/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, instrumentado por ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la razón social Seguros Universal, SA procedió a notificar a la sociedad comercial (AFP Popular), SA. el referido memorial de casación, específicamente a “la casa marcada con el número 33 de la de los Caballeros”, recibido por , asistente, quien dijo tener capacidad.

41. Esta Sala advierte, consigo, que la parte corecurrida no depositó su memorial de defensa no obstante participe de manera incidental o alternativa con la presentación de un memorial. Lo anterior, no exime verificar la conformidad del acto de alguacil descrito para, de esa manera, comprobar si dicho traslado se efectuó ceñido a las formalidades indicadas Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza por la norma procesal de la materia en aras de tutelar el derecho fundamental a la defensa de la parte corecurrida y, en respeto a los principios rectores del debido proceso, disponerla o no en defecto frente a la incomparecencia advertida.

42. Del análisis del referido acto de alguacil se observa, que la dirección que en él figura corresponde al domicilio de la oficina profesional “De la Cruz Alvarado”; despacho de los abogados apoderados por la sociedad comercial (AFP Popular), SA. sin que se haya hecho constar notificación y emplazamiento en su domicilio social en la medida que indica la norma citada, lo que denota una irregularidad que debe ser sancionada con la nulidad12.

43. Debe recalcarse, que el emplazamiento es un asunto atinente al orden público; de ahí resulta que al no ser emplazada una persona física o jurídica que haya sido parte en el litigio conocido ante los jueces del fondo y que pudiera eventualmente ver mutada su situación jurídica en caso de que se acogiera el recurso de casación (indivisibilidad), resulta obvia la necesidad 12 TC, sentencia núm. 0034/13, 15 de marzo de 2013; “…si bien es cierto el hecho de que una de las partes haya elegido domicilio en el estudio de su abogado, en principio, esto no valida [la] notificación… el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez” (fj. 10.g). Criterio reasumido bajo sentencia unificadora núm. TC/0163/24, 10 de julio 2024, fj. k).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza de ponerla en condiciones de defenderse por ante esta vía extraordinaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 de la Constitución. En vista de esa irregularidad, y dado que la parte corecurrida no produjo su memorial de defensa ni demás actuaciones relacionadas al recurso de casación principal aquí analizado, procede declarar la nulidad del acto núm. 1340/2025, de fecha 19 de diciembre de 2025, de la firma del ministerial de generales descritas, por realizarse sin satisfacer las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por la Ley núm. 2-23.

44. De lo antes dicho, el precisado acto de alguacil no puede tener los efectos del emplazamiento, tal como el de hacer interrumpir el plazo de la caducidad y de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 párrafo II de la señalada Ley sobre Recurso de Casación, puesto que pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la corte de casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.

45. De ahí, que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza alguna. En consecuencia, procede declarar de oficio la caducidad del recurso de casación intentado por la razón social Seguros Universal, SA. en contra de la sociedad comercial (AFP Popular), SA., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

46. Y, a continuación, verificada la conformidad del emplazamiento surgido del acto de notificación núm. 1292/2025 de fecha 25 de noviembre de 2025, instrumentado por el alguacil , nombrado, a requerimiento de la recurrente incidental en contra de , en vista de que promovió hábilmente su defensa, corresponde que este colegiado examine, de igual modo, su admisibilidad formal, atendiendo a la noción del interés casacional, previo la valoración de los vicios por ella denunciados.

(b) En cuanto a la acreditación del interés casacional 47. La razón social Seguros Universal, SA. sostiene que los vicios invocados contra la sentencia impugnada revisten particular trascendencia o relevancia por no existir hasta el momento doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación que se refiera al ámbito del presente litigio; y para ello indica, conforme a la historicidad del caso, que se aplicó una decisión judicial fuera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza del alcance del contrato de seguro vigente para ese entonces; que del estudio de las obligaciones impuestas se resume trasgresión y contradicción al contrato suscrito, y que con la sentencia atacada se estaría dando “cobertura a un siniestro” fuera del alcance legal. Es decir, la recurrente principal señala que su memorial pudiera devenir formalmente admisible por conjugar, en su ejercicio argumentativo, un interés casacional a la vista del artículo 10 numeral 3, literal c de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, partiendo de una alegada necesidad de crear doctrina jurisprudencial en cuanto al tema de ejecución de una póliza de seguro de salud.

48. A este punto es oportuno precisar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema13.

49. De lo expuesto, resulta que del examen de admisibilidad del recurso de casación se exige verificar si los vicios invocados en el respectivo memorial 13Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza revelan la existencia de un interés casacional que justifique la intervención de la Corte de Casación en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia, por mandato de la Constitución y la ley.

50. Por eso, en sus tres medios de casación la parte recurrente promueve un interés casacional fundamentado en el literal “c” del numeral 3 del artículo 10 de la ley procesal de la materia; dígase, sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar la creación de tal doctrina.

51. Sin embargo, del análisis de la argumentación que en sustento de sus medios de casación desarrolla la razón social Seguros Universal, SA. no se vislumbra que, ciertamente, exista la necesidad de que la Corte de Casación se aboque a la creación de una doctrina particular en cuanto: (i) Al ámbito de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa; se ha especificado en un apartado anterior, que en lo que respecta al presente caso esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por distinción razonada de la jurisprudencia (distinguishing), mantiene el criterio pacífico de que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa tiene un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza carácter limitado y, en ese sentido, las cuestiones relativas al cumplimiento e interpretación de los efectos de los contratos celebrados entre particulares cuyos efectos comulguen con la Administración —en este caso, la recurrente principal precisa al Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS)— orbitan en el régimen de competencia dispuesto por el citado artículo 3 de la Ley núm. 1494-4714.

(ii) Al derecho fundamental de la seguridad social; por igual, ha sido jurisprudencia constante de esta Tercera Sala que la inscripción y pago de las cotizaciones en la seguridad social, lo cual no pudiera controvertirse en la especie, es un derecho básico fundamental del trabajador consagrado en el artículo 62.3 de la Constitución, así como en los principios de universalidad que rigen la seguridad social, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 87-01 todo ciudadano dominicano y residente legal en el territorio nacional es titular de este derecho15. En tanto que, contrario a lo indicado por la razón social Seguros Universal, SA., sí existe doctrina de la Corte de Casación sobre la queja principal contenida en la sentencia ahora impugnada.

14 SCJ, Tercera Sala, sentencias núm. 6, 9 de noviembre de 2012, BJ. 1224; núm. 40, 21 de agosto 2013, BJ.

1233.

15 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. SCJ-TS-22-0667, 29 de julio 2022, BJ. 1340.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 52. Consigo, es preciso apuntalar que de dicho examen de admisibilidad de las infracciones invocadas se verifica que la recurrente principal propone una exposición directamente alineada a asuntos de fondo bajo la supuesta “necesidad de creación de doctrina jurisprudencial”, titulando en el memorial los precisados vicios como “desnaturalización de los hechos, los elementos de prueba, omisión de estatuir, violación al derecho de defensa” y falta de motivación, pretendiendo con ello habilitar por acarreo la discusión del recurso sin que de los indicados titulares se sustente, en puridad, las alegadas faltas denunciadas; entiéndase, la razón social Seguros Universal, SA. no presenta de manera razonada medios debidamente escriturados que indiquen la queja sobrevenida de la decisión atacada; más bien, formula una defensa crítica a los hechos controvertidos del proceso refiriéndose a situaciones de fondo de los que está vetado de conocer la Corte de Casación, por lo que de su lectura razonada no se desprende una justificación clara del porqué solicita la anulación de la solución recurrida, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

53. De allí, que al no superar los indicados medios de casación los presupuestos de admisibilidad formal y, por vía de consecuencia, ser declarada su inadmisión, sea oportuno recordar que la inadmisibilidad de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 30 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza los medios del recurso, en este caso por falta de interés casacional, no provoca la irrecibilidad, sino su rechazo16, tal y como se hará constar en la parte dispositiva. Ello, en vista de que el análisis de la corrección o no de los medios para verificar la existencia del interés casacional, trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.

VI.

En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por la (AFP Popular), SA.

54. Del mismo modo, previo al examen del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial (AFP Popular), SA. corresponde que se evalúe, en cuanto al emplazamiento de la razón social Seguros Universal, SA., si se han respetado las garantías mínimas del debido proceso y si, en tal sentido, resultaría procedente su declaratoria en defecto, al tenor del párrafo III del citado artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

55. Por lo que no resulta redundante reproducir sus líneas en el entendido de que: Párrafo III.- A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte 16 PERDRIAU, André. « La practique de arrets civils de la Cour de Cassation, principes et methodes de redaction » : Paris, n. 568, p. 195.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 31 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado. Mandato, del que resulta que la parte recurrida en casación defecturá cuando no deposite su memorial de defensa o la actuación procesal de la que se compruebe haberlo notificado.

56. En lo ocurrente, por medio del acto núm. 290-2025 de fecha 27 de noviembre de 2025 de la firma de , ministerial ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la sociedad comercial , SA.

procedió a emplazar a la corecurrida, Seguros Universal, SA. en la “Av.

No. 195, Torre Universal” (sic), Santiago de los Caballeros, República Dominicana, siendo recibido por , abogada, quien dijo tener capacidad.

57. Constatándose, que la corecurrida en casación ha sido emplazada en su domicilio social, sin que a la fecha de deliberación de este recurso se evidencie en los archivos de la Suprema Corte de Justicia de que haya hecho depósito de su respectivo memorial de defensa, procede que esta sala libre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 32 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza acta de que no se ha producido el acopio del precisado escrito y, en consecuencia, se declare oficiosamente en defecto frente a la omisión evidenciada; valiendo decisión, sin necesidad de reiterarla en el dispositivo.

Incidentes 58. Asimismo, corresponde referirnos a la pretensión incidental que, en su defensa, satisfecha la respectiva notificación, propone en el entendido de que: (c) declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial (AFP Popular), SA. por incumplir el mandato del artículo 18 de la Ley núm. 2-23.

59. Como el pedimento anterior procura evitar el análisis de los medios de casación planteados, procede examinarlo con prioridad.

(c)En cuanto a la falta de depósito de copia certificada de la sentencia impugnada 60. En su medio de inadmisión, continúa exponiendo que la parte recurrente incidental en lugar de depositar una copia certificada de la sentencia recurrida se limitó “al depósito de un ejemplar borroso”, incompleto y carente de autenticidad lo que, a su juicio, no satisface la exigencia legal y por ello debiere ser declarada la inadmisibilidad formal de este recurso.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 33 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 61. Partiendo de lo anterior, sobre el contenido adicional del memorial de casación el párrafo I del enunciado artículo 18 de la ley procesal de la materia establece que, deberá estar acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, así como de los documentos en que se apoye la casación solicitada, si los hubiere.

62. De la exigencia precisada en el citado párrafo I, debe entenderse por “auténtica” al ejemplar que ha sido certificado por autoridad competente.

Además, debe indicarse que, sobre el punto de contradicción, la autenticidad de esa certificación es tradicionalmente demostrable por la firma manuscrita del secretario, inicialización y sellado en todas las páginas del ejemplar certificado, pero que en la actualidad por disposición de los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 —que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial—, cuando se trata de una decisión firmada en forma digital, el requerimiento establecido en el citado artículo legal queda satisfecho mediante el aporte de un ejemplar en el que conste el enlace y “código QR” correspondiente.

63. En el numeral 16 del inventario de documentos que acompaña al memorial de casación que ahora nos ocupa, la sociedad comercial (AFP Popular), SA. incluye Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 34 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza un ejemplar legible y completo de la sentencia impugnada del que se certifica la firma digital del juez de fondo y cuyo contenido esencial no ha sido contradicho por las partes en litis.

64. Precisión de la que resulta oportuno rescatar lo juzgado por esta sala en el entendido de que el no depósito de la copia auténtica de la sentencia impugnada no origina de manera automática la inadmisión del recurso de casación ya que para arribar a dicha conclusión se impone que la parte recurrida se haya visto imposibilitada de producir sus reparos y medios de defensa, originando de esta manera, un perjuicio concreto, palpable y ostensible a sus intereses17.

65. Esto es, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por la no acreditación de la copia certificada de la sentencia impugnada de acuerdo con lo establecido en el párrafo I del artículo 18 de la Ley 2-23, se encuentra supeditada a que la parte recurrida no haya podido acceder al contenido íntegro del fallo cuestionado en casación, transgrediendo así su derecho de defensa; por lo que, satisfecho el requerimiento exigido en el reproducido texto legal, se desestima el medio de inadmisión planteado, valiendo decisión sin necesidad de reiterarlo más adelante.

Sobre el interés casacional 17 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 34, 25 de febrero 2004, BJ. 1119.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 35 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 66. A seguidas, resuelta la contestación incidental procede determinar si, en la especie, se satisfacen los presupuestos de admisibilidad formal cuyo control oficioso prevé la Ley núm. 2-23, relativos a la acreditación del interés casacional.

67. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema18.

68. En ese sentido, resulta que del examen de admisibilidad del recurso de casación se precisa verificar si de los vicios invocados en el memorial se vislumbra un ejercicio de argumentación jurídica tal que justifique la intervención de la Corte de Casación en funciones de guardiana de los derechos y garantías fundamentales y unificadora de la jurisprudencia por mandato de la Constitución y la ley, como bien ha sido expuesto. Realidad insoslayable que exige, ante las particularidades de la jurisdicción 18 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 36 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza contencioso administrativa y la diferencia estructural que supone la no disponibilidad del segundo grado de jurisdicción, se asuma un tipo de interés casacional que en esa materia adquiere una dimensión constitucionalmente notoria cuando las violaciones denunciadas constituyen una trasgresión a estos derechos, permitiendo al órgano de la casación desarrollar un acceso especializado sustentado, precisamente, en inobservancias groseras a la Constitución.

69. De esta forma, la Tercera Sala asume una posición que desarrolla un acceso por excepción al recurso de casación en lo contencioso administrativo y tributario, fundamentado en dicho interés casacional constitucionalmente notorio para reforzar un control orientado a evitar situaciones de indefensión material; circunstancia procesal incompatible con el mandato del enunciado artículo 69 constitucional. Control de admisibilidad formal que pudiera pronunciarse, incluso, de oficio amparado en la literalidad del párrafo único del artículo 3319 de la Ley núm. 2-23.

70. Dicho interés casacional constitucionalmente notorio contempla su razón de ser en el párrafo I del artículo 34 de la indicada norma procesal, al tributar 19 Párrafo. - En la medida de lo posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad del recurso y la regularidad de su apoderamiento.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 37 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza que en ocasión de los recursos de casación la Corte de Casación deberá conocer de las cuestiones de índole constitucional o sobre los derechos fundamentales que fueren invocados, incluso podrá hacerlo de oficio cuando no ha sido impugnado por quien presente el recurso. Oficiosidad que, como ha sido expuesto, responde a un riguroso sentido de orden público procesal y que no supone, en modo alguno, trasgresión al impulso de las partes tomando en cuenta la naturaleza particularmente excepcional del recurso de casación, y la imposibilidad que, en este escenario, para lo contencioso administrativo y tributario, representa valorar aspectos alejados de la cuestión de legalidad.

71. Al hilo de lo anterior, constituyen parámetros relevantes para la apertura del recurso de casación en las materias precedentemente citadas: la verificación de la existencia de errores en la actividad del juez (errores in procedendo) que dan origen a defectos sustanciales en la motivación de la sentencia; la omisión de estatuir sobre cuestiones decisivas sometidas oportunamente al debate; la violación de reglas procesales sobre la valoración de las pruebas previamente aportadas (desnaturalización de la causa); la falta de motivación o motivación insuficiente, así como la inobservancia de las reglas del principio de congruencia.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 38 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 72. Tales vicios, por su naturaleza, no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, también el contenido mismo de la decisión jurisdiccional, razón por la cual contempla un interés casacional constitucionalmente notorio, siempre y cuando dicha violación sea relevante a la solución del caso y quien la promueva justifique debidamente en derecho la correlación, coherente y precisa, del alegato y la infracción sobrevenida del fallo impugnado (deber de argumentación jurídica).

73. Por consiguiente, cuando los agravios formulados en el memorial revelan este tipo de errores decisorios graves, el interés casacional se configura como constitucionalmente notorio atendiendo no solo al derecho del recurrente, también al impacto que la corrección del vicio constatado proyecta sobre los estándares mínimos de motivación; congruencia y tutela judicial exigibles en una jurisdicción de grado único, como la que nos ocupa.

Sin embargo, el acceso al recurso de casación en dichas materias no implica su conversión a una segunda instancia ni el examen indiscriminado del debate fáctico, sino el ejercicio de un control de legalidad constitucionalmente coherente sobre las decisiones judiciales que, por la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 39 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza gravedad de los vicios, comprometan principios del procedimiento y las garantías procesales fundamentales.

74. De lo expuesto, corresponde comprobar si de las violaciones invocadas consecuentemente en el memorial objeto de análisis por la sociedad comercial (AFP Popular), SA., se configura el interés casacional constitucionalmente notorio. Y, a tales fines, debe constatarse si los agravios planteados revelan defectos sustanciales en la actividad particular del juez (errores de congruencia), omisiones relevantes en el deber de estatuir o una valoración de la prueba incompatible con las exigencias mínimas de racionalidad decisoria al tribunal de único grado; y, a partir de esta verificación, entonces, determinar si concurren las condiciones que habilitan la intervención de la Corte de Casación como órgano de cierre del sistema jurisdiccional y garante último de la tutela judicial efectiva en lo contencioso administrativo.

75. En el aludido memorial, la recurrente incidental advierte de la decisión impugnada una falta de valoración de las pruebas suscitadas en el contradictorio y una motivación insuficiente por parte del tribunal a quo, haciendo que los aspectos ponderables de su segundo medio de casación se justifiquen al alcance del referido artículo 34 párrafo I de la Ley núm. 2-23; Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 40 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza es decir, que revisten —en principio— un interés casacional constitucionalmente notorio permitiendo a esta sala su valoración, pues dispensa a la parte recurrente incidental acreditarlo en la forma regida por el numeral 3 del artículo 10 de la ley señalada, al fundarse en denuncias que no afectan únicamente la regularidad formal del procedimiento, sino al contenido mismo de la decisión jurisdiccional.

76. De manera que, en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto la sociedad comercial (AFP Popular), SA. sostiene, que en la acción seguida por actuó en sujeción a las normas de seguridad social vigentes en ese momento y gestionó con la aseguradora de salud el pago de la pensión por discapacidad sugerida en los artículos 47 y 55 de la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social por lo que, sucitado el litigio, el tribunal de fondo no valoró en su justa dimensión los eventos (circunstancias de hechos) delimitados de las pruebas documentales aportadas, circunscribiéndose a que ambas compañías eran responsables del pago de la pensión cuando claramente, aduce, es una obligación de la aseguradora.

77. Asevera, por dicha falta de valoración el juez de fondo en la sentencia recurrida no toma en cuenta el mandato del precedente constitucional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 41 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza sentado en la decisión núm. TC/0009/16, al no considerar las leyes bajo las cuales la (AFP Popular), SA., actuó; condenándosele a pagar solidariamente por unos daños morales que no le corresponden puesto que, a su entender, no ha cometido falta alguna que comprometa su responsabilidad civil en perjuicio de .

78. Como en el desarrollo del segundo medio de casación la recurrente incidental expone violaciones distintas, tanto en su configuración como en su solución, procede examinarlas por aspectos a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

79. En tal sentido, para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “…28. De acuerdo con la Ley 87-01 y el Reglamento 245-06 de la Superintendencia de Pensiones, corresponde a las entidades demandadas otorgar la pensión de discapacidad permanente al señor , en virtud del dictamen emitido por la Comisión Médica de Salud con fecha 22 de diciembre de 2008 (…). Por tanto, Seguros Universal S.A. y AFP Popular deben otorgar la pensión legal establecida. 29. El retroactivo de la pensión devengada desde la fecha de calificación de la discapacidad por la Comisión Médica Regional de Salud hasta la fecha de presentación de la demanda constituye un derecho consolidado del asegurado. La Ley 87-01, en su artículo 79, establece que los beneficios de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 42 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza seguridad social son retroactivos a la fecha en que se reconoce la incapacidad.... En consecuencia, procede condenar a las entidades demandadas al pago del retroactivo correspondiente. 30. El incumplimiento reiterado por parte de Seguros Universal S.A. y AFP Popular generó al señor , un sufrimiento moral que debe ser resarcido. El Código Civil Dominicano, en su artículo 1382, establece la responsabilidad civil por actos ilícitos que ocasionen daño a otro (…). En consecuencia, corresponde la condena solidaria de las entidades demandadas al pago de seis millones de pesos dominicanos (RD$ 6.000.000.00) a favor del demandante. 31. De conformidad con los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, el demandante tiene derecho a que se le reconozca un interés indemnizatorio sobre los daños materiales ocasionados por la retención indebida de su pensión. Ese interés se calcula desde el pronunciamiento de la sentencia hasta la ejecución definitiva de la misma, garantizando la reparación completa del perjuicio económico sufrido…. 32. Conforme a la Ley 107-13 y la Ley 87-01, la sentencia que reconozca los derechos del asegurado es de ejecución inmediata, independientemente de cualquier recurso interpuesto (…). Por tanto, esta sentencia será ejecutoria de manera inmediata…” (sic).

80. En cuanto al vicio de falta de valoración probatoria. Del análisis del fallo impugnado y la calidad argumentativa ofrecida en el primer aspecto por parte de la recurrente incidental, esta Tercera Sala ha podido corroborar que el tribunal a quo valoró en su conjunto las pruebas aportadas con ocasión del recurso contencioso conocido en su sede, pues, consideró de utilidad para la solución del litigio a aquellos eventos comprobables que le permitieron identificar la sucesión de los hechos alegados, especialmente el contenido del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 43 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza dictamen que por discapacidad laboral permanente emitiera la Comisión Médica Regional de Salud a favor del ahora recurrido en casación; sin que al hacerlo se constate vulneración a la garantía procesal de tutela judicial.

81. Lo afirmado, tomando en consideración la temporalidad de los eventos sujetos a su escrutinio y la competencia que, por prorrogación, le fuera atribuida parte del criterio pacífico, y aquí reiterado, de que los jueces están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros; además, es importante señalar que la apreciación del valor probatorio de los documentos y su contribución de verosimilitud de los hechos alegados, constituyen cuestiones de hecho que pertenecen al dominio de la soberana apreciación de los jueces de fondo y escapan al control de la casación, salvo desnaturalización20, lo que no es el caso.

82. En tal sentido, no se advierte que el tribunal de fondo cometiera una falta de valoración de los documentos aportados a la causa, por lo que la decisión impugnada promueve una valoración adecuada de las pruebas y los hechos; punto en el que es dable precisar que, en el supuesto contrario, tampoco ha sido señalado con certeza por la recurrente incidental cuál documento fue omitido valorar por el juez a quo en curso del conocimiento de la demanda 20 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 208, 24 de mayo 2013, BJ. 1230.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 44 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza descrita, por lo que la decisión impuesta se ajusta a derecho en ese sentido, procediendo a desestimar el primer aspecto examinado.

83. En cuanto al vicio de falta de motivación. Consecuentemente, para que una decisión judicial esté debidamente motivada, el juez apoderado del asunto debe contestar las conclusiones explícitas y formales de las partes, sean estas principales, subsidiarias o medios de inadmisión, mediante una motivación suficiente y coherente21 … así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones22.

84. De la sentencia atacada, contrario a lo asumido por la recurrente incidental, no se advierte que el juez de fondo incurriera en la infracción denunciada en la medida en que adoptó un análisis objetivo y razonado del mandato de la Ley núm. 87-01, atendiendo a lo sui generis del caso en concreto y al reconocimiento imprescriptible y progresivo del derecho fundamental a la seguridad social por lo que, como se ha llevado dicho, hizo una debida ponderación de la causa sin que de sus motivos se vislumbre oscuridad, incoherencia o que haya inobservado algún criterio 21 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 3, 6 de marzo de 2022, BJ. 1096.

22 SCJ, Primera Sala, Loc. Cit.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 45 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza jurisprudencial que, por efectos vinculantes a propósito de la nombrada “TC/0009/16”23, pudiera imponerse a la solución del litigio.

85. A modo de presupuesto y sin que resulte altisonante a esta altura, viene a bien recordar que la determinación del quantum indemnizatorio por concepto de daños y perjuicios ocasionados se sitúa en la soberana apreciación del tribunal de fondo en virtud de la naturaleza del daño moral, una vez evaluadas las circunstancias que le original y su correspondiente evolución. En efecto, el daño moral por su carácter esencialmente subjetivo, inmaterial e intangible, no es susceptible de una tasación objetiva ni de una cuantificación matemática, por lo que su reparación pecuniaria no puede ser fijada mediante criterios rígidos o parámetros legales predeterminados, sino a través de una valoración prudente, razonable y equitativa de las circunstancias particulares de cada caso que, como se precisa, satisfizo el fallo a quo, por lo que del mismo modo se dispone el rechazo del segundo aspecto del segundo medio de casación analizado.

23 TC, sentencia núm. 0009/16, 19 de enero 2016, declarando inadmisible un recurso de revisión constitucional por extemporaneidad al no satisfacerse el plazo para su interposición; circunstancia de derecho que no colida en la especie.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 46 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza Con relación al tercer medio de casación propuesto, sobre el que la parte recurrente incidental tenía que justificar interés casacional objetivo al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

86. Siguiendo con la evaluación de admisibilidad formal, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia corrobora que, a través del recurso incidental que nos ocupa, la sociedad comercial (AFP Popular), SA. no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en cuanto a su solicitud de nulidad del fallo impugnado bajo la supuesta “irracionalidad y desproporcionalidad de la condena solidaria” impuesta en su perjuicio, lo que requiere un análisis estricto de su conformidad con la legislación vigente (correcta aplicación de la norma jurídica) y del que se le exige la satisfacción de una justificación que trascienda al dominio del interés casacional constitucionalmente notorio, pues, se enmarca en una infracción o supuesto procesal que amerita justificar, por ejemplo, la doctrina jurisprudencial que sirvió de base para aplicar el derecho y resolver la controversia colocada bajo el escrutinio judicial. Por consiguiente, resulta indispensable una justificación pormenorizada de su parte.

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Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 87. Es decir, la recurrente incidental no fundamenta la admisibilidad del presupuesto descrito en ninguna de las modalidades permitidas en los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; entiéndase, la justificación de que el fallo impugnado se emite en oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que de la motivación de la sentencia impugnada se resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria; ausencia que se traduce en una insatisfacción de un mandato formal y, en rigor, la inadmisibilidad del medio de casación precisado.

88. Sin embargo, dicha inadmisibilidad por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso; ello, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación, como ha sido explicitado en un apartado anterior de esta decisión.

Con relación al primer medio de casación propuesto, del que la parte recurrente incidental propone un análisis de competencia de atribución de la jurisdicción a quo.

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Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 89. En virtud de que, por disposición oficiosa, fue abordado el aspecto de la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa para el caso en concreto y, consigo, retenida por prorrogación la competencia de atribución de esta Tercera Sala, a los fines de examen de la invocación advertida resulta innecesario volver sobre las razones de derecho que bien han sido desarrolladas en la parte motivacional de la sentencia, por lo que se desestima igualmente sus pretensiones en este sentido, reiterando la facultad material por parte del tribunal de grado, actuando en atribuciones contencioso administrativas, para conocer del asunto.

90. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal de fondo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin incurrir el fallo impugnado en los vicios denunciados por la parte recurrente incidental en los aspectos del medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 49 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza 91. En virtud del principio de libre acceso a la Justicia, previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, y contrario a lo asumido y solicitado por las partes tanto en sus memoriales como escrito de defensa, en las materias contencioso administrativa y contencioso tributaria no habrá condenación en costas.

VII.Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: Declara la CADUCIDAD del acto núm. 1340/2025 de fecha 19 de diciembre de 2025, instrumentado por , ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago a requerimiento de la razón social Seguros Universal, SA., contentivo de emplazamiento a la sociedad comercial (AFP Popular), SA.

SEGUNDO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos de manera principal por la razón social Seguros Universal, SA., y de manera incidental por la sociedad comercial Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: Gdavielle / 50 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitudes núm.: 2025-R1256605; 2025-R1277070 Recurrente principal y recurrido incidental: Seguros Universal, SA.

Recurrido principal y recurrente incidental: (AFP Popular), SA; a: Contencioso administrativa Decisión: Caducidad / Rechaza (AFP Popular), SA. contra la sentencia núm. 366-2025-SCA-00585 de fecha 20 de octubre de 2025 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en atribución contencioso administrativa municipal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, […], Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.