Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00184, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano , quien preside, […], y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183°. de la Independencia y año 163°. de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: Con ocasión del recurso de casación interpuesto por ; quien tiene como abogados a los Lcdos. , y la Dra. , cuyos datos personales constan en el expediente.
Figura como parte recurrida Grupo Alugav, ., representada por su presidente ; la cual tiene como abogado al Lcdo. , cuyas generales constan en el expediente.
Contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00184, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: Primero: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora , y confirma la ordenanza civil núm. 504- 2025-SORD-0062, de fecha 14 de enero de 2025, relativa al expediente número único de caso (NUC). 2 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, conforme los motivos antes expuestos. Segundo: Condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que representan los intereses jurídicos de la parte recurrida, licenciado , quienes afirman haberla avanzado en su mayor parte.
VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A) Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 29 de octubre de 2025; b) el acto núm. 1185/2025 de fecha 3 de noviembre del 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de memorial de casación y emplazamiento, depositado el 4 de noviembre de 2025; c) el memorial de defensa depositado en fecha 17 de noviembre de 2025; d) el acto núm. 1576/2025 de fecha 18 de noviembre de 2025, instrumentado por el ministerial , contentivo de notificación de memorial de defensa, depositado en fecha 19 de noviembre de 2025.
B) Conforme al artículo 26 de la Ley 2-23, del 17 de enero de 2023, la comunicación del recurso al Procurador General de la República y su consecuente dictamen no son necesarios para el conocimiento y fallo del presente recurso de casación. Asimismo, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 29 de la misma ley, esta Primera Sala prescinde de la formalidad de la celebración de audiencia.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: C) Para la decisión del presente recurso de casación, no figura el magistrado , por no haber participado en su deliberación.
LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación funge como parte recurrente y como parte recurrida Grupo Alugav, . Del examen de la ordenanza impugnada y de los documentos en ella descritos se establece lo siguiente: a) mediante los actos núms. 1106/2024, 1107/2024 y 1110/2024, la ahora recurrente trabó oposición a pago contra la entidad Grupo Alugav, ., en virtud de la demanda en partición de bienes de la comunidad introducida mediante el acto núm. 1088/2024, de fecha 19 de noviembre de 2024, contra el señor ; b) Grupo Alugav, . incoó una demanda en referimiento en levantamiento de oposición, bajo el fundamento de que dicha medida había sido practicada sin la existencia de un crédito que la sustentara; c) la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la ordenanza civil núm. 504-2025-SORD-0062, de fecha 14 de enero de 2025, mediante la cual acogió la referida demanda y ordenó el levantamiento de la oposición; d) esta decisión fue recurrida en apelación por , siendo rechazado el recurso por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: del Distrito Nacional mediante la ordenanza núm. 026-03-2025-SORD-00184, de fecha 2 de octubre de 2025, ahora impugnada en casación, la cual confirmó la decisión apelada.
Medios de casación 2) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de motivación, contradicción de motivos y omisión de estatuir; segundo: desnaturalización de los hechos que originan la causa, desnaturalización de los escritos y documentos y falta de ponderación; tercero: violación al principio constitucional de legalidad, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho defensa, violación a la ley y los artículos 68 y 69 de la Constitución; cuarto: falta de base legal por ambigüedad.
Sobre el interés casacional 3) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio que persigue la optimización del proceso, donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación, se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10. En ese sentido, el numeral 1 de dicho texto legal habilita el recurso contra: “Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado civil y la capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.
4) Se trata de un proceso que concierne a una decisión de fondo dictada en materia de referimiento; por tanto, el acceso al recurso de casación y su examen no requieren de una evaluación previa de admisibilidad, puesto que, al amparo del rigor procesal del interés casacional presunto, se impone el examen directo del fondo del recurso.
En cuanto al fondo del recurso de casación 5) En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte incurrió en falta de valoración de los documentos, al no referirse a ninguno de los elementos probatorios aportados, lo que vulnera el principio de legalidad y afecta las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución; que la alzada no examinó la procedencia —al menos en apariencia— de la demanda que sirve de fundamento a la oposición trabada, ni los contratos de transferencia que evidencian la distracción del patrimonio de la comunidad conyugal, ni el cambio progresivo en la estructura societaria de la recurrida, mediante el cual se excluyó formalmente a , pese a que este continúa ejerciendo la dirección y el control efectivo de dicha sociedad. Expone, además, que el referido señor era el único accionista de Grupo Alugav, . y que, una vez iniciado el proceso judicial de partición de bienes, procedió a transferir sus Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: acciones a terceros con el objetivo de sustraer bienes del acervo común. En ese contexto, afirma que la alzada debió mantener la oposición formulada hasta tanto se decidiera la referida demanda, como medida necesaria para preservar los recursos de la comunidad conyugal.
6) Continúa argumentando la parte recurrente que la corte a quo incurrió en falta de motivos, puesto que en su fallo no expone de manera suficiente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, ni indica los fundamentos que sustentan la decisión, dejándola sin base legal y vulnerando disposiciones legales de rango constitucional. Sostiene, asimismo, que la decisión impugnada adolece de contradicción de motivos, pues en el considerando 10 la corte establece que, mediante decisiones previas, había ordenado el levantamiento parcial de las oposiciones trabadas por la recurrente en perjuicio de algunas entidades y limitado la oposición al cincuenta por ciento (50 %) de las acciones correspondientes a ; no obstante, el fallo ahora impugnado dispuso el levantamiento de la oposición bajo el fundamento de que el patrimonio de la recurrida es distinto del de los socios que la integran y de que estos no guardan vinculación con la recurrente, pese a haberse acreditado que los accionistas de Grupo Alugav, . se encuentran bajo el control total de , constituyendo meros vehículos societarios simulados, destinados a distraer el patrimonio de la comunidad conyugal. Finalmente, señala que, si bien en el ordinal 8 de la ordenanza recurrida la propia corte reconoce que corresponde al juez de fondo determinar si realizó tales operaciones societarias a la luz de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: documentación aportada, en los hechos dejó constancia de que dicha documentación no fue ponderada, ni ejerció su facultad de adoptar medidas conservatorias dirigidas a salvaguardar, siquiera de manera provisional, los derechos que corresponden a la recurrente.
7) La parte recurrida defiende el fallo impugnado, al sostener que los documentos aportados por la parte recurrente no justifican variar los presupuestos evaluados por la alzada, en tanto no desvirtúan la certeza de que el patrimonio de la recurrida, Grupo Alugav, ., es independiente del patrimonio de ; que la ordenanza impugnada fue dictada en correcta aplicación de la ley y debidamente motivada.
8) La corte a quo, para rechazar el recurso de apelación y confirmar la ordenanza apelada, estableció lo siguiente: 10. Con anterioridad a la valoración del presente proceso este tribunal había emitido decisiones en las que el tribunal ordenaba el levantamiento parcial de las oposiciones trabadas por la señora , en perjuicio de diversas sociedades comerciales y limitaba la oposición practicada al 50% de las acciones que correspondiesen al señor . 11. Los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos.1 De manera que, procede señalar que a partir de la presente decisión operará un cambio de criterio jurisprudencial que se asentará en la parte dispositiva de la presente decisión, y quedará como nuevo precedente en este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: tribunal. 12. En ese sentido, todo tribunal tiene la obligación de justificar de manera adecuada y rigurosa el cambio de criterio que ejecute, situación que ocurrirá en la especie a propósito de que si bien es cierto que los cónyuges tienen derecho a trabar medidas conservatorias ante un proceso de partición bienes de la comunidad, no menos cierto es que la medida debe de estar orientada: “1) Entablar en la Cámara de Comercio y Producción una oposición a intransferibilidad de las cuotas sociales mientras esté vigente la demanda en partición de bienes de la comunidad; y 2) La realización de una oposición a las entidades sobre las repartición de dividendos de las ganancias sobre las cuotas sociales pertenecientes al socio involucrado en la partición de bienes de la comunidad, hasta tanto la misma sea resuelta, situaciones estas que no se cumplen en el caso de la especie, por lo que es preciso levantar la presente oposición. 13. En el caso que nos ocupa, visto los actos 1106/2024, 1107/2024 y 1110/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la parte hoy recurrente, señora , practicó su oposición a pago, en manos de distintas entidades de intermediación financieras, en perjuicio de la entidad Grupo Alugav S.A.S., en virtud de la demanda en partición de los bienes de la comunidad conyugal mediante acto núm. 1088/2024 de fecha 19 de noviembre 2024, en contra del señor Llaneza Gi. 14. Sin embargo, luego del análisis de las referidas medidas antes descrita y a juicio de esta sala las oposiciones realizadas mediante los actos núms. 1106/2024, 1107/2024 y 1110/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024, instrumentado por el ministerial , ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, genera una turbación manifiestamente ilícita en perjuicio de la entidad Grupo Alugav, S.A.S., debido a que indispone el flujo capital que permite el desarrollo de su misión comercial, y al tener oposición a pagar, entregar o desapoderar en otras manos que no sean las del recurrente, de toda suma de dinero, de cualquier título que sea, propiedad inmobiliaria u otros valores u objetos que tengan o tuviesen, deban o debieren, detenten o detentaren en lo sucesivo a cualquier título que fuera en capital e intereses que deban, actos que son propios de toda actividad comercial, se pone en juego la sociedad misma y por ende, el capital societario de los socios. 15. En ese mismo sentido, para preservar los bienes, la parte oponente no puede paralizar los bienes de los demás socios en perjuicios de la sociedad, y que la ley pone a su Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: disposición de otros mecanismos eficientes tendentes a preservar derechos dentro de la sociedad, sin necesidad de que sea afectado el funcionamiento. El capital social de esta entidad representa el pilar fundamental sobre el cual se construye no solo su solvencia económica y operativa, sino también la confianza de inversionistas, clientes y la comunidad en general. Es un recurso de carácter impersonal e intocable, destinado exclusivamente al cumplimiento del objeto social y a la protección de los intereses de la empresa como un todo, por lo que procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y confirmar la ordenanza anterior, al tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 834 de 1978, lo cual se hará constar en el dispositivo de la presente ordenanza.
9) Conforme ha sido juzgado en sede de casación, los artículos 109 al 112, 140 y 141 de la Ley núm. 834 de 1978, relativos a los poderes del presidente del tribunal de primera instancia y del presidente de la corte de apelación, respectivamente, delimitan el ámbito de aplicación del referimiento no solo a los supuestos de urgencia o a las dificultades en la ejecución de una sentencia u otro título ejecutorio, sino que, en el ejercicio de dichas potestades, pueden adoptarse las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita; así como acordar garantías a favor del acreedor, suspender la ejecución de sentencias indebidamente calificadas en última instancia o ejercer las facultades que les son conferidas en materia de ejecución provisional.
10) Conviene destacar que la noción de turbación manifiestamente ilícita supone la existencia de un atentado o perjuicio a los intereses de una persona física o jurídica, cuya ilicitud resulte evidente, lo que faculta a la parte afectada a requerir del juez de los referimientos que disponga el cese, aun de forma provisional, del acto perturbador Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: imputable al demandado. De igual modo, se ha establecido que el juez de los referimientos está habilitado para levantar una oposición como cuestión de legalidad, con el propósito de poner fin a dicha perturbación, siempre que esta haya sido debidamente comprobada.
11) La parte recurrente sostiene que la alzada incurrió en contradicción de motivos, pues, aun cuando previamente había reconocido que las oposiciones debían mantenerse respecto del cincuenta por ciento (50 %) de las acciones pertenecientes a , posteriormente ordenó su levantamiento total bajo el argumento de que el patrimonio social de la compañía es distinto del de sus socios y que estos no guardan vínculo con la recurrente, pese a que —según afirma— quedó acreditado que los accionistas de Grupo Alugav, . se encuentran bajo el control del señor y operan como meros vehículos societarios destinados a distraer bienes de la comunidad conyugal.
12) Esta Primera Sala ha sostenido que toda variación de un criterio previamente asumido debe encontrarse debidamente justificada. No resulta razonable apartarse, sin explicación, de lo que antes se había establecido como pauta decisoria. Una solución adoptada con anterioridad no puede ser abandonada sin exponer las razones que sustenten tal cambio. Los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad, inherentes a la función jurisdiccional, exigen que toda modificación del criterio habitual de un tribunal —incluida la Suprema Corte de Justicia— esté fundada Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: de manera suficiente, coherente y con vocación de continuidad, sobre la base de razones jurídicas objetivas1.
13) En ese orden, se advierte que la alzada, al apartarse de su criterio anterior, indicó que, si bien en una decisión previa había limitado las oposiciones al cincuenta por ciento (50 %) de las acciones pertenecientes a , estimaba necesario adoptar una nueva postura, al considerar que las medidas trabadas por la recurrente no se correspondían con la naturaleza ni el alcance de las medidas conservatorias propias de los procesos de partición de bienes. Sustentó dicho cambio en que tales oposiciones paralizaban indebidamente las operaciones y el flujo de capital de Grupo Alugav, ., afectando no solo a la sociedad, sino también a los demás socios.
Añadió que el capital social constituye un patrimonio impersonal destinado al cumplimiento del objeto social y que existen mecanismos menos gravosos para la tutela de derechos en el ámbito societario, razones por las cuales estimó procedente modificar su criterio previo y ordenar el levantamiento total de las oposiciones.
14) Este cambio de criterio asumido por la corte se encuentra en consonancia con la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Suprema Corte de Justicia, según la cual las sociedades comerciales debidamente constituidas están dotadas de personalidad jurídica y de un patrimonio propio, distinto e independiente del de sus socios, lo que 1 SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 89, 26 de agosto de 2020, B. J. 1317.
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Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: las configura como sujetos autónomos de derechos y obligaciones. En esa misma línea, las Salas Reunidas han precisado que el patrimonio social constituye un acervo separado del perteneciente a los socios, en tanto la sociedad es una entidad con finalidad lucrativa, diferenciada en su personalidad, capacidad y patrimonio respecto de cada uno de sus integrantes. De ahí que el cambio de criterio adoptado por la alzada resulte debidamente fundamentado, no solo por haber expuesto de manera expresa las razones que justifican su apartamiento del precedente anterior, sino también porque dicho giro interpretativo se alinea con la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia y con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 479-08, que consagra la separación absoluta entre el patrimonio social y el patrimonio personal de los socios.
15) En efecto, la corte, actuando como jurisdicción de referimientos, se circunscribió a examinar la procedencia de la oposición trabada por la recurrente sobre las cuentas bancarias de la sociedad recurrida, concluyendo, con acierto, que los acreedores personales de los socios —incluida la cónyuge— no pueden afectar el normal desenvolvimiento de una entidad dotada de personalidad jurídica propia. En ese sentido, la condición de esposa de uno de los accionistas no habilita a la recurrente para imponer oposiciones sin orden judicial sobre bienes pertenecientes a la sociedad, sobre todo cuando existen mecanismos menos gravosos para la tutela de sus derechos en el marco del proceso de partición.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: 16) Cabe destacar que esta corte de casación ha afirmado que, ante una posible distracción de los bienes que integran la masa a partir entre cónyuges sujetos al régimen de comunidad legal, la parte interesada se encuentra facultada para trabar las medidas conservatorias que estime pertinentes; no obstante, tales medidas solo pueden recaer —en la medida en que resulten procedentes— sobre los bienes que efectivamente formen parte de la comunidad, ya sea por haber sido adquiridos conjuntamente por los cónyuges o por uno de ellos, una vez verificados los presupuestos legalmente exigidos al efecto.
17) En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene, en consonancia con lo decidido por la corte a quo, que las sociedades comerciales poseen un patrimonio propio, separado del de sus socios, por lo que no puede ser objeto de medidas conservatorias basadas en una eventual afectación del patrimonio personal de alguno de ellos. En esa línea, aunque es posible trabar oposición sobre los bienes del cónyuge sujeto al régimen de comunidad, lo cierto es que tal medida no debe extenderse más allá de lo que a este le corresponde, ni incidir en el normal desenvolvimiento de la sociedad, que en este caso constituye un tercero ajeno a la relación de comunidad de bienes.
18) De ello se desprende que la oposición trabada en perjuicio de la recurrida constituía una turbación manifiestamente ilícita, por lo que la alzada, al decidir en el sentido Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: indicado, actuó conforme a derecho y sin incurrir en la contradicción denunciada; en consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado.
19) En otro orden, la parte recurrente sostiene que la corte omitió ponderar documentos que, a su juicio, evidenciaban la apariencia de buen derecho de la oposición practicada, así como transferencias realizadas por con el propósito de distraer bienes de la comunidad y modificaciones en la estructura societaria que encubrían su control efectivo, razones por las cuales —afirma— debió mantenerse la medida con el fin de salvaguardar el patrimonio común.
20) No obstante, corresponde precisar que el juez de los referimientos no está habilitado para pronunciarse sobre controversias de fondo como las planteadas, pues ello implicaría examinar cuestiones tales como la eventual utilización de una sociedad en fraude a la ley o al orden público, la afectación de derechos de socios o de terceros, o la existencia de ocultamiento de bienes pertenecientes a la comunidad legal, así como las consecuencias jurídicas derivadas de tales circunstancias. Todas estas materias son propias del conocimiento del juez del fondo y exceden el ámbito competencial del juez de los referimientos. En ese contexto, se verifica que la alzada, al decidir en la forma en que lo hizo, actuó correctamente, en tanto las pretensiones de la recurrente se sustentan en cuestiones que requieren un debate probatorio y jurídico propio del proceso principal y no del referimiento; en consecuencia, procede desestimar el aspecto analizado.
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Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: 21) En cuanto al alegato de la recurrente de que la corte no se refirió a la documentación aportada, lo que —a su juicio— vulnera el principio de legalidad y contraviene los artículos 68 y 69 de la Constitución, ha sido criterio constante de esta corte de casación que los tribunales no están obligados a detallar de manera individual cada una de las piezas en que sustentan su decisión, siendo suficiente que indiquen que los hechos han sido establecidos a partir del conjunto de elementos del expediente. De igual modo, se ha juzgado que la omisión de examen de documentos solo constituye causa de casación cuando se trate de piezas decisivas para la solución del litigio, pues ningún tribunal está compelido a valorar exhaustivamente todo lo aportado por las partes, sino únicamente aquello que resulte pertinente y pueda incidir de manera determinante en la resolución de la controversia.
22) Del examen del fallo impugnado se verifica que la alzada ponderó expresamente los actos núms. 1106/2024, 1107/2024 y 1110/2024, de fecha 25 de noviembre de 2024, contentivos de las oposiciones trabadas, lo que evidencia que valoró la documentación que consideró pertinente, sin incurrir en desconocimiento del principio de legalidad ni de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. En definitiva, al no haber demostrado la recurrente que la corte omitió ponderar documentos relevantes y decisivos para la solución del litigio, procede desestimar el aspecto examinado.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: 23) Igualmente, la recurrente denuncia que la alzada incurrió en falta de motivos, al no exponer de manera suficiente cómo valoró los hechos, las pruebas y el derecho aplicable, ni indicar los fundamentos que sustentan la decisión, dejando la sentencia sin base legal y vulnerando disposiciones de rango constitucional.
24) La motivación consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión2. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva3; que, en ese tenor, el Tribunal Constitucional, respecto al deber de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: “La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas4”.
25) En la especie, el análisis de la ordenanza impugnada permite comprobar que esta contiene una motivación suficiente y coherente en relación con lo decidido, pues la 2 SCJ Salas Reunidas núm. 2, 12 diciembre 2012. B. J. 1228.
3 Artículo 69 de la Constitución dominicana 4 Tribunal Constitucional núm. TC/0017/12, 20 febrero 2013.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: alzada explicó las razones que la condujeron a confirmar la decisión apelada, destacando que, si bien en ocasiones anteriores había adoptado un criterio distinto frente a oposiciones similares, en el caso resultaba procedente un cambio de orientación jurisprudencial debidamente justificado. A tales fines, la corte expuso que las oposiciones practicadas por la recurrente en perjuicio de la sociedad Grupo Alugav, . tenían el efecto de restringir el flujo de capital necesario para el desarrollo de su actividad comercial, comprometiendo el patrimonio social y afectando a los demás socios, lo que configuraba una turbación manifiestamente ilícita. Asimismo, indicó que la parte oponente disponía de otros mecanismos jurídicos idóneos para salvaguardar sus derechos en el marco del proceso de partición de bienes de la comunidad, sin afectar el normal funcionamiento de la sociedad.
26) De lo expuesto se desprende que la corte a quo expuso de manera suficiente las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la solución adoptada, por lo que no se verifica la alegada falta de motivación ni la supuesta omisión en la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable denunciadas por la recurrente; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado.
27) Finalmente, la parte recurrente sostiene que la ordenanza impugnada afecta a , y , quienes —a su juicio— resultaron perjudicados por la decisión de primer grado; sin embargo, dichos terceros no fueron puestos en causa ni figuraron como partes en el marco de la ordenanza ahora Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: examinada, circunstancia que —según la recurrente— constituye una vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
28) La parte recurrida no abordó de manera específica este aspecto señalado por la parte recurrente en su memorial de defensa.
29) Conforme al criterio pacífico y reiterado de esta corte de casación, nadie puede actuar en justicia por procuración5, principio según el cual cada parte solo puede reclamar en sede judicial la protección de sus propios derechos e intereses jurídicamente tutelados, y no los derechos de terceros que no han comparecido en el proceso ni han manifestado por sí mismos haber sufrido agravio alguno; que, en ese sentido, la parte recurrente carece de legitimación procesal para invocar en su beneficio supuestas violaciones al derecho de defensa o a la tutela judicial efectiva que, según afirma, habrían afectado a personas distintas de ella, quienes no han recurrido ni han alegado directamente una lesión a sus derechos en el marco del presente proceso, por lo que se desestima el aspecto analizado.
30) De la situación expuesta no se advierte la configuración de las violaciones denunciadas por la parte recurrente, puesto que la alzada decidió dentro del marco de las reglas de derecho aplicables y en ejercicio regular de sus atribuciones jurisdiccionales, sin incurrir en los vicios denunciados; que, en consecuencia, procede 5 SCJ, 1ra. Sala, núm. 2727/2021, 29 de septiembre de 2021, B. J. 1330.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: desestimar los medios examinados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
31) Al tenor del artículo 54 de la Ley núm. 2-2023 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente al pago de dichas costas.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; los artículos 10, 19, 20, 21, 22, 26 y 54 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023, 44, 109, 110, 140 y 141 de la Ley 834 de 1978.
FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por interpuesto por , contra la ordenanza civil núm. 026-03-2025-SORD-00184, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 2 de octubre de 2025, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • http://www.poderjudicial.gob.do MDR / Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0644 Exp. núm. 2 (2025-R1161145) Partes: vs. Grupo Alugav, .
Materia: Referimiento en levantamiento de oposición Decisión: RECHAZA Ponente: de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho del Lcdo. abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Firmada: Justiniano , […], y Miguelina Ureña Núñez.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.