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Recurso de casación

SCJ-PS-26-0347

Primera Sala · Recurso de casación · Caduco

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 1495-2023-ECON-00278Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 309/2025, instrumentado el 14 de abril de 2025, por el ministerial , ordinario de la Presidencia de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, contentivo del emplazamiento en casación.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00336, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de agosto de 2024, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0562/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los magistrados Justiniano Montero Montero, quien preside, y Miguelina Ureña Núñez, miembros, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183.° de la Independencia y año 163.° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su director ejecutivo de Bienes Nacionales y Honorifico del Consejo Estatal del Azúcar ( .), […], el cual tiene como abogados a los Lcdos. y Geiron Casanova, cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida viuda de Curiel, quien no compareció ante esta jurisdicción.

Contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00336, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de agosto de 2024, cuyo dispositivo es el siguiente: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: “PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) incoada mediante el acto núm. 134/2024 de fecha 19 de marzo del año 2024, notificada por el ministerial , alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y en consecuencia CONFIRMA por motivos propios la decisión núm. 1495- 2023-SSEN-00680 de fecha 6 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito pedro de Macorís, (sic) por los motivos expuestos. SEGUNDO: CONDENA a el (sic) Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de las costas, sin distracción”.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 10 de abril de 2025; b) el acto de emplazamiento núm. 309/2025, instrumentado el 14 de abril de 2025, por el ministerial , depositado en fecha 24 de abril de 2025.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO 1) En el presente recurso de casación figura como recurrente El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), y como recurrida viuda de Curiel. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) la recurrida viuda de Curiel, en primer grado, demandó en liquidación de astreinte definitivo al Consejo Estatal del Azúcar (CEA); b) la referida demanda fue acogida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 1495-2023- SSEN-00680, de fecha 6 de diciembre de 2023, la cual condenó a la parte demandada al pago de RD$6,985,000.00 por concepto de la liquidación de astreinte fijada mediante la sentencia núm. 1495-2019-SSEN-00596, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Segunda, en función de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; c) la referida decisión fue objeto de un recurso de apelación por el actual recurrente, el cual fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00336, de fecha 30 de agosto de 2024, ahora impugnada en casación, que confirmó el fallo de primer grado.

Sobre la incomparecencia de la parte recurrida 2) La Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación en su artículo 19, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente debe notificar acto de emplazamiento en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del depósito.

Luego agrega lo siguiente: “Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión”.

3) De su parte, el artículo 21 de la referida norma prevé que la parte emplazada dispone de un plazo no (10) días a partir del emplazamiento para depositar su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia. Este documento contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios; y deberá ser notificado mediante acto de abogado a abogado dentro de los tres (3) días a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: partir de su depósito. En un plazo de cinco (5) días de su fecha, dicho acto tiene que ser depositado en la forma que refiere el texto legal señalado. Todos los plazos mencionados deben ser contabilizados en días hábiles, en aplicación del artículo 80 y siguientes de la Ley núm. 2-23. Asimismo, solo el plazo que parte de la notificación del memorial constituye un plazo franco en el sentido contemplado por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil 4) En el caso de que no se depositare memorial de defensa, o de la falta de aporte del acto de su notificación, la parte recurrida será considerada en defecto. Esto implicará que, en el último caso, el memorial de defensa depositado sea desechado, inclusive cuando se considere irregular el emplazamiento, debido a que, con el depósito del memorial, la parte recurrida asume su defensa material respecto del recurso de casación1. No obstante, esto no procederá si, al momento de fallar el expediente, aunque el depósito se haya realizado fuera de plazo, conste el acto de notificación.

5) En este caso no figuran en el expediente las actuaciones correspondientes a la parte recurrida. En ese sentido, en los párrafos subsiguientes será examinada la regularidad del emplazamiento, con la finalidad de comprobar que haya sido diligenciado en cumplimiento 1 SCJ-PS-24-2530, 20 noviembre 2024, B. J. 1368.

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6) Como fue descrito anteriormente el emplazamiento fue realizado mediante el acto núm. 309/2025, instrumentado el 14 de abril de 2025, por el ministerial , ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, quien dijo haberse trasladado “a la calle Respaldo Los Robles, No. 4, suite 9, La Esperilla, Santo Domingo, Domingo Distrito Nacional”, que es donde tienen su estudio profesional los Lcdos. y , y donde la hoy recurrida, Sra. Idalia (sic) viuda Curiel, hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias, según consta en la sentencia objeto del recurso de casación, lugar donde recibió el acto , en calidad de secretaria.

7) En el cual se hizo constar que, “por medio del presente acto, mi requiriente, el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA), LE NOTIFICA, lo siguiente: UNICO: Copia en cabeza del presente acto del Memorial de Casación, así como la Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia No. 335-2024-SSEN-00366, de fecha 30 de agosto del año 2024, depósitos en fecha 10 de abril del presente año 2025, por el CONSEJO ESTATA DEL AZUCAR (CEA), ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en contra de la señora Idalia Mercerdes del Rosario Cabrera Viuda Curiel. Bajo todas las clases de reservas de derechos y acciones”.

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9) Del examen del acto que se describe en el apartado anterior se verifica que su contenido no satisface los requerimientos del párrafo I del artículo 19 de la Ley 2-23, respecto a los emplazamientos. Esto se debe a que fue notificado en el estudio profesional de los Lcdos. y , quienes aparece como abogado constituido de viuda de Curiel ante la corte a quo. Sin embargo, no se verifica en el expediente ningún acto posterior a la sentencia de la corte que contenga elección de domicilio del recurrido en esta dirección.

10) Es criterio afianzado de esta Primera Sala que es nulo el acto notificado al abogado de la recurrida que emplaza a este en su calidad de “abogado constituido y apoderado especial” de la parte recurrida si no ha mediado previamente la notificación de la sentencia impugnada donde dicha parte haya hecho elección de domicilio en el estudio de su abogado “para todos los fines y consecuencias legales”2.

2 SCJ-PS-25-2248, 27 de octubre de 2025, Boletín judicial inédito.

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msc/Pág.7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: 11) En estas circunstancias, al no haber sido notificada la parte recurrida ni en su domicilio ni en su persona, la actuación procesal contentiva del emplazamiento en casación no cumple con las previsiones del párrafo I del artículo 19 de la Ley núm. 2-23, transcrito anteriormente, lo que impide que dicho acto surta los efectos procesales propios del emplazamiento en casación.

12) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, el derecho a la defensa, además de ser un derecho fundamental, es una garantía procesal que permite a las partes proponer los medios de defensa que entienda pertinentes y al tribunal apoderado le corresponde conceder la garantía de contestarlo bajo las reglas que se conciben desde el punto de vista procesal3.

13) En esa misma línea, esta Primera Sala ha juzgado que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales4.

3 TC/0562/23, 5 de septiembre de 2023 4 SCJ-PS-24-0366, 29 de febrero de 2024, BJ 1459.

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msc/Pág.8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: 14) En tal sentido, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes; Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido que se considera violado el derecho de defensa: i) cuando en la instrucción de la causa el tribunal no respeta los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso, ii) cuando en el proceso judicial no se observa el equilibrio y la igualdad que debe reinar entre las partes, así como, de manera general, iii) cuando no se garantiza el cumplimiento de los principios del debido proceso que son el fin de la tutela judicial efectiva5.

15) En consecuencia, al haber sido practicado el emplazamiento en un domicilio distinto al previsto por la normativa procesal, sin que conste elección válida de domicilio posterior a la sentencia impugnada, se configura una irregularidad sustancial que vulnera las disposiciones de los artículos 68 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley núm. 2-23, afectando directamente el derecho de defensa consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Tal inobservancia, al colocar a la parte recurrida en una situación objetiva de indefensión, impide tener por válidamente constituida la relación procesal en esta instancia extraordinaria.

5 Ibidem.

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17) El examen del referido acto núm. 309/2025, instrumentado el 14 de abril de 2025, revela que se limita a notificar a la recurrida el memorial de casación; en tal virtud, este acto resulta insuficiente para la salvaguarda efectiva del derecho de defensa de la señora viuda de Curiel, en lo que respecta al ejercicio de dicha defensa, toda vez no contiene exhortación a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles para el depósito del memorial de defensa con constitución de abogado, como es de rigor, según lo establecido en el transcrito artículo 20, inciso 8) de la mencionada ley.

18) La postura de esta sala al respecto versa en el sentido de que de las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

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19) De conformidad con lo expuesto, ante la incomparecencia de viuda de Curiel por ante esta jurisdicción, el acto de alguacil descrito no puede surtir los efectos del emplazamiento en casación, debido a que no cumple con las exigencias legales antes mencionadas, por lo que se impone pronunciar la nulidad del referido acto de emplazamiento, toda vez que la incomparecencia de esta configura el agravio requerido por el artículo 88 de la Ley núm. 2-23, para la sanción de la irregularidad antes constatada, tal y como se hará constar en el dispositivo.

Sobre la caducidad del recurso de casación 20) De la interpretación combinada de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a quienes participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad.

6 SCJ, 1.ª Sala, núm. 57, 30 de octubre de 2014, B. J. 1235.

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22) Procede compensar las costas del proceso por haber sido decidido el recurso por una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, conforme lo permite el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 26, 28, 29, y 55 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación; 68 del Código de Procedimiento Civil; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial.

FALLA PRIMERO: DECLARA la nulidad del acto núm. 309/2025, instrumentado el 14 de abril de 2025, por el ministerial , ordinario de la Presidencia de la Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.

msc/Pág.12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-26-0347 Exp. núm. 1495-2023-ECON-00278 (2025-R0352556) Partes: El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) vs. viuda de Curiel Materia: Liquidación de astreinte definitivo Decisión: NULO / CADUCO / de oficio Ponente: Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, contentivo del emplazamiento en casación.

SEGUNDO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia civil núm. 335-2024-SSEN-00336, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 30 de agosto de 2024, por los motivos expuestos.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

Firmado: Justiniano Montero Montero, y Miguelina Ureña Núñez.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: • www.poderjudicial.gob.do.